Micelio
15001-23-31-000-2009-10003-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Del Carmen Cuervo Hernández Y Otros·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / SUPRESIÓN DE CARGO DEL TRABAJADOR / AGENTE DE TRÁNSITO SÍNTESIS DEL CASO: La señora (…) y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, el 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995 y se le impidió la reincorporación al cargo de Agente de Tránsito Código 4121 grado 8 del municipio de Tunja, en el cual se desempeñaba la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0649 DE 1995 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene del error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 1 de febrero de 2012, Exp. 41660, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 14 de agosto de 2013, Exp. 46124, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 24584, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No configura daño antijurídico / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ERROR JURISDICCIONAL - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.

(…) se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Administrativo de Boyacá le negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000- 2001-02368-01(29540); sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-26- 000-2000-01292-01(27862); sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp 25000-23- 26-000-2000-02235-02(28482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-10003-01(55213) Actor: MARÍA DEL CARMEN CUERVO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que negó declarar la nulidad del acto administrativo de supresión del cargo de la demandante / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María del Carmen Cuervo Hernández y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, el 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995 y se le impidió la reincorporación al cargo de Agente de Tránsito Código 4121 grado 8 del municipio de Tunja, en el cual se desempeñaba la demandante.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 18 de diciembre de 2006[2], los señores María del Carmen Cuervo Hernández, a nombre propio y en representación de sus hijos menores, Laura Milena Espitia Cuervo, Jesús Andrés y Yulieth Natalia Cabrejo Cuervo; Víctor Hugo Cabrejo Cuervo y Wilson Enrique Sora Cuervo, a través de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 13 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, según la parte actora consistió en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “La sentencia (…) expuso una serie de argumentos que demuestran el error judicial para terminar declarando probada la excepción de imposibilidad de reintegro incurriendo en una indebida interpretación y aplicación del [artículo 3º] ordinal 1º del Decreto 2329 del 29 de diciembre de 1995, norma que no se aplica que no se aplica al trámite administrativo y que está coartando el derecho al acceso al control judicial por ilegalidad del acto administrativo que decide suprimir el cargo”[4].

Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma correspondiente al valor del reintegro del cargo de Agente de Tránsito del municipio de Tunja y todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir por la señora María del Carmen Cuervo Hernández desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha que ha debido ser reintegrada.

En la modalidad de lucro cesante consolidado, se solicitaron los ingresos laborales dejados de percibir por la señora María del Carmen Cuervo Hernández desde la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de noviembre de 2003, hasta que la demandante cumpla con la edad para consolidar su derecho a pensión. En relación con el lucro cesante futuro se pidieron los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante la vida probable de María del Carmen Cuervo Hernández.

De igual modo, por daños a la vida en relación solicitó el máximo dinero equivalente establecido por el Consejo de Estado, debido a las afectaciones a la salud y economía de la señora María del Carmen Cuervo Hernández. Por concepto de perjuicios morales solicitó indemnizar a cada uno de los demandantes, sin especificar el monto de dinero o el equivalente en salarios mínimos solicitado. 1.1.

Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El Concejo municipal de Tunja expidió el Acuerdo No. 017 de 1995, por medio del cual, autorizó al alcalde a realizar una restructuración administrativa del sector central y descentralizado de la entidad. Con fundamento de la facultad otorgada por el Concejo, el alcalde del municipio de Tunja expidió el Decreto 0649 del 27 de diciembre de 1995, reestructuró la Administración municipal y, entre otras determinaciones, se suprimió el cargo de Agente de Tránsito.

El Jefe de Recursos Humanos del municipio de Tunja, a través de oficio del 10 de enero de 1996, le comunicó a la señora María del Carmen Cuervo Hernández que el cargo de Agente de Tránsito 4121 grado 08, en el cual se desempeñaba, se había suprimido y, por ende, le informó que podía acogerse a la indemnización o, por el contrario, obtener un trato preferencial de reincorporación a la entidad dentro de los seis meses siguientes.

El 15 de enero de 1996, la señora María del Carmen Cuervo Hernández manifestó su voluntad de acogerse a la indemnización ofrecida por el municipio. Posteriormente la señora María del Carmen Cuervo Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995, por medio del cual se suprimió el cargo de Agente de Tránsito 4121, grado 08, proceso que se identificó con radicado Nº 16.112.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión ante la cual la parte actora presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. 2.

Trámite de primera instancia[5] 2.1. Trámite de la adición de la demanda 2.1.1. La parte demandante, por medio de escrito radicado el 27 de agosto de 2007[6], adicionó la demanda, particularmente, en el acápite de pruebas. 2.2. Admisión de la demanda y notificación 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 22 de septiembre de 2010[7], admitió la demanda y su adición y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2.2.

La demanda y su adición se notificaron en debida forma a la Nación – Rama Judicial[8] y al Ministerio Público[9]. 2.3. Contestación de la demanda y de su adición 2.3.1. En el escrito de contestación, presentado el 5 de abril de 211[10], la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de noviembre de 2003, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 16.112, no se configuró un error jurisdiccional, debido a que “las actuaciones de los servidores judiciales encargados del conocimiento del mismo [asunto] estuvieron ajustados a derecho, obraron con rectitud y sus actuaciones obedecieron a la libre apreciación del acervo probatorio”[11].

Por otra parte, la entidad demandada, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción, porque el término de dos años para interponer la acción de reparación directa debe contarse desde el 1 de marzo de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) falta de causa para demandar, debido a que en el sub lite no existe daño antijurídico y iii) excepción innominada. 2.4.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 25 de abril de 2012[12], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes, decisión que fue adicionada en providencia del 3 de octubre del mismo año[13]. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 4 de febrero de 2015[14], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró los hechos de la demanda y afirmó que se encontraba plenamente acreditado el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual consistió en declarar probada la excepción de imposibilidad de reintegro y negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho realizadas por la señora María del Carmen Cuervo Hernández[15].

La Rama Judicial, por medio de escrito presentado el 27 de febrero de 2015, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas[16]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de junio de 2015[17], el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo consideró que no se encontraba demostrado el error judicial en la sentencia del 13 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión Nº. 3, por los siguientes motivos: Sobre el particular, señaló que en la decisión cuestionada se realizó un análisis jurisdiccional de todas las pruebas allegadas al expediente y concluyó que el acto que suprimió el cargo de “Agente de Tránsito Código 4121 grado 8” se había proferido con competencia por parte del alcalde de Tunja, debido a la autorización realizada por el Concejo municipal mediante el Acuerdo 017 de 1995.

Por otra parte, resaltó que en la sentencia reprochada se hizo consideración a la indemnización por la cual optó la señora María del Carmen Cuervo Hernández, quien, como consecuencia, no tenía el derecho prevalente a ser reincorporada en la nueva planta de personal. Asimismo, precisó que el cargo de “agente de tránsito” fue suprimido y remplazado bajo la denominación “guardas de tránsito”, a los cuales se les asignaron funciones distintas y adicionales a las del cargo eliminado.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 23 de junio de 2015 y desfijado el 25 del mismo mes y año[18]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación[19] en contra de la sentencia de primera instancia y como sustento de su inconformidad manifestó que la providencia impugnada incurrió en el mismo error jurisdiccional que en la sentencia del 13 de noviembre del 2003, e incluso afirmó que el Tribunal a quo se limitó a “transcribir la vía de hecho y decidir que no lo es, es decir se continua con la denegación de justicia”.

A juicio de los demandantes, las pruebas allegadas al expediente demuestran que las funciones del cargo de “agente de tránsito” no fueron modificadas y que únicamente se cambió de nombre a “guarda de tránsito”, como se demostró en procesos similares de otros Agentes de Tránsito del municipio de Tunja. Por último, el recurrente cuestionó la relación realizada por el tribunal de primera instancia entre la indemnización aceptada por la señora Cuervo Hernández y el proceso de nulidad del acto administrativo a través del cual la despidieron de su cargo, pues, a su juicio, no guardan ninguna relación; por el contrario, son trámites independientes y al confundirlos como uno mismo se incurre en una vía de hecho, sobre el particular manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Reitero, tanto en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como en este proceso se está interpretando y aplicando en forma indebida la ley; se está confundiendo la prohibición legal para el Administrador de la Función Pública de vincular en forma directa a quien reiteró e indemnizó por medio de la supresión del cargo, con la obligación del nominador de REINTEGRAR a una persona en cumplimiento de una sentencia judicial por habérsele demostrado la ilegalidad de la supresión del cargo y, por ende, la ilegalidad del despido (…)”[20]. 2.

Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión mediante auto del 12 de agosto de 2015[21]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 16 de septiembre del mismo año[22]. 2.2. El 21 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[23].

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, y concluyó que se encontraba demostrado el error judicial, el daño y la relación de causalidad, debido a la ilegalidad del despido de la señora María del Carmen Cuervo Hernández[24]. El Ministerio Público manifestó que en el sub lite no le asiste responsabilidad a la Rama Judicial, al respecto, consideró que sí la señora Cuervo Hernández optó por la indemnización ofrecida por el municipio de Tunja, entonces, no tenía derecho a ser reincorporada a la entidad en los términos del numeral 1, artículo 3 del Decreto 2329 del 29 de diciembre de 1995.

Por otra parte, manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 3, tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente y de acuerdo con un análisis razonado consideró que el acto administrativo demandado no era ilegal, como consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[25].

La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[26], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[27]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[28], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto se demandó a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 13 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad del Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995 y, como consecuencia, el restablecimiento del derecho de la señora María del Carmen Cuervo Hernández.

La Sección Tercera de esta Corporación[29] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene del error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[30]. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”[31] (se destaca).

Sobre el particular, la Sala debe aclarar que en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003 la señora Cuervo Hernández interpuso recurso apelación, el cual fue inadmitido por el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2004[32]. Así las cosas, como no se tiene constancia de la ejecutoria de la decisión del 30 de noviembre de 2004, la Sala procedió a consultar el portal web de la Rama Judicial, con el fin de verificar la información evidenciada en el proceso y encontró que la mencionada providencia fue notificada por estado el 24 de febrero de 2005[33]; como contra esta decisión no se interpusieron los recursos procedentes[34], quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. [35].

En ese supuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que inadmitió el recurso de apelación, es decir, desde el 3 de marzo de 2005, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 3 de marzo de 2007 y como esta se presentó el 16 de diciembre de 2006, es claro que su presentación resultó oportuna. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora María del Carmen Cuervo Hernández, por considerarse afectada con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3., el 12 de agosto de 2009, en el proceso identificado con el radicado No. 16.112, en el cual fungió como demandante y se negaron las pretensiones solicitadas.

En relación con los demandantes Laura Milena Espitia Cuervo, Jesús Andrés y Yulieth Natalia Cabrejo Cuervo; Víctor Hugo Cabrejo Cuervo y Wilson Enrique Sora Cuervo, demandaron en su condición de hijos de la señora María del Carmen Cuervo Hernández[36]. Por otra parte, afirmaron haber sufrido una afectación moral derivada de la sentencia del 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad del Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995; sin embargo, los testimonios rendidos por los señores Pastor Rativa Torres[37], Adriana Ibeth Joya Escobar[38] y Nidia Esperanza Pulido Aguilar[39] manifestaron las circunstancias del despido del cargo de la señora Cuervo Hernández y que respondía económicamente por sus hijos –sin mencionar a ninguno en particular-, pero en su relato no evidenciaron la aflicción o congoja que afirmaron sufrir los demandantes mencionados en precedencia, por la sentencia cuestionada, por lo que, debido a que en casos como el presente el solo parentesco no da lugar a la presunción de daño moral, entonces, no se encuentra acreditada dicha afectación. Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación la causa por activa de los menores Laura Milena Espitia Cuervo, Jesús Andrés y Yulieth Natalia Cabrejo Cuervo y los señores Victor Hugo Cabrejo Cuervo y Wilson Enrique Sora Cuervo. 3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio, la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada, debido a que, en su criterio, en el sub lite se encuentra demostrado el error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de noviembre de 2003, por incurrir en una vía de hecho.

Sobre el particular precisó que: i) las funciones del cargo de “agente de tránsito” no fueron modificadas y únicamente se cambió de nombre a “guarda de tránsito; ii) la indemnización aceptada por la señora Cuervo Hernández y el proceso de nulidad por la ilegalidad del acto administrativo, a través del cual, la despidieron de su cargo no guardan relación. Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no la entidad demandada por el error judicial alegado. 5.

El caso concreto 5.1. Hechos probados Al proceso se aportó como prueba copia auténtica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 16.112, en el cual consta lo siguiente: La señora María del Carmen Cuervo Hernández, a través de Decreto 265 del 6 de julio de 1992 fue nombrada en el cargo de Agente de Tránsito del municipio de Tunja[40].

El Concejo Municipal de Tunja, mediante Acuerdo 017 del 2 de agosto de 1995, otorgó facultades al alcalde del respectivo municipio para “suprimir, fusionar o reestructurar las entidades pertenecientes a las Administraciones Central y descentralizadas del municipio de Tunja”[41]. El Alcalde municipal de Tunja, mediante Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995, suprimió diversos cargos de la planta de personal de la Administración central del municipio, entre ellos, el cargo de “Agente de Tránsito, código 4121, grado 08” en el cual se encontraba nombrada la señora María del Carmen Cuervo Hernández[42].

Por medio del Decreto 0650 del 29 de diciembre de 1995, el Alcalde municipal de Tunja creó nuevos cargos para el desarrollo de las funciones de cada dependencia del municipio, entre los cuales, estableció el de “Guarda de Tránsito”[43]. La señora María del Carmen Cuervo Hernández, a través de comunicación del 15 de enero de 1996, manifestó su intención de acogerse a la indemnización ofrecida por la entidad, pero, asimismo, expresó que se reservaba la facultad de demandar por lo que consideró un despido ilegal[44].

A través de la Resolución No. 0125 del 21 de febrero de 1996, el Alcalde del municipio de Tunja, liquidó y ordenó el pago del monto de la indemnización en favor de la señora María del Carmen Cuervo Hernández[45]. La señora María del Carmen Cuervo Hernández presentó demanda en contra del municipio de Tunja, en la cual solicitó la nulidad del Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995 y el reintegro a su cargo como agente de tránsito de la planta de personal de la entidad demandada[46].

El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 13 de noviembre de 2003, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la excepción denominada “imposibilidad de reintegro”[47], al respecto manifestó: (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “En el caso de la señora María del Carmen Cuervo Hernández, la administración municipal con fecha del 10 de enero de 1996, mediante oficio, le notifica que el cargo que desempeñaba (…) fue suprimido por Decreto 00649 del 29 de diciembre de 1995, pero en esa misma oportunidad (…) le hace saber que por estar inscrita en carrera administrativa podía optar por: a) recibir indemnización o b) por acogerse a un trato preferencial de reintegro dentro de los seis meses siguientes.

“Frente a la comunicación (…) opta por la indemnización y, es así como la administración mediante Resolución 000125 del 2 de febrero de 1996 dispone reconocerla y liquidarla a favor de María del Carmen Cuervo Hernández (…) contra la que interpuso recurso alguno en sede administrativa, adquiriendo ejecutoria. “(…). “Es evidente que la señora Cuervo Hernández, no optó por el trato preferencial, a través del cual si podía reclamar de la administración su reintegro dentro de los siguientes seis meses siguientes a la supresión del cargo, razón suficiente para que su pedimento no sea atendido por la Sala (…)”[48] (se destaca).

La señora María del Carmen Cuervo Hernández presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; sin embargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por medio de providencia del 30 de noviembre de 2004 inadmitió la impugnación por tratarse de un proceso de única instancia[49]. 5.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[50].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[51].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[52] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[53]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: “(…).

“En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”[54]. En este caso, la señora María del Carmen Cuervo Hernández aseguró que la Rama Judicial, con la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, le causo un daño que hizo consistir en “la imposibilidad de reintegro al cargo de agente de tránsito” y las respectivas consecuencias económicas de esta situación. Sobre el particular, se encuentra demostrado que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de nulidad del Decreto 0649 de 1995 y, como consecuencia, el reintegro al cargo de agente de tránsito de la señora Cuervo Hernández, en esa situación la Sala considera que, en efecto, se acredita el daño reclamado; sin embargo, se aclara que este no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, resulta necesario precisar que conforme a las reglas de la carrera administrativa, especialmente, lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto-Ley 2400 de 1968[55], el municipio de Tunja, como consecuencia de la supresión del cargo de “agente de tránsito Código 4121 grado 8”, le ofreció a la señora Cuervo Hernández la posibilidad de: i) obtener una indemnización por la desvinculación del cargo o ii) optar por un derecho de preferencia en la reincorporación de un cargo similar dentro de los seis meses siguientes.

Ante estas posibilidades, la señora María del Carmen Cuervo Hernández optó por la respectiva indemnización, la cual fue liquidada a través de la Resolución No. 0125 del 21 de febrero de 1996, sin que la demandante haya cuestionado el monto o el pago de la respectiva suma de dinero. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio de la sana crítica y valoración probatoria, consideró que el municipio de Tunja, al momento de establecer quiénes deberían ocupar las vacantes similares al cargo de agente de tránsito, creadas mediante el Decreto 050 de 1995, debía dar aplicación al numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2329 de 1995, a cuyo tenor: “Artículo 3.

Cuando se produzca una vacante definitiva en un empleo de carrera o se ordene la provisión de un nuevo empleo, éste deberá ser provisto en el orden de prioridad siguiente: “1. Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser revinculado, conforme lo establecen el artículo 48 del Decreto-ley 2400 de 1968, el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y las demás normas que los modifiquen o adicionen” (se destaca).

Con fundamento en el análisis anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que, como la señora Cuervo Hernández optó por la indemnización ofrecida y no por el trato preferencial consagrado en la norma, existía una imposibilidad para ser reintegrada al cargo en el cual se desempeñaba o en uno de similares características, debido a que, en su situación, no se encontraba en el orden de prelación para ocupar las vacantes de los cargos creados.

En cuanto a la indebida relación realizada entre los vicios de legalidad del Decreto 0649 de 1995 y la indemnización a la que se acogió la señora Cuervo Hernández, se encuentra que el Tribunal, en su análisis, encontró que existía la imposibilidad de reintegro alegada por el municipio de Tunja, debido a que la demandante eligió de manera libre el monto de indemnización ofrecido y, con ello, los demás funcionarios de carrera administrativa afectados por la supresión de cargos tuvieron prevalencia en la lista de elegibles para ocupar las nuevas vacantes de “guarda de tránsito”, decisión totalmente razonable con lo establecido en el Decreto 2329 de 1995 mencionado en precedencia, debido a que, se reitera, la señora Cuervo Hernández decidió no acogerse al “derecho preferencial a ser revinculado”.

Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales del actor sobre la motivación de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció en relación con los argumentos de la demanda y las excepciones propuestas por el municipio de Tunja, las cuales eran necesarias para determinar la procedencia o no de las pretensiones elevadas por la demandante; de ese modo, se evidencia que el Tribunal que conoció del asunto realizó un ejercicio de sana crítica y fundó su decisión en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto y que guardan relación plena con el derecho discutido en el proceso inicial, por lo que la decisión no puede considerarse irrazonable o incoherente.

Ahora, en relación con la supuesta identidad de funciones de los cargos “agente de tránsito” y “guarda de tránsito”, la Sala debe aclarar que ocurrió una modificación y adición de las funciones entre el cargo suprimido y el creado a partir del Decreto 050 de 1995, como se procede a explicar: Al respecto, en el expediente se aportó copia auténtica de los siguientes documentos: i) Decreto 182 de 1993 por medio del cual se establecieron las funciones del cargo de “agente de tránsito 4121 grado 08” del municipio de Tunja[56] y ii) Resolución 1074 de 1996[57], por medio de la cual se estableció el manual de funciones para el cargo de “guarda de transito” del municipio de Tunja.

Así las cosas, se observa que en el Decreto 182 de 1993, se determinaron las siguientes funciones para el cargo de agente de tránsito 4121 grado 08 (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): “Funciones: “1. Vigilar, controlar y regular el tránsito en el sitio o sectores relacionados a sus superiores. “2. Prestar con eficiencia y responsabilidad los turnos que le correspondan, informando de manera inmediata a sus superiores, sobre cualquier novedad presentada durante la prestación de servicios.

“3. Responder, por todos los elementos que quedan bajo su custodia. “4. levantar los croquis por accidentes y elaborar los respectivos informes. “5. Levantar los partes e informes sobre contradicciones al tránsito y novedades ocurridas durante su respectivo turno. “6. Las demás que le asigne su jefe inmediato”[58]. Por otra parte, en la resolución 1074 de 1996, se establecieron 28 funciones del cargo de guarda de tránsito, las cuales consisten en (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): “1.

Controlar y coordinar el tránsito vehicular de la ciudad de acuerdo a los sitios asignados. “2. Prestar con eficiencia y responsabilidad los turnos que le correspondan, informando de manera inmediata a sus inmediatos sobre cualquier anomalía. “3. Cumplir y hacer cumplir las consignas en los turnos señalados. “4. Hacer respetar los paraderos por parte del servicio público urbano. “5.

Velar porque no sea invadido el espacio público y zonas prohibidas con parqueo de vehículos. “6. Hacer cumplir las normas vigentes para el tránsito terrestre. “7. Velar por la seguridad de los peatones y demás usuarios de las vías. “8. Informar a su jefe inmediato sobre las faltas de señalización que observe. “9. Actualizar de forma permanente sus conocimientos en lo referente a tránsito. 10.

Brindar información confiable a los turistas que así lo requieran. “11. Atender los llamados que hagan los usuarios del transporte público colectivo con respecto a posibles anomalías. “12. Atender a los llamados que hagan los usuarios del servicio público individual (taxis) sobre alteración de tarifas. “13. Hacer respetar las rutas asignadas para el servicio público colectivo.

“14. Llevar relación diaria de las actividades realizadas. “15. Conocer los accidentes que se presenten dentro del área que le haya sido asignada. “16. Elaborar ordenes de comparendo a los conductores que violen normas de tránsito. “17. Prestar con eficiencia y responsabilidad los turnos que le sean asignados. “18. Responder por los elementos bajo su custodia.

“19. Colaborar en el desarrollo de las campañas de seguridad vial organizada por la unidad. “20. Utilizar y cuidar los elementos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción ocultamiento o utilización indebidos.

“21. Tratar con respeto imparcialidad y rectitud a las personas con que tengan relación con motivo del servicio. “22. Cumplir con las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades. “23. Desempeñar su empleo, cargo funciones sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.

“24. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean debido y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. “25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas que tuviera conocimiento. “26. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar a la administración y las iniciativas que estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

“27. Hacer buen uso de los radios de dotación. “28. Las demás que sean asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con la naturaleza del cargo”[59]. Como consecuencia, se puede constatar que las funciones del cargo de agente de tránsito 4121 grado 08 que desempeñó la demandante y las asignadas en el manual de funciones a los guardas de tránsito no son las mismas y, además, se evidencia que para estos últimos se establecieron por lo menos 22 funciones nuevas no asignadas a los anteriores agentes de tránsito, por lo que, no es de recibo lo manifestado en el recurso de apelación, en el cual se adujo que las funciones eran las mismas y que únicamente se había modificado el nombre del cargo.

De ese modo, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[60].

Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.

En las circunstancias descritas, se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Administrativo de Boyacá le negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 2 a 19 del cuaderno principal. [2] Folio 19 del cuaderno principal. [3] De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. [4] Folio 6 del cuaderno principal. [5] La Sala advierte que, de manera previa a la admisión de la demanda, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo de Tunja, el que por medio de auto del 3 de diciembre del 2008 remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá –folios 322 y 323 del cuaderno principal-. [6] Folios 272 a 275 del cuaderno principal. [7] Folios 446 y 447 del cuaderno principal. [8] Folio 462 del cuaderno principal. [9] Folio 447 del cuaderno principal. [10] Folios 466 a 469 del cuaderno principal. [11] Folio 468 del cuaderno principal. [12] Folios 476 a 478 del cuaderno principal. [13] Folios 481 y 482 del cuaderno principal. [14] Folio 831 del cuaderno principal. [15] Folios 838 a 842 del cuaderno principal. [16] Folios 832 a 837 del cuaderno principal. [17] Folios 846 a 859 del del cuaderno de segunda instancia. [18] Folio 862 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folios 863 a 870 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 868 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folio 872 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folios 877 y 878 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folio 880 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folios 882 a 884 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folios 885 a 890 del cuaderno de segunda instancia. [26] Acuerdo 080 de 2019. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [28]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [30] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [31] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [32] Folios 71 a 77 del cuaderno principal. [33] Información recuperada de la página web de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [34] Artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda (…)” (se destaca).  [35] Artículo 331: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [36] Condición acreditada de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 206 a 210 del cuaderno principal. [37] Folios 502 a 504 del cuaderno principal. [38] Folios 505 a 507 del cuaderno principal. [39] Folios 508 a 510 del cuaderno principal. [40] Folio 21 del cuaderno principal. [41] Folios 2 a 4 del cuaderno de pruebas número 1. [42] Folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas número 1. [43] Folios 9 a 14 del cuaderno de pruebas número 1. [44] Folios 44 y 45 del cuaderno de pruebas número 1. [45] Folios 40 y 41 del cuaderno de pruebas número 1. [46] Folios 56 a 81 del cuaderno de pruebas número 1. [47] Folios 21 a 34 del cuaderno principal. [48] Folios 33 y 34 del cuaderno principal. [49] Folios 39 y 40 del cuaderno principal. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [53] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [55] Artículo 48: “Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones (…)”. [56] Folios 132 y 133 del cuaderno de pruebas número 1. [57]Folios 134 a 139 del cuaderno de pruebas número 1. [58] Folio 133 del cuaderno de pruebas número 1. [59] Folios 137 y 138 del cuaderno de pruebas número 1. [60] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).