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11001-03-28-000-2019-00033-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-03-10

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Córdoba Zartha – Movimiento Séptima Papeleta·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó solicitud de nulidad / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / RECURSO SE SÚPLICA – Improcedente / RECURSO DE QUEJA – Improcedente / RECURSOS DE APELACIÓN Y QUEJA – Adecuación a recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - No se repone dado que el único argumento del recurso ya fue resuelto De la lectura del texto normativo [artículo 243 de la Ley 1437 de 2011], se observa que dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación no se encuentra enlistada la que niega la solicitud de nulidad, por manera que el recurso de alzada no es el medio de impugnación procedente para controvertir la decisión que se adopte en ese sentido.

Tampoco es procedente el recurso de súplica, sobre la base de considerar que en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, este procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto y, en este caso, como el asunto carece de esa naturaleza, se concluye que no es pasible del recurso de súplica.

En cuanto al recurso de queja, el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 prevé que este procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o se corrija tal equivocación, según el caso. Las reglas para el trámite e interposición del recurso de queja son las establecidas en el Código General del Proceso, cuyo artículo 353 consagra que deberá interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

En este asunto, se advierte que el actor interpuso el recurso de apelación y en forma subsidiaria el de queja, es decir, en manifiesta contradicción con lo señalado en el precepto que rige el trámite para la formulación del recurso de queja, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que su interposición está supeditada a la negación del recurso de alzada, decisión que no ha sido adoptada y, en segundo término, porque debe ser formulado en subsidio al de reposición, toda vez que, solo en caso de que no prospere este último, es decir, que se mantenga la negativa, se entra a analizar propiamente el trámite del recurso de queja.

(…). [S]e debe advertir que el recurso de queja también es improcedente dado que la finalidad de este medio de impugnación radica en que el superior determine si la apelación presentada ante el juez de primera instancia estuvo bien denegada o fue concedida en el efecto que no correspondía. En ese orden, comoquiera que el proceso de la referencia es conocido por el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en única instancia, en los términos del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que no procede el recurso de queja por carecer de superior funcional.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que regula la procedencia y oportunidad del recurso de reposición, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en los aspectos no regulados en dicho estatuto, dispone que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del que es procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En ese contexto, en razón a que son improcedentes los recursos de apelación, súplica y queja, es del caso adecuar el medio de impugnación interpuesto al trámite del de reposición. (…). Con fundamento en la normativa transcrita [artículo 318 del Código General del Proceso], se advierte que con el auto del 13 de febrero de 2020, se adoptó, entre otras decisiones, negar el incidente de nulidad impetrado bajo las causales contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual, como ya se indicó, procede el recurso de reposición, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.

(…). [E]l Despacho advierte que el único argumento del recurso interpuesto se centra en la insistencia del decreto de unas pruebas documentales que, en su sentir, fueron aportadas en la oportunidad legal. Frente al punto, se debe señalar que ese preciso aspecto ya fue decidido en auto dictado en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019 por lo que no hay lugar a hacer manifestación adicional al respecto.

En ese orden, no se repondrá el auto recurrido que negó la petición de nulidad planteada por la parte actora y por ende, se estará a lo resuelto en la providencia del 14 de enero de 2020 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto que denegó las referidas pruebas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 Actor: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA – MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia de recurso de apelación contra auto que rechazó recurso de reposición por improcedente.

Improcedencia de recurso de apelación frente auto que negó solicitud de nulidad. Improcedencia de recurso de queja en procesos de única instancia AUTO Se pronuncia el Despacho respecto del recurso de apelación y subsidiario de queja interpuestos por el señor Francisco Córdoba Zartha en contra del auto del 13 de febrero de 2020, por el cual se negó la solicitud de nulidad presentada frente al auto del 14 de enero de la misma anualidad y se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado.

I.

ANTECEDENTES Fundamentos del recurso de apelación En sustento de recurso de apelación, sostuvo que la decisión de no decretar la nulidad invocada con apoyo en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso quebranta la prevalencia del derecho sustancial, pues, la decisión desconoce la providencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en la que se adecuó al trámite del recurso de reposición, el recurso de súplica interpuesto en contra del proveído del 28 de octubre de 2019, dictado en el curso de la audiencia inicial, a través del cual se negó el decreto de unas pruebas documentales por haber sido presentadas por fuera de la oportunidad legal prevista para tal propósito.

Insistió en que las pruebas cuyo decreto pretende, fueron solicitadas dentro del término legal previsto para ello, de tal suerte que se debe garantizar el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Indicó que «en caso de no ser admitido el recurso de apelación en subsidio se nos conceda la reposición con el fin de interponer el recurso de queja ante el superior».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de apelación Según lo consagrado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, «son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil». De la lectura del texto normativo, se observa que dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación no se encuentra enlistada la que niega la solicitud de nulidad, por manera que el recurso de alzada no es el medio de impugnación procedente para controvertir la decisión que se adopte en ese sentido.

Tampoco es procedente el recurso de súplica, sobre la base de considerar que en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, este procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto y, en este caso, como el asunto carece de esa naturaleza, se concluye que no es pasible del recurso de súplica.

En cuanto al recurso de queja, el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 prevé que este procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o se corrija tal equivocación, según el caso. Las reglas para el trámite e interposición del recurso de queja son las establecidas en el Código General del Proceso, cuyo artículo 353 consagra que deberá interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

En este asunto, se advierte que el actor interpuso el recurso de apelación y en forma subsidiaria el de queja, es decir, en manifiesta contradicción con lo señalado en el precepto que rige el trámite para la formulación del recurso de queja, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que su interposición está supeditada a la negación del recurso de alzada, decisión que no ha sido adoptada y, en segundo término, porque debe ser formulado en subsidio al de reposición, toda vez que, solo en caso de que no prospere este último, es decir, que se mantenga la negativa, se entra a analizar propiamente el trámite del recurso de queja.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que el recurso de queja también es improcedente dado que la finalidad de este medio de impugnación radica en que el superior determine si la apelación presentada ante el juez de primera instancia estuvo bien denegada o fue concedida en el efecto que no correspondía. En ese orden, comoquiera que el proceso de la referencia es conocido por el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en única instancia, en los términos del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que no procede el recurso de queja por carecer de superior funcional.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que regula la procedencia y oportunidad del recurso de reposición, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en los aspectos no regulados en dicho estatuto, dispone que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del que es procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En ese contexto, en razón a que son improcedentes los recursos de apelación, súplica y queja, es del caso adecuar el medio de impugnación interpuesto al trámite del de reposición. En efecto, la norma en cita dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Resalta el Despacho). Con fundamento en la normativa transcrita, se advierte que con el auto del 13 de febrero de 2020, se adoptó, entre otras decisiones, negar el incidente de nulidad impetrado bajo las causales contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual, como ya se indicó, procede el recurso de reposición, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.

En sustento del recurso esgrimido, la parte actora se limitó a expresar que la decisión adoptada en la providencia es «desacertada y caprichosa», además de «arbitraria». Llama la atención del Despacho los términos en que el impugnante presentó el recurso, si se tiene en cuenta que el mismo contiene calificativos y acusaciones irrespetuosas contra el ponente de las decisiones que ha pretendido recurrir, ya sea en forma improcedente o extemporánea.

Sobre el particular, debe advertirse que aun cuando se presente una inconformidad con las decisiones que se profieran, el actor, como usuario de la administración de justicia, debe respetar los términos en que las decisiones judiciales se emiten, así no resulten favorables a sus intereses. Hechas las anteriores consideraciones, el Despacho advierte que el único argumento del recurso interpuesto se centra en la insistencia del decreto de unas pruebas documentales que, en su sentir, fueron aportadas en la oportunidad legal.

Frente al punto, se debe señalar que ese preciso aspecto ya fue decidido en auto dictado en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019 por lo que no hay lugar a hacer manifestación adicional al respecto. En ese orden, no se repondrá el auto recurrido que negó la petición de nulidad planteada por la parte actora y por ende, se estará a lo resuelto en la providencia del 14 de enero de 2020 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto que denegó las referidas pruebas.

Conforme con lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Adecuar los recursos de apelación y queja interpuestos por la parte actora contra el auto de 13 de febrero de 2020 al de reposición de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: No reponer la providencia del 13 de febrero de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Estarse a lo dispuesto en la providencia del 14 de enero de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado