ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA EJECUTIVA [P]revio a decidir la aprobación del crédito, el juez de la causa decidió designar perito (…) Esta decisión fue recurrida por la entidad ejecutada en reposición, por considerar que solo a las partes, y no al juez, correspondía adelantar el ejercicio probatorio con miras a establecer la liquidación del crédito; el juez confirmó su decisión e indicó que, en su calidad de director del proceso le era dable ejercer poderes probatorios con miras a hacer efectivas las obligaciones contenidas en el título ejecutivo.
(…) la perito designada presentó liquidación del crédito el 24 de octubre de 2014, y la pericia fue objetada por la parte ejecutante el 7 de noviembre del mismo año. El juez, previo a decidir la objeción, solicitó a la perito aclaración y complementación de su dictamen y destacó que la liquidación del crédito debía realizarse en términos establecidos en la sentencia declarativa (título ejecutivo).
(…) La última actuación, previa a la declaratoria del desistimiento, la constituye el auto del 29 de junio de 2016 en el que el juez, de una parte, reiteró a la perito la solicitud de aclaración y complementación en los términos del título ejecutivo y de otra, impuso a las partes la carga de suministrar a la experta las copias pertinentes a efectos de realizar la complementación requerida.
(…) En relación con este auto, debe enfatizar la Sala que la carga impuesta a las partes deriva de un exceso ritual, pues no es razonable que se exija al perito complementación, pero no se ponga a su disposición las piezas procesales que requiere para adelantar la labor encomendada. En lugar de ello, el juez prefirió, en perjuicio de los principios de celeridad y economía procesal, imponer a las partes del deber de suministrar copias, lo cual exige trámites que se traducen en detrimento patrimonial y que comprometen o extienden tiempo de resolución del asunto.
Por demás, la carga impuesta resulta ser ambigua, porque no establece de manera específica: (i) qué documentos deben remitir al perito; (ii) en cuál de las partes recaía esta carga procesal; ni (iv) el término en el que debían cumplirla. Entonces, se tiene que el auto previo al desistimiento, contiene una carga principal impuesta a la perito a efectos de que complemente su dictamen, la cual se condicionó al cumplimiento de otra carga: la entrega de copias del proceso, impuesta a las partes.
(…) [E]esta Sala estima que, en el caso concreto, previo a la declaratoria de la figura del desistimiento tácito, correspondía al juez de la causa, en los términos del artículo 317.1 del Código General del Proceso, requerir a las partes para a efectos de que cumplieran su carga dentro de los treinta (30) días siguientes en providencia notificada por estado.
Entonces, correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de sus funciones de corrección, más allá de proceder con una interpretación literal y aislada del numeral segundo del artículo 317 del CGP, atender a las especiales circunstancias que rodearon el caso que se analiza y proceder con un entendimiento integral de esta disposición, ponderando también los derechos y principios como el acceso a la administración justicia y tutela judicial, con miras establecer cuál de los dos escenarios del desistimiento se ajustaba a la resolución del caso específico.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante al declarar del desistimiento tácito, cuando en atención a las especiales particularidades que rodearon este caso, lo idóneo era que en atención a las cargas pendientes por cumplir, se hiciera el requerimiento previo en los términos del numeral primero del artículo 317 del CGP.
Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de analizar el defecto por desconocimiento del precedente alegado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 317 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00113-00(AC) Actor: MARIA ELIDA CEBALLOS ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Elida Ceballos Alzate de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES María Elida Ceballos Alzate, actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y trabajo. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO violentados, declarando y ordenando lo siguiente: 1.- Que el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA incurrió en vías de hecho y, por lo tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en las providencias del día 18 de julio de 2018 y 10 de octubre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se dispuso decretar el desistimiento tácito. 2.- Por lo anterior, solicito se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 261 de fecha 10 de octubre de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA QUINTA MIXTA dentro del proceso de acción ejecutiva, con radicado No. 05-001-33-31-035-2010- 00621-02, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, esto es, decretar el desistimiento tácito, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se despachen favorablemente todas las pretensiones”[1]. 2.
Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. María Elida Ceballos Alzate inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de Medellín, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio No. 000864 del 12 de marzo de 1998, que negó el reconocimiento de los descansos compensatorio, reajuste del 100% de los domingos y festivos laborados, pago de horas extras por haber trabado jornadas semanales de más de 44 horas y reajuste de los salarios y prestaciones sociales. 2.2.
En sentencia del 12 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del oficio No. 000864 del 12 de marzo de 1998 y, como restablecimiento del derecho, condenó al Hospital de Medellín al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: “a). - 4 horas extras por cada semana laborada desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 1° de marzo de 1996.
Se pagarán como horas extras diurnas o como horas extras nocturnas teniendo en consideración que, al descontar las primeras 44 horas de la jornada laboral semanal, las cuatro siguientes se hayan laborado en jornada diurna o nocturna, en el cargo de AUXILIAR LABORATORIO CLÍNICO. b)-. Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado sólo con el descanso compensatorio, desde el 20 de febrero de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario, se reconocerá dicho pago únicamente hasta la fecha del retiro.”[2] Del proceso ejecutivo 2.3.
Por considerar parcialmente incumplida la obligación, la señora María Elida Ceballos Alzate promovió acción ejecutiva contra la ESE Hospital General de Medellín con fundamento en título ejecutivo consistente en sentencia judicial debidamente ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Medellín el 12 de junio de 2006. 2.4. El asunto correspondió al conocimiento del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín que, en auto del 18 de enero de 2011, libró mandamiento de pago contra la entidad ejecutada.
El proceso fue reasignado, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Medellín, quien avocó el conocimiento del asunto y en sentencia del 6 de septiembre de 2012 declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y recordó que al tenor del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito[3]. 2.5.
El 20 de septiembre de 2012, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito que fue, posteriormente, objetada por la entidad demandada que a su vez propuso liquidación alternativa. 2.6. Previo a decidir sobre la liquidación o modificación de la liquidación, el juez de la causa, en uso de sus facultades probatorias, estimó necesario designar perito contador[4] a efectos de establecer la verdad de las sumas determinadas por las partes.
Decisión que fue recurrida en reposición y confirmada[5]. 2.7. Después de múltiples nombramientos y desistimientos de auxiliares de justica, finalmente, el 10 de julio de 2014, tomó posesión del cargo de perito contador la señora María Inés Ramírez Duque, quien el 24 de octubre del mismo año radicó en el despacho el informe pericial requerido, que, a su vez, fue objetado por la parte ejecutante el 7 de noviembre del mismo año. 2.8.
Sin pronunciamiento judicial previo, la perito radicó el 27 de enero de 2015 aclaración al dictamen pericial, acto procesal que fue rechazado de plazo por el juez. 2.9. En auto del 22 de octubre de 2015, previo a resolver la objeción solicitada, el juez requiere a la perito para que aclare el dictamen en el sentido de realizar la liquidación en los términos indicados en la parte resolutiva del título. 2.10.
En auto del 29 de junio de 2016, el Juez a la perito la solicitud de aclaración en los términos del título e impone a las partes la carga de suministrar las copias para que la perito pueda adelantar su experticia. Del desistimiento tácito 2.11. El 17 de julio de 2018, la secretaria del despacho profirió constancia de que el proceso permaneció inactivo por más de (2) dos años. 2.12.
En providencia del 18 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del circuito judicial de Medellín decretó el desistimiento tácito del proceso. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 2.13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión de declarar el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva. 3.
Fundamentos de la acción La señora María Elida Ceballos Alzate considera que las providencias que declararon el desistimiento tácito de las pretensiones del proceso ejecutivo administrativo con radicado No. 05001-33-31-025-2010-00621-00, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad acceso, a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Llama la atención en que antes de que quedara ejecutoriado el auto que decretó el desistimiento tácito de la demanda, la parte accionante realizó la diligencia de requerimiento al perito a efectos de que procediera con la aclaración y complementación del dictamen pericial. Luego, con dicha gestión se interrumpió el término del desistimiento tácito, como lo indica el 317.2.c).
El desconocimiento de esta situación implica una vulneración al derecho al debido proceso y a la igualdad. Considera que, la decisión de las autoridades judiciales demandadas implica una vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, comoquiera que impide solucionar en derecho la liquidación y pago del 100% de la deuda reconocida en sentencia declarativa previa.
Con fundamento en lo anterior, alega que las accionadas incurrieron en (ii) defecto procedimental porque actuaron al margen del procedimiento establecido para la declaratoria del desistimiento tácito y (ii) en desconocimiento del precedente judicial dado que la jurisprudencia contenciosa administrativa[6] ha aceptado que las gestiones realizadas por las partes antes de la ejecutoria del auto que declara el desistimiento, interrumpe el término para su decreto. 4.
Trámite impartido e intervenciones El 20 de enero de 2020[7], el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Hospital General de Medellín y ordenó que se surtieran las notificaciones correspondientes. La ESE Hospital General de Medellín[8], por conducto de la jefe de la oficina asesora jurídica, recordó que el desarrollo del proceso judicial atiende a términos y oportunidades procesales que deben ser cumplidos con diligencia por las partes interesadas en las resultas del proceso, sin que sea admisible que, vía acción de tutela, la actora pretenda revivir un proceso en el que se declaró el desistimiento tácito debido a su inacción en la promoción de sus intereses.
Expuso que el artículo 317 del Código General del Proceso es diáfano en cuanto al término de inacción que configura el desistimiento tácito de las pretensiones, sin que sean admisibles las interpretaciones que propone la accionante con el propósito de corregir su inacción. En su consideración la figura del desistimiento tácito no implica el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, por el contrario, se erige como una herramienta que asegura la prestación de este servicio en condiciones claras y debidamente preestablecidas, por lo que no es de recibo que se pretenda endilgar a las autoridades judiciales las consecuencias normativas de la inacción de la parte ejecutante dentro del proceso objeto de estudio.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que: (i) se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que de los hechos del caso deriva con claridad que la accionante actuó con negligencia y desidia, y su omisión de enmarca dentro de los supuestos del 317 del CGP; y (ii) se desvincule a la entidad que representa comoquiera que quien faltó a su deber legal y judicial fue la demandante y su apoderado, no el despacho judicial ni la ejecutada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia[9] recordó que en el expediente se acreditó que la ejecutante tenía una carga procesal consistente en suministrar al perito las copias pertinentes para la elaboración de la aclaración y complementación del dictamen y, como no se acató esa gestión, la Sala confirmó el auto apelado. Agregó que la demanda de tutela no supera la carga argumentativa que se exige cuando es interpuesta contra acciones de tutela, pues no desarrolló los defectos alegados y se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo, es decir, la accionante se limitó a exponer un mero desacuerdo con la decisión del juez natural de la causa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer, si Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en vulneración de los derechos al derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante al decretar y confirmar el desistimiento tácito del proceso derivado de la demanda ejecutiva con radicado No. 05001-33-31-025-2010-00621-00, sin realizar requerimiento previo a las partes para instarlas a cumplir la carga procesal que les había sido impuesta en auto del 29 de junio de 2016. 4.
En el caso específico correspondía al juez de la causa instar a las partes al cumplimiento de sus cargas procesales, previa declaratoria del desistimiento tácito (317.1 CGP). 4.1. A efectos de resaltar las particularidades del caso objeto de análisis, se estima necesario recordar la etapa en la que se encontraba en el proceso ejecutivo, las cargas procesales propias de dicha etapa y las órdenes que fueron dictadas por el juez, previo a la declaración del desistimiento tácito. 4.2.
Pues bien, como se destacó en el acápite de antecedentes, el Juez Tercero Administrativo de Medellín dictó sentencia dentro el proceso ejecutivo el 6 de septiembre de 2012[12] y en esta providencia negó la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y recordó que, al tenor del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil[13], cualquiera de las partes podía presentar la liquidación del crédito.
Esta carga procesal fue, en efecto, cumplida por cada una de las partes. La señora María Elida Ceballos Alzate radicó liquidación del crédito el 20 de septiembre de 2012[14] y, de otro lado, el Hospital de Medellín, el 2 de octubre del mismo año, allegó objeción a la liquidación y liquidación alternativa. No obstante, previo a decidir la aprobación del crédito, el juez de la causa decidió designar perito contador indicando que este “deberá acudir a las instalaciones de la entidad ejecutada y rendir informe detallado año a año y mes a mes, según la información que repose en los libros contables; sobre cada dominical efectivamente laborado (…) y pagado solo con el descanso compensatorio desde el 20 de febrero de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)”[15] Esta decisión fue recurrida por la entidad ejecutada en reposición, por considerar que solo a las partes, y no al juez, correspondía adelantar el ejercicio probatorio con miras a establecer la liquidación del crédito; el juez confirmó su decisión e indicó que, en su calidad de director del proceso le era dable ejercer poderes probatorios con miras a hacer efectivas las obligaciones contenidas en el título ejecutivo.
En palabras de esa autoridad judicial: “Si bien el contenido del artículo 521 (…) no menciona en ningún aparte que el juez pueda acudir a mecanismo probatorios en caso de existir duda frente a los valores que se pretende ejecutar; las normas deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios generales del derecho y en general con todo el ordenamiento jurídico.
Y como en este caso se trata de la ejecución de una sentencia que contiene una obligación de hacer (en cabeza de la entidad ejecutada) y en la que se definen las pautas y directrices para que se realice la liquidación de lo adeudado a la demandante; ante la omisión en tal sentido por parte de la entidad, el juez debe acudir a diferentes herramientas jurídicas previstas en la ley, con la finalidad de hacer efectivas las obligaciones contenidas en las providencias judiciales.”[16] Hasta aquí, se quiere resaltar que las partes cumplieron sus cargas procesales respecto de la liquidación del crédito y que fue el juez, de oficio, quien dispuso la designación perito contador a efectos de aclarar las dudas respecto de las sumas a reconocer a favor de la ejecutante. 4.3.
Ahora bien, se tiene que la perito designada presentó liquidación del crédito el 24 de octubre de 2014[17], y la pericia fue objetada por la parte ejecutante el 7 de noviembre del mismo año. El juez, previo a decidir la objeción, solicitó a la perito aclaración y complementación de su dictamen y destacó que la liquidación del crédito debía realizarse en términos establecidos en la sentencia declarativa (título ejecutivo).
A su vez, la perito solicitó explicación respecto de referida aclaración y solicitó la devolución de los soportes documentales que había tenido en cuenta para realizar la pericia y que habían sido entregados al despacho. La última actuación, previa a la declaratoria del desistimiento, la constituye el auto del 29 de junio de 2016[18] en el que el juez, de una parte, reiteró a la perito la solicitud de aclaración y complementación en los términos del título ejecutivo y. de otra, impuso a las partes la carga de suministrar a la experta las copias pertinentes a efectos de realizar la complementación requerida.
En palabras del juez: “con respecto a la petición de que sean devueltos los soportes de complementación anexados, no se accede, toda vez que los mismos ya hacen parte integrante del expediente; por lo tanto para elaborar la complementación las partes deberán suministrarse (sic) las copias pertinentes”[19] En relación con este auto, debe enfatizar la Sala que la carga impuesta a las partes deriva de un exceso ritual, pues no es razonable que se exija al perito complementación, pero no se ponga a su disposición las piezas procesales que requiere para adelantar la labor encomendada.
En lugar de ello, el juez prefirió, en perjuicio de los principios de celeridad y economía procesal, imponer a las partes del deber de suministrar copias, lo cual exige trámites que se traducen en detrimento patrimonial y que comprometen o extienden tiempo de resolución del asunto. Por demás, la carga impuesta resulta ser ambigua, porque no establece de manera específica: (i) qué documentos deben remitir al perito;
(ii) en cuál de las partes recaía esta carga procesal; ni (iv) el término en el que debían cumplirla. Entonces, se tiene que el auto previo al desistimiento, contiene una carga principal impuesta a la perito a efectos de que complemente su dictamen, la cual se condicionó al cumplimiento de otra carga: la entrega de copias del proceso, impuesta a las partes.
Con la intención se adentrarnos en el asunto de si la declaratoria del desistimiento tácito en el caso concreto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, la Sala estima pertinente relacionar la disposición relativa del desistimiento tácito en el Código General del Proceso, veamos: “Artículo 317.
Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” (Subraya la Sala). La Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2019[20], en el que estudio la exequibilidad del literal g) del artículo 317 del CGP expuso que la figura que el desistimiento está catalogado como una forma de terminación anormal del proceso que se traduce en “un acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado, por lo tanto, debe ser asumido como una declaración de voluntad al interior del proceso bien de forma expresa (…) o de forma tácita (…), esta en aquellos casos en que el demandante incumple su deber (carga procesal) de darle impulso al proceso.” A partir de este particular escenario, que derivó del ejercicio probatorio oficioso del juez y en el que la cargas pendientes fueron asignadas de manera ambigua, esta Sala estima que, en el caso concreto, previo a la declaratoria de la figura del desistimiento tácito, correspondía al juez de la causa, en los términos del artículo 317.1 del Código General del Proceso, requerir a las partes para a efectos de que cumplieran su carga dentro de los treinta (30) días siguientes en providencia notificada por estado.
Entonces, correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de sus funciones de corrección, más allá de proceder con una interpretación literal y aislada del numeral segundo del artículo 317 del CGP, atender a las especiales circunstancias que rodearon el caso que se analiza y proceder con un entendimiento integral de esta disposición, ponderando también los derechos y principios como el acceso a la administración justicia y tutela judicial, con miras establecer cuál de los dos escenarios del desistimiento se ajustaba a la resolución del caso específico.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante al declarar del desistimiento tácito, cuando en atención a las especiales particularidades que rodearon este caso, lo idóneo era que en atención a las cargas pendientes por cumplir, se hiciera el requerimiento previo en los términos del numeral primero del artículo 317 del CGP.
Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de analizar el defecto por desconocimiento del precedente alegado. 5. Por todo lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora María Elida Ceballos Alzate. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, le ordenará a dicha autoridad judicial que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva providencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Elida Ceballos Alzate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la providencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, y ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva providencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. [2] Folio 198 y 199 del expediente en préstamo contentivo de la demanda ejecutiva con radicado No. 05001-33-31-025-2010-00621-00 Actor(a): María Elida Ceballos Alzate. [3] La anterior decisión fue apelada por la ESE Hospital General de Medellín. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 9 de julio de 2013, confirmó la decisión apelada. [4] Auto del 12 de febrero de 2013, visto a folio 311 del expediente en préstamo contentivo de la demanda ejecutiva con radicado No. 05001-33-31- 025-2010-00621-00. [5] Auto del 2 de abril de 2013, visto a folio 323 del expediente en préstamo contentivo de la demanda ejecutiva con radicado No. 05001-33-31- 025-2010-00621-00 [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso Mo. 05001-23-31-0002012-00824-01 (20205). Auto del 6 de noviembre de 2013. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso No. 08001-23- 31-000-2010-00605-01 (18856). Auto del 5 de diciembre de 2011. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Proceso No. 25000-23-27-000-2011-00161-01 (19270).
Auto del 14 de junio de 2012. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sección Tercera. Proceso No. 08001-23-31-000-2011-00772-01 (43109). Auto del 9 de mayo de 2009. M.P. Hernán Andrade; Proceso No. 50001- 23-31-000-2009-00411-02 (40659). M.P. Enrique Gil Botero. [7] Ver folio 11 del cuaderno de tutela. [8] Ver folio 25 a 27 dl cuaderno de tutelas [9] Folio 43 del cuaderno de tutela. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Folios 210 a 232 del expediente en préstamo contentivo de la demanda ejecutiva con radicad No. con radicado No. 05001-33-31-025-2010-00621-00 Actora: María Elida Ceballos Alzate. [13] Código de Procedimiento Civil.
Artículo 521. Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…) [14] Folios 239 y siguientes del expediente en préstamo contentivo de la demanda ejecutiva con radicado No. 05001-33-31-025-2010-00621-00 Actora: María Elida Ceballos Alzate. [15] Folios 311 del expediente en préstamo contentivo de la demanda ejecutiva con radicado No. 05001-33-31-025-2010-00621-00 Actora: María Elida Ceballos Alzate. [16] Folios 323 y siguientes del expediente en préstamo contentivo de la demanda ejecutiva con radicado No. 05001-33-31-025-2010-00621-00 Actora: María Elida Ceballos Alzate. [17] Folios 363 y siguientes del expediente en préstamo contentivo de la demanda ejecutiva con radicado No. 05001-33-31-025-2010-00621-00 Actora: María Elida Ceballos Alzate. [18] Folios 653 del expediente en préstamo contentivo de la demanda ejecutiva con radicado No. 05001-33-31-025-2010-00621-00 Actora: María Elida Ceballos Alzate. [19] Ibídem. [20] Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido.