Micelio
11001-03-28-000-2019-00060-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-03-13

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Sofía Villamil Quiroz·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Suspensión de la actuación más adelantada para proceder posteriormente a la acumulación [Del artículo 148 del Código General del Proceso], se tiene claridad sobre los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos.

En efecto, la citada disposición prevé requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos siempre que (i) se encuentran en la misma instancia; (ii) y que deban tramitarse por el mismo procedimiento. En relación con los especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

(…). Observa el Despacho que son cinco (5) los procesos pasibles de acumulación y que responden a las radicaciones 11001-03-28-000-2019-00060- 00, 11001-03-28.000-2019-00068-00; 11001-03-28-000-2019-00080-00; 11001-03- 28-000-2019-00082-00 y 11001-03-28-000-2020-00039-00, cuyos libelos demandatorios, pretenden en su gran mayoría la nulidad del parágrafo 2º, del artículo 2º de la Resolución 2276 de 11 de junio de 2019 expedida por el CNE, teniendo como punto común tanto el acto demandado como la accionada, toda vez que se trata de la entidad que expidió el acto impugnado.

Así las cosas, al tratarse de procesos que se originaron en el ejercicio del medio de control de nulidad, pero que al recaer sobre un acto de materia electoral expedida por la autoridad electoral, permite predicar que se trata de una nulidad de contenido electoral, que debe seguir el trámite propio del artículo 137 del CPACA (antes nulidad simple), por lo que en últimas, estos procesos deberán llevar el mismo trámite o procedimiento y se encuentran en la misma instancia y, como ya se vio, coinciden casi todos en la pretensión de nulidad, es claro para el Despacho, de cara a la normativa de acumulación de procesos, que en principio se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de dicha figura de cara al artículo 148 del CGP, haciendo procedente la acumulación de los procesos de la referencia. En cuanto tiene que ver con el trámite subsiguiente, el cual tampoco se encuentra regulado en el CPACA, varios son los requisitos que deben observarse.

En efecto, el CGP indica: a. Temporalidad: solo podrán acumularse los procesos hasta antes de que se fije la fecha y hora para la audiencia inicial. (…). b. Competencia: está a cargo del juez que adelante el proceso más antiguo, parámetro que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la práctica de medidas cautelares.

(…). c. Recaudo de los procesos a acumular: se decide de plano cuando los procesos cursen en el mismo despacho judicial. (…). d. Trámite bajo una misma cuerda procesal: los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. (…).

Visto las referencias del trámite de cada uno de los procesos que cursan, es claro que el más adelantado es el proceso con radicación 2019-00060, en tanto al 2019-00068-00 le falta aún terminar de surtir el traslado del auto admisorio de la demanda. (…). Así, las cosas, para dar cumplimiento al artículo 150 del CGP que consagra el trámite conjunto impone que se suspenda la actuación más adelantada “hasta que se encuentren en el mismo estado”, o por lo menos, al estadio procesal en que el operador del proceso acumulante pueda asumir la actuación procesal que dispone la norma del artículo 148 del CGP, como es el notificar el auto admisorio, los referidos expedientes [2020-00039-00; 2019- 00080-00 y 2019-00082-00] se devolverán a los ponentes que los han tenido a cargo para que, en forma pronta, analicen y decidan sobre si es viable admitir o no la demanda que les fue repartida y si es de recibo o no la solicitud de suspensión provisional, en caso de que haya sido incoada.

Surtidas estas actuaciones pendientes y solo en caso de admitirse las demandas respectivas, este Despacho a cargo del proceso acumulante 2019- 00060, ordenará la respectiva notificación por estado, conforme lo prevé el artículo 148 del CGP. En consecuencia, se suspenderán los procesos 2019- 00060-00 y 2019-00068, todo en aras de los procesos acumulados restantes 2020-00039, 2019-00080 y 2019-00082 continúen el trámite hasta que lleguen al mismo estadio que permita que sigan por la misma cuerda procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 INCISO 2 A 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00060-00 Actor: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Acumulación de procesos AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Observado el informe secretarial obrante a folios 75 y vuelto del cuaderno 1, Despacho encuentra que se anuncia la posibilidad de acumulación con otros procesos de nulidad de contenido electoral[1], específicamente los radicados 11001-03-28.000-2019-00068-00[2]; 11001-03-28-000-2019-00080- 00[3]; 11001-03-28-000-2019-00082-00[4] y 11001-03-28-000-2020-00039-00[5], el Despacho procede a pronunciarse sobre lo que en derecho corresponde.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Expediente 2019-00060 La señora SOFÍA VILLAMIL QUIROZ, presentó demanda de nulidad de contenido electoral, el 13 de noviembre de 2019[6], con el propósito de que se anule el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución 2276 de 11 de junio de 2019. El proceso le correspondió por reparto del día 13 de noviembre de 2019, al despacho de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien admitió la demanda mediante auto de 20 de noviembre siguiente y por auto de la misma fecha, ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada (fls. 22, 25 a 27 del cuaderno 1, 22 a 22 vto. cdno. de la medida cautelar).

Por auto de 10 de diciembre de 2019, obrante de folios 49 a 57 del cuaderno 2, se negó del decreto de suspensión provisional, en tanto el argumento cautelar corresponde a análisis propio de la sentencia. Surtidas las notificaciones respectivas del auto admisorio de la demanda, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –en adelante CNE- contestó la demanda, en escrito que obra de folios 41 a 46 vuelto del cuaderno 1.

Encontrándose el expediente para fijar fecha para audiencia inicial, la Secretaría de la Sección noticia al Despacho sobre la existencia de los procesos de nulidad de contenido electoral, que al parecer, convergen en la misma causa y pretensión, a saber, los radicados: 11001-03-28.000-2019- 00068-00; 11001-03-28-000-2019-00080-00; 11001-03-28-000-2019-00082-00 y 11001-03-28-000-2020-00039-00. 1.2.

Expediente 2019-00068-00 El señor LEONARDO FABIO REALES CHACÓN, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple de contenido electoral, contra el parágrafo 2º del Artículo 2º de la Resolución 2276 de 11 de junio de 2019 expedida por el CNE, en escrito que reposa de folios 2 a 19 del cuaderno 1. La demanda fue repartida el 25 de noviembre de 2019 (fl. 40 ib) y fue admitida por este Despacho, mediante auto de 28 de noviembre de 2019 (fls. 43 a 45 cdno. 1).

En auto de la misma fecha, se dispuso enterar al CNE y a la Agencia Nacional de Defensa y al Ministerio Público sobre la medida cautelar solicitada (fls. 7 a 10 vto. cdno. de la medida cautelar). Tanto el CNE como el Ministerio Público descorrieron el respectivo traslado. Por auto de 18 de diciembre de 2019 se negó la suspensión provisional deprecada, por requerirse un estudio propio de la sentencia (fls. 39 a 47 ib) Realizadas las notificaciones respectivas, el CNE contestó demanda, mediante escrito que reposa de folios 56 a 61 del cuaderno 1.

Y conforme, a la información contenida en el software de gestión Siglo XXI y con el informe secretarial obrante a folio 54, el término del traslado para contestar la demanda, aún se encuentra en curso y vence el día 17 de marzo de los corrientes, por lo que a la fecha en que se profiere este auto, el expediente se encuentra en Secretaría a disposición de las partes y demás sujetos procesales. 1.3.

Expediente 2020-00039-00 Llega a este Despacho, proveniente del Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, la demanda de nulidad de contenido electoral, obrante de folios a 1 a 3 del cuaderno 1, incoada por el señor ÉDGAR MEDINA PÉREZ, con la que pretende la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución 2276 de 11 de junio de 2019 expedida por el CNE.

El libelo genitor fue presentado, vía email, el 31 de enero de 2020, fue repartido en la misma fecha (fls. 0 y 5 cdno. 1). Sin otra decisión, por auto de 5 de febrero de 2020, el Magistrado Moreno Rubio ordena remitir el expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Bermúdez Bermúdez, para que se decida sobre la acumulación de procesos (fls. 8 a 9 cdno. 1). 1.4.

Expediente 2019-00080-00 Este expediente, proviene del Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, la demanda de nulidad simple de contenido electoral, presentada por el señor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, para que se declare la nulidad del parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, expedida por el CNE (fls. 1 a 10 vto. cdno. 1).

La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2019, con solicitud de suspensión provisional (fls. 1 a 10 cdno. medida cautelar), y fue repartida a dicho Despacho el mismo día (fls. 0 y 14 cdno. 1). Sin decisión anterior, por auto de 11 de diciembre de 2019, el Despacho instructor ordena remitir al Despacho de la Magistrada Bermúdez Bermúdez, el expediente, a fin de que decida sobre la posible acumulación de procesos (fls. 17 a 19 cdno. 1). 1.5.

Expediente 2019-00082-00 Proveniente del Despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, llega a este Despacho, la demanda de nulidad simple de contenido electoral, presentada por el señor HERNÁN DARÍO OROZCO SÁNCHEZ, con el propósito de que se declare la nulidad del parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, expedida por el CNE y del E-26 de 1º de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró elegido al señor JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO, como Concejal del Municipio de Bello (Antioquia).

(Fls. 1 a 16 cdno. 1). La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2019 y repartida ese mismo día (fls. 0 y 43 cdno. 1). Por auto de 18 de diciembre de 2019, la Magistrada Araújo Oñate, inadmitió la demanda, en razón a una indebida acumulación de pretensiones y otorgó al actor un plazo de diez (10) días para subsanar (fls. 46 a 52 ib).

Mediante memorial obrante de folios 55 a 62 vuelto, la parte actora pretende subsanar la demanda. Por auto de 5 de febrero de 2020, la Magistrada Araújo remite el expediente a este Despacho, para que se decida la eventual acumulación (fls. 65 a 68 vto. cdno. 1). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Se trata de un asunto de naturaleza electoral, que versa sobre la no aplicación de una norma de contenido electoral frente al evento del voto en blanco mayoritario, por lo que es claro su connotación de contenido electoral, que impone su conocimiento bajo los derroteros del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA (antes llamado nulidad simple) y que por haber sido emitido por autoridad nacional, como lo es el CNE, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, (num. 1 art. 149 CPACA), a través de la Sección Quinta que es la especializada en asuntos electorales.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 del CPACA es competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios que se expidan en los procesos de única instancia, naturaleza que se predica de este asunto. Desde el punto de vista de la particularidad del auto que se va a proferir tendiente a determinar si procede o no la acumulación de procesos y, toda vez a que no todo está regulado en el medio de control de nulidad electoral del CPACA, se hace necesario, en cuanto sea compatible con la naturaleza del proceso de nulidad de contenido electoral, acudir a la aplicación de las normas procesales contencioso administrativas generales para los procesos de única instancia y, luego, al CGP. 2.

La acumulación de procesos En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos contencioso administrativo la aproximación más cercana que se encuentra es la de la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibidem. Ante la falta de norma expresa en la regulación de lo contencioso administrativo se hace necesaria la remisión al Código General del Proceso, en aplicación del artículo 306 del CPACA que dispone que en los aspectos no contemplados se seguirá la regulación procesal civil en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso y actuación contencioso administrativa.

Pues bien, la acumulación de procesos se encuentra regulada en el artículo 148 del CGP, bajo la siguiente literalidad: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.”. De lo anterior, se tiene claridad sobre los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos. En efecto, la citada disposición prevé requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos siempre que (i) se encuentran en la misma instancia;

(ii) y que deban tramitarse por el mismo procedimiento. En relación con los especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.

Caso concreto Observa el Despacho que son cinco (5) los procesos pasibles de acumulación y que responden a las radicaciones 11001-03-28-000-2019-00060-00[7], 11001- 03-28.000-2019-00068-00[8]; 11001-03-28-000-2019-00080-00[9]; 11001-03-28- 000-2019-00082-00[10] y 11001-03-28-000-2020-00039-00[11], cuyos libelos demandatorios, pretenden en su gran mayoría la nulidad del parágrafo 2º, del artículo 2º de la Resolución 2276 de 11 de junio de 2019 expedida por el CNE, teniendo como punto común tanto el acto demandado como la accionada, toda vez que se trata de la entidad que expidió el acto impugnado.

Así las cosas, al tratarse de procesos que se originaron en el ejercicio del medio de control de nulidad, pero que al recaer sobre un acto de materia electoral expedida por la autoridad electoral, permite predicar que se trata de una nulidad de contenido electoral, que debe seguir el trámite propio del artículo 137 del CPACA (antes nulidad simple), por lo que en últimas, estos procesos deberán llevar el mismo trámite o procedimiento y se encuentran en la misma instancia y, como ya se vio, coinciden casi todos en la pretensión de nulidad, es claro para el Despacho, de cara a la normativa de acumulación de procesos, que en principio se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de dicha figura de cara al artículo 148 del CGP, haciendo procedente la acumulación de los procesos de la referencia. En cuanto tiene que ver con el trámite subsiguiente, el cual tampoco se encuentra regulado en el CPACA, varios son los requisitos que deben observarse.

En efecto, el CGP indica: a. Temporalidad: solo podrán acumularse los procesos hasta antes de que se fije la fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual aplica en este concreto, que a partir del CPACA se caracteriza por contar con una parte susceptible del trámite oral de la instancia que se desarrolla mediante audiencias, entre ellas, la inicial. b. Competencia: está a cargo del juez que adelante el proceso más antiguo, parámetro que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la práctica de medidas cautelares.

En el caso sub lite, es claro que el proceso de la referencia fue el primero en ser notificado del auto admisorio de la demanda adiado el 20 de noviembre de 2019). Así las cosas, conforme a la síntesis que sobre cada proceso se hizo en los antecedentes de este proveído, se advierte que, en efecto, el proceso más antiguo es el contenido en el radicado 11001-03-28-000-2019-00060-00, que como quedó visto asumió este Despacho por reparto. c. Recaudo de los procesos a acumular: se decide de plano cuando los procesos cursen en el mismo despacho judicial.

Pero cuando los procesos cursan en despachos diferentes, el operador debe oficiar al juez o jueces que conozcan de aquellos para que le remitan los expedientes respectivos. En este caso, lo acontecido en el sub júdice es que la acumulación proviene del enteramiento que cada uno de los Magistrados instructores de Despacho, a través de los informes secretariales respectivos, por lo que conforme al inciso último del artículo 150 del CGP se decide de plano. d. Trámite bajo una misma cuerda procesal: los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Visto las referencias del trámite de cada uno de los procesos que cursan, es claro que el más adelantado es el proceso con radicación 2019-00060, en tanto al 2019-00068-00 le falta aún terminar de surtir el traslado del auto admisorio de la demanda.

Por otra parte, dando aplicación a los incisos 2 a 4 del numeral 3º del artículo 148[12], que dispone que cuando en alguno de los procesos ya se hubiere notificado del auto admisorio al demandado, como en efecto sucedió en el 2019-000060 y en el 2019-00068, ambos a cargo de este Despacho, se ordenará que los autos admisorios de los procesos 2020-00039-00; 2019-00080- 00 y 2019-00082-00 se notifiquen por estado, dando así cumplimiento a la norma de marras.

Pero como sobre los procesos 2020-00039-00; 2019-00080-00 y 2019-00082-00, aún faltan las decisiones sobre la viabilidad de la admisión de la demanda correspondiente y en el 2019-00080 incluso la decisión de la solicitud de medida cautelar no se ha proferido, esos procesos deberán adelantarse hasta que llegue al estadio procesal en el que se pueda notificar la decisión admisoria, que es lo que dispone el artículo 148 del CGP, cuando en su literalidad indica: “3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.” Así, las cosas, para dar cumplimiento al artículo 150 del CGP que consagra el trámite conjunto impone que se suspenda la actuación más adelantada “hasta que se encuentren en el mismo estado”, o por lo menos, al estadio procesal en que el operador del proceso acumulante pueda asumir la actuación procesal que dispone la norma del artículo 148 del CGP, como es el notificar el auto admisorio, los referidos expedientes se devolverán a los ponentes que los han tenido a cargo para que, en forma pronta, analicen y decidan sobre si es viable admitir o no la demanda que les fue repartida y si es de recibo o no la solicitud de suspensión provisional, en caso de que haya sido incoada.

Surtidas estas actuaciones pendientes y solo en caso de admitirse las demandas respectivas, este Despacho a cargo del proceso acumulante 2019- 00060, ordenará la respectiva notificación por estado, conforme lo prevé el artículo 148 del CGP. En consecuencia, se suspenderán los procesos 2019-00060-00 y 2019-00068, todo en aras de los procesos acumulados restantes 2020-00039, 2019-00080 y 2019-00082 continúen el trámite hasta que lleguen al mismo estadio que permita que sigan por la misma cuerda procesal.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad de contenido electoral 11001-03-28-000-2019-00060-00, actora: Sofía Villamil Quiroz[13]; 11001-03-28.000-2019-00068-00, actor: Leonardo Fabio Reales Chacón[14]; 11001-03-28-000-2019-00080-00, actor: Carlos Fernando Motoa[15]; 11001-03- 28-000-2019-00082-00, actor: Hernán Darío Orozco Sánchez[16] y 11001-03-28- 000-2020-00039-00, actor Édgar Medina Pérez[17].

SEGUNDO. - Cuando ya se cuente con los autos admisorios de las demandas, NOTIFÍQUENSE POR ESTADO dichas providencias en los radicados 11001-03-28- 000-2019-00080-00, 11001-03-28-000-2019-00082-00, y 11001-03-28-000-2020- 00039-00, conforme lo disponen los incisos 2 y 3 del numeral 3º del artículo 148 del CGP. Frente al proceso 2019-00068 no se imparte la misma orden porque de tiempo atrás ya surtió las notificaciones de ley.

TERCERO. - DEVUÉLVASE al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, los procesos con los radicados 11001-03-28-000-2019-00080-00, actor: Carlos Fernando Motoa y 11001-03-28-000-2020-00039-00, actor Édgar Medina Pérez y al Despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, el proceso con el radicado 11001-03-28-000-2019-00082-00, actor: Hernán Darío Orozco Sánchez, para que conforme a sus competencias, decidan lo que en derecho corresponda sobre la viabilidad o no de la admisión de las demandas y sobre la solicitud de suspensión provisional, si la hubiere.

CUARTO. - SUSPÉNDASE el proceso con el radicado 11001-03-28-000-2019-00060- 00 hasta tanto los demás acumulados se encuentren en el mismo estado. Igual suerte debe correr el radicado 11001-03-28-000-2019-00068-00, que se encuentra en el traslado para contestar demanda, conforme figura en el software Siglo XXI. QUINTO.- Ejecutoriado este auto y cumplidas las órdenes impartidas, REGRESE el proceso a este Despacho para continuar el trámite de los procesos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Ello para aclarar el yerro del informe secretarial al clasificarlos dentro del medio de control de “nulidad por inconstitucionalidad” que tiene su propia dinámica, presupuestos, términos, plazos y requisitos, conforme se consagró en los artículos 135 y 184 del CPACA, diferentes a los del medio de control de la nulidad de contenido electoral. [2] Actor: Leonardo Fabio Reales Chacón. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Actor: Carlos Fernando Motoa.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Actor: Hernán Darío Orozco Sánchez. M.P. Rocío Araujo Oñate. [5] Actor: Édgar Medina Pérez. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [6] Folios 1 a 17 del cuaderno 1. [7] Actor: Sofía Villamil Quiroz. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Actor: Leonardo Fabio Reales Chacón. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Actor: Carlos Fernando Motoa.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] Actor: Hernán Darío Orozco Sánchez. M.P. Rocío Araujo Oñate. [11] Actor: Édgar Medina Pérez. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [12] “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. // De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta acumulación. // En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.”. [13] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [16] M.P. Rocío Araujo Oñate. [17] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.