Micelio
25000-23-42-000-2016-04700-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-02-20

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Merly Triana Melo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

DEMANDA EJECUTIVA / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – No configuración No operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva comoquiera que la demanda se formuló dentro del término de los cinco (5) años previsto en el CPACA, acorde con lo siguiente: (i) en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años;

(ii) transcurrieron 4 meses y 20 días desde que la condena adquirió ejecutoria hasta la suspensión de la caducidad; (iii) terminada la liquidación se reanudó el cómputo de los 13 meses y 10 días que faltaban para que la sentencia fuera exigible y los cinco (5) años con que la demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013;

(iv) el 22 de julio de 2019 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de la sentencia del 18 de diciembre de 2008, la cual fue radicada ante el juez de conocimiento el 3 de octubre de 2016 e ingresada al Despacho por reparto el 7 de octubre del mismo año. En conclusión, la demanda ejecutiva formulada por la ejecutante según las consideraciones anteriores se presentó dentro del término legal de que trata el literal k-) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA y por consiguiente, se impone revocar la decisión apelada.

En consecuencia, no es necesario analizar la otra inconformidad planteada por la parte accionante, consistente en que debió primero adelantarse el trámite incidental regulado en el artículo 298 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva de sentencia judicial contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2016, radicación: 3637-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04700-01(3544-17) Actor: MARÍA MERLY TRIANA MELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: EJECUTIVO Tema: Rechazo de demanda ejecutiva - Causales legales de la suspensión de los términos de caducidad.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-050-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora María Merly Triana Melo presentó demanda ejecutiva en la que expresamente solicitó lo siguiente (folio 1): «[…] Principal: Que previo adelantamiento del trámite incidental regulado en el artículo 298 del CPACA, se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida en este expediente, ejecutoriada desde el 22 de enero de 2009, en lo relacionado con el pago de los intereses moratorios causados en cumplimiento el artículo 177 del CCA, según liquidación oficial notificada el 18 de octubre de 2011 y actualizada mediante liquidación privada anexa.

Subsidiaria: Que de conformidad con los artículos 305 y 306 del CGP dentro del mismo expediente se libre mandamiento de pago por la suma de 300.113.050,61 por concepto de los intereses moratorios causados en cumplimiento del artículo 177 del CCA por la demora en el pago de la suma de dinero ordenada en la sentencia proferida en este expediente, ejecutoriada desde el 22 de enero de 2009, según liquidación privada anexa.[…]» PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016[1], rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.

Señaló que, para la presentación del medio de control ejecutivo, la parte interesada cuenta con cinco años para hacerlo y que dicho término empezó a correr a partir de la exigibilidad de la obligación que se reclama y que en el caso concreto se refiere a la sentencia judicial proferida el 18 de diciembre de 2008, la cual cobró ejecutoria el 22 de enero de 2009 (folios 85 y 86).

En ese orden de ideas, como a partir del 22 de enero de 2009, fecha en la que quedó en firme la sentencia proferida por el Tribunal, empezó a correr el término de 18 meses para la exigibilidad de la misma, el término de la caducidad venció hasta el 22 de julio de 2015 para formular de la demanda. No obstante y dado que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016, fue interpuesta por fuera del término legal y por tal motivo, la rechazó. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión anterior al considerar que el término de caducidad de la acción ejecutiva debe contarse por razón de la especial naturaleza del título ejecutivo aducido, pues éste se trata de un título complejo conformado por la sentencia del 18 de diciembre de 2008, la Resolución 37218 del 31 de enero de 2011, por medio de la cual ordenó practicar la liquidación de los intereses de mora, la liquidación oficial de los interés practicada el 10 de octubre de 2011 y notificada el 18 de octubre de 2011 y la copia de las Resoluciones de reliquidación 52642 del 23 de julio de 2012 y 5490 del 18 de febrero de 2014, mediante las cuales se elevó la cuantía de la mesada pensional (folios 88 y 89).

Así mismo, indicó que el título lo conforman las Resoluciones 49349 del 8 de junio de 2012, 8962 del 6 de marzo de 2015, 1881 del 14 de mayo de 2015 y 20750 del 25 de mayo de 2015, a través de las cuales se revocó la orden dada en la Resolución 37218 del 31 de enero de 2011 de practicar y pagar la liquidación de los intereses de mora causados por la tardanza en el pago de la condena impuesta en la sentencia del 18 de diciembre de 2008.

Precisó que como la liquidación de los intereses de mora causados hasta el 10 de octubre de 2011 fue notificada hasta el 18 de octubre del mismo año, es claro que la oportunidad para acudir en acción ejecutiva de los montos allí precisados comenzó a correr después del 19 de octubre de 2016, esto es, días después de la interposición de la demanda.

Finalmente, argumentó que es necesario definir si previamente debe adelantarse el trámite incidental regulado en el artículo 298 del CPACA y, sólo en caso de que no se satisfagan los requisitos procesales para lo anterior, examinarse la posibilidad de que, de conformidad con los artículos 305 y 306 del CGP, se libre mandamiento ejecutivo.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de diciembre de 2016 que rechazó por caducidad la demanda, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el término de caducidad para formular la demanda ejecutiva en tratándose de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL, hoy UGPP? En primer lugar, es pertinente indicar que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”[2].

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida[3].

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia[4]; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero[5].

Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. - Ahora bien, en los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconoció derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se presenta un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella.

Al respecto, en un principio, en providencia del 3 de septiembre de 2014[6], se denegó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Empero, en proveído del 25 de agosto de 2015[7] esta Subsección estimó que el término de caducidad en el ejecutivo bajo estudio se suspendió del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en que las obligaciones de Cajanal fueron suspendidas, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.

La anterior posición fue reafirmada en providencias expedidas ulteriormente[8]. Sin embargo, fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta Subsección[9] analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta imperativo que los jueces contenciosos administrativos se abstengan de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad.

Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: «[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]».

Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011. Ahora bien, la anterior posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos[10] de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial.

Sin embargo, no sucede lo mismo al interior de la Subsección B. Así, mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos[11] e inclusive en sede de tutela se ha amparado por desconocimiento de precedente judicial sobre dicha suspensión[12], en otras se ha afirmado que no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de la masa liquidatoria[13] o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora[14].

En ese orden de ideas, se colige que actualmente la posición consistente en que el término de caducidad en los casos aquí expuestos se suspende con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal constituye la posición mayoritaria de la misma. Sin embargo, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011. Por cuenta de lo anterior, corresponde ahora realizar la contabilización del término de caducidad para el caso bajo examen, así: ✓ La sentencia del 18 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar a la señora María Merly Triana Melo la pensión ordinaria de jubilación, de conformidad con el Decreto 929 de 1976 a partir del 16 de diciembre de 2004[15]. ✓ La sentencia quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2009[16]. ✓ La interesada reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación, razón por la cual se expidió acto administrativo de reconocimiento pensional – Resolución PAP 037218 del 31 de enero de 2011-, sobre el cual se discute un pago parcial por parte de la ejecutante.

Lo anterior permite inferir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva comoquiera que la demanda se formuló dentro del término de los cinco (5) años previsto en el CPACA, acorde con lo siguiente: i) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años ii) Transcurrieron 4 meses y 20 días desde que la condena adquirió ejecutoria hasta la suspensión de la caducidad. iii) Terminada la liquidación se reanudó el cómputo de los 13 meses y 10 días que faltaban para que la sentencia fuera exigible y los cinco (5) años con que la demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013. iv) El 22 de julio de 2019 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de la sentencia del 18 de diciembre de 2008, la cual fue radicada ante el juez de conocimiento el 3 de octubre de 2016[17] e ingresada al Despacho por reparto el 7 de octubre del mismo año[18].

En conclusión: La demanda ejecutiva formulada por la señora María Merly Triana Melo, según las consideraciones anteriores se presentó dentro del término legal de que trata el literal k-) del ordinal 2.º del artículo 164 del cpaca y por consiguiente, se impone revocar la decisión apelada. En consecuencia, no es necesario analizar la otra inconformidad planteada por la parte accionante, consistente en que debió primero adelantarse el trámite incidental regulado en el artículo 298 del CPACA.

Por último, la Subsección señala que con el análisis hecho en esta providencia no se exceden las facultades y competencias del juez de segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, comoquiera que la discusión planteada por la parte ejecutante consiste en que no se configuró el término de caducidad porque se contabilizó el término a partir de la notificación de la liquidación de los intereses de mora, la cual fue efectuada el 18 de octubre de 2011.

Sin embargo, en el presente asunto se encontró que el término de caducidad fue suspendido a raíz del proceso liquidatorio adelantado por Cajanal entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Así las cosas, la decisión de la referencia se emite en tal sentido, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia. Decisión en segunda instancia Como consecuencia de las consideraciones atrás expuestas, se revocará el auto de 7 de diciembre de 2016 que rechazó la demanda ejecutiva por considerar que se configuró la caducidad, y en su lugar, se ordenará al a quo realizar el estudio si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2016, que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva que presentó la señora María Merly Triana Melo en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 85 a 86 anverso y reverso. [2] Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera. [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [4] Artículo 177 del C.C.A. [5] Inciso 2.º del artículo 192 e inciso 2.º del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310).

Sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto, los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. [6] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2014. Radicado: 2013-06253-01 (3036-25). [7] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de agosto de 2015. Radicado: 2015-01327-01 (1777-2015). [8] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de junio de 2016. Radicado: 2013-06593-01 (2823-2014). [9] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicado: 2013-06595-01 (3637-14). [10] Ver entre otros: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de enero de 2019. Radicado: 2016-02377-01 (3803-17), Auto del 24 de enero de 2019. Radicado: 2016-02313-01, Auto del 16 de febrero de 2017. Radicado: 2004-03995-01.

Radicado: 2004-03995-01 (2154-15) y Auto del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 2016-02902-00. [11] Ver Auto del 19 de julio de 2018. Radicado: 2017-01281-01 (1516-18). [12] Ver Sentencia del 19 de septiembre de 2017. Radicado: 2017-00625-01 (AC). [13] Ver Auto del 7 de septiembre de 2018. Radicado: 2014-00976-01 (2787- 17). [14] Ver Auto del 12 de julio de 2018.

Radicado: 2014-01475-01 (3531-17). [15] Folios 20 a 39. [16] Folio 1, hecho descrito en la pretensión principal. [17] Folio 1 a 10. [18] Folio 84.