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11001-03-28-000-2020-00034-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-03-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Elmer Ramiro Silva Rodríguez·Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona - Gobernador Del Meta - Período 2020-2023

CORRECCIÓN DEL AUTO – Se niega puesto que el error de digitación cometido no genera incongruencia ni influye en la parte resolutiva En el título especial que regula la pretensión de nulidad electoral no hay disposición sobre la aclaración de autos, por lo que se hace necesario acudir al mandato del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, que señala la aplicabilidad de las disposiciones del proceso ordinario, cuando sean compatibles con la naturaleza del proceso de nulidad electoral.

Sin embargo, al constatar las disposiciones del proceso ordinario, es pertinente precisar que tampoco contempla una regulación sobre la procedencia de la aclaración de las providencias. Es por ello que, de conformidad con lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 es menester acudir al Código General del Proceso que en su artículo 285 reguló lo concerniente a la aclaración de providencias. [S]egún el precepto normativo (…) la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que influyan en la decisión. (…).

De conformidad con el citado artículo [artículo 286 del Código General del Proceso], la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(…). [E]n el auto admisorio proferido el 24 de febrero del presente, en este proceso, no se omitió, cambió o alteró ninguna palabra en la parte resolutiva. (…). Si bien es cierto se cometió un error de digitación únicamente en el párrafo número 1 de los antecedentes del auto admisorio, puesto que el nombre y el cargo del demandado allí consignados no coincide con el nombre y el cargo del demandando del proceso de autos, lo cierto es que este error que se encuentra en la narración de los antecedentes, no genera ninguna incongruencia, no induce a error, ni tampoco influye en la parte resolutiva.

Ello es así, por cuanto resulta claro que el demandando se refiere a Juan Guillermo Zuluaga Cardona, como gobernador del Meta para el periodo 2020 – 2023. En consecuencia, no es procedente la solicitud de corrección del auto admisorio, así como la petición de ordenar nuevamente las notificaciones del mismo, en tanto los términos se encuentran corriendo y no hay mérito para interrumpirlos.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la aclaración de providencias en procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 31 de octubre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00074-00, M.P. Susana Buitrago Valencia; y, providencia de 30 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00467- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sobre la corrección de providencias y que se puede igualmente acudir al artículo 2786 del Código General del Proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección segunda, subsección B, providencia de 20 de septiembre de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-05930-01(0549- 15), M.P. Sandra Lisset Ibarra.Vélez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00 Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL META - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda, presentada por el accionante en el proceso de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, como Gobernador del Meta contenido en el formulario E-26 GOB de 15 de noviembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 17 de enero de 2020[1] en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Departamento del Meta para el período 2020-2023. 2. Como pretensiones de la demanda requirió: • “La NULIDAD de la elección por voto popular del señor JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. de C. No. 17´345.097, obtenida en los comicios de autoridades territoriales del 27 de Octubre de 2019 como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB, en razón de esta demanda y su subsanación, producto de la derivación irregular del acto ficto o presunto que se abstuvo de resolver sobre nuestras reclamaciones e irregularidades demandadas respecto de la votación y escrutinios en la Audiencia Pública parcial de Escrutinio celebrada por la Comisión Escrutadora General para el Departamento del Meta en sesión del 13 de Noviembre de 2019 junto con el Acto que declaró tal elección en Formulario E-26 GOB del 15 de Noviembre de 2019 y la credencial expedida a ZULUAGA CARDONA como Gobernador o Formulario E-27. • Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la credencia o Formulario E-27 expedida como Gobernador del Departamento del Meta a JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. C. No. 17´345.097, dando aviso de ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República de Colombia para lo de su cargo. • Condénese en costas a la parte demandada” 1.2.

Actuaciones procesales 3. Mediante auto del 10 de febrero de 2020, la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda, por cuanto se alegaron causales de nulidad de carácter subjetivo [falta de requisitos, doble militancia e inhabilidades], y por otro, de naturaleza objetiva [falsedades en los documentos electorales, falta de trámite a los recursos, violación al derecho de defensa, entre otros]. 4.

En escrito presentado dentro del término legal[2], el señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez corrigió la demanda a fin de cumplir las indicaciones señaladas por el despacho a través del citado auto de inadmisión. En este escrito expuso: 5. “Resalto el acierto y la claridad de su distinguido despacho al identificar las siete causales objetivas que conforman esta demanda y la subsanación específica, palmaria y concreta ordenada por esa alta magistratura”. 6.

En consecuencia, el actor presentó la subsanación, por las siete causales objetivas que se señalaron en el auto inadmisorio. Como consecuencia de lo anterior, en auto del 24 de febrero del presente, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones pertinentes. 1.3. Solicitud de aclaración 7. En escrito recibido a través de correo electrónico por la Secretaría de la Sección y radicado en físico el 4 de marzo de 2020, el demandante solicitó que se realice una aclaración en el auto admisorio de la demanda, fundamentado en que en el capítulo de antecedentes en el punto “1.1.

Demanda”, se cometió un error mecanográfico, en tanto se aludió al acto de elección y nombre de otro demandado diferente al señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, quien fue elegido como Gobernador del Meta para el periodo 2020- 2023. 8. Por otro lado, el demandante solicitó que se practicara la notificación personal al demandado, al correo electrónico proporcionado en la demanda y designó como dependiente judicial o apoderado suplente, al señor Elkin Darío Silva Sánchez, portador de la tarjeta profesional No. 338.499 del C.S. de la J. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149.14[3] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 80 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 10. De igual manera, al ser la ponente competente para resolver sobre la admisión de la demanda en la que no media petición cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276[4] de la citada Ley, también lo es para conocer lo que atañe a aquella. 2.2.

Marco jurídico de la aclaración y corrección de las providencias 11. En el título especial que regula la pretensión de nulidad electoral no hay disposición sobre la aclaración de autos, por lo que se hace necesario acudir al mandato del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, que señala la aplicabilidad de las disposiciones del proceso ordinario, cuando sean compatibles con la naturaleza del proceso de nulidad electoral. 12.

Sin embargo, al constatar las disposiciones del proceso ordinario, es pertinente precisar que tampoco contempla una regulación sobre la procedencia de la aclaración de las providencias. Es por ello que, de conformidad con lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 es menester acudir al Código General del Proceso que en su artículo 285 reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Se resalta). 13. En ese orden de ideas, según el precepto normativo arriba transcrito la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que influyan en la decisión. 14.

Sobre el tema esta Sección ha dicho: “De gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”[5]”[6] 15.

Por otro lado, ha indicado la Corporación[7] que en cuanto a la corrección de las providencias, también se debe acudir al artículo 286 del Código General del Proceso, que dispone: « (…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» 16. De conformidad con el citado artículo, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 17.

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de decisiones judiciales, es decir, respecto de autos como de sentencias. Así las cosas, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales, las cuales se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte resolutiva o que estando en la motiva incidan en ella, de los autos o sentencias; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. 2.3.

Caso concreto 18. El demandante solicitó la aclaración del auto admisorio, no obstante hace referencia a un error de tipo de digitación que se cometió en la descripción de los antecedentes del proceso de autos, concretamente frente al demandado. Por consiguiente, más que una solicitud de aclaración lo que subyace es una solicitud de corrección. 19.

En consecuencia, entendiendo que se está resolviendo una solicitud de corrección, es claro del marco jurídico expuesto en precedencia, que ésta procede, “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 20. Ahora bien, en el auto admisorio proferido el 24 de febrero del presente, en este proceso, no se omitió, cambio o alteró ninguna palabra en la parte resolutiva; así mismo, se puede apreciar que el texto del auto se realiza una completa descripción de las pretensiones, hechos, concepto de violación, actuaciones procesales para decidir la admisión del medio de control que pretende la nulidad del formulario E-26 GOB que declaró la elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Departamento del Meta para el período 2020-2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental el 15 de noviembre de 2019. 21.

Si bien es cierto se cometió un error de digitación únicamente en el párrafo número 1 de los antecedentes del auto admisorio, puesto que el nombre y el cargo del demandado allí consignados no coincide con el nombre y el cargo del demandando del proceso de autos, lo cierto es que este error que se encuentra en la narración de los antecedentes, no genera ninguna incongruencia, no induce a error, ni tampoco influye en la parte resolutiva.

Ello es así, por cuanto resulta claro que el demandando se refiere a Juan Guillermo Zuluaga Cardona, como gobernador del Meta para el periodo 2020 – 2023. 22. En consecuencia, no es procedente la solicitud de corrección del auto admisorio, así como la petición de ordenar nuevamente las notificaciones del mismo, en tanto los términos se encuentran corriendo y no hay mérito para interrumpirlos. 23.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de notificación a la dirección de correo electrónico suministrada por el actor, es claro que en el auto admisorio, se ordenó la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 24. Finalmente, en relación con la designación del señor Elkin Darío Silva Sánchez, como apoderado suplente, es menester precisar que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza pública, por lo tanto, no se requiere actuar a través de apoderado judicial.

No obstante, cuando algún sujeto procesal así lo requiera, se deberán cumplir las formalidades previstas en los artículos 73 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. Por lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección del auto admisorio del 24 de febrero de 2020, proferida por este despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NEGAR el reconocimiento de la personería.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folio 11 del cuaderno No. 1. [2] Folios 48 a 61 del cuaderno No. 1. [3] Artículo 149. Competencia del Consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: /…/ 14.

De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. [4] Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.  [5] Ob. cit.

Morales Molina, Hernando. Pág. 500. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28- 000-2010-00074-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 30 de mayo de 2019, Radicación No. 13001-23-33-000-2018-00467-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda – subsección B, Providencia de 20 de septiembre de 2018, Radicación No. 25000-23-42-000-2013-05930-01(0549-15) M. P. Sandra Lisset Ibarra.Vélez.