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08001-23-33-000-2019-00512-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-02-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Enrique Gómez Urueta·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal antes citada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, se estima que a estos les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne, entre otros, a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico; por ende, una sentencia favorable podría incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostentan la calidad de funcionarios de la Rama Judicial y les es aplicable idéntico régimen laboral.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00512-01(6346-19) Actor: JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO - Ley 1437 de 2011 Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Jorge Enrique Gómez Urueta, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición, que elevó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encaminada a obtener la reliquidación de sus salarios y prestaciones con inclusión de la prima especial del 30% y la bonificación judicial[1].

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a: i) pagar la prima especial de servicios en los términos previstos por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta su impacto en la liquidación de los demás salarios y prestaciones sociales; y ii) reconocer el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos salariales y prestacionales. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron que se hallan incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1.º y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el presente asunto, al encontrarse en idéntica situación con el demandante respecto al reconocimiento, liquidación y pago del 30% de la prima especial como factor sobre la asignación salarial.

Además, han reclamado en sede administrativa y judicial la reliquidación de sus emolumentos laborales con inclusión de dicho porcentaje. 2. Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.

Análisis de la Sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal antes citada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, se estima que a estos les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne, entre otros, a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico; por ende, una sentencia favorable podría incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostentan la calidad de funcionarios de la Rama Judicial y les es aplicable idéntico régimen laboral[3].

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que realice el correspondiente sorteo de conjueces. Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ cgg ----------------------- [1] El demandante también solicitó inaplicar, por inconstitucionales, los siguientes artículos: 9 del Decreto 657 de 2008; 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 4 del Decreto 1041 de 2011; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013; y 8 del Decreto 194 de 2014. [2] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [3] Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico también fundaron su manifestación de impedimento en la causal 14 del artículo 141 del CGP; sin embargo, la Sala se abstendrá de analizarla en forma independiente, ya que se encuentra suficientemente acreditada la del numeral primero ibidem y esa sola razón conlleva que deban apartarse del conocimiento de la presente demanda.