RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra aviso de secretaría que ordena correr traslado de excepciones / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza de plano al no recaer sobre auto proferido por el juez / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Limitado por la parte a quien coadyuva [E]n este caso, el recurso de reposición no cumple los presupuestos ni del CPACA ni del CGP, por cuanto no recae sobre un auto o decisión alguna proferida por el Juez, sino sobre el aviso secretarial, por lo cual se desmarca de la parte primera del artículo 242 en cita, en el que claramente se dispone “el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” y del inciso primero del artículo 318 del CGP.
Ahora bien, (…), se advierten otras dos situaciones adicionales que el Despacho encuentra hacen viable el rechazo de plano del recurso presentado, a saber: uno de carácter procesal, como es la falta de capacidad para obrar por parte del recurrente o falta de capacidad ad processum y otro, de corte práctico y de realidad del proceso, atinente a que el memorial de intervención no contiene lo que dice el recurrente, concretamente, no tiene exposición de defensa o formulación de excepciones.
(…). De tal suerte, que por una parte, no se advierte que el demandante Prado Cardona, ejerza la representación de ese tercero y menos, teniendo en cuenta que coadyuvará a la parte demandada en defensa de la legalidad del acto declaratorio de elección y, por ende, se opone a la demanda incoada por el señor Prado Cardona, por lo que en forma clara emerge la falta de capacidad para obrar del actor como recurrente en reposición, a nombre de quien coadyuvará a la contraparte.
Si bien el recurrente justifica su reposición, en que pretende evitar una nulidad procesal, lo cual es loable para con la lealtad procesal que debe regir el actuar de todos los protagonistas dentro de un proceso, el Despacho no advierte irregularidad alguna respecto al tema que ocupa su atención. (…). Así las cosas, es innegable para el Despacho que el recurso de reposición se debe RECHAZAR DE PLANO, porque no recae sobre auto proferido por el juez y por la falta de capacidad para obrar del demandante a nombre del tercero, ello abstraído de que la aseveración de que el interviniente propuso excepciones no corresponde a la realidad probada en el proceso.
(…). [D]urante las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, concurrió al proceso, en nombre propio, el señor Juan Pablo Orozco Fernández, quien esgrimió su derecho como interviniente en la modalidad de IMPUGNADOR de la demanda, sin dar argumento de fondo alguno. Sin perjuicio del alcance ya sabido de que la acción de nulidad electoral es de estirpe pública, el Despacho advierte que, en materia electoral, en el artículo 226 del CPACA se dispone expresamente que la intervención de terceros se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, pero guarda silencio sobre a partir de qué momento o etapa se encuentra pasible el inicio de esa intervención. (…). [L]a intervención del señor Orozco Fernández fue oportuna, en tanto concurrió al proceso luego de admitida la demanda y estando en curso las notificaciones del auto admisorio y, aunque no presentó argumentación de fondo sobre el asunto subjudice, sí dejó claro su interés de intervención, en calidad de impugnador de la demanda, o lo que es lo mismo, de coadyuvante de la parte demandada.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte al señor interviniente que aceptada su concurrencia al proceso en la calidad solicitada, su actuación procesal dentro de este vocativo pende y debe su existencia a la parte a quien coadyuva, siendo su desempeño accesorio a ésta, por lo que no puede disponer del derecho de su coadyuvado, pues está sometido a las limitantes esbozadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00022-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ - GOBERNADORA DEL VALLE DEL CAUCA - PERÍODO 2020-2023 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Auto rechaza de plano recurso de reposición y reconoce a coadyuvante AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición incoado por la parte actora “contra el aviso [de Secretaría de la Sección] mediante el cual se corre el traslado para descorrer excepciones” y sobre el reconocimiento de un tercero interviniente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite 1.1.1. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral, el 17 de enero de 2020, con el propósito de anular el acto declaratorio de elección de la Gobernadora del Valle del Cauca CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ (fls. 1 a 36 cdno. 1). 1.1.2. El Despacho, mediante auto del día 22 siguiente, admitió la demanda y dictó las órdenes consecuenciales correspondientes (fls. 119 a 123 cdno. 1). 1.1.3.
Las notificaciones del auto admisorio de la demanda se surtieron entre los días 24 a 30 de enero del año que transcurre. 1.1.4. El día 29 de enero de 2020, el señor JUAN PABLO OROZCO FERNÁNDEZ, presentó escrito breve en el que manifestó: “…identificado como aparece al pie de mi firma, respetuosamente a través del presente escrito me permito en los términos del art. 228 de la Ley 1437 de 2011 se me tenga como tercero interviniente, en calidad de impugnador dentro del proceso de la referencia. El suscrito recibirá notificaciones en el correo electrónico…” (fl.125 cdno. 1). 1.1.5.
El día 6 de febrero de 2020, la parte demandada CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación de demanda[1], a través de apoderado judicial. Así también, el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, descorrió el traslado, en escrito obrante de folios 385 a 395 del cuaderno 2, adiado el 25 de febrero de 2020. Por su parte, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –en adelante RNEC- presentó escrito obrante de folios 334 a 341 vuelto del cuaderno 1, presentado el 20 de febrero del año que transcurre y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –en adelante CNE-, presentó memorial que obra de folios 419 a 423 del cuaderno 3, con constancia de acuso de recibo del día 25 de febrero de 2020. 1.1.6.
El 7 de febrero de 2020, el señor JUAN PABLO OROZCO FERNÁNDEZ, invocando la calidad de tercero interviniente como impugnador de la demanda, solicitó fuera aclarado el dato de la notificación a la demandada, pues a su juicio, se surtió la diligencia de enteramiento a un correo electrónico cuyo acuso de recibo no es el de una ciudadana accionada, en lo que calificó una trasgresión al artículo 277 del CPACA y agregó: “…así las cosas, y a efectos de evitar posibles nulidades, ruego al Despacho se disponga lo pertinente sobre la notificación personal de la demandada, y en caso que se hubiese tenido por notificada, se tramite la presente conforme lo dispone el artículo 207 del CPACA, y entonces se decrete la nulidad de lo actuado en atención a la violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y especialmente por cuanto se ha incurrido en la causal de nulidad descrita en el artículo 133.8 del CGP” (fls. 330 a 331 cdno. 2). 1.1.7.
El 26 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sección Quinta, procedió a correr el traslado de las excepciones propuestas, mediante aviso obrante a folio 443 del cuaderno 3, que corrió desde el día siguiente 27 de febrero de 2020 hasta el 2 de marzo siguiente (fl. 444 ib). 1.1.8. El 28 de febrero de 2020, la parte actora, recurrió en reposición el aviso mediante el cual se corrió traslado de las excepciones, como consta en escrito obrante a folio 446 y vuelto del cuaderno 3, argumentando la falta de reconocimiento del tercero interviniente. 1.1.9.
El escrito contentivo del recurso de reposición se dejó a disposición de la parte contraria durante el término de ley (fl. 447 ib). 1.2. El recurso de reposición La parte actora GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, mediante memorial[2] presentado el 28 de febrero de los corrientes, solicitó se revoque el aviso mediante el cual se corrió traslado de las excepciones.
Argumentó, con invocación del artículo 228 del CPACA que regula la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, que el señor ÁLVARO ECHEVERY LONDOÑO, el día 24 de febrero de 2020, presentó escrito de coadyuvancia, a favor de la parte demandada, sobre cuya admisión no se ha pronunciado el Despacho. Y agregó: “dicho escrito versa sobre excepción a la demanda impetrada, cuyo traslado se debe hacer con posterioridad a su admisión. En aplicación del principio de economía, las excepciones propuestas dentro del proceso se deben correr simultáneamente, igualmente procuro evitar posible causal de nulidad” (fl. 446 cdno. 3).
II. CONSIDERACIONES 2.1. El recurso de reposición El Despacho encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, que remite al CGP para todo lo atinente a la oportunidad y al trámite del recurso de reposición, dicho medio de impugnación lo decide quien profirió la decisión, para que la revoque, anule o modifique, según sea el caso.
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” Lo cierto es que, en este caso, el recurso de reposición no cumple los presupuestos ni del CPACA ni del CGP, por cuanto no recae sobre un auto o decisión alguna proferida por el Juez, sino sobre el aviso secretarial, por lo cual se desmarca de la parte primera del artículo 242 en cita, en el que claramente se dispone “el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” y del inciso primero del artículo 318 del CGP.
Ahora bien, independientemente de ello, se advierten otras dos situaciones adicionales que el Despacho encuentra hacen viable el rechazo de plano del recurso presentado, a saber: uno de carácter procesal, como es la falta de capacidad para obrar por parte del recurrente o falta de capacidad ad processum y otro, de corte práctico y de realidad del proceso, atinente a que el memorial de intervención no contiene lo que dice el recurrente, concretamente, no tiene exposición de defensa o formulación de excepciones.
En efecto, a folio 125, contentivo de la solicitud de intervención, el señor JUAN PABLO OROZCO FERNÁNDEZ, quien obra en nombre propio, concurre al proceso para que sea reconocido como tercero interviniente, en calidad de impugnador dentro del vocativo de la referencia, sin ahondar en otro argumento. De tal suerte, que por una parte, no se advierte que el demandante PRADO CARDONA, ejerza la representación de ese tercero y menos, teniendo en cuenta que coadyuvará a la parte demandada en defensa de la legalidad del acto declaratorio de elección y, por ende, se opone a la demanda incoada por el señor PRADO CARDONA, por lo que en forma clara emerge la falta de capacidad para obrar del actor como recurrente en reposición, a nombre de quien coadyuvará a la contraparte.
Si bien el recurrente justifica su reposición, en que pretende evitar una nulidad procesal, lo cual es loable para con la lealtad procesal que debe regir el actuar de todos los protagonistas dentro de un proceso, el Despacho no advierte irregularidad alguna respecto al tema que ocupa su atención. Por otra parte, el recurrente en reposición para fundamentar su escrito indicó textualmente, que el texto de intervención del señor OROZCO FERNÁNDEZ que: “dicho escrito versa sobre excepción a la demanda impetrada, cuyo traslado se debe hacer con posterioridad a su admisión”, pero el Despacho observa que ello no corresponde a la realidad del proceso, toda vez que el memorial de intervención tan solo contiene la literatura transcrita en el numeral 1.4. de los antecedentes, sin que se advierta propuesta de excepciones, más aún cuando en el sello de acuso de recibo, obrante a folio 125 ib, se indica “memorial en 1 folio”.
Así las cosas, es innegable para el Despacho que el recurso de reposición se debe RECHAZAR DE PLANO, porque no recae sobre auto proferido por el juez y por la falta de capacidad para obrar del demandante a nombre del tercero, ello abstraído de que la aseveración de que el interviniente propuso excepciones no corresponde a la realidad probada en el proceso. 2.2.
La intervención del impugnador de la demanda Como quedó relatado en la parte de antecedentes, durante las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, concurrió al proceso, en nombre propio, el señor JUAN PABLO OROZCO FERNÁNDEZ, quien esgrimió su derecho como interviniente en la modalidad de IMPUGNADOR de la demanda, sin dar argumento de fondo alguno. Sin perjuicio del alcance ya sabido de que la acción de nulidad electoral es de estirpe pública, el Despacho advierte que, en materia electoral, en el artículo 226 del CPACA se dispone expresamente que la intervención de terceros se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, pero guarda silencio sobre a partir de qué momento o etapa se encuentra pasible el inicio de esa intervención. Razón por la cual por remisión expresa del artículo 296 del CPACA, que dispone que en lo no regulado para el proceso especial electoral se acuda a las normas generales en lo que sea compatible a la naturaleza del contencioso electoral, se tendrá en cuenta la previsión del artículo 223 ejusdem, que al efecto consagra para el medio de control homólogo de nulidad lo siguiente: “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda…”, por lo que revisado el expediente, se observa que la intervención del señor OROZCO FERNÁNDEZ fue oportuna, en tanto concurrió al proceso luego de admitida la demanda y estando en curso las notificaciones del auto admisorio y, aunque no presentó argumentación de fondo sobre el asunto subjudice (véase numeral 1.4 de antecedentes), sí dejó claro su interés de intervención, en calidad de impugnador de la demanda, o lo que es lo mismo, de coadyuvante de la parte demandada.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte al señor interviniente que aceptada su concurrencia al proceso en la calidad solicitada, su actuación procesal dentro de este vocativo pende y debe su existencia a la parte a quien coadyuva, siendo su desempeño accesorio a ésta, por lo que no puede disponer del derecho de su coadyuvado, pues está sometido a las limitantes esbozadas.
Finalmente, se advierte, luego de observar el expediente, que la parte demandada CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, fue notificada en debida forma, al punto que constituyó apoderado (poder obrante a folio 154 del cuaderno 1), quien suministró su nueva dirección para notificaciones electrónicas, como consta en memorial obrante a folio 332 del cuaderno 2 y, además, contestó la demanda, conforme obra memorial a folios 139 a 153 del cuaderno 1.
Lo anterior para dar claridad sobre la comparecencia al proceso de la elegida como parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHÁZASE DE PLANO el recurso de reposición incoado por el demandante GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, contra el “aviso mediante el cual se corrió traslado de excepciones”.
SEGUNDO. RECONÓCESE al señor JUAN PABLO OROZCO FERNÁNDEZ, como tercero interviniente, en calidad de impugnador de la demanda, para coadyuvar a la parte demandada en la defensa de la legalidad del acto declaratorio de la elección de la GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, con las limitaciones procesales que se indican en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión al tercero interviniente a la dirección email reportada para tal efecto en el escrito obrante a folio 125 del cuaderno 1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 139 a 153 del cuaderno 1. [2] Folios 446 y vuelto del cuaderno 3.