ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCREMENTO DEL SALARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Conforme la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Facultad del Gobierno Nacional En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal (…) A la citada providencia le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal incurrió en: Defecto sustantivo (…) Defecto fáctico (…) se extrae del escrito de tutela que el [accionante] estima que tiene derecho a que se reajuste su asignación salarial respecto de los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC fijada para esa anualidad.
(…) la Sala advierte que en el caso sub examine el Tribunal acogió los criterios establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) el actor no tenía derecho a que se reajustara su asignación conforme al IPC entre los años 1997 al 2004, por cuanto el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública establecida en los artículos 1° y 13 de la Ley 4°, podía reajustar su salario por debajo del IPC, no demostró encontrarse en alguna circunstancia especial que obligara a su reajuste conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, ni se violó su derecho a la igualdad en tanto que la situación del miembro activo de las Fuerzas Militares no era equiparable jurídicamente con la del miembro retirado.
Igualmente, contrario a lo señalado por el actor, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 y 1° de la Ley 238, pues de la revisión de la providencia en cita, se desprende que el accionado, en la providencia objeto de la acción de tutela, estimó que las mismas no aplicaban en el caso concreto, en tanto que la solicitud de reajuste salarial se presentó respecto de rubros para la época en la que el actor se encontraba en servicio activo.
(…) En lo concerniente al defecto fáctico, se advierte que el Tribunal valoró la certificación de los sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con la asignación de retiro del actor y sostuvo que “durante el período comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera se encontraba en servicio activo y ostento los cargos de Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, lo que implica clasificarlo como un servidor que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas que expresó la Corte Constitucional y por lo tanto no se desconoce su derecho a la movilidad salarial”.
De lo anterior se desprende que el Tribunal valoró conforme a las reglas de la sana crítica los documentos allegados al proceso y llegó a la conclusión de que el actor no tenía derecho a que su asignación salarial fuera reajustada con el IPC para el período de 1997 a 2004, por cuanto no se vulneró su derecho a la movilidad salarial, en tanto que se desempeñó en cargos con una escala salarial por fuera de las excepciones previstas por la Corte Constitucional para tales efectos; circunstancia diferente es que el actor no se encuentre de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCREMENTO DEL SALARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Conforme la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Facultad del Gobierno Nacional El actor estima que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en lo referente a la garantía del derecho al salario móvil y el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta el IPC.
(…) se observa que, si bien, es cierto que el servidor público tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, éste no es absoluto, por cuanto puede ser limitado por el Gobierno Nacional con el fin de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social, salvo en los casos de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales quienes tienen derecho a que su salario sea ajustado conforme al IPC.
Adicionalmente, la Corte señala que en el caso de los servidores públicos con ingresos más altos, el ajuste salarial no puede ser inferior al 50% de la inflación causada en el año anterior. Precisado, lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal al momento de proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del derecho al salario móvil de los servidores públicos, puesto que dentro del análisis del caso concreto verificó que el actor no se encontrara dentro de las situaciones excepcionales que ameritaran reajustar su salario teniendo como único criterio el IPC, en tanto que como ya se dijo, el actor devengo un salario superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, el cual no correspondía a los más altos en la escala salarial de las Fuerzas Militares.
Igualmente, el accionante alega que la parte demandada desconoció el precedente jurisprudencial establecido sobre la materia por esta Corporación, no obstante, los pronunciamientos que trae a colación no tenían por qué ser tenidos en cuenta por los jueces de instancia, toda vez que en ellos se refiere a la procedencia del reajuste salarial de una funcionaria de una Empresa Social del Estado a quien no se le reajustó el salario en porcentaje alguno afectando su derecho al salario móvil y a los límites en la facultad de reajuste salarial para los servidores públicos con salarios más altos, situaciones distintas a la aquí examinada.
Finalmente, se advierte que el Tribunal no violó los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, por cuanto denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso concreto, como ya se dijo, que el Gobierno Nacional tenía la facultad para limitar su reajuste salarial por debajo del IPC, puesto que el actor no se encontraba en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C- 931 de 29 de septiembre de 2004, motivo por el cual no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial para los años 1997 a 2004.
Tampoco vulneró el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el actor no se encuentra en los mismos supuestos fácticos ni jurídicos que los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio con anterioridad al año 2004, por cuanto permaneció en servicio activo hasta el 28 de febrero de 2015, circunstancia que no permite darles el mismo tratamiento, tesis que se reitera fue acogida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de enero de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05090-00(AC) Actor: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA, contra la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-33-33-001-2017-00071-01.
I.2.- Hechos Afirmó que estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 28 de febrero de 2015 y que mediante Resolución núm. 808 de 2015, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL[2]-, le reconoció la asignación mensual de retiro en cuantía del 78%, del salario correspondiente a su cargo, a partir del 1o. de marzo de ese año. Indicó que el 4 de marzo de 2006, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la reliquidación de las prestaciones salariales percibidas desde 1997 hasta 2004, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor fijado cada año por parte del DANE, sin obtener respuesta alguna.
Señaló que, en la misma fecha, presentó ante CREMIL solicitud de reliquidación de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución núm. 808 de 2015, la cual fue negada mediante oficio núm. 211, 2016-18763 de 30 de marzo de 2016. Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CREMIL, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, identificado con el número único de radicación 25307-33-33-001-2017-00071, que mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causas por pasiva propuesta por CREMIL y negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 10 de julio de 2019, en el sentido de confirmar lo decidido por parte del aquo. Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente los artículos 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[3] y 1° de la Ley 238 de 26 de diciembre 1995[4], omitió aplicar los artículos 271 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[5], 187 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6] y el parágrafo 3 del artículo 1° de los Decretos 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero de 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre 2000, 2737 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004[7].
Indicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente la certificación de los sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con la asignación de retiro del actor, al no tener por probado que las asignaciones salariales percibidas entre 1997 y 2004 fueron reajustadas por debajo del IPC, que los reajustes realizados del 2005 al 2007 no compensaron la anterior circunstancia y que el aumento de su asignación salarial no fue progresivo en tanto que fue variable cada año. Sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-409 de 1994[8], T-063 de 1995[9], T-102 de 1995[10], T-418 de 1996[11], T-276 de 1997[12], SU-519 de 1997[13], C-710 de 1999[14], C- 815 de 1999[15], SU- 599 de 1995[16], C- 1433 de 2000[17], C-1064 de 2001[18], C-1017 de 2003[19], C – 931 de 2004[20] y C-862 de 2006[21] y, por el Consejo de Estado en sentencias de 28 de junio de 2012 y 15 de diciembre de 2016, proferidas respectivamente dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2001-00226-01 y 2005-04234-01, sobre el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta el IPC.
Explicó que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto violó los principios de favorabilidad y de realidad sobre las formas previstos en el artículo 53 del Constitución Política, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política y vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto el Consejo de Estado ha resuelto de manera favorable sus pretensiones en el caso de miembros de las Fuerzas Armadas retirados del servicio.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-33-33-001-2017-00071-01, en los siguientes términos: “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 10 de Julio de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-0071, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida el 10 de Julio de 2019 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018- 00071, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: 1.
DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto de carácter negativo por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 4.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes. 5.
En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha. 6.
En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro. 7.
En cumplimiento de lo establecido en la pretensión del numeral 3), CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar al demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada por concepto de reajuste salarial y prestacional acorde con el IPC y los montos económicos generados por el incremento o reajuste anual del sueldo básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional con fundamento en el principio de oscilación, a partir del 1 de Enero del año 1997 y hacia futuro; atendiendo el hecho de que la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones sociales que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional con fundamento en el IPC cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, hace que el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales se incrementen de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida para cada uno de los años subsiguientes, modificando la base salarial y prestacional que se debe tener en cuenta para efectos de liquidación de las mesadas de los años subsiguientes y que se debe tener en cuenta para el cómputo de la asignación de retiro, por cuanto conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el sueldo básico es uno de los componentes que integran las partidas legalmente computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro. 8.
CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL): 1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 N° 0018762 Consecutivo Nº 2016- 18763 de fecha 30 de Marzo de 2016, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO PRIMERO (RA) del EJERCITO NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 01 de Marzo de 2015 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado. 4.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO PRIMERO cancelado desde el día 01 de Marzo de 2015 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 01 de Marzo de 2015 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley. 5.
En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 01 de Marzo de 2015 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad. 6.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro del demandante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro. 7.
CANCELAR con retroactividad al 01 de Marzo de 2015, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que no incurrió en los defectos alegados por el actor, por cuanto la sentencia de 10 de julio de 2019 fue dictada con fundamento en las normas pertinentes, con aplicación de los principios de la sana crítica y de la buena fe, teniendo en cuenta los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Indicó que en el caso de la referencia, el actor fue retirado del servicio activo el 28 de febrero de 2015 y, que para el período comprendido entre el 1997 y 2004, la asignación básica mensual de los miembros de la fuerza pública debía reajustarse teniendo en cuenta los Decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional para tal efecto, cuya legalidad no fue discutida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia objeto del presente proceso.
Afirmó que el actor lo que pretende en realidad es que en sede de tutela se surta una tercera instancia, por cuanto fueron denegadas sus pretensiones dentro del proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I.4.2.- La CREMIL sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, debido a que dentro de proceso judicial tuvo a su alcance todos los medios de defensa, los cuales fueron ejercidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que el actor está vulnerando el principio de cosa juzgada, en tanto que pretende mediante la acción de tutela que se le reconozcan unas pretensiones que ya fueron debatidas ante el juez de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, expuso que no es procedente la acción de tutela comoquiera que el actor no alegó la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[22], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-33-33-001-2017-00071- 01, promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y CREMIL.
A la citada providencia le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal incurrió en: - Defecto sustantivo por no aplicar en debida forma los artículos 14 de la Ley 100 y 1° de la Ley 238, y omitir los artículos 271 de la Ley 1450, 187 de la Ley 1437 y el parágrafo 3 del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. - Defecto fáctico por valorar indebidamente la certificación de los sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con la asignación de retiro del actor. - Desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C- 815 de 1999, SU- 599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C-862 de 2006 y, por el Consejo de Estado en sentencias de 28 de junio de 2012 y 15 de diciembre de 2016, proferidas respectivamente dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2001-00226-01 y 2005-04234-01, sobre el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta el IPC. - Violación directa de la Constitución, por desconocer los principios de favorabilidad y de realidad sobre las formas previstos en el artículo 53 del Constitución Política, no aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, ni aplicar el derecho a la igualdad en el caso concreto, por cuanto el Consejo de Estado ha resuelto de manera favorable sus pretensiones en el caso de miembros de las Fuerzas Armadas retirados del servicio.
En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. La sala observa que, el Tribunal, en la sentencia de 10 de julio de 2019, consideró que el actor no tenía derecho al reajuste de su asignación salarial con base en el IPC entre los años 1997 a 2004, por cuanto tal prestación fue calculada conforme con los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el GOBIERNO NACIONAL, los cuales no podían ser inaplicados vía excepción de inconstitucionalidad, en tanto que no se demostró que, en el caso particular, se violó una norma de rango constitucional o que el actor se encontrara dentro de los casos excepcionales en que la Corte Constitucional ha ordenado el reajuste de salarios por violación del derecho al salario móvil.
Al respecto, el Tribunal sostuvo: “[…] De conformidad con lo anterior, se infiere que la asignación básica de los Oficiales, así como de los Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública se encuentra sujeta de manera directa al valor anual determinado por el Ejecutivo como asignación para los Ministros de Despachos, puesto que es a partir de ese valor que se determinan los sueldos básicos para el personal uniformado en los porcentajes establecidos por los citados decretos.
Ahora bien como quedo definido al inicio de estas consideraciones, en el presente asunto lo solicitado por el demandante es el reajuste de la asignación básica para los años 1997 a 2004, con fundamento en la variación porcentual del IPC aplicable para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, junto con el consecuente reajuste y pago de la asignación de retiro que en la actualidad devenga y la reliquidación y pago de todas las primas y prestaciones sujetas a la asignación básica.
Debe la Sala precisar que acceder a las pretensiones del libelo de la demanda, implicaría no solo declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reclamación que el extremo activo elevó en vía administrativa ante el Ministerio de Defensa y ante la CREMIL, sino también disponer la inaplicación de los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, para en su lugar fijar la nueva asignación de estos servidores, lo que en últimas implicaría crear una nueva norma en materia salarial para los miembros activos de la Fuerza Pública, cuando es claro que este es un tema que es competencia exclusiva del Ejecutivo.
Si bien es cierto que el artículo 4° de la Carta Política consagra la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual todo operador jurídico puede inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, no lo es menos que dicha institución tiene cabida solamente cuando aparece acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico, según reiterada jurisprudencia constitucional.
En el presente caso no se observa ninguna irregularidad en los decretos ya referidos, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, y en todo caso se señala que el juez ordinario no tiene injerencia para establecer primae facie, si estas disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior, ya que para ello, existe la competencia de H. Consejo de Estado, a donde debe trasladarse la discusión sobre su exequibilidad.
En ese sentido, resulta claro que la pretensión tendiente a inaplicar por vía de excepción los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, rebasa abiertamente las competencias de esta instancia, y como quiera que estos Decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, a esta Sala le corresponde únicamente el estudio de la legalidad del acto administrativo que negó al actor el ajuste reclamado. […] Descendiendo al caso particular, la Sala observa que el Sargento Primero Carlos Humberto Sánchez Archila fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por solicitud propia, mediante la Resolución No. 2576 de 25 de noviembre de 2014, con efectos a partir del 1° de diciembre del mismo año y reconocida la asignación de retiro a partir del 1° de marzo de 2015 según Resolución No. 808 del 4 de febrero de 2005, por lo tanto es claro, que para el período reclamado (años 1997 a 2004), no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque para esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine qua non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro.” Adicionalmente el señor Sánchez Archila durante el período comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera se encontraba en servicio activo y ostento los cargos de Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, lo que implica clasificarlo como un servidor que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas que expresó la Corte Constitucional[23] y por lo tanto no se desconoce su derecho a la movilidad salarial, el cual no es absoluto y se encuentra limitado en razón al reconocimiento económico y/o salario que ordenaba la autoridad competente.
En consecuencia, observa la Sala que no le asiste razón a la parte actora al solicitar en la demanda, el reajuste de su sueldo mensual para los años 1997 a 2004 conforme al IPC, toda vez que la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la fuerza pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, y acceder a lo pretendido en la demanda, sería tanto como extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad, desde el 1° de enero del año 1997 y siguientes, sin que exista fundamento ni jurídico, ni legal que así lo disponga.
Ahora, de conformidad con el marco normativo de esta providencia y lo expuesto en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional, es claro para este Tribunal que no se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad alegado por la parte actora ya que los decretos que ordenaron el reajuste anualmente de la asignación básica de los militares en servicio activo expedidos por el Gobierno Nacional fueron expedidos con plenas facultades constitucionales y legales para ello, además, alcanzaron firmeza en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y se reitera su validez no ha sido controvertida judicialmente.
Así las cosas, al encontrar la Sala que la pretensión de reajuste salarial elevada por el accionante no encuentra vocación de prosperidad según lo explicado, no resulta procedente abordar el estudio de las demás pretensiones que de ella se derivan […]“. Descendiendo al caso concreto, se extrae del escrito de tutela que el señor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA estima que tiene derecho a que se reajuste su asignación salarial respecto de los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC fijada para esa anualidad.
Por lo anterior, resulta necesario para la Sala realizar las siguientes precisiones: La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[24], estableció las pautas para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así: “[…] ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. […]
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 […]”. Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, desde el año de 1996, el GOBIERNO NACIONAL, mediante Decreto[25], fija anualmente la escala gradual porcentual para establecer los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, tomando como base la asignación básica del grado de General, actos administrativos que determinan el reajuste salarial anual de los mismos.
Respecto del reajuste salarial de los miembros activos de las Fuerzas Militares, mediante los Decretos por medio de los cuales se fija anualmente su escala gradual porcentual, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de noviembre de 2018[26], sostuvo: “[…] 45. Cuestiona la parte demandante en su escrito de apelación que el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario y por ende, su asignación de retiro debieron ser reajustadas conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que para el efecto expidió entre 1997 y 2014. 46.
De acuerdo con la apelación, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de la asignación básica que le fue reconocida por parte de la accionada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2014, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC. 47.
Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 48.
Pues bien, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. […] 51.
Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. 52.
Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. 53. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 54.
Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad. 55.
Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. […] 62.
Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 63.
Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía, tal como se obtiene de la certificación de haberes percibidos por el demandante […]”.
De lo anterior se desprende que, el GOBIERNO NACIONAL en ejercicio de la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública establecida en el artículo 1° de la Ley 4°, puede en principio, reajustar el salario de los miembros activos de las Fuerza Militares por debajo del IPC, puesto que la Constitución Política garantiza el derecho a que la asignación salarial sea reajustada cada año respecto de todos los funcionarios públicos, teniendo en cuenta diversos indicadores económicos, sin que la variación del IPC del año anterior sea el único.
Igualmente que, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1433 de 2000, dicha facultad se encuentra limitada para los casos de los servidores públicos que devenguen menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el sentido de que su reajuste salarial no puede ser menor al IPC. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, a través de sentencia de 24 de enero de 2019[27], en un caso análogo, reiteró que no era procedente el reajuste de las asignaciones salariales de los miembros de las Fuerzas Militares activos entre 1997 a 2004 y que dicha circunstancia no vulneraba su derecho a la igualdad con los miembros retirados, por los siguiente: “[…] Así las cosas, para determinar si el sub lite constituye un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo que primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el caso sub examine, por lo siguiente: • Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. • El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004 y, el demandante en el año 2013. • La base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro.
Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado. • En efecto, el monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento del retiro, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por la Armada Nacional.
Por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el reconocimiento de la asignación de retiro solo determina el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma. • No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente.
Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis[28] que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada. En conclusión: El demandante no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004.
En su lugar, tanto al demandante como aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les reconoció la asignación de retiro […]”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine el Tribunal acogió los criterios establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias anteriormente transcritas, pues como quedo visto, el actor no tenía derecho a que se reajustara su asignación conforme al IPC entre los años 1997 al 2004, por cuanto el GOBIERNO NACIONAL en ejercicio de la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública establecida en los artículos 1° y 13 de la Ley 4°, podía reajustar su salario por debajo del IPC, no demostró encontrarse en alguna circunstancia especial que obligara a su reajuste conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, ni se violó su derecho a la igualdad en tanto que la situación del miembro activo de las Fuerzas Militares no era equiparable jurídicamente con la del miembro retirado.
Igualmente, contrario a lo señalado por el actor, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 y 1° de la Ley 238, pues de la revisión de la providencia en cita, se desprende que el accionado, en la providencia objeto de la acción de tutela, estimó que las mismas no aplicaban en el caso concreto, en tanto que la solicitud de reajuste salarial se presentó respecto de rubros para la época en la que el actor se encontraba en servicio activo.
En lo que respecta a la falta de aplicación de los artículos 271 de la Ley 1450 y 187 de la Ley 1437 y el parágrafo 3 del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, se observa que el actor lo que pretende es que se estudien nuevamente los argumentos por medio de los cuales estimó en el proceso ordinario que debía reajustarse su salario conforme al IPC, lo cual es improcedente debido a que las acciones como la de la referencia no están instituidas para ser ejercidas como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los trámites ordinarios.
En lo concerniente al defecto fáctico, se advierte que el Tribunal valoró la certificación de los sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con la asignación de retiro del actor y sostuvo que “el señor Sánchez Archila durante el período comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera se encontraba en servicio activo y ostento los cargos de Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, lo que implica clasificarlo como un servidor que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas que expresó la Corte Constitucional[29] y por lo tanto no se desconoce su derecho a la movilidad salarial”.
De lo anterior se desprende que el Tribunal valoró conforme a las reglas de la sana crítica los documentos allegados al proceso y llegó a la conclusión de que el actor no tenía derecho a que su asignación salarial fuera reajustada con el IPC para el período de 1997 a 2004, por cuanto no se vulneró su derecho a la movilidad salarial, en tanto que se desempeñó en cargos con una escala salarial por fuera de las excepciones previstas por la Corte Constitucional para tales efectos; circunstancia diferente es que el actor no se encuentre de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia. El actor estima que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en lo referente a la garantía del derecho al salario móvil y el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta el IPC.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 931 de 29 de septiembre de 2004[30], se refirió al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario en el siguiente sentido: “[…] a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.
En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. * Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003.
No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.
Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005 […]”. Conforme con lo anterior, se observa que, si bien, es cierto que el servidor público tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, éste no es absoluto, por cuanto puede ser limitado por el GOBIERNO NACIONAL con el fin de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social, salvo en los casos de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales quienes tienen derecho a que su salario sea ajustado conforme al IPC.
Adicionalmente, la Corte señala que en el caso de los servidores públicos con ingresos más altos, el ajuste salarial no puede ser inferior al 50% de la inflación causada en el año anterior. Precisado, lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal al momento de proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del derecho al salario móvil de los servidores públicos, puesto que dentro del análisis del caso concreto verificó que el actor no se encontrara dentro de las situaciones excepcionales que ameritaran reajustar su salario teniendo como único criterio el IPC, en tanto que como ya se dijo, el actor devengo un salario superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, el cual no correspondía a los más altos en la escala salarial de las Fuerzas Militares[31].
Igualmente, el accionante alega que la parte demandada desconoció el precedente jurisprudencial establecido sobre la materia por esta Corporación, no obstante, los pronunciamientos que trae a colación no tenían por qué ser tenidos en cuenta por los jueces de instancia, toda vez que en ellos se refiere a la procedencia del reajuste salarial de una funcionaria de una Empresa Social del Estado a quien no se le reajustó el salario en porcentaje alguno afectando su derecho al salario móvil[32] y a los límites en la facultad de reajuste salarial para los servidores públicos con salarios más altos[33], situaciones distintas a la aquí examinada.
Finalmente, se advierte que el Tribunal no violó los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, por cuanto denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso concreto, como ya se dijo, que el GOBIERNO NACIONAL tenía la facultad para limitar su reajuste salarial por debajo del IPC, puesto que el actor no se encontraba en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C- 931 de 29 de septiembre de 2004, motivo por el cual no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial para los años 1997 a 2004.
Tampoco vulneró el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el actor no se encuentra en los mismos supuestos fácticos ni jurídicos que los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio con anterioridad al año 2004, por cuanto permaneció en servicio activo hasta el 28 de febrero de 2015, circunstancia que no permite darles el mismo tratamiento, tesis que se reitera fue acogida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de enero de 2019.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CREMIL. [3] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. [5] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, para los años 1997 a 2004. [8] M.P. Hernando Herrera Vergara. [9] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] M.P. Alejandro Martinez Caballero. [11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [14] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [15] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [16] M.P. Fabio Morón Díaz. [17] M.P. Antonio Barrera Carbonell. [18] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. [20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [21] M.P. Humberto Sierra Porto. [22] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [23] Sentencia C-931 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [24] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [25] Entre otros se encuentran los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 26 de noviembre de 2018.
Núm. único de radicación: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de enero de 2019. Núm. único de radicación: 25000-23-42-000-2015-00924-01(1483-17) M.P. William Hernández Gómez. [28] Corte Constitucional.
Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Referencia: expediente D- 7166. [29] Sentencia C-931 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [30] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [31] Se reitera que el actor se desempeñó como Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, circunstancia por la que el Tribunal estimó que devengó un salario medio. [32] Situación fáctica estudiada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 050012331000200102260 01.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [33] Análisis realizado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001-23-31-000-2005-04234-01. M.P. Alfonso Vargas Rincón.