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11001-03-15-000-2019-04770-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Diego Alexander Sánchez Zapata Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Lo determina el conocimiento del daño y no la fecha en cual se conoce su magnitud / DAÑO AL CONSCRIPTO [L]a autoridad judicial accionada consideró, después de valorar las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, que el daño sufrido por el accionante fue ocasionado por una fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril de 1995 durante un procedimiento policial, sin embargo, pese a que en la demanda ordinaria se refiere el 22 de mayo de 1998 como la fecha en la cual tuvo conocimiento de la gravedad de la lesión, la Sección Tercera indicó que este evento no podía considerarse relevante para efectos del conteo del término de caducidad, por cuanto esto corresponde, a lo sumo, al agravamiento del daño por el que se demanda, dado que se desconoce cuál hubiera sido el resultado de tal procedimiento, y menos se podría concluir que se trató un daño sucesivo acaecido en una fecha posterior a los hechos que se imputan a las entidades demandadas, pues resulta claro que los daños por lo que se demandó corresponden a la intervención quirúrgica del 28 de abril de 1995.

(…) Al respecto, si bien la parte accionante considera que estas conclusiones a la cuales arribó esta Corporación desconocen los precedentes judiciales en materia de caducidad, lo cierto que se basan en la jurisprudencia de la Sección Tercera según la cual el cómputo de dicho término en los casos de lesiones a la integridad de las personas lo determina el conocimiento del daño y no la fecha en cual se conoce la magnitud del mismo.

(…) Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04770-01(AC) Actor: DIEGO ALEXANDER SÁNCHEZ ZAPATA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por los señores Diego Alexander Sánchez Zapata, Gabriel Hernán Sánchez Múnera y Gabriel Jaime Sánchez Zapata y por las señoras Licinia del Socorro Zapata de Sánchez y Deisy Alejandra Sánchez Zapata, mediante apoderado, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 20 de abril de 1995, el señor Siego Alexander Sánchez Zapata, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, sufrió una caída en la que se fracturó el fémur de su pierna izquierda, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por ortopedia el 28 de abril de 1995 1.2. Terminó su servicio militar el 20 de enero de 1996, sin embargo, continuó vinculado a la Institución para recibir el tratamiento médico por los dolores que padecía. 1.3.

El 22 de mayo de 1998, por presentar un dolor en la lesión, el accionante asistió al médico de la Policía Nacional, quien le manifestó que si bien requería una nueva intervención quirúrgica para retirar el clavo que le había puesto en su fémur, no se la practicaría por riesgo de invalidez. 1.4. El 30 de septiembre de 1998, presentó demanda de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los daños ocasionados. 1.5.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 27 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.6. Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, por medio de sentencia de 3 de octubre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. 2.

PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso, al de igualdad de las partes ante la ley, a una pronta y eficaz justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la persona de Diego Alexander Sánchez Zapata y una ostensible vía de hecho; precisamente por falta o sacrificio de aplicación a su favor del “Precedente Jurisprudencial”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad o se deje sin efecto la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda dando aplicación al “Precedente Jurisprudencial” y efectuando el reconocimiento de una condigna indemnización de perjuicios.» (f. 12) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por esa misma corporación en fallo de 24 de enero de 2004, según el cual el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido.

Señaló que en la providencia acusada se dejaron de lado las teorías expuestas por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que fundamentan la existencia de la caducidad de la acción de reparación directa en situaciones especiales, cuando el daño y el perjuicio se conocen en situaciones posteriores al hecho. Indicaron que la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2019, realizó un análisis acerca de cuándo es posible hacer extensivo el término de caducidad, invocando en ese pronunciamiento casos en los que el Consejo de Estado aplicó una consideración semejante, que no fue tenida en cuenta por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación al momento de resolver la demanda de reparación directa.

(f. 27 a 49)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Quinta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como accionado, y al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Hospital Universitario San Vicente de Paul, al señor Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y a la señora Clara Aurora Quiceno, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

(f. 154 y 155) 5. INTERVENCIONES 3.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de la consejera María Adriana Marín, rindió informe y señaló que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. Sostuvo que la sentencia de 3 de octubre de 2019 aplicó la jurisprudencia que frente al punto ha decantado la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la regla de caducidad cuando el daño es conocido tiempo después de acaecido o cuando se trata de daños continuados.

Consideró que en la sentencia se consignó con claridad las razones por las que el daño que se reclama se derivó de la caída que sufrió el demandante, y de la cirugía que tuvo lugar el 28 de abril de 1995, sin que sea relevante considerar la posterior agravación del daño, toda vez que la ocurrencia del daño y la magnitud del mismo son instituciones distintas que no deben confundirse, ya que el hecho relevante para establecer la caducidad es el primero. (f. 163 a 165 vto.) 3.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de su secretario general, contestó la acción y manifestó que la autoridad judicial demandada acertó al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que, en efecto, su computo debía partir del 28 de abril de 1995, cuando se llevó a cabo la intervención quirúrgica al demandante, y no desde que se enteró que el material de osteosíntesis inserto no podía retirarse.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las súplicas de la parte accionante, al no advertirse vulneración alguna de sus derechos fundamentales. (f. 171 a 174)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2019, negó el amparo solicitado por la parte accionante, por cuanto la providencia acusada no desconoció el precedente judicial relacionado con el cómputo del término de caducidad, sino que aplicó la postura vigente en la Sección Tercera de esta Corporación. Sostuvo que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación razonable al diferenciar el momento en que se produjo el daño y los eventos posteriores de su agravación, por lo que consideró que la advertencia de que el clavo intramedular inserto en el paciente no podía ser extraído por riesgo de invalidez, no podía tomarse como el punto de partida del conocimiento del daño, ya que este se concretó en la lesión misma, perfectamente cognoscible desde su ocurrencia. (f. 177 a 183) 5.

IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación en el cual indicó que si bien la jurisprudencia establece que, para efectos de contar el cómputo de caducidad, el conocimiento de un daño surge en la fecha en que ocurre el accidente, esto rompe con la realidad, por cuanto el señor Sánchez Zapata se enteró mucho después que su lesión era irreversible, por lo que no tiene otra salida que el padecimiento permanente de un daño físico que lo limitará de por vida de las actividades físicas normales que tendría una persona.

Finalmente, manifestó que por su condición de conscripto, el Estado debió devolverlo al seno de su hogar en las mismas condiciones físicas y sicológicas en que fue recibido. (f. 192 a 194) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de la parte accionante? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la providencia de 3 de octubre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió 3 de octubre de 2019 (f. 118) y la acción se interpuso el 6 de noviembre de 2019 (f. 52).

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por los señores Diego Alexander Sánchez Zapata, Gabriel Hernán Sánchez Múnera y Gabriel Jaime Sánchez Zapata y por las señoras Licinia del Socorro Zapata de Sánchez y Deisy Alejandra Sánchez Zapata, mediante apoderado, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa presentada por los demandantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por los daños causados al señor Diego Alexander Sánchez Zapata mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró, después de valorar las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, que el daño sufrido por el accionante fue ocasionado por una fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril de 1995 durante un procedimiento policial, sin embargo, pese a que en la demanda ordinaria se refiere el 22 de mayo de 1998 como la fecha en la cual tuvo conocimiento de la gravedad de la lesión, la Sección Tercera indicó que este evento no podía considerarse relevante para efectos del conteo del término de caducidad, por cuanto esto corresponde, a lo sumo, al agravamiento del daño por el que se demanda, dado que se desconoce cuál hubiera sido el resultado de tal procedimiento, y menos se podría concluir que se trató un daño sucesivo acaecido en una fecha posterior a los hechos que se imputan a las entidades demandadas, pues resulta claro que los daños por lo que se demandó corresponden a la intervención quirúrgica del 28 de abril de 1995.

En ese sentido, manifestó: «En efecto, los daños por los cuales se demandó coinciden con los hechos que se imputan a Policía Nacional y al Hospital San Vicente de Paúl, estos son los que corresponden a la fractura de miembro inferior acaecida por una caída sufrida por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida el 20 de abril de 1995, y a los que se derivaron de la cirugía realizada el 28 de abril siguiente, es claro, entonces, que al presentarse la demanda el 20 de agosto de 1999 (fl. 73.

C. 1), se hizo forma extemporánea, motivo por el cual, en esta instancia se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción.» Al respecto, si bien la parte accionante considera que estas conclusiones a la cuales arribó esta Corporación desconocen los precedentes judiciales en materia de caducidad, lo cierto que se basan en la jurisprudencia de la Sección Tercera según la cual el cómputo de dicho término en los casos de lesiones a la integridad de las personas lo determina el conocimiento del daño y no la fecha en cual se conoce la magnitud del mismo.

Así, la parte accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia vigente, considerando que: «El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

Así se ha expresado: Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor[5].

También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño.» Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que negó la acción de tutela presentada por los señores Diego Alexander Sánchez Zapata, Gabriel Hernán Sánchez Múnera y Gabriel Jaime Sánchez Zapata y por las señoras Licinia del Socorro Zapata de Sánchez y Deisy Alejandra Sánchez Zapata, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que negó la acción de tutela presentada por los señores Diego Alexander Sánchez Zapata, Gabriel Hernán Sánchez Múnera y Gabriel Jaime Sánchez Zapata y por las señoras Licinia del Socorro Zapata de Sánchez y Deisy Alejandra Sánchez Zapata, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.P. Ruth Stella Correa Palacio.