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11001-03-28-000-2020-00043-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-03-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Germán Guevara Ochoa·Demandado: Carlos Hernando Forero - Representante De Los Exrectores Ante La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia Uptc

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se adecúa a recurso de súplica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Se confirma decisión al haber operado el fenómeno de la caducidad [S]i bien el actor interpuso recurso de reposición contra la mentada providencia, lo cierto es que, el recurso procedente en este caso, tratándose de un proceso de única instancia, es el de súplica, en tanto que lo que se controvierte es el rechazo de la demanda.

Este recurso es procedente de conformidad con lo previsto por los artículos 246 y 243 numeral 1 del C.P.A.C.A. conforme a los cuales, será apelable y, en su defecto suplicable, el auto que “rechace la demanda”. (…). En tales condiciones, como el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación, dada su naturaleza, en virtud de dicha norma sí podría afirmarse que dichas decisiones -cuando son proferidas por el Consejo de Estado en única o segunda instancia- son susceptibles del recurso de súplica.

(…). De acuerdo con la norma [artículo 164 de la Ley 1437 de 2011], es claro que el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral es de 30 días, el cual en los casos que no requieren confirmación, se cuenta a partir del día siguiente a la publicación del acto. (…). [S]e advierte que el acto de elección acusado se publicó el 26 de noviembre de 2019 en la página web de la Universidad.

(…). Ahora, en la misma fecha le fue notificado al señor Carlos Hernando Forero Robayo, por correo electrónico, su elección como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario. (…). [L]a Sala advierte que la certificación remitida por el funcionario de la UPTC goza de plena validez probatoria, sin que el actor haya demostrado o desvirtuado su autenticidad en cuanto al contenido de la misma, pues se limitó únicamente a afirmar que acto no fue publicado sin mayores razones o pruebas que permitan inferir la veracidad de su dicho.

Adicionalmente, la Sala pudo constatar en la página web que la resolución en comento sí se encuentra publicada. (…). Así, como la Resolución 5613 del 26 de noviembre de 2019, fue publicada ese mismo día, tal y como lo certificó el director de Tecnologías y Sistemas de la Información de la UPTC, el término para presentar la demanda debía contarse a partir del día siguiente, esto es, el 27 de noviembre de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, descontando los días de vacancia judicial e inhábiles, como lo precisó la magistrada ponente en este asunto.

Con todo, la demanda se radicó el 6 de febrero de 2020, de manera que el término de caducidad en comento, esto es, los 30 días contados a partir del día siguiente de la publicación del acto, ya habían transcurrido. (…). [N]o constituye una razón válida el hecho que el actor no haya podido encontrar la publicación del acto en la página web de la UPTC, (…) en tanto que, los cambios en la estructura del contenido digital de la Universidad no invalidan de ninguna manera la actuación o la publicación efectuada.

En tales condiciones, la decisión del 17 de febrero de 2020 mediante la cual se rechazó la demanda debe confirmarse en su integridad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00043-00 Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA Demandado: CARLOS HERNANDO FORERO - REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Adecúa recurso de reposición al de súplica.

Confirma rechazo de la demanda AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica[1] interpuesto por el demandante, en contra del auto del 17 de febrero de 2020, mediante el cual la magistrada ponente rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), el señor Germán Guevara Ochoa, presentó demanda contra el acto de elección del señor Carlos Hernando Forero Robayo como representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, producto de la convocatoria 4898 del 1º de octubre de 2019.

Puntualmente, las pretensiones de cada demanda corresponden a las siguientes: “Sírvanse H. Consejeros declarar la nulidad de la elección del Señor (sic) Carlos Hernando Forero Robayo como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la UPTC, por los motivos aducidos en este libelo”. 1. Trámite En consideración a que el acto demandado no obraba en el plenario y que el accionante manifestó que no había sido publicado en la página web de la institución “donde siempre se publican los actos administrativos de elecciones”, mediante auto de 11 de febrero de 2011, se dispuso requerir a la Secretaría General de la UPTC para que allegara “copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución”.

A través de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Quinta, el secretario general de la UPTC aportó la siguiente documentación: i) Copia de la Resolución 5613 “por la cual se declara electo al representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. ii) Certificación emitida por el director de las Tecnologías y Sistemas de Información de la UPTC, en la que señala la fecha y hora de publicación de la mentada resolución en la página de la institución. iii) Copia del correo electrónico mediante el cual se notifica el referido acto administrativo al señor Carlos Hernando Forero Robayo, a quien se le declaró como representante electo al cargo en mención. 3.1.

La decisión recurrida Mediante providencia del 17 de febrero de 2020, la magistrada a quien le correspondió por reparto el asunto, rechazó la demanda por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Ello con fundamento en que, según la certificación suscrita por el director de las Tecnologías y Sistemas de la Información de la UPTC, el acto de elección acusado fue publicado en la página web de la universidad el 26 de noviembre de 2019 a las 15:23 horas, en el siguiente enlace: http://www.uptc.edu.co/export/sites/default/secretariageneral/rectoria/resol uciones2019/resolucion56132019.PDF Explicó que, descontando los días inhábiles y de vacancia judicial, el plazo de 30 días que establece la ley para presentar la demanda de nulidad electoral transcurrió entre el 27 de noviembre de 2019 y el 30 de enero de 2020.

Sostuvo que la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2020, de manera que el ejercicio del medio de control deviene manifiestamente extemporáneo, razón por la cual se impone su rechazo. 4.1. El recurso presentado Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el 20 de febrero del presente año, el actor presentó recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda.

Sustentó que existen motivos válidos para solicitar la admisión de la demanda, por cuanto en la página web de la institución educativa, donde siempre se publican los actos administrativos de las elecciones, a la fecha en que se presentó la acción, no se había subido –ni en la actualidad se ha hecho- el acto de elección del señor Caros Forero Robayo como representante de los ex rectores de la UPTC ante el Consejo Superior Universitario.

Alegó que, aun cuando el funcionario de sistemas de la UPTC señala que se publicó en tiempo (26 de noviembre de 2019) no se hizo en el espacio virtual donde usualmente se publican estos actos de elección, sino en otra página que, pese a que revisó constantemente jamás la encontró. Anotó que es probable que se haya acomodado con posterioridad la publicación, pero ello solo lo puede probar un “perito digital”.

Concluyó que se vulneró la confianza legítima de los ciudadanos pues la resolución que contiene la elección del demandado no se insertó en la página web en donde normalmente se acostumbra hacerlo, esto es, donde están todas las elecciones y sus proceso, de manera que, la demanda fue presentada en tiempo, en tanto que el acto nunca fue publicado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En el asunto en estudio se interpuso recurso de reposición contra el auto de 17 de febrero de 2020 por medio del cual la magistrada ponente rechazó la demanda por caducidad. Al respecto, debe precisarse que, si bien el actor interpuso recurso de reposición contra la mentada providencia, lo cierto es que, el recurso procedente en este caso, tratándose de un proceso de única instancia, es el de súplica, en tanto que lo que se controvierte es el rechazo de la demanda.

Este recurso es procedente de conformidad con lo previsto por los artículos 246 y 243 numeral 1 del C.P.A.C.A. conforme a los cuales, será apelable y, en su defecto suplicable, el auto que “rechace la demanda”. Según se tiene, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso administrativa teniendo en cuenta la autoridad judicial que las profiere, es decir, según sean proferidas por jueces o Tribunales Administrativos, únicamente.

En tales condiciones, como el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación, dada su naturaleza, en virtud de dicha norma sí podría afirmarse que dichas decisiones -cuando son proferidas por el Consejo de Estado en única o segunda instancia- son susceptibles del recurso de súplica.  2.- Oportunidad del recurso El recurso fue presentado oportunamente, por cuanto la providencia objeto de reproche fue notificada por estado al actor el 18 de febrero de 2020, y el recurso fue presentado el 20 de febrero siguiente. 3.- Caso Concreto El actor considera que la demanda debe admitirse comoquiera que no es posible determinar con certeza la fecha en que se publicó el acto de elección del señor Carlos Hernando Forero Robayo como representante de los ex rectores de la UPTC.

Ello con fundamento en que, para el momento en que presentó la demanda, aun no se había publicado el acto, luego, el término de los 30 días de la caducidad para impetrar el medio de control de nulidad electoral no había empezado a transcurrir. Igualmente, sugiere y asevera que es probable que se haya publicado el acto después de la fecha en que el ingeniero de sistemas de la Universidad afirma que se publicó (26 de noviembre de 2019).

Al respecto, se tiene que, en cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “OPORTUNIDADES PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

(…)” De acuerdo con la norma, es claro que el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral es de 30 días, el cual en los casos que no requieren confirmación, se cuenta a partir del día siguiente a la publicación del acto. En este asunto, ante la ausencia del acto de elección con la constancia de publicación del mismo, la magistrada ponente requirió dicha información al secretario general de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, quien allegó al expediente copia de la Resolución 5613 de 2019 “Por medio de la cual se declara electo al representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.

Asimismo, en el expediente consta la certificación emitida por el director de Tecnologías y Sistemas de la Información de la UPTC, en la que consta la fecha y hora de publicación de dicha resolución en la página web de la institución. En igual sentido se remitió copia del correo electrónico mediante el cual se notificó dicho acto de elección al señor Carlos Hernando Forero Robayo.

En efecto, de la documentación en comento se advierte que el acto de elección acusado se publicó el 26 de noviembre de 2019 en la página web de la Universidad. Consultada la página de la Universidad se puede evidenciar que dicho acto está publicado efectivamente en la misma. Ahora, en la misma fecha le fue notificado al señor Carlos Hernando Forero Robayo, por correo electrónico, su elección como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario.

Con todo, el demandante afirma que la certificación expedida por el director de Tecnologías y Sistemas de la Información de la UPTC, en la que consta la fecha de la publicación, puede contener información errónea en tanto que, para la fecha en que se presentó la demanda, aun no se encontraba publicado el acto, tanto así que no lo pudo adjuntar con la demanda.

Sobre el particular, la Sala advierte que la certificación remitida por el funcionario de la UPTC goza de plena validez probatoria, sin que el actor haya demostrado o desvirtuado su autenticidad en cuanto al contenido de la misma, pues se limitó únicamente a afirmar que acto no fue publicado sin mayores razones o pruebas que permitan inferir la veracidad de su dicho.

Adicionalmente, la Sala pudo constatar en la página web[2] que la resolución en comento sí se encuentra publicada, contrario a lo señalado por el actor, pues según él lo sostiene, ni siquiera es posible en la actualidad constatar dicha publicación. Así, como la Resolución 5613 del 26 de noviembre de 2019, fue publicada ese mismo día, tal y como lo certificó el director de Tecnologías y Sistemas de la Información de la UPTC, el término para presentar la demanda debía contarse a partir del día siguiente, esto es, el 27 de noviembre de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, descontando los días de vacancia judicial e inhábiles, como lo precisó la magistrada ponente en este asunto.

Con todo, la demanda se radicó el 6 de febrero de 2020, de manera que el término de caducidad en comento, esto es, los 30 días contados a partir del día siguiente de la publicación del acto, ya habían transcurrido. Finalmente, es preciso señalar que, no constituye una razón válida el hecho que el actor no haya podido encontrar la publicación del acto en la página web de la UPTC, en “el espacio virtual donde usualmente se publican estos actos de elección”, en tanto que, los cambios en la estructura del contenido digital de la Universidad no invalidan de ninguna manera la actuación o la publicación efectuada.

En tales condiciones, la decisión del 17 de febrero de 2020 mediante la cual se rechazó la demanda debe confirmarse en su integridad. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de febrero de 2020, dictado por la magistrada ponente, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral formulado.

SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, CÚMPLASE el numeral segundo de la providencia del 17 de febrero de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Si bien el actor presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, lo cierto es que el recurso procedente en este caso es el de súplica, de manera que la Sala lo adecúa para lo pertinente, conforme al artículo 243 del CPACA. [2] En la página web de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en la sección /secretaría general/ resoluciones 2019.