ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA OBJETIVA – Por la naturaleza del asunto [L]a Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la competencia por la naturaleza del asunto, consultar auto de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 SINTESIS DEL CASO: Según la demanda, como dentro del término de ley la accionada no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor José Hernán Ríos Suárez, pues a su favor operó la extinción de la acción penal por prescripción, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) [P]ara el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la declaratoria de ejecutoria de la referida providencia absolutoria -27 de enero de 2010-, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 27 de enero de 2012 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 26 de enero de 2012 –cuando restaba un día-, se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 2012, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia de ladel 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.
LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO DE DEFENSA / LITISCONSORCIO FACULTATIVO [D]e conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Nación- puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas.
(…) En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. NOTA DE RELATORIA: Frente a la legitimación en la causa por pasiva facultativa entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación consultar auto Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2013, expediente 20.420 (A).
M.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
(…) Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como ésta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos –, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella (…) De acuerdo con la anterior normativa, el delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
(…) Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor José Hernán Ríos Suárez no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]s pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros. [ ] [L]a Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el [demandante] recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONDENA EN COSTAS – No condena Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00033-01 (50142) Actor: JOSÉ HERNÁN RÍOS SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Mora judicial / DAÑO - Inexistencia, porque el actor no estaba privado de la libertad durante el tiempo que tardó la administración de justicia en resolver el proceso.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, como dentro del término de ley la accionada no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor José Hernán Ríos Suárez, pues a su favor operó la extinción de la acción penal por prescripción, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 16 de febrero de 2012[1], los señores José Hernán Ríos Suárez, Nitia Udilpia Anave Alierdo, Hernán Ricardo, Andrea Yajaira y Juan Carlos Ríos Anave, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.
Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos y, por concepto de perjuicios por “daño a las condiciones de existencia”, pidieron esa misma suma para cada actor. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $5’891.167, a favor del señor José Hernán Ríos Suárez y, en la modalidad de daño emergente, $20’000.000 para ese mismo demandante, derivados de los honorarios profesionales de los abogados que efectuaron su defensa dentro del proceso penal[3]. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la Fiscalía Especializada de Arauca ordenó la vinculación del señor José Hernán Ríos Suárez a un proceso penal que se adelantaba contra varias personas por narcotráfico, para tal efecto, ordenó un allanamiento a su residencia el 3 de octubre de 2002 y fue capturado en desarrollo de esa diligencia, sindicado del delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico.
El 17 de octubre de 2002, el ente investigador definió la situación jurídica del señor Ríos Suárez y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; posteriormente, el 11 de septiembre de 2003, el fiscal de conocimiento profirió resolución de acusación en su contra por ser supuesto responsable del referido delito. El proceso le correspondió al Juzgado Penal Especializado de Arauca, el cual, mediante auto del 18 de marzo de 2004, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación y otorgó la libertad provisional al señor Ríos Suárez.
Mediante sentencia del 14 de junio de 2007, el Juzgado Penal Especializado de Arauca declaró la responsabilidad penal del señor José Hernán Ríos Suárez por el delito de narcotráfico, la cual fue apelada; sin embargo, a través de proveído del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Arauca declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento a favor del procesado.
Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad del señor José Hernán Suárez Ríos generó graves perjuicios a los actores, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[4]. 2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 6 de marzo de 2012[5], el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor José Hernán Ríos Suárez no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, las cuales permitían colegir que aquél había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Adicionalmente, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó, como en efecto se declaró en la sentencia condenatoria de primera instancia. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad en contra del demandante fue proferida por la Fiscalía General de la Nación[7]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de providencia del 23 de mayo de 2012, decretó las pruebas solicitadas[8]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 18 de febrero de 2013, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.3.1.
La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor José Hernán Ríos Suárez era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual, el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó, máxime cuando en el presente asunto se excedió ostensiblemente el plazo legal para proferir una decisión de fondo, hecho que constituía una falla del servicio[10]. 2.3.2.
En esta oportunidad procesal, tanto el Ministerio Público como la parte demandada guardaron silencio[11]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, precisó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, por una parte, el procesado no formuló recurso alguno contra la sentencia condenatoria de primera instancia y, por otra, porque en el proceso penal existía material probatorio suficiente que daba cuenta de su responsabilidad penal en el delito por el cual se le privó de la libertad y se le condenó en primera instancia. Finalmente, manifestó que la privación de la libertad del procesado no se extendió durante la etapa de juicio penal, de ahí que no padeció ninguna afectación a su derecho a la libertad durante ese período[12]. 4.
El recurso de apelación 4.1. La parte actora manifestó que sí se probó el daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta del retraso en adoptar la sentencia correspondiente por parte del juez penal de conocimiento. En ese mismo sentido, manifestó que no podía declararse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que los sindicados de un proceso penal no detentan la calidad de director del proceso y, por ende, no cuentan con las potestades sancionatorias y coercitivas que ostenta el juez[13]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido el 20 de enero de 2014 y admitido por esta Corporación mediante auto del 26 de marzo de esa misma anualidad[14] y, a través de providencia del 14 de mayo siguiente[15], se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.
En esta oportunidad procesal, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[17].
Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Hernán Ríos Suárez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito de Arauca.
En la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Arauca consta que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2010, dado que ninguno de los sujetos procesales formuló recurso extraordinario de casación[19]. Así las cosas, para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la declaratoria de ejecutoria de la referida providencia absolutoria -27 de enero de 2010-, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 27 de enero de 2012 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 26 de enero de 2012 –cuando restaba un día-, se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 2012, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso[20].
Así las cosas, habida cuenta que la demanda se presentó el 16 de febrero de 2012[21], concluye la Sala que la demanda por la privación injusta de la libertad se presentó dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido contra el señor José Hernán Ríos Suárez. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José Hernán Ríos Suárez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a los señores, Nitia Udilpia Anave Alierdo (cónyuge), Hernán Ricardo Ríos Anave, Andrea Yajaira Ríos Anave y Juan Carlos Ríos Anave (hijos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos[22], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 4.2.
Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial En primer lugar, precisa la Sala que, si bien las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor José Hernán Ríos Suárez fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que esa entidad no fue demandada y, por tal razón, no fue vinculada al proceso; no obstante, el centro de imputación –Nación– estuvo representado por la Rama Judicial, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por la supuesta privación injusta de la libertad del demandante.
Ciertamente, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Nación- puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas.
En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión de unificación de jurisprudencia, concluyó que: “(…) no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem.
“(…). “En conclusión, de los extractos jurisprudenciales reseñados, aparece clara la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que las consideraciones jurídicas expuestas tienen origen en situaciones fácticas esencialmente iguales a las del sub judice, por tanto, se dará aplicación al precedente y, por ende, se revocará la decisión suplicada para, en su lugar, rechazar la nulidad planteada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. “(…).
“Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, y aquélla hubiera sido representada judicialmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, incluso en las demandas que hayan sido presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998.
En efecto, se hará uso de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, para salvaguardar los valores fundamentales de justicia e igualdad, consagrados en la Constitución Política, pero con un fundamento aún superior, toda vez que son valores intrínsecos al concepto de humanidad y sociedad. “(…). “En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación- Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada”[23] (se destaca).
Pese a que el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por la magistrada ponente de esta decisión, lo cierto es que se aplicará en el caso concreto, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través de la Rama Judicial, independientemente de que este no haya sido el órgano que adoptó las decisiones que generaron la privación de la libertad, se encuentra debidamente representada, por manera que se analizará la responsabilidad patrimonial que se le endilga en la demanda[24]. 5.
Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto[25], se acreditó que al señor José Hernán Ríos se le vinculó a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: - Resolución del 1 de octubre de 2002, a través de la cual la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos de Bogotá ordenó la vinculación al proceso, entre otras personas, al señor José Hernán Ríos Suárez, para lo cual ordenó un allanamiento y registro con orden de captura en su lugar de residencia en la ciudad de Arauca, diligencia que se llevó a cabo el 3 de octubre siguiente[26]. - Mediante resolución del 17 de octubre de 2002, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos de Bogotá resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como supuesto autor del delito de concierto para delinquir agravado[27].
Como fundamento de dicha decisión se manifestó que, con base en varios medios de prueba, especialmente testimonios y libros de cuentas en los que figuraba el pago de varias sumas de dinero a favor del señor Ríos Suárez por el transporte de personas y dólares en una camioneta de su propiedad, se logró establecer que dicha persona hacía parte de una organización criminal dedicada al narcotráfico en esa región del país. - A través de resolución del 11 de septiembre de 2003, la referida fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación contra el señor José Hernán Ríos Suárez, por ser posible responsable del delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico[28]. - En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de marzo de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca decretó la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación y concedió el beneficio de libertad provisional a los procesados, incluido el señor Ríos Suárez, decisión que se notificó en estrados y quedó ejecutoriada en la misma fecha[29]. - Mediante sentencia del 14 de junio de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca condenó al señor José Hernán Ríos Suárez, a la pena principal de 78 meses de prisión por ser responsable del delito de concierto para delinquir agravado y revocó el beneficio de libertad provisional[30].
Sin embargo resalta la Sala que no hay prueba de que se hubiera hecho efectiva la captura en su contra ni de que hubiera estado recluido luego de dicha sentencia condenatoria. Como fundamento de la sentencia condenatoria en contra del señor Ríos Suárez, se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Lo que lleva a concluir la responsabilidad penal de JOSE HERNAN RIOS, en este estadio procesal, es precisamente los múltiples registros que aparecen en los documentos incautados en los diferentes allanamientos y conocidos como la contabilidad de la organización y de los que no supo justificar o desvirtuar, llevando a concluir su vinculación con la organización criminal de DIDIER y YESID RIOS.
(…). “Teniendo en cuenta las anteriores previsiones, JOSE HERNAN RIOS es una persona imputable conocedor de la ilicitud de su conducta, auto determinándose libre y voluntariamente para ese proceder criminoso, no presenta enfermedad mental o inmadurez psicológica que le impidan comprender la realidad y determinarse de acuerdo con dicha compresión, y para día de los hechos investigados de acuerdo con lo conocido de lo mismo, el procesado no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidieran comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión en términos del artículo 33 del código penal.
Debiendo dirigir su comportamiento dentro de los parámetros fijados por la ley y la sociedad, optó por la vía contraria a derecho, por lo que es plenamente responsable del hecho ejecutado, una [pic]conducta a todas luces dolosa, sin que se vislumbre la existencia de causal alguna de ausencia de responsabilidad que describe el artículo 32 del C.P. “Además como se estableciera dentro de la cooperación aportada JOSE HERNAN RIOS para la organización al margen de la ley, división de tareas que apuntaban al mismo fin, con pasmosa tranquilidad de los intervinientes.
“Lo antes expuesto conlleva a esta Judicatura a compartir a cabalidad la petición del ente instructor, de determinar que el aquí procesado JOSE HERNAN RIOS es coautor responsable a título de dolo del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN NARCOTRÁFICO sin existir ninguna duda de esa responsabilidad, como quiera que dentro de estas diligencias además de existir las pruebas para demostrar que la responsabilidad de RÍOS se encuentra seriamente comprometida existen una serie de pruebas que nos conducen al grado de certeza para poder esta judicatura como es su deber proferir en su contra una sentencia de carácter condenatorio”.
Contra la anterior decisión condenatoria, la defensa del señor José Hernán Ríos Suárez no formuló recurso de apelación, pero sí lo presentaron los demás condenados[31]. - Por último, mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Arauca declaró la extinción de la acción penal por prescripción en favor del señor José Hernán Ríos Suárez y los demás procesados, al tiempo que ordenó la cancelación de todas las órdenes de captura[32]. 5.2.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad de José Hernán Ríos Suárez Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[33].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor José Hernán Ríos Suárez y otras personas se adelantó un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico y que, en diligencia de registro y allanamiento practicado en su lugar de residencia el 3 de octubre de octubre de 2002, fue capturado.
Asimismo, se probó que, en la audiencia preparatoria del 18 de marzo de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca decretó la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación y concedió al señor José Hernán Ríos Suárez el beneficio de libertad provisional. Finalmente, se acreditó que, mediante sentencia del 14 de junio de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión por ese delito, pero que dicha decisión no fue apelada por la defensa del demandante; sin embargo, mientras estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación formulado por los otros procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la prescripción de la acción penal y ordenó cesar todo procedimiento en contra del señor Ríos Suárez y los demás procesados, al tiempo que canceló la orden de captura en su contra.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[34], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[35], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor José Hernán Ríos Suárez fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser considerado responsable del delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico; asimismo, se probó que su captura se produjo en una diligencia de allanamiento realizada el 3 de octubre de 2002 y que, posteriormente, se le definió su situación jurídica con medida de detención preventiva, toda vez que a través de testimonios y libros de cuentas en los que figuraba el pago de varias sumas de dinero a favor del señor Ríos Suárez por el transporte de personas y dólares en una camioneta de su propiedad, se logró establecer que hacía parte de una organización criminal dedicada al narcotráfico.
Asimismo, se probó que se profirió resolución de acusación en su contra y se dictó sentencia condenatoria de primera instancia por ser considerado responsable del delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico, decisión que ni siquiera fue apelada por el demandante; sin embargo, cuando se surtía el recurso de apelación interpuesto por los otros procesados, el juzgador de segunda instancia declaró la prescripción de la acción penal y cesó todo procedimiento en su contra.
Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, esta Subsección, en sentencia del 30 de junio de 2016 (expediente 43.963) sostuvo (se transcribe textualmente): “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.
“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado[36], teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso”.
Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. Procede la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Pues bien, se acreditó en el plenario que el señor José Hernán Ríos Suárez fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico, el cual, para la época en que sucedieron los hechos (octubre de 2002), estaba tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000[37].
Esta norma dispone: “Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir” (negrillas adicionales). En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos[38]–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.
FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, el delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que, por una parte, el delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 y, por otra parte, existían varios indicios derivados de las pruebas testimoniales y documentales, las cuales lo sindicaban de pertenecer a una banda criminal dedicada al narcotráfico y que su tarea en dicha organización era la de transportar personas y dólares provenientes de esas actividades ilícitas.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
En el presente caso existían pruebas testimoniales y documentales que implicaban al señor Ríos Suárez en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra del señor José Hernán Ríos Suárez no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[39] (se resalta).
Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor José Hernán Ríos Suárez no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada.
Adicionalmente, se tiene que mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca se condenó al señor José Hernán Ríos Suárez, a la pena principal de 78 meses de prisión por ser responsable del referido delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico y revocó el beneficio de libertad provisional, decisión que no fue apelada por el señor Ríos Suárez, solo que, mientras se surtía el trámite de la apelación presentada por los demás procesados, el Tribunal Superior del Distrito de Arauca en auto del 23 de noviembre de 2009 declaró la prescripción de la acción penal, decisión de la cual también se benefició el señor Ríos Suárez.
Así las cosas, la prescripción de la acción en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados que no logró desvirtuar dentro del proceso penal e incluso el el juez penal de primera instancia dictó sentencia condenatoria en su contra.
De otra parte, cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal14.
Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio15.
En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.
Así se ha pronunciado esta corporación: “(…) para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.
“De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.).
“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.
“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”16. En el asunto sub lite, si bien el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca y el Tribunal Superior del Distrito de Arauca tuvieron un retraso en resolver de manera definitiva la situación jurídica del actor, pues, hasta el 23 de noviembre de 2009 se decretó la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento, lo cierto es que el señor José Hernán Ríos Suárez recuperó su libertad el 18 de marzo de 2004, como se ordenó en la providencia dictada en esa fecha por el mencionado juzgado penal, de ahí que en esa misma providencia que declaró la prescripción de la acción penal se ordenó la cancelación de la orden de captura en su contra.
Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el señor José Hernán Ríos Suárez recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expresadas en esta providencia. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 11 a 16 del cuaderno 1. [3] Folios 506 a 507 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 10 del cuaderno 1. [5] Folio 1148 del cuaderno 4. [6] Folios 1150 a 1152 del cuaderno 2. [7] Folios 1164 a 1169 del cuaderno 1. [8] Folios1173 a 1174 del cuaderno 1. [9] Folio 1179 del cuaderno 1. [10] Folios 1181 a 1183 del cuaderno 1. [11] Folio 1184 del cuaderno 1. [12] Folios 1185 a 1208 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 1210 a 1215 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 1217 y 1222 del cuaderno Consejo de Estado. [15] Folio 1224 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 1225 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [19] Folios 1056 a 1126 del cuaderno No. 1 de primera instancia [20] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [21] Folio 10 del cuaderno 1. [22] Folios 1130 a 1136 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 25 de septiembre de 2013, expediente 20.420 (A).
M.P. Enrique Gil Botero. [24] En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 55.243, entre otras. [25] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 4) correspondientes al proceso penal adelantado en contra del señor José Hernán Ríos Suárez, los cuales en primera instancia fueron decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Arauca. [26] Folios 15 a 35 del cuaderno 1. [27] Folios 48 a 84 del cuaderno 1. [28] Folios 86 a 278 del cuaderno 1. [29] Folios 271 a 335 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [30] Folios 337 a 1053 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [31] Folios 1055 a 1059 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [32] Folios 1056 a 1126 del cuaderno No. 1 de primera instancia [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [35] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [36] Texto original de la sentencia: “En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 38.438; sentencia de 9 de octubre de 2013, expediente: 33.564; sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513; sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39.613”. [37] “Por medio de la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se adoptan otras disposiciones” (Diario Oficial 40.726 de 20 de enero de 1993). [38] Es necesario aclarar que los hechos investigados sucedieron en Puerto Tejada, lugar que se encuentra comprendido dentro del distrito judicial de Popayán, donde entró a regir la Ley 906 el 1o de enero de 2007, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 530 de la misma ley.
Como los hechos acaecieron el 12 de junio de 2006, se debe concluir que la norma aplicable es la Ley 600 de 2000. [39] Folio 117 de la providencia.