Micelio
76001-23-31-000-2012-00213-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Rubelio Antonio López Ospina·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES - Que negó reconocimiento del retroactivo pensional SÍNTESIS DEL CASO: El señor (…) demandó a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2009, en la cual se le negó el reconocimiento del retroactivo pensional reclamado por el período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene del error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 1 de febrero de 2012, Exp. 41660, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 14 de agosto de 2013, Exp. 46124, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 24584, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple.

En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. En ese sentido y de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No configura daño antijurídico / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ERROR JURISDICCIONAL - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.

(…) se concluye que el demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de descongestión, le negó las pretensiones de su demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2001-02368-01(29540); sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-01292-01(27862); sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp 25000-23-26-000-2000-02235-02(28482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00213-01(55133) Actor: RUBELIO ANTONIO LÓPEZ OSPINA Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que negó reconocimiento de retroactivo pensional / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubelio Antonio López Ospina demandó a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2009, en la cual se le negó el reconocimiento del retroactivo pensional reclamado por el período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 22 de febrero de 2012[2], el señor Rubelio Antonio López Ospina, a través de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 12 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, según el demandante consistió en que: “la decisión de la Sala mayoritaria trascendió a campos afuera de su órbita y competencia pues al sostener una tesis y/o motivación distinta a la alegada por la única apelante para revocar la sentencia del Juez a quo, desbordó sus facultades extra y ultra petita y pasó de ser juez a litigante”.

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $19’842.805, correspondientes al retroactivo pensional por el período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004, además, de los intereses moratorios hasta el momento en que se restituya la anterior suma de dinero.

Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Rubelio Antonio López Ospina presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se le reconociera el correspondiente retroactivo pensional por el período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2008, en la cual condenó al ISS a pagar el retroactivo e intereses moratorios al señor Rubelio Antonio López Ospina, decisión que fue apelada por la entidad condenada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de agosto de 2009, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y absolvió del pago reclamado al ISS.

La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, ante lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, a través de auto del 23 de septiembre de 2009, denegó la procedencia del recurso, por lo que la parte interesada presentó recurso de queja.

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de providencia del 26 de enero de 2010, negó definitivamente el recurso extraordinario de casación. Finalmente, el señor Rubelio Antonio López Ospina presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial por considerar que, con la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, se le causó un perjuicio que consistió en “las penurias económicas que el no pago de esta condena impuesta por el Juzgado 12 Laboral del circuito le género, pues era un derecho adquirido que la entidad demandada le negó (…) y que, posteriormente, incurriendo en un gravísimo error judicial, el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala laboral de descongestión, ratificó”. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de febrero de 2012[4], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[5] y al Ministerio Público[6]. 2.3.

Contestación de la demanda 2.3.1. En el escrito de contestación, presentado el 7 de junio de 2012[7], la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, no se configuró un error jurisdiccional, debido a que, contrario a lo afirmado por el demandante, en el caso concreto se tuvieron en cuenta todos los elementos de prueba que obraban en el expediente.

Manifestó que la sentencia acusada de contener un supuesto error judicial, no fue proferida a través de un acto ilegal o arbitrario, sino que correspondió al ejercicio razonable de interpretación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión y, además, agregó que el hecho de ser adversa a los intereses del señor Rubelio López no la convierte en una decisión irregular. 2.4.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 15 de agosto de 2012[8], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 30 de mayo de 2013[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante afirmó que el error judicial consistió en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, fundó la decisión de segunda instancia en el proceso de reconocimiento del retroactivo pensional, en argumentos distintos a los planteados en el recurso de apelación[10]. La Rama Judicial, por medio de escrito presentado el 21 de junio de 2013, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[11].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de manera previa a proferir la sentencia de primera instancia, decretó las siguientes pruebas de oficio[12]: I) Certificación de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, donde constara lo siguiente: i) a partir de cuándo se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante; ii) indicar si la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral puede ser modificada y en qué sentido.

II) Certificación de la Fiduprevisora (antes Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces) en la que se indique a partir de cuándo se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante. La Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y el ISS – en liquidación, aportaron las certificaciones, a través de documentos allegados el 10 de octubre de 2014 y el 6 de noviembre del mismo año, respectivamente[13].

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de abril de 2015[14], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo consideró que no se encontraba demostrado el error judicial en la sentencia del 12 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, por los siguientes motivos: En primer lugar, señaló que la decisión cuestionada sí tuvo como fundamento los argumentos esgrimidos por el ISS, en liquidación, en el recurso de apelación, debido a que la parte central de la impugnación consistió en la normativa aplicable al momento en que se estructuró el estado de invalidez del señor Rubelio López Ospina, cuestión que fue atendida por el Tribunal de instancia. En segundo lugar, el a quo consideró que el razonamiento realizado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, se dio de manera coherente y que, de conformidad, con lo establecido en la sentencia C-037 de 1996, el error jurisdiccional debe examinarse valorando los principios de autonomía y libertad judicial, por lo que concluyó que en el sub lite no se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de mayo de 2015 y desfijado el 12 del mismo mes y año[15]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y como sustento de su inconformidad manifestó que en la providencia impugnada se incurrió en el mismo error jurisdiccional que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, al considerar que en el proceso de reconocimiento del retroactivo pensional en favor del señor López Ospina era aplicable el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, porque, a su juicio, esa disposición normativa hace referencia a la revisión del estado de invalidez de las personas que, para ese momento, disfrutan de la pensión de invalidez, pero en el caso del demandante aún no contaba con dicho beneficio, a pesar de existir un dictamen de invalidez previo que, en todo caso, reconocía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

En esa misma línea, el recurrente reiteró que la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, contiene un error jurisdiccional por sustentar la decisión en argumentos distintos a los discutidos por las partes[16]. 2. Tramite de segunda instancia 2.1.

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 28 de julio de 2015[17]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 10 de septiembre del mismo año[18]. 2.2. El 22 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[19].

La parte demandante, en su oportunidad procesal, reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, en relación con la incongruencia entre los argumentos planteados en el proceso laboral y lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión[20]. La Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal[21].

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[24], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 12 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones del demandante que consistían en el reconocimiento del retroactivo pensional del período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004.

La Sección Tercera de esta Corporación[25] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene del error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[26]. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”[27] (se destaca).

Sobre el particular, la Sala debe aclarar que en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2009 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la Corte Suprema de Justicia a través de auto del 26 de enero de 2010[28]. Así las cosas, si bien no se tiene constancia de la ejecutoria de la decisión del 26 de enero de 2010, lo cierto es que, aun contando el término de caducidad desde la fecha de expedición de la providencia, se tiene que la demanda fue presentada oportunamente, por lo que se contará el término de caducidad desde ese momento.

En ese supuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente del auto que denegó el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, desde el 27 de enero de 2010, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 27 de enero de 2012; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 2011, cuando faltaban 46 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual este se suspendió hasta el 13 de febrero de 2012, fecha en la que se expidió la constancia sobre el fracaso del trámite conciliatorio[29].

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 30 de marzo de 2012, y como esta se presentó el 22 de febrero del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa del demandante De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Rubelio López Ospina, por considerarse afectado con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2009, en el proceso identificado con el radicado No. 2006-444, en el cual fungió como demandante y que, además, fue a él a quien se le negó el reconocimiento económico pretendido y por el cual se considera afectado. 3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio, la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada, debido a que, en su criterio, en el sub lite se encuentra demostrado que: i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia con argumentos distintos a los debatidos en el proceso; ii) la aplicación incorrecta del artículo 44 de la Ley 100 de 19993.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada. 5. Cuestión previa: Valoración probatoria 5.1.

Valor probatorio de los documentos que se aportan en copia simple Esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013[30], en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple.

En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. En ese sentido y de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple. 6.

El caso concreto 6.1. Hechos probados En el proceso obra constancia de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, según la cual el señor Rubelio Antonio López Ospina fue calificado con un 73% de pérdida de capacidad laboral[31]. Mediante la Resolución No. 011227 del 2000, el ISS negó la pensión de invalidez al señor Rubelio Antonio López Ospina, por no contar con los requisitos necesarios y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión[32].

A través de la Resolución No. 900221 del 2001, el ISS confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 011227 del 2000[33]. El señor Rubelio Antonio López Osorio presentó una nueva petición ante el ISS, en la cual solicitó reconsiderar la decisión que le negó la solicitud de pensión de invalidez y que, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva[34].

A raíz de la petición elevada, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, en sesión realizada el 30 de septiembre del 20004, analizó el caso del señor Rubelio Antonio López Osorio y dictaminó que padecía una pérdida de capacidad laboral del 68.50%, la cual se estructuró a partir del 27 de septiembre de 2004[35]. El ISS, a través de Resolución No. 51801 de 2004, resolvió la petición presentada por el señor Rubelio Antonio López Osorio y decidió: i) revocar la Resolución No 011227 del 24 de agosto del 2000; ii) reconocer la pensión de invalidez al solicitante a partir del 27 de septiembre de 2004 y iii) realizar descuentos parciales al señor López Ospina hasta completar el reintegro del valor que le había sido reconocido por concepto de indemnización sustitutiva[36].

El 10 de junio de 2006, el señor Rubelio Antonio López Osorio presentó demanda en contra del ISS, en la cual solicitó el reconocimiento de la retroactividad de la pensión en el período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004[37]. El Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2008, en la cual condenó al ISS a pagar el retroactivo e intereses moratorios al señor Rubelio Antonio López Ospina[38].

El ISS interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[39], por considerar que durante el período reclamado para el pago del retroactivo pensional, el señor López Ospina no contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, al respecto manifestó (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “Con todo en autolis se refleja que el patronal y el afiliado independiente, incurrieron en mora en el pago de los aportes al hacerlo de forma extemporánea u sin los respectivos intereses por mora (…).

Significando esto, que los períodos no cotizados de manera correcta, se reemplazaron por aquellos que si fueron pagados dentro del término, o sea válidamente por el citado patronal o independiente, no alcanzando el peticionario a acreditar los requisitos de semanas cotizadas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…). Como consecuencia de la imputación de pagos mencionada, el asegurado acredita 989 semanas del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir, a partir del 08 de febrero de 2000”[40].

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, profirió sentencia el 12 de agosto de 2009, por medio de la cual revocó la decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y absolvió del pago reclamado al ISS[41], en la cual, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, aseguró que el ISS estaba facultado para solicitar la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Sobre el particular afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) El Instituto de Seguros Sociales está facultado para solicitar la revisión del estado de invalidez de una persona a la que ya se le reconoció la pensión con mayor razón lo tiene para solicitarla antes de otorgarla, especialmente cuando dentro el dictamen inicial (2000) y la fecha en que se reexamina al afiliado (2004) han transcurrido más de tres años (…).

“Obsérvese que tanto el afiliado como el Fondo de Pensiones están facultados para solicitar la revisión y obtener la ‘ratificación, modificación o la pérdida de efectos’ del dictamen que dio origen al reconocimiento de la pensión, esto quiere decir, a juicio de la Sala, que la expedición de un nuevo dictamen puede dejar sin efectos el que le precede, situación que fue la que en este caso se presentó en donde no solo se modificó el porcentaje de perdida de capacidad, sino la fecha de estructuración de invalidez, la que adicionalmente no fue objeto de recurso ante las entidades por ninguno de los intervinientes (…).

“En este orden de ideas si la Junta Regional de Calificación estableció como fecha de estructuración el 27 de septiembre de 2004 (…) es éste momento a partir del cual surgió la obligación para la demandada de reconocer la pensión de invalidez (…), pues la calificación inicialmente efectuada al demandante quedó sin efectos, no siendo por tanto acudir a ella para establecer la fecha de pérdida de capacidad laboral”.

La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, a través de auto del 23 de septiembre de 2009, denegó la procedencia del recurso porque la cuantía no excedía los 120 SMLMV[42]. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de providencia del 26 de enero de 2010, negó definitivamente el recurso extraordinario de casación, por las mismas razones que tuvo en cuenta el Tribunal de origen[43]. 6.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[44].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[45].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[46] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[47]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: “(…).

“En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”[48]. En este caso, el señor Rubelio Antonio López Ospina aseguró que la Rama Judicial, con la sentencia proferida el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le causo un daño que hizo consistir en -el no reconocimiento del retroactivo pensional comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004-.

Sobre el particular, se encuentra demostrado que, con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se le negó al demandante el reconocimiento patrimonial solicitado; en esa situación la Sala considera que, en efecto, se acredita el daño reclamado; sin embargo, se aclara que este no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer: En ese contexto, resulta necesario, en primer lugar, traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2463 de 2001[49], en el cual se facultó a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, así. “Artículo 14: Funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez.

Son funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez, las siguientes: “(…). “4. Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas (…)” (se destaca). De conformidad con lo anterior, la Sala considera pertinente tener en cuenta el dictamen allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de conformidad con la prueba de oficio decretada por el Tribunal a quo y en el que se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal)[50]: - Pregunta formulada: “A partir de cuándo se estructuro la pérdida de capacidad laboral del señor Rubelio Antonio López Ospina identificado con la cedula de ciudadanía No. 4’442.029 teniendo en cuenta que sobre dicho punto existen dos fechas la del 8 de febrero del 2000 de medicina laboral del I.S.S. y la del 27 de septiembre de 2004” - Respuesta: “De acuerdo con el dictamen número 0152-4090 del 30 de septiembre del año 2004, emitido por esta junta (…), la pérdida de la capacidad laboral del señor Rubelio Antonio López Ospina, fue estructurada el día 27 de septiembre del año 2004 (…)”(negritas del texto original). - Pregunta Formulada: “Con base en lo anterior indique si la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, puede ser objeto de modificación posterior o si ello solo atañe al porcentaje de la misma y en caso de doble calificación, se determine cuál de las dos calificaciones resulta válida para efectos pensionales”. - Respuesta: “(…) iniciado el trámite administrativo ante la entidad de seguridad social, este mediante dictamen califica en primera oportunidad; este dictamen es notificado a las partes interesadas y sobre la decisión, es posible manifestar controversia; en caso de que una de las partes presente inconformidad, dentro le término establecido en la normal, el expediente es remitido por la entidad de seguridad social que calificó, a la junta Regional para la decisión de la controversia, proferido el dictamen de la Junta Regional proceden los recursos de reposición y/o apelación, este último será resuelto por la Junta Nacional (…)” (se destaca). - Pregunta: “En caso de doble calificación, se determine cuál de las dos calificaciones resulta válida para efectos pensionales”. - Respuesta: “(…) la calificación válida para efectos pensionales, es la proferida pro la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por ser esta la entidad que resuelve las controversias presentadas sobre las calificaciones en primera oportunidad”.

(se destaca). Según lo anterior, fijar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral compete a la evaluación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual se determinó a partir del 27 de septiembre de 2004, decisión sobre la cual no obra constancia en el proceso de haber sido cuestionada por el señor Rubelio Antonio López Ospina, de ahí la decisión que adoptó el ISS de reconocer la pensión de invalidez al peticionario a partir de la misma fecha en que se determinó la pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior se acompasa con la decisión del ISS de ordenar el reintegro del pago realizado por concepto de “indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez” reconocida en un período anterior, la cual no es compatible con la pensión. Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales del actor sobre el período comprendido entre el 8 de febrero de 2000 y el 27 de septiembre de 2004, lo cierto es que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la pérdida de capacidad laboral se estructuró a partir del 27 de septiembre de 2004, fecha que, se reitera, se consolidó debido a que el señor López Ospina no demostró haber recurrido la decisión y, por ende, es a partir de ese momento que se generó la obligación de pago en cabeza del ISS, tal como lo consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia del 12 de agosto de 2009.

De ese modo, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[51].

Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.

En las circunstancias descritas, se concluye que el demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de descongestión, le negó las pretensiones de su demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 94 a 102 del cuaderno principal. [2] Folio 102 del cuaderno principal. [3] De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. [4] Folios 106 y 107 del cuaderno principal. [5] Folio 110 del cuaderno principal. [6] Folio 107 del cuaderno principal. [7] Folios 112 a 115 del cuaderno principal. [8] Folios 123 y 124 del cuaderno principal. [9] Folio 139 del cuaderno principal. [10] Folios 141 a 145 del cuaderno principal. [11] Folio 140 del cuaderno principal. [12] Folios 147 y 148 del cuaderno principal. [13] Folios 4 a 6 y 7 a 8 del cuaderno de pruebas número 2. [14] Folios 169 a 179 del del cuaderno de segunda instancia. [15] Folio 180 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folios 181 a 190 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folio 193 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folios 197 y 198 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 201 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folios 202 a 211 del cuaderno de segunda instancia. [21] De acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 232 del cuaderno de segunda instancia. [22] Acuerdo 080 de 2019. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [26] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [27] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [28] Folios 71 a 77 del cuaderno principal. [29] Folios 92 y 93 del cuaderno principal. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 25.022, Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. [31] Folio 10 del cuaderno principal. [32] Folio 39 del cuaderno de pruebas número 1. [33] Folios 40 y 41 del cuaderno de pruebas número 1. [34] De conformidad con lo consignado en la Resolución 51801 del 2004 expedida por el Instituto de Seguros Sociales que obra a folios 48 y 49 del cuaderno de pruebas número 1. [35] Folio 38 del cuaderno de pruebas número 1. [36] Folios 48 y 49 del cuaderno de pruebas número 1. [37] Folios 4 a 9 del cuaderno principal. [38] Folios 8 a 17 del cuaderno principal. [39] Folios 20 a 22 del cuaderno principal. [40] Folios 21 y 22 del cuaderno principal. [41] Folios 34 a 39 del cuaderno principal. [42] Folios 46 y 47 del cuaderno principal. [43] Folios 71 a 76 del cuaderno principal. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [47] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [49] Vigente a partir del 21 de noviembre de 2001. [50] Folios 4 a 6 del cuaderno de pruebas número 2. [51] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).