ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SINTESIS DEL CASO: El señor Germán Arbey Díaz Sánchez fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA OBJETIVA – Por la naturaleza del asunto [E]l Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) Pues bien, mediante providencia del 25 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de Germán Arbey Díaz Sánchez, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en esa misma fecha. (…) El 1 de octubre de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la que se declaró fallida el 1 de febrero de 2011.
(…) El derecho de acción vencía el 26 de agosto de 2012 y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2011, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia de ladel 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado con función de garantías estuvo ajustada, dado que de la denuncia del ciudadano, de la captura en flagrancia y del material probatorio incautado en ese momento (granada) se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del delito denunciado.
(…) En tal medida, si bien en favor de Germán Arbey Díaz Sánchez se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio porque el grado de certeza probatoria que se requería para proferir sentencia condenatoria no se logró. (…) Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Germán Arbey Díaz Sánchez no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad. PERJUICIOS MORALES – Quántum / PERJUICIOS MORALES – Se tiene el arbitrio judicial para determinar la intensidad de la afectación Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto.
(…) El Tribunal de primera instancia le reconoció a GADS una indemnización inferior a la establecida por esta Corporación, entonces, se hace procedente el incremento de los perjuicios reconocidos a los demandantes, de conformidad con las reglas antes señaladas, para conceder en favor del afectado directamente, Germán Arbey Díaz Sánchez, 80 smlmv, para la madre, la cónyuge y la hija 80 smlmv para cada una de ellas y para los hermanos 40 smlmv para cada uno, quienes acreditaron su condición, según se expuso en el acápite de legitimación. CONDENA EN COSTAS – No condena Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado –Ausencia de falla del servicio / PERJUICIOS MORALES- Reiteración jurisprudencial – PERJUICIOS MATERIALES – Deben ser pedidos y probados.
Reitera sentencia de unificación. La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Rama Judicial contra la sentencia del 12 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor Germán Arbey Díaz Sánchez, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.
“2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: |DEMANDANTES |PERJUICIOS | | |EXTRAPATRIMONIALE|MATERIALES | | |S (S.M.L.M.V) |(SUMA LIQUIDA) | | |Morales|Daño a la|Daño |Lucro | | | |salud |emergente|cesante | |GERMAN ARBEY DÍAZ |40 |0 |0 |$ | |SÁNCHEZ | | | |21.397.365 | |JULIETH PAOLA |20 |0 |0 |0 | |CONTRERAS MEDRANO | | | | | |INGRID TATIANA DÍAZ|20 |0 |0 |0 | |CONTRERAS | | | | | |ZOILA ROSA SÁNCHEZ |20 |0 |0 |0 | |ORDOÑEZ | | | | | |YOR JAUER DÍAZ |10 |0 |0 |0 | |SÁNCHEZ | | | | | |NELSON ISIDRO DÍAZ |10 |0 |0 |0 | |SÁNCHEZ | | | | | |NANCY ROSMIRA |10 |0 |0 |0 | |SÁNCHEZ | | | | | |NELSY DÍAZ SÁNCHEZ |10 |0 |0 |0 | “3.
EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículos 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando.
“4. ORDÉNASE a las entidades demandadas cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Arbey Díaz Sánchez fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 15 de febrero de 2011[2], los señores Germán Arbey Díaz Sánchez (víctima), Julieth Paola Contreras Medrano (compañera permanente) -quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija menor Ingrid Tatiana Díaz Contreras-, Zolia Rosa Sánchez Ordóñez (madre) -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Yor Jauer Díaz Sánchez-, Nelson Isidro Díaz Sánchez, Nancy Rosmira Sánchez y Nelsy Díaz Sánchez (hermanos), por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Germán Arbey Díaz Sánchez, desde el 25 de octubre de 2009 hasta el 24 de junio de 2010.
Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales solicitaron 100 smlmv para el directamente afectado, 90 smlmv para su compañera permanente, madre e hija y 80 smlmv para los hermanos. Por daño a la vida de relación pidieron 100 smmlv para el afectado, 90 smlmv para su compañera permanente, madre e hija y 80 smlmv para los hermanos. Como medida de reparación integral solicitaron que se oficiara a la institución militar en la que se encontraba vinculado Germán Arbey Díaz Sánchez al momento de su detención, para que solicite excusas por su detención. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados, así: i) por daño emergente, los gastos de la defensa que empleó en el proceso penal por $15’000.000 y ii) por lucro cesante, lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación de la libertad, más seis meses, que habían transcurrido desde su libertad hasta la fecha de presentación de la demanda, tiempo en el que no se había podido ubicar laboralmente.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró, que el 25 de abril de 2009, dos agentes de la Policía detuvieron a Germán Arbey Díaz Sánchez, pues momentos previos un ciudadano lo había acusado de estar ofreciendo dinero a cambio de un arma de fuego. Los Policías lo requisaron sin encontrarle nada; sin embargo, realizaron una inspección en el lugar, donde había más personas, y encontraron, detrás de unos escombros, una granada de fragmentación. El Fiscal Once Delegado ante los Juzgados Penales Especializados de Santiago de Cali presentó acusación formal en contra de Germán Arbey Díaz Sánchez por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, quien fue recluido en el centro penitenciario Villahermosa.
El 25 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali determinó que el delito no existió. Las consecuencias de la privación de la libertad fueron nefastas, porque a Germán Arbey Díaz Sánchez se le retiró de la institución militar en la que se encontraba vinculado para la fecha de la detención, sufrió una gran depresión y una afectación económica, al grado de pasar a depender de su familia, la que también sufrió angustia por lo vivido. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público[5], a la Fiscalía General de la Nación[6] y a la Rama Judicial[7]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que a esa entidad le correspondía adelantar la investigación de los hechos y cumplir con los mandatos legales y constitucionales.
Precisó que en el momento de la captura se realizó inspección del lugar y se encontró una granada de las que usan los miembros de las fuerzas armadas, Germán Arbey Díaz Sánchez era miembro activo, razón por la que existía prueba que indicaba su responsabilidad. Propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) la innominada[8]. 2.1.2.
La Rama Judicial señaló que en la actuación adelantada por el Juzgado de conocimiento no hubo falla del servicio, pues incluso fue un juez el que concedió la absolución a Germán Arbey Díaz Sánchez, decisión que estuvo fundamentada en las normas sustantivas y procesales vigentes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada[9]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 25 de agosto de 2011[10], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 31 de enero de 2013[11], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[12]. 2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación adujo que no se incurrió en una falla del servicio y que en la investigación se cumplieron todos los postulados legales y Constitucionales[13]. 2.3.3. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de abril de 2013[14], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Germán Arbey Díaz Sánchez.
Al respecto, explicó que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber de investigar los hechos, ni recaudó el material probatorio necesario para sustentar su teoría del caso, pese a ello no solicitó la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, prefirió continuar con el proceso y solo hasta la audiencia del juicio oral pidió la absolución de Germán Arbey Díaz Sánchez.
Agregó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo acompañada por el juez de garantía, que ignoró el control que debía realizar sobre una medida que afectaba el derecho a la libertad, no interrogó a los testigos, ni a los funcionarios de la policía judicial, tampoco verificó que de los elementos probatorios se pudiera inferir razonablemente que el imputado pudiera ser el autor de la conducta punible.
Por lo anterior, consideró que las dos demandadas debían responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 4. Recurso de apelación 4.1. La parte actora manifestó su desacuerdo con la tasación de los perjuicios morales y señaló que no se tomó en cuenta el grado de intensidad, la duración de la detención, la divulgación de los hechos en medios masivos y la repercusión de los hechos, como consecuencia, solicitó que se accediera a un monto más alto por este concepto para todos los demandantes[15]. 4.2.
La Rama Judicial indicó que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de las funciones que le asignó la Ley 906 de 2004, las audiencias que presidió fueron preliminares, en las que no se discute la responsabilidad penal del imputado, sino que se debe verificar que el procedimiento se haya cumplido. Agregó que el juez de control de garantías tuvo indicios de la responsabilidad del demandante, lo que era suficiente para imponer la medida de aseguramiento.
Indicó que el juez de conocimiento valoró las pruebas y determinó que no desvirtuaban la presunción de inocencia de Germán Arbey Díaz Sánchez, razón por la cual profirió sentencia absolutoria. Concluyó que no existe nexo causal entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico reclamado por los demandantes. Insistió en que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue la Fiscalía General de la Nación la que inició la investigación y la que tenía la carga de probar la responsabilidad del sindicado.
Agregó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, dicho organismo debía responder por los perjuicios ocasionados. 5. Audiencia de conciliación El 14 de enero de 2014 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se continuó con el trámite del proceso[16]. 6.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 9 de abril de 2014[17], admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 4 de junio de ese mismo año[18], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que no le concernía al juez de lo contencioso administrativo valorar nuevamente las pruebas recaudadas por las autoridades judiciales penales, ni conceptuar sobre la calificación de esos medios probatorios, sino que debía evaluar si la privación de la libertar constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado.
Agregó que la actuación de esa entidad en el proceso penal estuvo ajustada a la ley y a la Constitución[19]. 6.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20]. 2.
Puntos a decidir El recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado, a que se revoque la sentencia condenatoria en su contra, al considerar que no incurrió en una falla del servicio, se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se revise la indemnización de los perjuicios, especialmente los materiales. La parte actora formuló recurso en el que solo manifestó su inconformidad respecto del monto concedido por perjuicios morales.
De otra parte, la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso contra la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual no se hará ninguna consideración sobre su responsabilidad. En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Germán Arbey Díaz Sánchez, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 25 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de Germán Arbey Díaz Sánchez[22], decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en esa misma fecha[23].
El 1 de octubre de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la que se declaró fallida el 1 de febrero de 2011[24]. El derecho de acción vencía el 26 de agosto de 2012 y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2011, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Germán Arbey Díaz Sánchez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hija de Ingrid Tatiana Díaz Contreras[25], de madre de Zoila Rosa Sánchez Ordóñez[26] y de hermanos de Yor Jauer Díaz Sánchez, Nelson Isidro Díaz Sánchez, Nancy Rosmira Sánchez y Nelsy Díaz Sánchez[27].
De otra parte, la señora Julieth Paola Contreras Medrano invocó la calidad de compañera permanente del señor Germán Arbey Díaz Sánchez para la época en que fue privado de su libertad, condición que acreditó con los testimonios rendidos en el proceso[28]. 4.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Germán Arbey Díaz Sánchez se le vinculó a un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.
El 25 de octubre de 2009, la Policía Nacional capturó en flagrancia a Germán Arbey Díaz Sánchez por una denuncia ciudadana que indicó que en el parque principal del corregimiento El Queremal, un hombre lo había abordado, con el fin de que le vendiera un arma de fuego, para lo que le ofreció cien mil pesos y dos granadas. Recibida la denuncia, los policías fueron en busca del señor, quien fue identificado como Germán Arbey Díaz Sánchez.
Cuando lo interceptaron se efectuó una requisa y se realizó una inspección en el lugar donde estaba, “hallándose entre la pared y el muro una granada (…) de inmediato se procede a leerle los derechos como capturado y acta de buen trato”[29]. 5.1.2. El 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua con Función de Control de Garantías legalizó la captura solicitada por el Fiscal 115 Seccional de ese municipio, audiencia en la que igualmente la Fiscalía formuló cargos a Germán Arbey Díaz Sánchez como supuesto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, también pidió que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El juez con función de control de garantías dispuso (se copia como obra en el original): “CON RELACION A LOS ASPECTOS DE CARÁCTER OBJETIVOS SE TIENE QUE ESTE DELITO LA PENA SUPERA EL MINIMO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 313 DEL CPP. CON RELACION A LOS ASPECTO SUBJETIVOS ART 308 CPP HAY INDICIOS GRAVES DE QUE EL IMPUTADO SEA EL AUTOR DE LA CONDUCTA, y EN CUANTO A QUE CONSTITUYA UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD Y LA VICTIMA (ARTICULO 310 CPP) HAY INDICIOS DE TAL PELIGROSIDAD PORQUE EL INFORME PERICIAL INDICA QUE LA GRANADA PODIA HABER HECHO UN DAÑO A 10 METROS A LA REDONDA.
ADEMAS LA PORTABA UN SOLDADO PROFESIONAL QUE CONOCE DE ARMAS Y EL TESTIGO INDICA QUE IBA DIRIGIDA A UN PRESUNTO ATENTADO A UNA MUJER, MOTIVOS POR LOS CUALES HAY RAZONES SUFICIENTES PARA IMPONER LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA POR LA FISCALIA”[30] 5.1.3. El 12 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[31]. 5.1.4.
El 23 de junio de 2010, en el acta de la audiencia de continuación del juicio oral, se dejó constancia de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de proferir sentencia absolutoria y se anunció el sentido de fallo (absolutorio), por cuanto las pruebas allegadas al juicio no condujeron a la plena responsabilidad del acusado, razón por la cual se ordenó librar la correspondiente orden de libertad inmediata[32]. 5.1.5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que, el 24 de junio de 2010, se le concedió libertad inmediata a Germán Arbey Díaz Sánchez por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas[33]. 5.1.6. El 25 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de Germán Arbey Díaz Sánchez, para lo cual señaló que la declaración del testigo estrella era contradictoria y que a Germán Arbey Díaz Sánchez no se le encontró la granada de fragmentación en su poder, sino cerca de donde se encontraba, que era un sitio público y que el agente de policía que lo capturó no observó que la arrojara, por lo que se le debía absolver por duda[34]. 5.1.7.
Acta de audiencia de la lectura de la sentencia absolutoria del 25 de agosto de 2010, en la que consta que no se interpuso ningún recurso[35], decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día[36]. 5.2. Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[37].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Germán Arbey Díaz Sánchez se adelantó un proceso penal por el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se les privó de su libertad entre el 25 de octubre de 2009 y el 24 de junio de 2010.
Asimismo, se probó que el 25 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial -apelante-. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[38], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[39], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se indicó en el acápite 2 de estas consideraciones -“Puntos a decidir”- la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, motivo por el cual no es posible hacer valoración alguna sobre su responsabilidad en la actuación dentro del proceso penal objeto de esta demanda.
En efecto, en casos gobernados por la ley 906 de 2004, la imputación contra las entidades demandadas no se confunde en una sola, dado que la Fiscalía General de la Nación recauda las pruebas y solicita la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías las valora y decreta la medida si resulta legal y razonable. En este orden de ideas, la Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado con función de garantías estuvo ajustada, dado que de la denuncia del ciudadano, de la captura en flagrancia y del material probatorio incautado en ese momento (granada) se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del delito denunciado.
En tal medida, si bien en favor de Germán Arbey Díaz Sánchez se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio porque el grado de certeza probatoria que se requería para proferir sentencia condenatoria no se logró. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Germán Arbey Díaz Sánchez no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta a Germán Arbey Díaz Sánchez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la entidad de la denuncia y de los hechos que se investigaban, así como que el juez de garantías sustentó su decisión. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “Artículo 287.
SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.
“ARTÍCULO 306. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. “Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia” (este artículo fue modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011).
“ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015 le adicionó el parágrafo 1).
De acuerdo con la anterior normativa, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de los sindicados, sino para evitar entorpecer la actividad probatoria. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a Germán Arbey Díaz Sánchez hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal.
Adicionalmente, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se cumplió con las formalidades que señala la norma, el fiscal sustentó la medida, se dio la palabra al abogado defensor y luego el juez emitió su decisión. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial, pues, como se ha venido explicando, la medida de aseguramiento estuvo ajustada a la Constitución y a la Ley y fue la que profirió sentencia absolutoria.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad. De otro lado, la parte actora solicitó que se incrementara la condena por perjuicios morales.
Como la Fiscalía General de la Nación no apeló la sentencia de primera instancia y lo relativo a su responsabilidad, como consecuencia, quedó definido en ella, la Sala estudiará si es procedente elevar la condena por perjuicios morales, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sección. En la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales 100 smlmv para el afectado directo, 90 smlmv para la compañera permanente, la madre y la hija para cada una de ellas y 80 smlmv para cada uno de sus hermanos; por su parte, el Tribunal concedió 40 smlmv para el afectado, 20 smlmv para la madre, la compañera permanente y la hija, a cada una de ellas, y 10 smlmv para cada uno de los demás demandantes (hermanos), monto que los actores pidieron incrementar en el recurso de apelación. Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el proceso, advierte la Sala que el señor Germán Arbey Díaz Sánchez fue capturado el 25 de octubre de 2009 y quedó en libertad el 24 de junio de 2010, razón por la cual estuvo privado de la libertad 9 meses y 29 días.
Ahora bien, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[40], conviene poner de presente que la Sala ha sugerido las siguientes reglas: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |REGLAS |VÍCTIMA |PARIENTES |PARIENTES |PARIENTES |TERCEROS | |PARA |DIRECTA, |EN EL 2º DE|EN EL 3º DE|EN EL 4º DE|DAMNIFICAD| |LIQUIDAR |CÓNYUGE O |CONSANGUINI|CONSANGUINI|CONSANGUINI|OS | |EL |COMPAÑERO |DAD |DAD |DAD Y | | |PERJUICIO |(A) | | |AFINES | | |MORAL |PERMANENTE | | |HASTA EL 2º| | |DERIVADO |O PARIENTES| | | | | |DE LA |EN EL 1º DE| | | | | |PRIVACIÓN |CONSANGUINI| | | | | |INJUSTA DE|DAD | | | | | |LA | | | | | | |LIBERTAD | | | | | | |TÉRMINO DE| |50% DEL |35% DEL |25% DEL |15% DEL | |PRIVACIÓN | |PORCENTAJE |PORCENTAJE |PORCENTAJE |PORCENTAJE| |INJUSTA EN| |DE LA |DE LA |DE LA |DE LA | |MESES | |VÍCTIMA |VÍCTIMA |VÍCTIMA |VÍCTIMA | | | |DIRECTA |DIRECTA |DIRECTA |DIRECTA | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |SUPERIOR A|100 |50 |35 |25 |15 | |18 MESES | | | | | | |SUPERIOR A|90 |45 |31,5 |22,5 |13,5 | |12 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |18 | | | | | | |SUPERIOR A|80 |40 |28 |20 |12 | |9 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |12 | | | | | | |SUPERIOR A|70 |35 |24,5 |17,5 |10,5 | |6 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |9 | | | | | | |SUPERIOR A|50 |25 |17,5 |12,5 |7,5 | |3 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |6 | | | | | | |SUPERIOR A|35 |17,5 |12,25 |8,75 |5,25 | |1 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |3 | | | | | | |IGUAL E |15 |7,5 |5,25 |3,37 |2,25 | |INFERIOR A| | | | | | |1 | | | | | | Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto.
Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.
Así, quien acredite su calidad de cónyuge o compañero (a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad recibirá el 100% del valor reconocido a la víctima directa; quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad recibirán el 50% del valor otorgado a la víctima directa y así sucesivamente hasta llegar al 15% del porcentaje de quien padece la privación injusta de su libertad.
El Tribunal de primera instancia le reconoció a Germán Arbey Díaz Sánchez una indemnización inferior a la establecida por esta Corporación, entonces, se hace procedente el incremento de los perjuicios reconocidos a los demandantes, de conformidad con las reglas antes señaladas, para conceder en favor del afectado directamente, Germán Arbey Díaz Sánchez, 80 smlmv, para la madre, la cónyuge y la hija 80 smlmv para cada una de ellas y para los hermanos 40 smlmv para cada uno, quienes acreditaron su condición, según se expuso en el acápite de legitimación. En lo demás, la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación se mantendrá como lo ordenó el tribunal de primera instancia, dado que, como se indicó, esa entidad no interpuso recurso de apelación y la parte actora no cuestionó el monto de los perjuicios materiales.
Como consecuencia se actualizará la condena por concepto de perjuicios materiales de conformidad con la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice final__ Índice inicial Reemplazando se tiene: VP = $21’397.365 Índice final – enero de 2020 (104,24) ___ Índice inicial – abril de 2013 (78,99) VP = $ 28’237.262,02 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de abril de 2013 la cual quedará así: 1.
DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Germán Arbey Díaz Sánchez. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Germán Arbey Díaz Sánchez (afectado), Zoyla Rosa Sánchez Ordóñez (madre), Julieth Paola Contreras Medrano (compañera permanente) e Ingrid Tatiana Díaz Contreras (hija).
La suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Yor Jauer Díaz Sánchez, Nelson Isidro Díaz Sánchez, Nancy Rosmira Sánchez y Nelsy Díaz Sánchez (hermanos). Por concepto de perjuicios materiales: La suma de veintiocho millones doscientos treinta y siete mil doscientos sesenta y dos pesos ($28’237.262) m/cte. a favor del señor Germán Arbey Díaz Sánchez. 3.
EXONERAR de responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación- Rama Judicial, por las razones expuestas. 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. 6. EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 7. ORDENAR a la entidad condenada cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 8.
Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 211 a 212, cuaderno principal. [2] Folio 71 reverso, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 4, cuaderno 1. [4] Folios 91 a 92, cuaderno 1. [5] Folio 92 reverso, cuaderno 1. [6] Folio 96, cuaderno 1. [7] Folios 95, cuaderno 1. [8] Folios 111 a 116, cuaderno 1. [9] Folios 102 a 106, cuaderno 1. [10] Folios 118 a 119, cuaderno 1. [11] Folio 165, cuaderno 1. [12] Folios 166 a 167, cuaderno 1. [13] Folios 168 a 172, cuaderno 1. [14] Folios 190 a 213, cuaderno principal. [15] Folios 215 a 222, cuaderno principal. [16] Folio 247 a 248, cuaderno principal. [17] Folio 254, cuaderno principal. [18] Folio 256, cuaderno principal. [19] Folio 257 a 267, cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folios 13 a 25, cuaderno 2. [23] Folio 11, cuaderno 2. [24] Folio 35, cuaderno 1. [25] Folio 12, cuaderno 1. [26] Folio 11, cuaderno 1 en el que obra la copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, con el que se demuestra su parentesco como madre del mismo. [27] Folios 11, 15, 16, 17 y 18, 1 cuaderno 1, condición de hermanos por ser hijos de la señora Zoila Rosa Sánchez Ordóñez. [28] Folios 132, 137 y 142, cuaderno 1. [29] Folios 32 a 34, cuaderno 2. [30] Folios 101 a 103, cuaderno 2. [31] Folios 81 y 82, cuaderno 2. [32] Folio 28, cuaderno 2. [33] Folio 129, cuaderno 1. [34] Folios 13 a 25, cuaderno 2. [35] Folio 12, cuaderno 1. [36] Folio 11, cuaderno 2. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [38] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [39] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, S%&'oŽ??£'(‹ÎÐÓÔöíöÜȷܤŽyfTEö=3hÓ&CJ^J[41]aJ hÓ&CJaentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, MP.
Dr. Hernán Andrade Rincón (E).