SOLICITUD DE NULIDAD – Se niega en tanto sí hubo traslado de la solicitud de suspensión provisional La apoderada del demandado aseguró que en el auto de diciembre 16 de 2019, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico no ordenó el traslado de la suspensión provisional al demandado sino que se limitó a comunicarle que el actor había impetrado la solicitud.
(…). Observa el Despacho que mediante providencia de diciembre 16 de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Atlántico ordenó comunicar, entre otros, al demandado la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado formulada por el actor. En el numeral segundo, concedió el término de 5 días para que los sujetos procesales expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la medida cautelar.
La decisión fue notificada mediante estado electrónico de diciembre 18 de 2019 e incluyó el envío del mensaje al correo electrónico del señor Marcos Miguel Florián Barros que aparece consignado en la demanda y del texto a través del servicio de correo de Servientrega a la dirección consignada en el libelo introductorio. Considera el Despacho que la comunicación ordenada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico equivale al traslado de la solicitud de suspensión provisional, así no haya empleado expresamente dicha expresión, pues la providencia fue clara al conceder el término de 5 días para que los sujetos procesales hicieran el pronunciamiento que estimaran pertinente sobre el particular.
Así, incluso, lo entendió la apoderada del demandado, quien en memorial radicado el 16 de enero del año en curso pidió negar la medida cautelar por inexistencia de requisitos formales y sustanciales y además incluyó un acápite que denominó como “CONSIDERACIONES DEL AUTO DE 16-12-2019, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA EL TRASLADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL […]”.
Concluye el Despacho que a partir de esta manifestación, que reiteró en otros apartes de su escrito, la apoderada del señor Florián Barrios tenía claro que lo dispuesto en la providencia de diciembre 16 de 2019 era precisamente el traslado de la petición de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, que calificó como improcedente por supuesta ausencia de requisitos legales.
(…). [En consecuencia], (…) Niégase la nulidad procesal solicitada por la parte demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERALES 1 Y 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00828-01 Actor: WILLIAM ALFREDO DONADO GRAVINI Demandado: MARCOS MIGUEL FLORIÁN BARRIOS - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso AUTO Procede el Despacho a resolver la petición de nulidad de lo actuado en este proceso, a partir del auto que ordenó comunicar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, hecha por la apoderada judicial del demandado.
ANTECEDENTES Mediante auto de enero 21 del año en curso, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor Marcos Miguel Florián Barrios como concejal del municipio de Soledad, para el periodo 2020-2023, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal E-26 CON de noviembre 9 de 2019 (ff. 99 a 115).
En memorial radicado el 30 del mismo mes y año, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y como cuestión previa pidió declarar la nulidad de lo actuado en este proceso, desde el auto que ordenó comunicar la medida cautelar, por estimar que hubo irregularidades que afectaron el trámite de la solicitud por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 124 a 134).
Dicho escrito fue objeto de traslado sin intervención (f. 135). Para resolver, el Despacho hace las siguientes CONSIDERACIONES La apoderada del demandado aseguró que en el auto de diciembre 16 de 2019, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico no ordenó el traslado de la suspensión provisional al demandado sino que se limitó a comunicarle que el actor había impetrado la solicitud.
Agregó que el traslado consiste en entregar al demandado el texto de la solicitud para que pueda conocer sus argumentos y medios probatorios y señaló que el magistrado ponente y la sala de la citada corporación tuvieron como medios de prueba documentos que supuestamente el demandante anexó, lo cual desconoció el inciso final del artículo 29 de la Constitución (ff. 124 a 134).
Observa el Despacho que mediante providencia de diciembre 16 de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Atlántico ordenó comunicar, entre otros, al demandado la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado formulada por el actor (ff. 52 y 53). En el numeral segundo, concedió el término de 5 días para que los sujetos procesales expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la medida cautelar (ff. 52 y 53).
La decisión fue notificada mediante estado electrónico de diciembre 18 de 2019 e incluyó el envío del mensaje al correo electrónico del señor Marcos Miguel Florián Barros que aparece consignado en la demanda y del texto a través del servicio de correo de Servientrega a la dirección consignada en el libelo introductorio (ff. 54, 62 y 63). Considera el Despacho que la comunicación ordenada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico equivale al traslado de la solicitud de suspensión provisional, así no haya empleado expresamente dicha expresión, pues la providencia fue clara al conceder el término de 5 días para que los sujetos procesales hicieran el pronunciamiento que estimaran pertinente sobre el particular.
Así, incluso, lo entendió la apoderada del demandado, quien en memorial radicado el 16 de enero del año en curso pidió negar la medida cautelar por inexistencia de requisitos formales y sustanciales y además incluyó un acápite que denominó como “CONSIDERACIONES DEL AUTO DE 16-12-2019, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA EL TRASLADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL […]”.
(ff. 65 a 70) (Negrillas fuera del texto). Concluye el Despacho que a partir de esta manifestación, que reiteró en otros apartes de su escrito, la apoderada del señor Florián Barrios tenía claro que lo dispuesto en la providencia de diciembre 16 de 2019 era precisamente el traslado de la petición de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, que calificó como improcedente por supuesta ausencia de requisitos legales (ff. 65 a 70).
Además, en el caso hipotético de que hubiera ocurrido una posible irregularidad en el traslado de la medida cautelar, advierte el Despacho que la misma quedó saneada en virtud de lo dispuesto en los numerales 1º y 4º y del artículo 136[1] del Código General del Proceso[2], dado que la apoderada del demandado no propuso oportunamente la nulidad y acudió al proceso, hizo referencia expresa a la solicitud del actor, intervino dentro del término de traslado y manifestó expresamente su oposición a la suspensión provisional del acto que declaró la elección del concejal del municipio de Soledad (ff. 65 a 70).
En consecuencia, el Despacho RESUELVE Primero: Niégase la nulidad procesal solicitada por la parte demandada. Segundo: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para resolver la apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional de acto demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Código General del Proceso, “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. “4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. [2] Las disposiciones del Código General del Proceso son aplicables a las actuaciones del proceso electoral según las remisiones hechas por los artículos 296, 306 y 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.