ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y AL DESCANSO / OMISIÓN EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DISPONIBILIDAD DEL RUBRO PRESUPUESTAL / REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES [L]a Sala determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al descanso y trabajo digno de las accionantes, al no asignar el presupuesto respectivo para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo de [P], Secretaria del Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías, durante el periodo de sus vacaciones.
(…) la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.
Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Valle del Cauca respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente, bajo el argumento de que la referida circular no es aplicable para los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales). Sin embargo, la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.
No debe desconocerse, además, que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa al expedir el instrumento en mención (…) En consecuencia, aunque en el caso no existe una respuesta negativa de parte de la juez nominadora sobre el disfrute de vacaciones, la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo sí atenta contra el derecho al descanso de [P].
(…) Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de [P], pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.
Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 270 de 1996 - artículo 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00143-00(AC) Actor: PAOLA ANDREA ARIAS TORO Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Arias Toro e Indira Katy Vélez Murillo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES Paola Andrea Arias Toro e Indira Katy Vélez Murillo instauraron acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se nos tutele (sic) los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto de la funcionaria como de la empleada judicial, y se ORDENE a la parte accionada, las acciones pertinentes para organizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que Indira Katy Vélez Murillo, en calidad de Jueza 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho Paola Andrea Arias Toro, en su calidad de Secretaria del mismo Despacho Judicial, y pueda nombrar su reemplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exige el mismo.
De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se vincule al presente trámite constitucional, a la Dirección de la Unidad de Planeación y División programación presupuestal (sic) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[1]. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Las actoras informaron que el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali solo está conformado por tres personas: Indira Katy Vélez Murillo, en calidad de jueza;
Paola Andrea Arias Toro, como secretaria y Diego Fernando Urbano Meneses, quien se desempeña como oficial mayor. 2.2. En escrito de 18 de noviembre de 2019[2], Paola Andrea Arias Toro le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que asignara el presupuesto respectivo para el nombramiento de un empleado judicial en su reemplazo, a fin de que ella pudiera disfrutar de su periodo de vacaciones. 2.3.
Mediante oficio N° DESAJCLO19-9209 del 2 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca informó que la solicitud no era procedente, pues la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 “solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales”[3], excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Las actoras consideran que la negativa presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca no permite el goce de las vacaciones de Paola Andrea Arias Toro, Secretaria del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Agregaron que es imposible que en un despacho judicial con funciones de control de garantías, un solo empleado –oficial mayor– pueda atender de manera adecuada y eficaz las funciones de dos cargos.
Y, en todo caso, quien ocupa el cargo de oficial mayor en el Juzgado 26 Penal Municipal no cumple con los requisitos exigidos para desempeñarse como secretario, pues no es abogado titulado. También resaltaron que la falta de reemplazo implica la acumulación excesiva del trabajo. Situación que repercute en una deficiente atención a los usuarios y en la salud de los servidores judiciales. 3.2.
Indicaron que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad teniendo en cuenta que otros Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías (Seccionales Santander, Nariño y Quindío) sí disponen de presupuesto para reemplazar al empleado que sale a vacaciones, lo que no sucede en la Seccional del Valle. 3.3. De otro lado, se apoyaron en le sentencia 08001-23-33-000-2018-00756- 01 del 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, según la que la negativa del presupuesto para nombrar el empleado en reemplazo de quien debe disfrutar vacaciones vulnera el derecho fundamental al descanso y el funcionamiento normal del despacho.
Asimismo, citaron el artículo 152 de la Ley 270 de 1996, relativo a la remuneración y funciones del empleado público. 3.4. También relataron que algunos jueces municipales con funciones de control de garantías de Cali, mediante oficio del 11 de abril de 2019[4], solicitaron al Consejo Seccional del Valle del Cauca - Sala Administrativa el nombramiento de un empleado para reemplazar al servidor que solicita el periodo de vacaciones.
No obstante, la Dirección de la Unidad de Desarrollo de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio del 26 de noviembre de 2019, indicó que dicha petición se remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por fungir como ordenador del gasto. Lo que significa que a la fecha no se ha dado respuesta. 3.5.
Señalan que la negativa presupuestal significa la vulneración de sus derechos al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 20 de enero de 2020, se admitió la tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 4.2.
Ninguna de las autoridades accionadas se pronunció frente a los hechos que fundamentan la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al descanso y trabajo digno de las accionantes, al no asignar el presupuesto respectivo para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo de Paola Andrea Arias Toro, Secretaria del Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías, durante el periodo de sus vacaciones.
Previo a tal análisis, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa de por activa de Indira Katy Vélez Murillo, quien funge como juez 26 penal municipal con funciones de control de garantías de Cali. 3. Cuestión previa sobre la legitimación en la causa por activa 3.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
A su vez, la norma faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal.
No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. 3.2. En el caso, la Sala encuentra que a Indira Katy Vélez Murillo, titular del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, no se le ha amenazado ni vulnerado su derecho al descanso, pues frente a ella no existe controversia sobre el disfrute del periodo vacacional.
Sin embargo, no puede desconocerse que existen otros derechos fundamentales que pueden verse amenazados o en peligro. Tal es el caso del derecho al trabajo digno, e incluso salud de la juez, que de no contar con el apoyo de dos empleados en su Despacho, sino de uno solo -oficial mayor-, tendrá que sobrellevar una carga laboral excesiva y desajustada a los estándares internacionales y nacionales que protegen el derecho al descanso y a vacaciones, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[5], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6] y la Constitución Política de Colombia, entre otros.
Circunstancia que, además, podría impactar en la calidad y celeridad de los asuntos repartidos a su Despacho. Por lo tanto, aunque no se vislumbra amenaza o vulneración a su derecho al descanso -asunto central de la tutela-, lo cierto es que sí se ve comprometido el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Motivo por el que la Sala considera que aquella cuenta con legitimación en la causa por activa, pero en lo relativo al derecho ya mencionado. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Por una parte, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios. 4.2. Por la otra, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia laboral y el artículo 53 de la Constitución Política, según el que el derecho al descanso constituye una de las garantías fundamentales de los trabajadores, dan cuenta de esto. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “…las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”[7].
A su vez, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”[8]. El disfrute de las vacaciones, en consecuencia, constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. 4.3. En atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.
En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”[9]. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.
Justamente ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”[10].
De lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.
Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Valle del Cauca respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente, bajo el argumento de que la referida circular no es aplicable para los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales). Sin embargo, la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”[11].
No debe desconocerse, además, que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa al expedir el instrumento en mención: i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. 4.4.
En consecuencia, aunque en el caso no existe una respuesta negativa de parte de la juez nominadora sobre el disfrute de vacaciones, la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo sí atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro. Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.
Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”[12] (Subrayado fuera de texto original).
Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.
Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.
Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. 4.8.
Por consiguiente, se ampararán los derechos fundamentales de Paola Andrea Arias Toro al descanso y al trabajo digno; y de Indira Katy Vélez Murillo al trabajo digno. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la juez 26 penal municipal con funciones de control de garantías de Cali nombre el reemplazo de Paola Andrea Arias Toro, quien funge como secretaria del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno de Paola Andrea Arias Toro, y de Indira Katy Vélez Murillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali nombre el reemplazo de Paola Andrea Arias Toro, quien funge como secretaria del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folios 5 y 6. [2] Folio 9. [3] Folio 10. [4] Folios 13-16. [5] Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 24. [6] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 7. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. [8] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. [9] Consejo Superior de la Judicatura. Presidencia. Circular N° PSAC05-89 de 2005. [10] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 [11] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. [12] Ley 270 de 1996. Artículo 101.