ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria que condujo a concluir concurrencia de culpas en proceso de reparación directa [E]l juez de conocimiento redujo el quantum indemnizatorio en un 50%, toda vez que consideró que la víctima contribuyó con el daño y que, por consiguiente, hubo una concausa.
Esa sentencia fue apelada por ambas partes; la demandante, quien naturalmente se opuso a la disminución de las indemnizaciones, porque en su criterio no se configuró la mencionada concurrencia de culpas, en tanto que la entidad pública predicó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de fallo de 27 de septiembre de 2019 y luego de realizar un nuevo análisis de la responsabilidad del ente demandado –en virtud del recurso de apelación de la Policía Nacional– confirmó en su integridad el fallo apelado, de modo que ratificó la concurrencia de culpas (…) La Subsección estima que el tribunal accionado, en su decisión, incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, por cuanto omitió tener en consideración aspectos jurídicamente relevantes, que provenían, precisamente, de las pruebas recaudadas en el proceso y que fueron tenidas en cuenta en la decisión de segunda instancia. En efecto, basta con revisar el fallo censurado, para encontrar que allí se valoraron y se acogieron las declaraciones de, nada menos, cuatro testigos presenciales de los hechos (…) quienes, de manera consistente, se refirieron a lo ocurrido la noche en que murió el joven [J].
A los referidos testimonios se les dio plena eficacia probatoria en el fallo de segunda instancia, al punto que el propio tribunal precisó que <<no existían contradicciones en las declaraciones de las personas que aducen ser testigos presenciales y de los agentes de policía que participaron en los hechos>>. Con base en las pruebas testimoniales, el tribunal, de un lado, atribuyó el daño al ente público demandado, por cuanto encontró demostrado que la víctima era ajeno a los hechos, pues “nada tuvo que ver con la producción de los mismos” y falleció como consecuencia de un impacto de bala producido por uno de los agentes de la Policía Nacional, con su arma de dotación, que se encontraba –en servicio activo– atendiendo una riña ocurrida en una de las viviendas del mismo barrio en el que vivía la víctima.
De otra parte, se descartó la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, en los términos transcritos en procedencia, argumento empleado por la entidad demandada en su recurso de apelación. Ahora bien, lo que no tuvo en cuenta el tribunal, expuesto de manera clara y unívoca por los testigos, es que el agente estatal se encontraba agrediendo físicamente a las personas que se hallaban dentro de una vivienda y que la víctima, con su celular, grababa ese hecho, frente a lo cual fue intimidado y advertido por el mismo policía que minutos después le propinó la herida de muerte.
Otro aspecto –no menos significativo– que omitió tener en cuenta el tribunal, radica en el hecho de que NO se trató de un enfrentamiento armado entre los agentes del Estado con terceros, por lo que era viable desestimar que personas ajenas a los hechos –como lo fue el joven [J]– corrieran peligro de muerte por el solo hecho de presenciarlos.
Tampoco tuvo en consideración que por tratarse precisamente de una riña sin armas de fuego, solo se produjo UN disparo, dirigido, de manera evidente y premeditada, contra el joven que grababa lo ocurrido. La Subsección no desconoce que el argumento expuesto por los jueces de instancia podría ser razonable, pero lo que no puede admitirse es la falta de análisis integral de las pruebas tenidas en cuenta por las autoridades judiciales, mediante la consideración de aquellos puntos que se acaban de advertir para predicar la existencia de un defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05298-00(AC) Actor: NESTOR ANTONIO TORREGROSA SOTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Néstor Antonio Torregrosa Soto y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2019[1], los ciudadanos Néstor Antonio Torregrosa Soto, Jazmín del Carmen Acosta Coronado, Madeleys Paola Torregrosa Acosta, Shirly María García Acosta, Fernando Enrique Acosta Montaño, Enoris del Carmen Coronado Leones, Fernando David Acosta Coronado y Néstor Antonio Torregrosa Acosta, por conducto de apoderado, presentaron demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de instancia proferidas en el proceso de reparación directa con radicación número 2017-00300-00. 2.- Hechos Los accionantes promovieron un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, para que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la muerte del menor Juan Carlos Torregrosa Acosta, acaecida el 22 de febrero de 2016 en la ciudad de Barranquilla, como consecuencia de un disparo propinado por un agente de la entidad estatal.
Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda, pero redujo el quantum indemnizatorio en un 50%, tras considerar que hubo una concurrencia de culpas, por cuanto la víctima directa contribuyó con el daño. La anterior providencia fue apelada por la parte actora y el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de fallo de 27 de septiembre de 2019, la confirmó. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora controvierte las sentencias de instancia dictadas en el proceso ordinario “al reducir arbitraria y caprichosamente los montos indemnizatorios de la condena patrimonial impuesta a la Policía Nacional en un cincuenta por ciento (50%) con fundamento en una supuesta concurrencia de culpa del menor adulto asesinado por un agente de la institución armada en medio de un procedimiento policivo, menor que se encontraba grabando lo que ocurría cuando recibe el fatal disparo en el tórax”.
A juicio de la parte actora, se incurrió en un defecto fáctico, “debido a que los jueces accionados, en el análisis probatorio, dedujeron conclusiones caprichosas sobre las consecuencias de la conducta del menor en el campo de la relación causal, colocándolo en un nivel próximo al suicidio, es decir, que su muerte fue provocada por él mismo al tomar la decisión de salir de su casa con la mera finalidad de grabar con su celular la actividad pública que realizaba la Policía”.
En síntesis, en la demanda se cuestionó la valoración probatoria realizada por los jueces naturales de la causa, en particular, por darle credibilidad a lo expuesto por el propio autor del hecho, de modo que se trató de una labor judicial incorrecta, indebida e ilógica, dado que al asunto no debió aplicarse la figura de la concausa, pues la conducta del menor, quien salió de su residencia para grabar con su celular lo que estaba ocurriendo el barrio, no fue ilegal, se trató de una actuación permitida, solo que uno de los agentes del Estado, de manera irregular, accionó su arma de fuego contra el joven[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 27 de enero de 2020[3], se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; se vinculó a la actuación a la Policía Nacional[4]. 4.2.- Solo intervino la referida entidad estatal, por conducto de su secretario general, quien defendió la validez de las decisiones controvertidas, por considerar que no vulneraron derecho fundamental alguno[5].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto El proceso ordinario que promovieron los aquí accionantes se resolvió en primera instancia, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018[10], en virtud de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte del menor Juan Carlos Torregrosa Acosta, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 2016 en el barrio 7 de abril de la ciudad de Barranquilla, quien lamentablemente falleció como consecuencia de una herida de arma de fuego en su tórax, por virtud de un disparo propinado por un agente de la entidad pública demandada.
Sin embargo, el juez de conocimiento redujo el quantum indemnizatorio en un 50%, toda vez que consideró que la víctima contribuyó con el daño y que, por consiguiente, hubo una concausa. Esa sentencia fue apelada por ambas partes; la demandante, quien naturalmente se opuso a la disminución de las indemnizaciones, porque en su criterio no se configuró la mencionada concurrencia de culpas[11], en tanto que la entidad pública predicó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de fallo de 27 de septiembre de 2019[12] y luego de realizar un nuevo análisis de la responsabilidad del ente demandado –en virtud del recurso de apelación de la Policía Nacional– confirmó en su integridad el fallo apelado, de modo que ratificó la concurrencia de culpas, de conformidad con las consideraciones que a continuación se transcriben de forma literal (con inclusión de errores): “La Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada recurrente, como configurativos de la causal de exoneración, habida consideración que, tal y como lo aseveró el a quo, no se allegó al paginario prueba fehaciente, que condujera al convencimiento de que el finado haya atacado algún policial, su actuar imprudente se limitó a sacar el celular e intentar hacer una grabación de los hechos, lo cual para este Tribunal si bien puede ser determinante en la producción del daño más no exclusivo ni decisivo.
“Por demás, se advierte que reiteradamente en las declaraciones, obrantes en el expediente, se deja ver que el joven Torregrosa quien resultara víctima de los hechos relacionados en la demanda, nada tuvo que ver con la producción de los mismos, sino que simplemente se limitó a grabarlos en el lugar en que se suscitaron. “Así las cosas, se imprime para la Sala concluir que le asiste razón al A-quo al endilgarle responsabilidad administrativa a la entidad demandada por encontrase acreditado que fue un agente de policía quien haciendo uso de su arma de dotación oficial, le generó la lesión que le ocasionara la muerte, sin que pudiera la entidad demandada, eximírsele de su responsabilidad, toda vez que no probó la configuración de la causal de exoneración, que pretendía invocar.
“Como corolario de lo anterior, la respuesta al primer interrogante jurídico planteado es un SI, sí le asiste responsabilidad administrativa a la entidad demandada por haberse probado los elementos configurativos de esa responsabilidad sin que mediara alguna causal eximente de responsabilidad. “En cuanto al segundo cuestionamiento, respecto a si es viable reducir la condena en un 50%, tal y como ya lo señaló esta Corporación en líneas precedentes, las consecuencias del actuar del menor, quien estando resguardado en su casa salió de ella a grabar en el lugar donde suscitaba el enfrentamiento de los civiles con los agentes de policía, aunque no decisivo, si incidió en la causalidad del daño, trayendo como consecuencia, como ha bien lo tuvo el a quo la reducción en el cálculo de los perjuicios morales a reconocerse.
“En efecto, tanto el menor, como sus familiares faltaron al principio y deber de autoprotección que les asistía, teniendo en cuenta que era ya la media noche, y que tenían certeza que se estaba dando un enfrentamiento entre vecinos y agentes de policía, lo cual era obvio podía poner en riesgo su vida, como ciertamente sucedió. Así las cosas, para este Tribunal, si debe haber una disminución en el monto de la indemnización a reconocer, por ello la respuesta el segundo cuestionamiento suscitado es también un sí” (se destaca)[13].
La Subsección estima que el tribunal accionado, en su decisión, incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, por cuanto omitió tener en consideración aspectos jurídicamente relevantes, que provenían, precisamente, de las pruebas recaudadas en el proceso y que fueron tenidas en cuenta en la decisión de segunda instancia. En efecto, basta con revisar el fallo censurado, para encontrar que allí se valoraron y se acogieron las declaraciones de, nada menos, cuatro testigos presenciales de los hechos, Yaneris Cecilia Herrera Mena, Edwing Cabrera Martínez, Mercedes Cecilia Pérez Rodríguez y Genis Esther Altamar Castro, quienes, de manera consistente, se refirieron a lo ocurrido la noche en que murió el joven Juan Carlos Torregrosa Acosta.
A los referidos testimonios se les dio plena eficacia probatoria en el fallo de segunda instancia, al punto que el propio tribunal precisó que <<no existían contradicciones en las declaraciones de las personas que aducen ser testigos presenciales y de los agentes de policía que participaron en los hechos>>. Con base en las pruebas testimoniales, el tribunal, de un lado, atribuyó el daño al ente público demandado, por cuanto encontró demostrado que la víctima era ajeno a los hechos, pues “nada tuvo que ver con la producción de los mismos” y falleció como consecuencia de un impacto de bala producido por uno de los agentes de la Policía Nacional, con su arma de dotación, que se encontraba –en servicio activo– atendiendo una riña ocurrida en una de las viviendas del mismo barrio en el que vivía la víctima.
De otra parte, se descartó la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, en los términos transcritos en procedencia, argumento empleado por la entidad demandada en su recurso de apelación. Ahora bien, lo que no tuvo en cuenta el tribunal, expuesto de manera clara y unívoca por los testigos, es que el agente estatal se encontraba agrediendo físicamente a las personas que se hallaban dentro de una vivienda y que la víctima, con su celular, grababa ese hecho, frente a lo cual fue intimidado y advertido por el mismo policía que minutos después le propinó la herida de muerte.
Otro aspecto –no menos significativo– que omitió tener en cuenta el tribunal, radica en el hecho de que NO se trató de un enfrentamiento armado entre los agentes del Estado con terceros, por lo que era viable desestimar que personas ajenas a los hechos –como lo fue el joven Juan Carlos Torregrosa Acosta– corrieran peligro de muerte por el solo hecho de presenciarlos.
Tampoco tuvo en consideración que por tratarse precisamente de una riña sin armas de fuego, solo se produjo UN disparo, dirigido, de manera evidente y premeditada, contra el joven que grababa lo ocurrido. La Subsección no desconoce que el argumento expuesto por los jueces de instancia podría ser razonable, pero lo que no puede admitirse es la falta de análisis integral de las pruebas tenidas en cuenta por las autoridades judiciales, mediante la consideración de aquellos puntos que se acaban de advertir para predicar la existencia de un defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria.
Como consecuencia de lo expuesto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de los aquí accionantes y se dejará sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrado del Atlántico para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera un nuevo fallo en el que se efectúe un análisis probatorio amplio, con detenimiento en los aspectos que aquí se dejaron expuestos y que no fueron abordados por dicha autoridad judicial[14].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Néstor Antonio Torregrosa Soto, Jazmín del Carmen Acosta Coronado, Madeleys Paola Torregrosa Acosta, Shirly María García Acosta, Fernando Enrique Acosta Montaño, Enoris del Carmen Coronado Leones, Fernando David Acosta Coronado y Néstor Antonio Torregrosa Acosta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y ORDENAR a dicho tribunal que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones y precisiones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 27 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 27 del cuaderno principal. [3] El expediente fue remitido al despacho de la ponente el 23 de enero anterior (folio 33 del cuaderno principal). [4] Folio 34 del cuaderno principal. [5] Folios 42 a 44 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Folios 481 a 517 del cuaderno 1 del expediente. [11] Folios 518 a 523 del cuaderno 1 del expediente. [12] Folios 528 a 551 del cuaderno 1 del expediente. [13] Folios 548 a 550 del cuaderno 1 del expediente. [14] Aspectos que, incluso, fueron advertidos por uno de los magistrados del tribunal accionado, quien en su salvamento de voto expresó: “… considero que la conducta desplegada por éste [joven víctima], de grabar con su teléfono la confrontación entre los policiales y habitantes del sector donde reside, no puede ser considerada como un factor de ceración de riesgo y más bien debe ser entendido, en los términos en que sucedieron los hechos, como una forma de registrar el proceder policial que debe estar revestido de absoluta legalidad, lo cual no puede incomodar a la autoridad (…)” (fl. 552 del cuaderno 1 del expediente).