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11001-03-25-000-2019-00450-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-03-09

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Tatiana Marcela Bustos Moreno·Demandado: Pedro Alfonso Maestre Carreño - Director Seccional De Administracion Judicial De Bogotá

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Frente a acto de nombramiento de Director Seccional de Administración Judicial / NULIDAD ELECTORAL - Auto que remite por competencia [C]orresponde determinar según las reglas legalmente establecidas [artículos 149, 150, 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011], si el acto que ahora se cuestiona, es de aquellos de competencia privativa del Consejo de Estado en única instancia, o si por el contrario, le corresponde a los tribunales administrativos, conocer su legalidad en un proceso de única o primera instancia. (…).

Revisando la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la legalidad de los actos electorales de nombramiento, se tiene que el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 limitó su conocimiento a los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y, al no ostentar el director seccional tal naturaleza, es decir, no ser el representante legal de una entidad del orden nacional, escapa a la competencia de ser tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado.

(…). [S]e tiene que el acto controvertido es la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019, que contiene un nombramiento equiparable a un empleo del nivel directivo, pues se trata del Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá quien tiene a su cargo, entre otros, administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización en su jurisdicción; acto electoral que fue proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial que es una autoridad de carácter nacional, toda vez que es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, lo cual hace que el presente medio de control, de ser admisible, sea de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 ejúsdem, se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00450-00 Actor: TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO Demandado: PEDRO ALFONSO MAESTRE CARREÑO - DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Asuntos de competencia de los tribunales administrativos AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la demanda instaurada por la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno contra el acto de nombramiento del señor Pedro Alfonso Maestre Carreño como Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Tatiana Marcela Bustos Moreno, obrando en nombre propio, interpuso el 6 de junio de 2019[1], demanda de simple nulidad contra el acto de nombramiento del señor Pedro Alfonso Maestre Carreño como Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[2] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia para dictar autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, y el presente caso no corresponde a ninguna de las excepciones que prevé la norma citada. 3.

En consecuencia, corresponde al magistrado ponente y no a la Sala pronunciarse sobre la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011. 2. Reglas de competencia en el medio de control electoral 4.

El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 regula la competencia del Consejo de Estado en única y segunda instancia y el Capítulo II prevé la competencia de los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia. 5. En única instancia, el Consejo de Estado conocerá de la nulidad de los actos enlistados en el artículo 149[3] de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la segunda instancia, le competente lo relacionado con las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, entre otras providencias, conforme lo dispone al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 6. En lo que se relaciona con la competencia de los tribunales administrativos, los artículos 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011 señalan los procesos de única y.los de primera instancia, atendiendo el número de habitantes del municipio, si éste es capital de departamento o no, la autoridad que expide el acto cuestionado, si el acto recae en una elección de juntas administradoras locales, alcaldes, concejales y diputados, entre otros criterios. 7.

Conforme con lo anterior, corresponde determinar según las reglas legalmente establecidas, si el acto que ahora se cuestiona, es de aquellos de competencia privativa del Consejo de Estado en única instancia, o si por el contrario, le corresponde a los tribunales administrativos, conocer su legalidad en un proceso de única o primera instancia. 3.

Caso concreto 8. En el presente caso, el acto demandado, es la Resolución No. 4140 de 13 de mayo de 2019 por medio del cual se designó al señor Pedro Alfonso Maestre Carreño como director seccional de administración judicial de Bogotá, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial quien conforme a sus funciones[4], categoría, prerrogativas y remuneración ejerce un empleo equivalente al de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura que lo hace equiparable a una autoridad del orden nacional. 9.

Revisando la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la legalidad de los actos electorales de nombramiento, se tiene que el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 limitó su conocimiento a los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y, al no ostentar el director seccional tal naturaleza, es decir, no ser el representante legal de una entidad del orden nacional, escapa a la competencia de ser tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado. 10.

Corresponde ahora determinar si el acto electoral cuestionado es de aquellos de conocimiento de los tribunales administrativos en única o primera instancia. Para ello, se propone el estudio de las reglas establecidas en el numeral 12 del artículo 151 y numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que regulan los temas de competencia cuando se pretende la nulidad de la elección de los empleados públicos del orden nacional.

Las mencionadas normas establecen: |Reglas de competencia para el conocimiento de la nulidad del acto | |electoral de los empleados público conforme la Ley 1437 de 2011 | |Los tribunales administrativos en |Los tribunales administrativos en | |única instancia conocerán |primera instancia conocerán | |Artículo 151.12: De los de nulidad |Artículo 152.9: De la nulidad del | |contra el acto de elección de los |acto de nombramiento de los | |empleados públicos del orden |empleados públicos del nivel | |nacional de los niveles asesor, |directivo o su equivalente efectuado| |profesional, técnico y asistencial o|por autoridades del orden nacional y| |el equivalente a cualquiera de estos|por las autoridades Distritales, | |niveles efectuado por las |Departamentales o Municipales, en | |autoridades del orden nacional, los |municipios con más de setenta mil | |entes autónomos y las comisiones de |(70.000) habitantes o que sean | |regulación. |capital de departamento. | 11.

Para establecer qué regla competencial resulta aplicable al caso en concreto, se debe verificar si el acto electoral es proferido por una autoridad de orden nacional y, en caso afirmativo se deberá comprobar si el cargo para el cual se efectúa el nombramiento se encuentra dentro de los que son del nivel directivo. 12. En este caso, se tiene que el acto controvertido es la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019, que contiene un nombramiento equiparable a un empleo del nivel directivo, pues se trata del Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá[5] quien tiene a su cargo, entre otros, administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización en su jurisdicción; acto electoral que fue proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial que es una autoridad de carácter nacional, toda vez que es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, lo cual hace que el presente medio de control, de ser admisible, sea de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011. 13.

Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168[6] ejúsdem, se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente con radicación 11001-03-25-000-2019-00450-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.

SEGUNDO: Por secretaría de la Corporación, comuníquese el contenido del presente proveído a la demandante, librando oficio a la dirección señalada en la demanda inicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 – 6 del Cuaderno 1 [2] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [3] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:    1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.    2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.    3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.    4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.    5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.    6.

De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.    7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.    8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.    9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.    10.

De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.    11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.    12.

De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.    13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.    14.

De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.  [4] Artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Del director ejecutivo de administración judicial. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos.

Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. [5] Artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Director seccional de la rama judicial. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:

PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. [6] “Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.