Micelio
68001-23-31-000-2007-00319-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto De Vivienda De Interés Social Y Reforma Urbana Del Municipio De Bucaramanga-Invisbu-·Demandado: Carlos Arturo Méndez Maldonado

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO SÍNTESIS DEL CASO: La señora F.T.V. fue desvinculada del cargo que desempeñaba en el INVISBU mediante oficio de 2 de enero de 2002, en razón a que el cargo que desempeñaba había sido suprimido. Frente a dicha decisión, la mencionada trabajadora promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto con fundamento en que el acto se había expedido con falsa motivación. El 29 de abril de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar dictó Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

En razón del pago de la condena, el INVUSBU presenta acción de repetición en contra de C. A. M. M., quien se desempeñaba como director de la entidad para el momento de los hechos, con la que pretende el reintegro de la suma pagada. NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Respecto al régimen jurídico aplicable en el caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 31 de mayo de 2007, el proceso debe tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, corresponde a las contenidas en la normativa anterior, Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Regla general / VIGENCIA DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / LEY 678 DE 2001 [L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, con base en la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, estableció que el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción. Como para el caso en análisis lo que se le reprocha al demandado es la expedición del acto administrativo contenido en el oficio de 2 de enero de 2002, mediante el cual se suprimió el cargo de la señora F.T.V,.hechos que ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 -4 de agosto de 2001-, la valoración de la conducta, así como también los aspectos procesales de la acción, deberán realizarse con fundamento a lo dispuesto en esa normativa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 25000-23-26-000-2002-01304-01(30330), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-02960-01(27561), C.P. Hernán Andrade Rincón ( E ). COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como lo es el presente caso, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 establece un factor de conexidad, según el cual, es competente para conocer de estos asuntos el mismo Tribunal o juez que profirió la Sentencia condenatoria, acuerdo de conciliación o su equivalente, en el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, –excepto en aquellos casos que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Frente a la oportunidad para presentar las acciones de repetición, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001 condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar dos momentos a partir de los cuales inicia el conteo del término de caducidad para la presentación de la demanda de repetición y condicionando su aplicación al primer supuesto que tenga ocurrencia en el tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp.

C-832, C.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 8 de julio de 2016, Exp. 40231, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia para repetir patrimonialmente en contra del demandado – C. A. M. M.- en razón de la condena impuesta al INVISBU en la Sentencia de 29 de abril de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CARGA DE LA PRUEBA La acción de repetición encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política.

Esta acción también estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes. La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Adicionalmente, precisó los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, estableció los aspectos sustanciales, fijó su objeto y sus finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, así como también algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para que la acción de repetición prospere en eventos como el presente, es necesario acreditar: a) la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio en el que se imponga la obligación de pagar una suma de dinero a la entidad estatal; b) el pago de la condena realizado por la entidad; c) la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado; y d) la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 25659, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO [R]especto al elemento de la conducta del agente estatal, esta Sección ha reconocido 3 posibles escenarios en los cuales una entidad estatal puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente contra el cual pretende repetir en razón a una condena impuesta en su contra, así: 1.

Cuando la entidad estatal señala alguno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 bajo los cuales se presume el dolo o la culpa grave del agente; 2. En aquellas situaciones en las cuales, aunque la entidad no identifique expresamente uno de los supuestos de la referida norma, a partir de los argumentos expuestos en la demanda es posible encuadrar la motivación en alguna de estas presunciones; y, 3.

En los casos en los que, pese a no tratarse de ninguno de los eventos contemplados en la norma, la actuación del agente haya sido la determinante para su condena, siempre y cuando se señalen debidamente las conductas constitutivas de dolo o culpa y se acrediten adecuadamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 41001-23-31-000-2005- 00883-01(51162), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO - No probada / AUSENCIA DEL DOLO / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera La Sala observa que, el hecho de que la desvinculación de la señora T. V. se fundamentara en razones infundadas no es objeto de discusión en este proceso, toda vez que fue abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual quedó suficientemente probado que existió una falsa motivación que sustentó dicha decisión. Ahora bien, la conducta subjetiva del demandado no constituye una actuación que pueda considerarse dolosa o gravemente culposa pues atendió a unas recomendaciones realizadas por una entidad que fue contratada precisamente para que guiara el proceso de reestructuración de la entidad, de modo que, las imprecisiones en que pudo incurrir el estudio técnico no pueden ser atribuidos al agente estatal cuando este no participó en su realización y se limitó a materializar lo allí dispuesto.

Lo anterior quiere decir que el Juez de la repetición no puede quedarse en la simple lectura del fallo condenatorio que sustenta la acción de repetición; sino que debe examinar las pruebas del proceso y establecer si la presunción no ha sido desvirtuada. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del señor C.A.M.M. y, por las razones aquí expuestas, confirmará la Sentencia proferida, el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00319-01(49541) Actor: INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-INVISBU- Demandado: CARLOS ARTURO MÉNDEZ MALDONADO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001 Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN- Desvinculación de empleado público- Reintegro y pago de condena por orden judicial / RÉGIMEN JURIDICO APLICABLE- Código Contencioso Administrativo- Ley 678 de 2001 / REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA REPETICIÓN / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO/ PAGO/ CALIDAD DEL DEMANDADO COMO AGENTE O EX AGENTE DEL ESTADO O PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS/ CULPA GRAVE O DOLO–Acto expedido con falsa motivación se fundamentó en estudio técnico.

Síntesis del caso: La señora Fabiola Trillos Villamil fue desvinculada del cargo que desempeñaba en el INVISBU mediante oficio de 2 de enero de 2002, en razón a que el cargo que desempeñaba había sido suprimido. Frente a dicha decisión, la mencionada trabajadora promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto con fundamento en que el acto se había expedido con falsa motivación. El 29 de abril de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar dictó Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

En razón del pago de la condena, el INVUSBU presenta acción de repetición en contra de Carlos Arturo Méndez Maldonado, quien se desempeñaba como director de la entidad para el momento de los hechos, con la que pretende el reintegro de la suma pagada. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia, 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Demanda y trámite en primera instancia 1. El 31 de mayo de 2007[1], el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga -INVISBU-, a través de apoderado, formuló demanda de repetición en contra del señor Carlos Arturo Méndez Maldonado, con el fin de que se le declarara responsable por el detrimento patrimonial que tuvo la entidad por la conducta dolosa desplegada con la expedición del acto administrativo anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se deriva la presente acción y, como consecuencia, se les condenara a reintegrar la suma pagada en cumplimiento de la Sentencia judicial proferida en su contra por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César.[2] 2.

Las pretensiones de la demanda fueron planteadas en los siguientes términos: “1. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Arq. CARLOS ARTURO MENDEZ MALDONADO Director del INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-INVISBU de la época, por su conducta DOLOSA, la cual ocasionó daños y perjuicios al INVISBU, al proferir el oficio de 02 de enero de 2002, por medio del cual se efectuó y comunicó la supresión del cargo de Servicios Generales código 605, grado I que Fabiola Trillos Villamil venía desempeñando. 2.

Que como consecuencia de dicha declaratoria, se condene al Director del INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –INVISBU de la época al pago o reintegro a favor del INVISBU, de las sumas de dinero canceladas, más el valor actualizado e indexado a la fecha de la sentencia, con fundamento en las referida orden de pago. 3.

Que sobre la suma que se ordene a pagar o reintegrar a favor del INVISBU, se condene al demandado a pagar los intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.” 3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) La señora Fabiola Trillos Villamil presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga en razón a la indebida desvinculación laboral de la que fue objeto. 5. 2) El 29 de abril de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César dictó Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda: declaró la nulidad del acto contenido en el oficio de 2 de enero de 2002 por medio del cual se efectuó y comunicó la supresión del cargo de Servicios Generales código 605, grado I, por considerar que este se expidió con falsa motivación; ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba u otro de igual o superior jerarquía; y condenó a la entidad al pago de los salarios, emolumentos y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se efectuara su reintegro.

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2006. 6. 3) En cumplimiento de esa condena, la entidad profirió la Resolución No. 286 de 21 de julio de 2006 que reconoció y ordenó el pago de $52.272.174 a favor de la trabajadora. 7. 4) La referida condena se dictó en razón del actuar “doloso” del señor Carlos Arturo Méndez Maldonado, en su calidad de Director de la entidad, al proferir el acto mediante el cual se suprimió un cargo y, posteriormente, se retiró de este a la señora Fabiola Trillos Villamil. 8.

La entidad demandante señaló que el acto administrativo que resolvió la desvinculación de la señora Fabiola Trillos Villamil fue expedido con falsa motivación, lo cual, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, constituía una causal de presunción de la actuación dolosa del agente, de modo que, el señor Méndez Maldonado, al ser el causante del daño que debió pagar la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debía responder patrimonialmente en el presente proceso. 9.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el cual admitió la demanda mediante Auto de 27 de julio de 2007[3], decisión que fue notificada por estado a las partes el 31 de julio de 2007[4] y por notificación personal al demandado el 5 de octubre de 2009[5]. 10. El demandado Carlos Arturo Méndez Maldonado, mediante apoderada, presentó contestación de la demanda[6] en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora.

En el escrito señaló que no le constaban los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de repetición y que las actuaciones alegadas por la parte demandante debían probarse en el proceso. 11. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia de 21 de abril de 2010[7] ordenó el inicio del periodo probatorio.

Una vez vencida esta etapa procesal, por Auto de 25 de mayo de 2012[8], ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 12. En dicho término, la entidad demandante presentó alegatos de conclusión[9], en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Precisó que la responsabilidad del agente demandado radicaba en el actuar doloso que se evidenció al separar del cargo a la señora Trillos Villamil mediante un acto viciado por falsa motivación, desviación de poder y sin atender a razones de buen servicio. Como fundamento de estas afirmaciones adujo que, el señor Méndez Maldonado, como Director de la entidad, de acuerdo a un supuesto estudio técnico realizado por la ESAP, decidió suprimir el cargo en razón al déficit financiero que afrontaba la entidad, sin embargo, posteriormente procedió a contratar la prestación de los servicios que la trabajadora realizaba por un costo superior. 13.

El demandado Carlos Arturo Méndez Maldonado también presentó sus alegatos de conclusión[10] en los que argumentó que el motivo por el cual se suprimió el cargo de la demandante fue la recomendación contenida en el estudio técnico elaborado por la ESAP, lo que significaba que, contrario a lo que señaló el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sí existió un fundamento para dicha decisión. Adicionalmente, alegó que en el expediente no obraba el acto administrativo anulado por el Tribunal y que no habían pruebas suficientes que acreditaran un actuar doloso o gravemente culposo del demandado. 14.

El 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[11]. 15. En el estudio del caso concreto, el a quo consideró que no se encontraba acreditado el pago total de la condena impuesta a través de la providencia judicial, puesto que, por una parte, pese a que dicho monto ascendió a la suma de $63.945.828, la entidad demandante solo allegó documentos en los que constaba el desembolso de $52.272.174 y, por otra parte, los documentos aportados correspondían a las órdenes de pago emitidas por la misma entidad en las que no en todos los casos constaban la firma o recibido de los beneficiarios. 16.

Así, la entidad solo acreditó el pago de $46.686.251 mediante la orden de pago en la que sí constaba la firma de la beneficiaria y la constancia de pago que esta emitió en favor de aquella, entre otros documentos; sin embargo, no se encontraba suficientemente probado que las restantes sumas pagadas por concepto de aportes en salud, pensión, riesgos profesionales y aportes parafiscales hubiesen ingresado en la cuenta bancaria de las entidades correspondientes. 17.

De este modo, el Tribunal concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba del pago total de la condena impuesta en su contra, lo cual constituía un requisito esencial según lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que debía rechazar las pretensiones de la demanda. 2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 18.

Contra dicha decisión, la parte demandante –Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga– interpuso recurso de apelación[12] en el que solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones invocadas en la demanda. 19. Como argumento del recurso, señaló que, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, existe una presunción de la conducta dolosa, entre otros eventos, cuando el agente del Estado actúa con desviación de poder o cuando expide un acto administrativo con vicios o con falta de motivación, tal como ocurrió en el caso concreto. 20.

Indicó que el Tribunal rechazó las pretensiones de la demanda de repetición por encontrar que no se acreditó el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, alegó que el pago de esa suma sí se encontraba acreditada con los documentos que el mismo Tribunal relacionó en la providencia y, adicionalmente, contrario a lo señalado en la Sentencia de primera instancia, en la demanda no se refirió el valor de la condena si no que se solicitó el reintegro de lo que se llegare a probar, por lo que esto no debía ser una limitante para el reconocimiento de las pretensiones de repetición. 21.

El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante mediante providencia de 12 de noviembre de 2013[13]. Esta Corporación lo admitió el 26 de febrero de 2014[14]; y, finalmente, mediante Auto de 28 de junio de 2014[15], se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 22. La Procuraduría 5 Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el asunto, en el que expuso que la entidad demandante acreditó el pago efectivo de $46.686.251 en cumplimiento del fallo judicial, lo cual la habilitaba para repetir por ese monto aunque se tratara solo de una suma parcial de la condena; adicionalmente, señaló que la calidad de servidor público del señor Carlos Arturo Méndez Maldonado se encontraba suficientemente probada con la certificación laboral que daba cuenta del cargo para la fecha en que se profirió el acto administrativo anulado; y, con relación a la conducta desplegada por el demandado, expuso que no existía prueba suficiente que acreditara que el acto administrativo en cuestión hubiese sido expedido por el demandado, por lo que no era posible predicar una conducta dolosa o gravemente culposa de parte del funcionario, así, incumplido dicho requisito, debían negarse las pretensiones de la demanda.[16] 23.

Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 24. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, esta Sala de Subsección, mediante Auto de 3 de diciembre de 2018[17], resolvió oficiar al Tribunal Administrativo de Santander, para que remitiera en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 680012324003-2002-1223 y al Banco GNB Sudameris y a la Secretaría de Hacienda del departamento de Bucaramanga para que certificaran la información sobre los pagos realizados por la entidad demandante en este proceso. 25.

El Banco Sudameris allegó los documentos solicitados en dicha providencia, en los que certificó que la titular de la cuenta No. 71012512, a la cual fue girado el cheque No. 081700, correspondía a la señora Fabiola Trillos Villamil y que dicha cuenta recibió un pago por la suma de $46.686.251 el 28 de julio de 2006; asimismo, certificó el pago de $6.176.900 al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander realizado el 25 de julio de 2006, el pago de $3.420.037 a Comfenalco Santander realizado el 31 de julio de 2006 y el pago de $5.320.219 al Seguro Social realizado el 12 de julio de 2006[18].

También la Tesorería del Instituto allegó la respectiva certificación solicitada sobre dichos pagos[19]. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Santander remitió a esta Corporación el expediente solicitado en calidad de préstamo. 26. Una vez allegados los referidos documentos al proceso, fueron debidamente incorporados y puestos a disposición de las partes para que, de considerarlo conveniente, se pronunciaran al respecto.

En esta oportunidad, la parte demandada presentó memorial[20] en el que solicitó se diera aplicación al precedente jurisprudencial que en materia de carga de la prueba se ha establecido por esta Corporación, en este sentido, citó algunos fallos de procesos de repetición en los que se estableció que la entidad demandante no había aportado los documentos necesarios para acreditar sus pretensiones y, como consecuencia de dicha omisión, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, se negaron las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales de la acción, 2.2. Problema jurídico, 2.3. Análisis sustantivo, 2.4. Costas. 3. Presupuestos procesales de la acción 27. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandante – INVISBU[21]- una entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 28.

Respecto al régimen jurídico aplicable en el caso concreto, se observa que, dado que la demanda se presentó el 31 de mayo de 2007, el proceso debe tramitarse de conformidad con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-[22], corresponde a las contenidas en la normativa anterior, Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984-. 29.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, con base en la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, estableció que el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción[23]. Como para el caso en análisis lo que se le reprocha al demandado es la expedición del acto administrativo contenido en el oficio de 2 de enero de 2002, mediante el cual se suprimió el cargo de la señora Fabiola Trillos Villamil, hechos que ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 -4 de agosto de 2001-[24], la valoración de la conducta, así como también los aspectos procesales de la acción, deberán realizarse con fundamento a lo dispuesto en esa normativa. 30.

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como lo es el presente caso, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001[25] establece un factor de conexidad, según el cual, es competente para conocer de estos asuntos el mismo Tribunal o juez que profirió la Sentencia condenatoria, acuerdo de conciliación o su equivalente, en el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, –excepto en aquellos casos que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia[26]-. 31.

Por lo anteriormente expuesto, habida cuenta de que la competencia para conocer de la demanda de repetición en primera instancia estuvo a cargo del Tribunal Administrativo de Santander, puesto que fue la entidad que profirió la Sentencia de 29 de abril de 2005–mediante una de sus Salas de Descongestión- a través de la cual se impuso al INVISBU la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, se observa que el presente asunto, en segunda instancia, debe ser de conocimiento de esta Corporación. 32.

Frente a la oportunidad para presentar las acciones de repetición, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. 33. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001 condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 34.

En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar dos momentos a partir de los cuales inicia el conteo del término de caducidad para la presentación de la demanda de repetición y condicionando su aplicación al primer supuesto que tenga ocurrencia en el tiempo[27]. 35. En este caso, se encuentra que la sentencia referida quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2005[28], por lo que los 18 meses de los que trata el artículo 177 del C.C.A, contados desde el día siguiente, transcurrieron hasta el 28 de enero 2007, bajo ese entendido los dos años dispuestos por la ley para la presentación de la demanda vencían el 29 de enero de 2009.

Por otra parte, se observa que, el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se realizó en varias cuotas, la última de ellas efectuada el 27 de julio de 2006[29], por lo que, bajo este supuesto, el plazo para presentar la demanda vencería el 28 de julio de 2008. 36. Lo anterior supone que el término de oportunidad debe contabilizarse desde la fecha en que se realizó el último pago –fue lo primero que ocurrió- es decir, al haberse presentado la demanda el 31 de mayo de 2007, se concluye que se hizo de manera oportuna. 37.

Finalmente, respecto a la legitimación en la causa, se encuentra que el INVISBU tiene legitimación activa en la causa para impetrar la presente acción de repetición en razón a que es la entidad que sufrió un detrimento en su patrimonio como consecuencia del pago del monto de la condena impuesta en su contra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.

Por su parte, el señor Carlos Arturo Méndez Maldonado, en principio, es el llamado a reintegrar el pago de la condena mencionada, ya que para el momento de los hechos se desempañaba como director de la entidad y, bajo esa calidad, expidió el acto administrativo anulado en el proceso del que se deriva esta acción. 4. Problema jurídico 39.

La Sala debe determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia para repetir patrimonialmente en contra del demandado – Carlos Arturo Méndez Maldonado- en razón de la condena impuesta al INVISBU en la Sentencia de 29 de abril de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César. 5.

Análisis de la Sala 40. La acción de repetición encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política[30]. Esta acción también estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes. 41.

La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 42.

Adicionalmente, precisó los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, estableció los aspectos sustanciales, fijó su objeto y sus finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, así como también algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 43.

Para que la acción de repetición prospere en eventos como el presente, es necesario acreditar: a) la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio en el que se imponga la obligación de pagar una suma de dinero a la entidad estatal; b) el pago de la condena realizado por la entidad; c) la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado; y d) la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa[31]. 44.

Respecto al primero de los requisitos planteados, se encuentra que, al proceso, se aportó copia de la Sentencia condenatoria[32] expedida el 29 de abril de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio de 2 de enero de 2002, mediante el cual se efectuó y comunicó la supresión del cargo de Servicios Generales código 605, grado 1, que desempeñaba la señora Fabiola Trillos Villamil; y se ordenó el reintegro de la mencionada a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculada. 45.

La anterior decisión tuvo como sustento el hecho de que el acto, mediante el cual se suprimió el cargo de la señora Fabiola Trillos Villamil, se expidió con fundamento en la necesidad de reducir los costos de funcionamiento de la entidad, tal como fue planteado en el estudio técnico que soportó dicha medida y en el que se sugirió suprimir el cargo de planta de Auxiliar de Servicios Generales y, en su lugar, contratar a una empresa que proporcionara los mismos servicios a un menor costo, sin embargo, si bien, en un principio, el costo “anual” resultaba menor, se comprobó que, en el segundo caso, la prestación del servicio se realizaría solo por 10 meses, lo cual implicaba la realización de una nueva contratación para los dos meses restantes y, adicionalmente, la vinculación de un interventor para la fiscalización de los contratos, todo lo cual aumentaba los costos por el mismo servicio. 46.

Por otra parte, se adujo que, si bien el acto de supresión refirió como respaldo de la decisión el Decreto No. 254 de 2 de diciembre de 2001, por medio del cual “se establec[ió] la estructura administrativa del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga INVISBU”, esta norma no contenía ninguna disposición que ordenara o sugiriera la supresión del cargo en cuestión, por lo que la referida motivación no era razonable ni coherente. 47.

Así, el Tribunal concluyó que el acto de 2 de enero de 2002 fue proferido con falsa motivación, con base en lo cual decidió su anulación y el restablecimiento del derecho de la trabajadora afectada. 48. En lo que respecta al pago de la condena, se encuentra que a la demanda se aportaron los siguientes documentos, a fin de demostrar esta exigencia: 49. 1) Orden de pago No. 11815 de 27 de julio de 2006, por valor de $3.420.037, pagada mediante cheque No. 081707 del Banco GNB Sudameris, en favor de Comfenalco Santander, por concepto de “APORTES SEGÚN SENTENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”.[33] 50. 2) Orden de pago No. 11805 de 24 de julio de 2006, por valor de $6.176.900, pagada mediante cheque No. 081701 del Banco GNB Sudameris, en favor de Pensiones y Cesantías Santander, por concepto de “APORTE POR PENSIÓN DE ENERO/2002 A JUN/2006, EN CUMPLIMIENTO AL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”.[34] 51. 3) Orden de pago No. 11788 de 12 de julio de 2006, por valor de $5.320.219, pagada mediante cheque No. 081691 del Banco GNB Sudameris, en favor del Seguro Social, por concepto de “PAGO APORTES A SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES POR EL PERIODO COMPRENDIDO DE ENERO/2002 A JUNIO/2006”.[35] 52. 4) Orden de pago No. 11804 de 21 de julio de 2006, por valor de $46.722.388, pagada mediante cheque No. 081700 del Banco GNB Sudameris, en favor de Fabiola Trillos Villamil, por concepto de “CANCELACIÓN VALOR CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.

En la referida orden de pago consta la firma del apoderado de la señora Trillos Villamil como beneficiario del pago.[36] 53. 5) Constancia expedida por el señor Edgar Perdomo Guzmán quien, en calidad de apoderado de la señora Trillos Villamil, confirma el recibido a satisfacción del cheque No. 081700 por valor de $46.686.251.[37] 54. 6) Resolución No. 286 de 21 de julio de 2006, mediante la cual el INVISBU reconoció y ordenó el pago de $52.272.174 por concepto de salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos, como valor total de la condena impuesta en la Sentencia de 29 de abril de 2005 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César.[38] 55.

Adicionalmente, se cuenta la certificación expedida por el Banco Sudameris que acredita que a la cuenta No. 71012512 de Fabiola Trillos Villamil fue girado el cheque No. 081700 por la suma de $46.686.251; asimismo, certificó el pago de $6.176.900 al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, el pago de $3.420.037 a Comfenalco Santander y el pago de $5.320.219 al Seguro Social[39]. 56.

En la demanda, la parte actora solicitó el pago de $63.945.828, sin embargo, dicha suma no corresponde con el pago efectivamente acreditado con los documentos anteriormente referenciados. 57. Por una parte, se observa que se probó el pago efectivo de $46.722.388 correspondiente a la suma cancelada al apoderado de la señora Fabiola Trillos Villamil según la orden de pago firmada por los beneficiarios, la constancia por ellos expedida y la certificación bancaria sobre dicha transacción. 58.

Respecto a las sumas consignadas en las órdenes de pago No. 11815 por valor de $3.420.037, No. 11805 por valor de $6.176.900 y No. 11788 por valor de $5.320.219, se observa que, pese a que estas no fueron firmadas por las entidades en favor de las cuales fueron realizadas, en la certificación expedida por el banco Sudameris se menciona la efectiva cancelación de dichas sumas.

Adicionalmente, según lo ha manifestado esta Subsección en otras ocasiones, los actos expedidos por las entidades estatales constituyen elemento probatorio suficiente para acreditar el pago de los montos señalados, habida cuenta de que se trata de documentos emitidos por una entidad pública[40] que se presumen ciertos de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en este caso, las sumas allí estipuladas también se consideran acreditadas. 59.

De este modo, en el presente asunto, para efectos de repetición, se da por acreditado el pago de la suma de $61.639.544. 60. Respecto a la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado, obra en el expediente constancia expedida el 23 de junio de 2010 por la Subdirección Administrativa y Financiera del INVISBU, que da cuenta que el señor Carlos Arturo Méndez Maldonado se desempeñó como Gerente de la entidad desde el 2 de enero de 2001 al 15 de enero de 2003[41]. 61.

De esta manera, como los hechos por los que se interpuso el presente proceso, giran en torno a la anulación del acto de 2 de enero de 2001, por medio de la cual el INVISBU dio por terminada la relación laboral de la señora Fabiola Trillos Villamil, y en el que consta la firma del señor Méndez Maldonado como el agente que expidió el acto, la Sala encuentra acreditado el requisito en análisis. 62.

Finalmente, respecto al elemento de la conducta del agente estatal, esta Sección ha reconocido 3 posibles escenarios en los cuales una entidad estatal puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente contra el cual pretende repetir en razón a una condena impuesta en su contra, así: 1. Cuando la entidad estatal señala alguno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 bajo los cuales se presume el dolo o la culpa grave del agente; 2.

En aquellas situaciones en las cuales, aunque la entidad no identifique expresamente uno de los supuestos de la referida norma, a partir de los argumentos expuestos en la demanda es posible encuadrar la motivación en alguna de estas presunciones; y, 3. En los casos en los que, pese a no tratarse de ninguno de los eventos contemplados en la norma, la actuación del agente haya sido la determinante para su condena, siempre y cuando se señalen debidamente las conductas constitutivas de dolo o culpa y se acrediten adecuadamente.[42] 63.

En el caso bajo estudio, el INVIBUS no adujo expresamente ninguno de los supuestos contemplados en la Ley 678 de 2001 para presumir la responsabilidad patrimonial del agente, sin embargo, de la lectura de los hechos en que fundamentó las pretensiones es posible identificar que hizo referencia a la causal 3 del artículo 5 de la norma citada, la cual contempla que se presumirá el dolo cuando la actuación del agente consista en “(…) 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”. 64. En el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se condenó a la entidad aquí demandante, se encuentra acreditado que la señora Fabiola Trillos Villamil fue inscrita como empleada de carrera administrativa en el cargo de Aseadora grado 1 del INVIBUS el 10 de marzo de 1999[43] y posteriormente fue desvinculada mediante acto de 2 de enero de 2001, el cual fue anulado con la Sentencia de 29 de abril de 2005, con fundamento en que el acto mediante el cual se desvinculó a la mencionada trabajadora estaba viciado de falsa motivación dado que la decisión allí adoptada no estaba acorde con la finalidad en la cual se fundamentaba. 65.

Si bien la expedición de actos administrativos con vicios en la motivación constituye una causal de presunción del dolo del agente, es pertinente señalar que esta puede ser desvirtuada de acuerdo a las pruebas que obren en el proceso. 66. Así, se encuentra que, el acto en cuestión señala como único fundamento de la desvinculación laboral de la empleada la supresión del cargo que esta desempeñaba.

Textualmente refiere (se trascribe): De manera atenta le comunico que mediante Decreto No. 0254 del 28 de diciembre de 2001 se aprobó la planta de personal del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, en el cual se suprimió el cargo de Servicios Generales, Código 605, grado 1, que usted venía desempeñando.

Por lo tanto sírvase hacer entrega a su jefe inmediato (…) 67. Pese a lo señalado en este documento, lo cierto es que a partir de la revisión del mencionado Decreto no es posible inferir la supresión del cargo de la señora Trillos Villamil, pues en la mencionada normativa solo se señala la estructura y organización de la entidad, los cargos de cada dependencia y sus funciones en los niveles directivos, asesor, de coordinación y de control, es decir nada mencionaba sobre el empleo de carrera administrativa en el cargo de Servicios Generales Grado 1, aun menos indicaba la supresión del mencionado cargo. 68.

Sin embargo, se destaca que la decisión de la supresión del cargo fue sugerida en un informe técnico elaborado por la Escuela Superior de Administración Pública Territorial Santander en septiembre de 2001[44]. Dicho documento fue elaborado con el fin de modernizar el INVISBU, adecuar sus estatutos, establecer una nueva estructura, determinar la planta de personal, la escala salarial y el manual especifico de funciones de la entidad. 69.

En el apartado sobre “Propuesta de planta de personal”[45], el informe señala que, dado que la entidad, para ese momento, contaba con 24 cargos en total, se hacía necesario ampliar la estructura a 26 cargos con el fin de garantizar la eficiente prestación del servicio del Instituto. De este modo, sugirió la supresión de 4 cargos, entre ellos el de Auxiliar de Servicios Generales “teniendo en cuenta que mediante contratación con firmas especializadas en esta área se pueden obtener estos servicios a un menor costo del que actualmente asume la entidad con un funcionario de planta”.

Por otra parte, sugirió la necesidad de crear otros 6 cargos, a saber: 3 empleos de Asesores, 1 empleo de Jefe de Oficina Asesora, 1 empleo de Profesional Universitario y 1 empleo de Técnico. 70. En cumplimiento de estas recomendaciones, el INVISBU fue reestructurado; el 2 de enero de 2002, mediante el acto anulado, se le comunicó la supresión y desvinculación del cargo a la señora Trillos Villamil; y, posteriormente, se realizó el proceso de selección de la entidad para la prestación del servicio de aseo, en la cual se escogió la propuesta presentada por la Cooperativa para el Desarrollo Comunitario -COOPDEC- LTDA., con la que se firmó el convenio No. 1 de 30 de enero de 2002, que tuvo por objeto “prestar el servicio de aseo y cafetería para las oficinas del INVISBU de acuerdo a la propuesta que hace parte integral del presente contrato”. 71.

Lo anterior evidencia que, pese a que el acto de desvinculación de la señora Trillos Villamil estaba viciado de falsa motivación, pues, por un lado, se fundamentó en el Decreto 254 de 2001 el cual no refería ninguna razón que soportara la decisión adoptada y, por otro lado, tal como lo planteó el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la justificación según la cual se buscaba una mejor distribución de los recursos financieros no tenía cabida, pues, finalmente, la contratación de una empresa externa generaría más costos para la entidad, lo cierto es que estos argumentos no dan cuenta de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, quien, en su calidad de director, atendió a lo establecido en el informe técnico elaborado por la ESAP. 72.

Cabe resaltar lo señalado por el Tribunal en la Sentencia de condena del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que consideró: “No obstante, observa la Sala que en el Estudio Técnico Elaborado por la ESAP, visible a folios 229 a 311 del expediente, se manifiesta en el numeral 7.4.1 intitulado “cargos suprimidos” que se sugiere la supresión del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES (ASEADORA) “teniendo en cuenta que mediante contratación con firmas especializadas en esta área se pueden obtener estos servicios a un menor costo del que actualmente asume la entidad con un funcionario de planta”.

Para dar demostración a la sugerencia de supresión del cargo ocupado por la demandante, la ESAP elabora las tablas Nros. 34 y 35, visibles a folio 281 del expediente y por las que se pretende establecer una franja de ahorro. De modo que la supresión del cargo de la actora si se fundamentó en el ahorro que podría lograrse de la contratación privada de la prestación del servicio de aseo y cafetería. (…) Consta de esta manera que el INVISBU acató la recomendación presentada en el Estudio Técnico de contratar la prestación del servicio de aseo y cafetería, pero no necesariamente a un costo inferior del que representaba para la entidad la prestación del servicio por un empleado de planta, puesto que, si bien el contrato fue celebrado por valor de $10.017.072, tal costo solo incluye la prestación del servicio para un periodo de DIEZ meses, quedando de este modo desprovista la entidad de un adecuado servicio por dos meses durante la anualidad.

Ahora bien, la entidad cancelaba, según la cláusula cuarta del contrato, mensualidades vencidas de $1.669.512.oo, en tanto que el cálculo de la ESAP para el caso del costo mensual del empleado de planta era de $966.94, según se observa en la tabla Nro. 35 (…)” 73. La Sala observa que, el hecho de que la desvinculación de la señora Trillos Villamil se fundamentara en razones infundadas no es objeto de discusión en este proceso, toda vez que fue abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual quedó suficientemente probado que existió una falsa motivación que sustentó dicha decisión. Ahora bien, la conducta subjetiva del demandado no constituye una actuación que pueda considerarse dolosa o gravemente culposa pues atendió a unas recomendaciones realizadas por una entidad que fue contratada precisamente para que guiara el proceso de reestructuración de la entidad, de modo que, las imprecisiones en que pudo incurrir el estudio técnico no pueden ser atribuidos al agente estatal cuando este no participó en su realización y se limitó a materializar lo allí dispuesto. 74.

Lo anterior quiere decir que el Juez de la repetición no puede quedarse en la simple lectura del fallo condenatorio que sustenta la acción de repetición; sino que debe examinar las pruebas del proceso y establecer si la presunción no ha sido desvirtuada. 75. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del señor Carlos Arturo Méndez Maldonado y, por las razones aquí expuestas, confirmará la Sentencia proferida, el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. 6.

Costas 76. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena de ese tipo. 2. DECISIÓN 77. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Con cargo a los interesados y sin auto que lo ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 8 del cuaderno No 1. [2] Folios del 1 al 8 del cuaderno No. 1. [3] Folios 86 y 87 del cuaderno No. 1. [4] Folio 87 –reverso- del cuaderno No. 1 [5] Folio 94 del cuaderno No. 1. [6] Folios del 95 al 97 del cuaderno No. 1. [7] Folios del 99 al 101 del cuaderno No. 1. [8] Folio 169 del cuaderno No. 1. [9] Folios del 171 al 174 del cuaderno No. 1 [10] Folios del 175 al 177 del cuaderno No. 1. [11] Folios del 178 al 190 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios del 193 al 199 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 201 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 206 y 207 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 209 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios del 211 a 222 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 224 y 225 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 229 y 230 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 233 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios del 242 al 146 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Creada mediante Acuerdo No. 48 de 25 de agosto de 1995 del Concejo Municipal de Bucaramanga. [22] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [23] Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 8 de marzo de 2007, exp. 250002326000200201304 01 (30330) y el 16 de julio de 2015, exp. 250002326000199902960 01 (27561), entre muchas otras. [24] Según el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. [25] Artículo 7o.

Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…) Resaltado fuera del texto original. [26] El Código Contencioso Administrativo en su artículo 128 establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia, respecto a la acción de repetición en dicha norma se dice: “Artículo 128.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.” Esta excepción a la regla de conexidad también se encuentra en el artículo 7, parágrafo 1, de la Ley 678 de 2001. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de julio de 2016, exp. 40231.

Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de agosto de 2016, exp. 37265; Sección Tercera, Subsección C, Auto de 27 de noviembre de 2017, exp. 59151; Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de enero de 2018, exp. 57264; Sección Tercera, Subsección B, Auto de 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, entre muchas otras. [28] Folio 405 del cuaderno de pruebas No 2. [29] Según orden de pago No. 11815 de 27 de julio de 2006 que obra en el folio 14 del cuaderno No. 1. [30] “Articulo 90.

(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” [31] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 36489;

Sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 25659; y, Sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 19487. [32] Folios del 57 al 76 del cuaderno No 1. [33] Folio 14 del cuaderno No. 1. [34] Folio 19 del cuaderno No. 1. [35] Folio 23 del cuaderno No. 1. [36] Folio 29 del cuaderno No. 1. [37] Folio 30 del cuaderno No. 1. [38] Folios 47 del cuaderno No. 1. [39] Folios 229 y 230 del cuaderno del Consejo de Estado. [40] Artículo 251.

Distintas clases de documentos. (…)Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. (…) [41] Folio 117 del cuaderno No. 1. [42] Al respecto ver: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2019, exp. 41001-23-31-000-2005-00883- 01(51162); también Sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 17001-23-31-000- 2013-00047-01(52209) [43] Certificación expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil que obra en el folio 4 del cuaderno No. 2 de pruebas. [44] Folios del 229 al 311 del cuaderno No. 2. [45] Folios del 279 al 281 del cuaderno No. 2.