Micelio
05001-23-33-000-2013-00128-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: María Patricia Lebrún De Medina

CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ORDEN DE JUEZ DE TUTELA – Procedencia / ACCIÓN DE TUTELA – Objeto / COSA JUZAGADA CONSTITUCIONAL – Improcedencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión en una doceava parte La Sala de Decisión estima que en el caso bajo estudio no existe cosa juzgada constitucional con fundamento en el carácter subsidiario que reviste a la tutela, toda vez que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín no comprobó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha acción y la concedió, como mecanismo directo, sin ser el competente para resolver de fondo el asunto, de manera que los efectos de su decisión finalizan cuando el juez contencioso administrativo profiere la sentencia. Aunado a lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que no concurren los requisitos para la configuración de la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, pues es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración, motivo por el cual, como no se encuentra estructurada la figura de la cosa juzgada en los precisos términos de la norma, este argumento de la parte demandada no está llamado a prosperar.

(…). En ese orden de ideas, la Resolución UGM 045758 de 10 de mayo de 2012 proferida por el liquidador de CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, y no de una doceava parte, sí es susceptible de control de legalidad ante esta jurisdicción. (…).

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL – Causación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL – Factor de liquidación pensional en una doceava parte. La bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual, para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión de la demandada debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.

Con base en dichos razonamientos y en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más análisis sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, toda vez que a la demandada no le asiste derecho a la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% sino en una doceava parte.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada, ver: Corte constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, y C. de E., Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009, radicación: 2004- 0262-01, C.P.: Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianetta.

En cuanto al control judicial de los actos administrativos en cumplimiento de fallo de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, radicación: 2011-01385-00(AC), C.P.: Alfonso María Vargas Rincón. En relación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte en la liquidación de la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 2117-12, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 COSA JUZGADA – Configuración La cosa juzgada se presenta cuanto el debate jurídico sometido al conocimiento del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial, la cual produce efectos procesales y sustanciales que impiden un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, ello en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión, que ya ha definido la relación jurídica objeto del litigio.

CONDENA EN COSTAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN LESIVIDAD – Causación / FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA CAUSACIÓN DE COSTAS PROCESALES – Improcedencia condena en costas Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, donde se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a la demandada, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.

En esa línea de ideas, en lo referente a la apelación presentada por la parte demandada respecto de las costas de primera instancia las que a su parecer no fueron causadas ni comprobadas, la Sala de Subsección revocará el numeral quinto de la sentencia impugnada, y en su lugar, no se condenará en costas de primera instancia con fundamento en ese mismo artículo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00128-01(4748-13) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, a través de apoderado, contra la sentencia del 17 de septiembre 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones[1] La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la modalidad de lesividad, compareció a esta jurisdicción en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas, previa citación de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, en calidad de tercera directamente interesada: (i).- La nulidad de la Resolución No. UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

(ii).- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA a devolver a CAJANAL las sumas canceladas en virtud del acto de reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, debidamente indexadas al momento del pago.

(iii).- Asimismo solicitó declarar que a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los términos ordenados por la sentencia de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. 1.2. Fundamentos fácticos[2] Son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: (i).- El Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 17948 del 21 de abril de 2006, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años con entidades del Estado, de los cuales más de 10 años fueron de servicio exclusivo con la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. (ii).- Posteriormente, CAJANAL profirió la Resolución No. 583365 del 19 de diciembre de 2007, a través de la cual reliquidó por nuevos tiempos de servicios la pensión de vejez de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA sobre el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de noviembre de 1996 al 30 de octubre de 2006, elevando la cuantía a $3.508.766,28, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2006.

(iii).- La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, por intermedio de apoderado solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación salarial más elevada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales, petición que fue negada por CAJANAL mediante la Resolución No. 10445 del 3 de marzo de 2009.

(iv).- Como consecuencia de lo anterior, la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA promovió un proceso ordinario laboral a través del cual requirió la reliquidación de su pensión de vejez, acción que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín[3] que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 concedió las pretensiones de la demanda y condenó a CAJANAL a reliquidar la prestación social con la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicios, al pago de los reajustes de la pensión indexados, comprendidos entre el 1 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2009.

(v).- La señora María Patricia Lebrún de Medina interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Décima Laboral[4] mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 en la que se confirmó lo resuelto y se modificó lo relacionado con el pago del retroactivo pensional y el pago por concepto de indexación. (vi).- Simultáneamente, la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA promovió acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y el pago de las sumas dejadas de percibir producto de la reliquidación, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia del 30 de mayo de 2008 que accedió a sus pretensiones, esto es, ordenó a CAJANAL la reliquidación solicitada.

(vii).- En cumplimiento de la orden judicial, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM 030587 del 31 de enero de 2012 mediante la cual reliquidó la pensión de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, elevando su cuantía a la suma de $5.305.718, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010. (viii).- La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA fue incluida en nómina de pensionados en virtud de la Resolución No. 045758 de 2012.

(ix).- En criterio de la entidad demandante, la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado. (x).- Refiere la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se creó una situación jurídica a favor de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación[5] Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971 y 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el artículo 1° de la Constitución Política resultó vulnerado al concederse un derecho del cual no es beneficiaria la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA lo que evidencia el irrespeto al interés general.

Luego de hacer referencia al artículo 2° de la C.P., concluyó que con un acto como el acusado se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, y se asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados.

Con respecto al artículo 6° ibídem, señaló que al haberse comprometido recursos públicos sin sustento constitucional y legal, los funcionarios que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales. Sobre el artículo 209 ibídem, adujo que conceder una reliquidación pensional a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

Sostuvo que la decisión demandada desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.

Consideró que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la reliquidación de la pensión de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar en contra de CAJANAL una acción de tutela, cuando como se ha visto, no le asiste el derecho a la liquidación en los términos reclamados. 1.4.

Solicitud de suspensión provisional. Con la demanda, la UGPP solicitó la suspensión provisional de la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012[6] pues indicó que con ese acto administrativo se le causaba un grave perjuicio a CAJANAL en tanto reconoció el 100% de la bonificación por servicios prestados cuando de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado debió ser en una doceava parte.

A la solicitud se le dio traslado mediante auto del 4 de febrero de 2013[7] y a través de auto del 12 de marzo de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió negarla.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA[9], por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012 se ajusta a derecho y no está afectada de nulidad, pues en dado caso CAJANAL hubiera procedido a revocarla directamente.

Indicó que su derecho encuentra sustento en la orden de tutela que no fue apelada por CAJANAL y en la sentencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Administrativo de Medellín que ordenó la reliquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la jurisprudencia aplicable al caso. Advirtió entonces, que el acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento de una orden judicial que está en firme y que pasó a ser cosa juzgada, por consiguiente no es ilegal.

Formuló las excepciones que denominó (i) en relación a la naturaleza de la acción referida a que no existe claridad sobre el tipo de acción, si corresponde a una nulidad y restablecimiento del derecho a una repetición, o a una lesividad, (ii) buena fe por cuanto actuó con fundamento en el derecho que le asiste, (iii) legalidad del acto administrativo por las razones expuestas en párrafos anteriores, (iv) cosa juzgada toda vez que el asunto ya fue debatido y resuelto en la vía judicial de tutela, (v) acatamiento a la ley y la jurisprudencia porque el derecho se consolidó en virtud de la ley y la jurisprudencia y (vi) de la estimación razonada de la cuantía puesto que la entidad demandante se limitó a citar una cantidad precisa en la demanda pero no razonó la cuantía de tal manera que el proceso no corresponde por competencia al Tribunal. 3.

AUDIENCIA INICIAL[10] El 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquía, celebró audiencia inicial en la que decidió (i) declarar no probadas las excepciones en relación con la naturaleza de la acción puesto que el juez debe interpretar la demanda y en este caso está permitido ejercer la acción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la estimación razonada de la cuantía porque la parte demandante cuantificó la suma de acuerdo con los valores pagados en exceso por los últimos tres años, de modo que al Tribunal le asiste competencia para conocer del asunto (ii) resolver las excepciones de buena fe, legalidad del acto administrativo y acatamiento de la ley y la jurisprudencia al proferir sentencia por su relación directa con la materia objeto de controversia (ii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] se busca la nulidad del acto administrativo proferido como consecuencia del cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales»[11], (iii) y tener como pruebas las documentales aportadas por las partes y decretar otras. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA[12] El 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió (i) negar la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada (ii) declarar la nulidad de la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, (iii) ordenar a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, en la que se liquidara la bonificación por servicios en una doceava parte, (iv) negar las demás pretensiones de la demanda y (v) condenar en costas a la parte demandada.

Lo anterior, luego de señalar que no existió cosa juzgada porque entre la acción de tutela que terminó con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA con el 100% de la bonificación por servicios y el medio de control de la referencia no existe identidad de objeto, ni de partes, ni de causa puesto que en la tutela se pretendió la protección de unas garantías fundamentales, estuvo sustentada en la violación de unos derechos constitucionales y el sujeto pasivo fue representado por CAJANAL mientras que en el presente proceso se pretende el examen de legalidad de la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, se sustenta en la declaración de nulidad de ese acto y la parte demandada es el acto mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela.

Agotado ese estudio, en síntesis, consideró que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012 es ilegal porque la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no en un 100% como quedó consignado en ese acto administrativo de tal forma que las pretensiones en ese sentido estaban llamadas a prosperar.

Por último, sobre la devolución de los dineros pagados de buena fe, sostuvo que no se acreditó que la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA actuó de mala fe para obtener el pago de la prestación en el monto que ordenó el juez de tutela, ni hay pruebas de fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada, sino que fue el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el que incurrió en aplicación indebida de las normas, error no atribuible a la parte demandada, por consiguiente en este aspecto serían negadas las pretensiones.

5. LA APELACIÓN La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA[13] impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por cuanto reiteró que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales constituye cosa juzgada de tal forma que no es procedente reabrir el debate jurídico. Asimismo, advirtió que el acto administrativo reprochado no es susceptible de control jurisdiccional porque se trata de un acto de ejecución, esto es, que da cumplimiento a una orden judicial.

Igualmente (i) aseguró que tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 100% de la bonificación por servicio como lo reconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, (ii) arguyó que no debe ser condenada en costas porque no se causaron ni comprobaron, (iii) ratificó que el acto administrativo es legal y (iv) pidió aplicar el principio de confianza legítima puesto que actuó y laboró para obtener el reconocimiento de la pensión en los términos que solicitó, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación..- La apoderada de la UGPP[14], también presentó impugnación pero mediante auto del 3 de septiembre de 2014 este Despacho lo rechazó por extemporáneo, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La UGPP[15] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA[16] ratificó en su totalidad las razones que sustentaron el recurso de apelación que presentó en lo referente a su derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la bonificación por servicios en un 100%, la legalidad del acto administrativo reprochado, la improcedencia de la condena en costas en su contra y la aplicación del principio de confianza legítima.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio de Público guardó silencio pese a ser notificado del auto que dio traslado para alegar de conclusión[17]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación. 2. Problemas jurídicos Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si en el caso sub examine ¿se configuró la cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008? En caso negativo, se procederá a resolver si ¿procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido en cumplimiento del fallo de tutela? Luego se responderá si ¿la bonificación de servicios, como factor salarial, se debe incluir en la pensión de vejez de la demandada en forma proporcional, es decir en una doceava parte, o en un 100% como se ordenó mediante fallo de tutela? Y finalmente, se decidirá si ¿existe una violación al principio de confianza legítima? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable al caso y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sobre la cosa juzgada en la jurisdicción contenciosa administrativa La cosa juzgada se presenta cuanto el debate jurídico sometido al conocimiento del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial, la cual produce efectos procesales y sustanciales que impiden un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, ello en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión, que ya ha definido la relación jurídica objeto del litigio.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto[18].

En ese misma línea de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto[19].

Y resaltó sobre su finalidad que ésta radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales[20].

Por su parte, el primer inciso del artículo 189 del CPACA, consagra esta figura de la siguiente manera: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» De ese modo, al momento de estudiar un caso en concreto, se deberá verificar si el litigio planteado no ha sido resuelto por el juez contencioso administrativo, para ello deberá evidenciarse que existe entre uno y otro proceso, identidad jurídica de partes, objeto y causa. 3.2.

Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido en cumplimiento del fallo de tutela. Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; éste sólo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido de manera categórica que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[21].

En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.

Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, éste es susceptible de control de legalidad, pues el argumento se sustenta en que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo[22]. 3.3.

De la bonificación por servicios prestados para los servidores de la Rama Judicial. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República, entre otros fines, con el de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, la referida Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición en su artículo 36. En dicha norma se dispuso que las personas que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1 de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas; es decir, a la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se le aplicaría el régimen anterior.

La Sala, al interpretar dicha transición, en pronunciamientos de antaño, ha sostenido que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993; por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la Rama Jurisdiccional y a los del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es aplicable dicha normativa.

Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: «Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o· discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.» Por su parte, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», establece: «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Respecto de cuáles son los factores salariales consagrados a favor de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978[23] previó: «Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» La norma anterior, además de consagrar algunos factores salariales de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, señala que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se dejó expuesto en el problema jurídico, no se encuentra en discusión la aplicación del régimen especial sino el porcentaje de la bonificación de servicios, aspecto que pasa a desarrollar la Sala. En punto a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978[24] creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos:   «Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1 de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.» De igual modo, el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», estableció: «Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1 de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.» De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada en principio para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006[25], al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la Caja Nacional de Previsión Social, sostuvo lo siguiente:   «[ ]  El Decreto 247 de 1997, (en el art 1), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1 de enero de 1997 [ ].

Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional,   [ ] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan 'proporcionalmente' cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.

Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor.   […]»   De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013[26], en la que expresó lo siguiente:   «[ ]  Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.[27]   [ ]»   En conclusión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación pensional en una doceava parte y no en el 100% toda vez que este derecho se causa cada vez que el empleado cumple un año continuo de servicios. 3.4.

Sobre el principio de confianza legítima. En el escrito de apelación, la parte demandada argumentó que con la decisión adoptada se quebrantó el principio de confianza legítima, pues tenía derecho a que se le reconociera la bonificación por servicios en un 100% de acuerdo con lo decidido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

Resulta importante, para efectos de analizar los argumentos relacionados con la protección de la confianza legítima, establecer qué situaciones son dignas de protección bajo el mencionado principio. En ese sentido, esta Corporación[28] ha sostenido lo siguiente: «(…)10.2.5.3. Tercero. Los estados de confianza o confianza legítima. Como se señala en la doctrina, son los que se crean en el ámbito del sujeto a partir de comportamientos uniformes del Estado que se caracterizan por ser actos objetivos, externos, claros, tangibles, inequívocos, reales, lo “suficientemente concluyentes (…) que orient[a]n al ciudadano hacia una determinada conducta”, que, si bien pueden nacer al margen del principio de legalidad, se acompasan con la confianza constitucionalmente protegida (art. 83) que generan esas actuaciones de las autoridades. […] 10.2.12.

El principio de la confianza legítima ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como una pieza esencial del Estado de derecho cuyo bastión está fundado en la buena fe y seguridad jurídica, consignados en el artículo 83 de la Constitución, cuyo objetivo es el de evitar la creación de incertidumbres frente a la estabilidad del orden jurídico y la previsibilidad de la acción estatal, lo que implica un estado de conservación o adaptación de las condiciones jurídicas existentes.

Se trata, entonces, siguiendo a Valbuena, “de una confianza plenamente justificada”, la cual se estructura a través de “hechos concluyentes, inequívocos, verificables y objetivados” que permiten “predecir con un alto grado de probabilidad o de certeza que las expectativas que han sido creadas, promovidas o toleradas por el Estado en torno a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas favorables o al acaecimiento ulterior de un hecho esperado, en modo alguno se verán perturbadas o frustradas como consecuencia del actuar sorpresivo de las autoridades”. 10.2.13.

Por ello, el principio de la confianza legítima es una exigencia constitucional que busca proteger la estabilidad jurídica de los ciudadanos frente a las intervenciones intempestivas del Estado y adoptar con anticipación las medidas apropiadas de prevención para lograr que las expectativas legítimas y los estados de confianza creados y tolerados en los asociados no sean objeto de defraudación y, por ende, de daños antijurídicos. 10.2.14.

El principio de confianza supone, según la jurisprudencia constitucional, la existencia previa de “expectativas serias y fundadas”, condicionadas por “actuaciones precedentes de la administración, que generen la convicción en el particular, de estabilidad en el estado anterior”; sin embargo, de este principio “no se puede deducir que las relaciones jurídicas que generan expectativas en los administrados sean intangibles o inmutables”; por el contrario, “no puede perderse de vista que su utilización no implica el desconocimiento de derechos adquiridos, y solamente se aplica a situaciones jurídicas susceptibles de alterarse, de tal forma que la modificación de las mismas no puede acontecer de manera abrupta o intempestiva”, razón por la cual las autoridades tienen la obligación de “adoptar las medidas necesarias para que el cambio de circunstancias transcurra de la forma menos traumática posible”. […] Según la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina, las expectativas legítimas y estados de confianza se consolidan y se defraudan cuando se originan las siguientes condiciones: 10.2.15.1.

Primero. La existencia de una disposición estatal frente a la que se suscitan expectativas legítimas o de actuaciones suyas que generan estados de confianza en los sujetos. Se constituyen las primeras por la puesta en marcha de los supuestos de hecho que las disposiciones estatales dejan al arbitrio de la autonomía de la voluntad para la constitución de los derechos, mientras los segundos emanan de actos, omisiones o hechos externos del Estado que revisten el carácter de concluyentes, ciertos, inequívocos, verificables y objetivados frente a una situación jurídica particular en virtud de los cuales se crean estados de confianza, plausibles y razonables en la conciencia de los asociados. 10.2.15.2.

Segundo. La existencia de un comportamiento estatal homogéneo y constante que conlleve a consolidar expectativas legítimas y estados de confianza. Se configura cuando existe un proceder continuo, ininterrumpido y repetido por parte del ente estatal que suscita en los asociados una expectativa legítima o un estado de confianza, en el sentido de que el Estado permitirá la consolidación de los derechos en vía de serlo previstos en las leyes o que actuará en el futuro de la misma manera como lo viene haciendo. 10.2.15.3.

Tercero. El asociado realiza actos que impactan su ámbito patrimonial o extrapatrimonial. Una vez comprobados los actos, disposiciones, omisiones o hechos externos, concluyentes y objetivados del ente estatal, el asociado asumió determinadas decisiones y acciones que permitan inferir la materialización de los derechos en vía de serlo o de los estados de confianza creados o tolerados, con impacto en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial. 10.2.15.4.

Cuarto. La actuación impredecible e intempestiva genera defraudación de las expectativas legítimas y de los estados de confianza de los asociados. Debe haber un cambio brusco e intempestivo de la actuación estatal que vulnera de manera cierta y razonable las expectativas legítimas frente a la ley de consolidar el derecho en vía de serlo y estados de confianza de los asociados nacidos en virtud de la confianza generada y tolerada por el Estado. 10.2.15.5.

Quinto. La violación de las obligaciones de adaptación y adecuación. El Estado debe haber omitido cuatro deberes que se imponen cuando se suscitan cambios normativos intempestivos, como los atinentes a: El Estado debe haber omitido deberes que se imponen cuando se suscitan cambios normativos intempestivos, como los atinentes a: i) fijar un plazo razonable para que los afectados puedan adecuarse y adaptarse a las nuevas situaciones jurídicas; ii) crear mecanismos idóneos para que los afectados puedan acoplarse a las nuevas medidas y iii) adoptar mecanismos de compensación. 10.2.16.

En consecuencia, las disposiciones de los artículos 2°, 83, 90 constitucionales 86 del C.C.A, actualmente 140 del CPACA, y las consideraciones antes expuestas sobre la inclusión de estas situaciones cobijadas por la responsabilidad patrimonial del Estado, conducen a la Sala al convencimiento de que las expectativas legítimas y los estados de confianza, cuya afectación puede generar daños antijurídicos, se encuentran sujetas a control por parte de los jueces contencioso administrativos».

En concordancia con lo expuesto en la sentencia transcrita, es preciso indicar que la expresión “confianza legítima” evoca ante todo la idea de una confianza plenamente justificada, estructurada a partir de unos hechos concluyentes, inequívocos, verificables y objetivados que permiten predecir, con un alto grado de probabilidad o de certeza, que las expectativas que han sido creadas, promovidas o toleradas por el Estado en torno a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas favorables o al acaecimiento ulterior de un hecho esperado, en modo alguno se verían perturbadas o frustradas como consecuencia del actuar sorpresivo de las autoridades.

En ese sentido, el principio de «confianza legítima» busca proteger a quienes resultan súbitamente defraudados en sus legítimas expectativas por obra y gracia del actuar contradictorio, incoherente y desleal de las autoridades, sobre todo cuando ello no tiene como justificación una razón jurídicamente atendible, es decir que protege a los particulares de aquellas decisiones que, aun siendo legales, se tornan jurídicamente inadmisibles en razón de su carácter brutal y sorpresivo.

Precisamente a través de dicho principio se busca la protección de las «expectativas legítimas», es decir, de aquellos derechos imperfectos que se encuentran en proceso de consolidación o perfeccionamiento, que permiten presagiar que la modificación del status quo no va a darse en forma repentina y fulminante. Este principio no tiene la cándida pretensión de impedir la modificación de las doctrinas, prácticas, criterios y posturas de la Administración y tampoco se inspira en la idea de convertirse en una camisa de fuerza que obstaculice los cambios normativos o jurisprudenciales que deban adoptarse, pues es obvio que en ninguna circunstancia se puede impedir el normal discurrir de la gestión administrativa ni se puede pretender la petrificación del derecho o el estancamiento de la jurisprudencia. De lo que se trata simple y llanamente es de evitar que el ejercicio de la libertad de configuración legislativa, de la autonomía de los jueces o de la discrecionalidad de la administración acabe desconociendo las expectativas legítimas que se generaron o propiciaron las autoridades.

Para determinar si una situación de confianza justifica ser amparada por el derecho, el operador jurídico debe verificar los siguientes aspectos: - Si existe una base de la confianza, representada en unos actos o hechos atribuibles a las autoridades que hayan propiciado el surgimiento de unas expectativas. - Si a partir de esa base de la confianza puede reputarse legítimo, razonable y justificado el surgimiento de expectativas que se invocan. - Si con fundamento en esos actos o hechos concluyentes el administrado asumió determinados comportamientos, adoptó ciertas decisiones o realizó algunas inversiones a partir de las cuales pueda inferirse el otorgamiento de la confianza. - Si las autoridades defraudaron de manera súbita e inesperada las expectativas legítimas del administrado. - Si las autoridades pretermitieron adoptar medidas encaminadas a facilitar la adaptación del administrado a la nueva situación creada y a compensar, reducir o moderar los efectos derivados de la frustración de las expectativas, y - Si de conformidad con el principio de ponderación resulta prevalente la protección de la confianza legítima frente a otros derechos, principios, valores e intereses constitucionales con los cuales haya podido entrar en colisión. No es preciso ahondar en el análisis para advertir que no todas las situaciones de confianza merecen la protección del derecho.

Para que la confianza pueda considerarse legítima, es necesario, como ya lo hemos dicho, que se encuentre sustentada sobre unas bases ciertas y plausibles que la justifiquen. En tales circunstancias, no tendrá ese carácter cuando la persona se ha creado unas expectativas carentes de objetividad y fundamento; cuando se ha depositado en forma ciega, imprudente, ligera, descuidada o negligente; cuando ha sido excesiva, o cuando la propia víctima ha promovido el surgimiento de una situación de confianza aparente o artificial mediante la realización de actos de corrupción, intimidación, cohecho o inducción al error dirigidos a confundir o burlar a las autoridades.

Tampoco podrá hablarse de la existencia de una situación de confianza legítima cuando la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas alrededor de las cuales se crearon las expectativas están sometidas a cláusulas de precario o reservas de revocación, pues en tales casos el Estado se encuentra jurídicamente habilitado para adoptar, en determinadas circunstancias, las medidas que considere oportunas, sin que por ello pueda ser objeto de reproche.

Además de lo expuesto, es preciso indicar que la ruptura de la confianza legítima no constituye ninguna causal de nulidad de los actos administrativos. Ello es evidente tanto en vigencia del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como a partir de la expedición del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en ninguna de dichas normativas se dispuso como causal de nulidad.

Lo anterior, sin embargo, no es óbice para predicar la irresponsabilidad del Estado, puesto que su actuar repentino, que defraude esas expectativas legítimas, puede derivar en daños que los ciudadanos no tienen el deber de soportar, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 4. Análisis del caso en concreto Como motivo de censura, la parte demandada alegó que se había configurado la cosa juzgada en relación con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

Además, manifestó que el acto administrativo objeto de demanda no es susceptible de control jurisdiccional porque se profirió en cumplimiento de una orden judicial y que de serlo tampoco es ilegal porque tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% y solicitó que se diera aplicación al principio de confianza legítima y no se condenara en costas porque no se causaron ni se comprobaron. 1.

Hechos probados La Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia planteada en esta instancia: a).- Reconocimiento pensional. Mediante Resolución No. 17948 del 121 de abril de 2006, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de mayo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971 (fols. 129 a 134).

Luego, por medio de Resolución No. 58365 del 19 de diciembre de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión reconocida a la demandada por nuevos factores de salario que acreditó sobre el 75% del promedio de lo que devengó entre el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de octubre de 2006. (fols. 178 a 184). Finalmente a través de Resolución UGM 030587 de 31 de enero de 2012, CAJANAL reliquidó nuevamente su pensión en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que ordenó tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que percibió en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2006 (fols. 646 a 651) b).- Sentencia de tutela.

A través de fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales ordenó a CAJANAL proferir un nuevo acto administrativo de reliquidación de la pensión de jubilación a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, en su calidad de ex servidora de la Rama Judicial, y reconocer el ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados de forma indexada a partir del momento en que se retiró del servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 (ff. 283 a 308). c).- Reliquidación pensional.

A través de Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012 CAJANAL dio cumplimiento a la orden de tutela precitada y en ese sentido a través de este acto administrativo reliquidó la pensión de vejez de la demandada con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, y no de una doceava parte. (fols. 617 a 621) 2.

Análisis sustancial De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección resolverá los problemas jurídicos planteados. 1. ¿Se configuró la cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008? Advierte la Sala de Subsección que en el recurso de apelación la parte demandada señaló que la sentencia de tutela de fecha 30 de mayo de 2008 por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales ordenó a CAJANAL reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestado, se encuentra revestida de la calidad de cosa juzgada.

Con relación a lo anterior, como se dijo en acápites anteriores, la Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada «[…] es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas […] De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[29] Descendiendo al sub judice, el material probatorio allegado permite establecer que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, conoció de la tutela presentada por aproximadamente 103 personas, incluida la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA a pesar de que existía otro mecanismo judicial idóneo para reclamar la reliquidación de sus pensiones.

A propósito, el funcionario judicial consideró que una acción contenciosa no era el medio eficaz para proteger los derechos invocados en protección dada su calidad de pensionados[30], por consiguiente, conoció la tutela como mecanismo directo, contrario a lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la tutela como un «mecanismo transitorio».

Por tanto, es procedente aclarar para el caso que «[…] la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente […]»[31], de manera que los efectos de la sentencia de tutela cesarán, una vez el juez contencioso administrativo profiera decisión de fondo sobre el asunto.

En consecuencia, la Sala de Decisión estima que en el caso bajo estudio no existe cosa juzgada constitucional con fundamento en el carácter subsidiario que reviste a la tutela, toda vez que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín no comprobó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha acción y la concedió, como mecanismo directo, sin ser el competente para resolver de fondo el asunto, de manera que los efectos de su decisión finalizan cuando el juez contencioso administrativo profiere la sentencia (fols. 283 a 308) Aunado a lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que no concurren los requisitos para la configuración de la cosa juzgada previstos en el artículo 303[32] del Código General del Proceso, pues es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración, motivo por el cual, como no se encuentra estructurada la figura de la cosa juzgada en los precisos términos de la norma, este argumento de la parte demandada no está llamado a prosperar.[33] 2.

¿Procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido en cumplimiento del fallo de tutela? Ha quedado señalado en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; éste sólo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido de manera categórica que «si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».[34] En efecto, se reitera que la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.

Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, éste es susceptible de control de legalidad, pues el argumento se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo».[35] En ese orden de ideas, la Resolución UGM 045758 de 10 de mayo de 2012 proferida por el liquidador de CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, y no de una doceava parte, sí es susceptible de control de legalidad ante esta jurisdicción. 3.

¿La bonificación de servicios, como factor salarial, se debe incluir en la pensión de vejez de la demandada en forma proporcional, es decir en una doceava parte, o en un 100% como se ordenó mediante fallo de tutela? En el acto demandado, la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, que dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados (100%), gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones (fols. 617 a 621) Dado que el presente asunto gira en torno al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados corno factor salarial en un 100% para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, es conveniente recordar lo que, al respecto, esta Subsección, en sentencias de 27 de julio[36] y 10 de agosto de 2017,[37] expresó:   Sentencia de 27 de julio de 2017:   «[ ]  La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El cálculo de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava parte, con base en los argumentos que proceden a explicarse:   El Decreto Ley 1042 de 1978 [artículo 45] por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicio en los siguientes términos: [ ] Por su parte, el Decreto 247 de 1997 [artículo 1], creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: [ ] De las normas citadas se concluye lo siguiente: i) La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii) Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii) El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv) Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), para así determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Por tanto, con fundamento en pronunciamientos de esta Corporación[38], la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se realiza de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. [ ]» Sentencia de 10 de agosto de 2017: «[ ] De conformidad con los presupuestos expuestos en los capítulos anteriores, se tiene que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.

En ese orden, la Resolución 318 de 19 de enero de 2009 «por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales Caldas» y que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Eduardo Castaño Gonzáles con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, es claramente susceptible de ser cuestionado ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo.contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.   3.1.2.

De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra que a través de la Resolución 318 de 19 de enero de 2009 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez del señor Eduardo Castaño González, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios (ff.290-298)   De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vio, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.   [ ]» De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual, para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión de la demandada debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.

Con base en dichos razonamientos y en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más análisis sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, toda vez que a la demandada no le asiste derecho a la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% sino en una doceava parte. 4.

¿Existe una violación al principio de confianza legítima? Sobre este cuestionamiento en particular, la parte demandada aseguró que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de confianza legítima que le asistía en tanto actuó y laboró para obtener el reconocimiento de la pensión en los términos que solicitó, es decir, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación. Al respeto, de acuerdo con lo expuesto en el marco jurídico de esta sentencia, se tiene que en el presente caso la sentencia impugnada no incurrió en una violación de la confianza legítima porque como se dejó expuesto, la decisión de incluir la bonificación en una doceava parte encuentra sustento en la amplia jurisprudencia de esta Corporación que así lo ha dispuesto en casos similares al presente.

Adicionalmente, como se precisó en la resolución de los problemas jurídicos anteriores, la sentencia de tutela que le concedió el derecho a la reliquidación a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA no le impide a esta jurisdicción asumir el conocimiento de la presente controversia, toda vez que no constituye cosa juzgada en la medida que se trata de asuntos que difieren de objeto.

Así las cosas, ni la labor que desempeñó, ni la providencia de tutela referida, tuvieron la entidad de generar en la demandada la convicción de que tenía derecho a que se le tuviera en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de su pensión, sobre todo cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en indicar lo opuesto, que solo era una doceava parte.

Ahora bien, en gracia de discusión sobre la presunta vulneración de la confianza legítima, recuerda la Sala que tal circunstancia no constituye ninguna causal de nulidad de los actos administrativos, puesto que no se dispuso así ni en vigencia del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ni a partir de la expedición del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

De la condena en costas en segunda instancia[39] En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[40] del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, donde se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN MEDINA, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.

En esa línea de ideas, en lo referente a la apelación presentada por la parte demandada respecto de las costas de primera instancia las que a su parecer no fueron causadas ni comprobadas, la Sala de Subsección revocará el numeral quinto de la sentencia impugnada, y en su lugar, no se condenará en costas de primera instancia con fundamento en ese mismo artículo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 17 de septiembre 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que condenó en costas de primera instancia a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN MEDINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: «QUINTO: Sin condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 17 de septiembre 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN MEDINA, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 24 a 25 del expediente. [2] Folios 658 a 660 del expediente. [3] Folios 197 a 222 del expediente. El juzgado fundamentó su competencia en el artículo 6 y siguientes del C.P.T [4] Folios 210 a 222 del expediente. [5] Folios 661 a 668 del expediente. [6] Folios 668 a 672 del expediente. [7] Folio 678 del expediente. [8] Folios 709 a 711 del expediente. [9] Folios 712 a 731 del expediente. [10] Folios 736 a 741 del expediente. [11] Folio 739 del expediente. [12] Folios 1357 a 1366 del expediente. [13] Folios 1370 a 1390 del expediente. [14] Folios 1414 a 1416 del expediente. [15] Folios 1448 a 1454 del expediente. [16] Folios 1425 al 1447 del expediente. [17] Reverso folio 1423 del expediente. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24- 000-2004-00262-01, M.P. Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, expediente 34396.

Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [19] Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. [20] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [22] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [23] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. [24] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [25] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000- 02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. [26] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2013, expediente: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), actor: Martha Lucía López Mora, demandado: Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación - Cajanal, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2015, expediente 22.637, magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [29] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, del 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Ver folio 284 del expediente. [31] Corte Constitucional, sentencia T-098/98 del 24 de marzo de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [32] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [33] Este Despacho en un caso igual al que se estudia se pronunció en los mismos términos sobre la configuración de la cosa juzgada y la diferencia que existe entre el objeto de la acción del tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ver Auto de fecha 6 de noviembre de 2013. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. Núm.: 68001-23-33-000- 2013-00270-02 (3783-2013) [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [35] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [36] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de julio de 2017, consejero: William Hernández Gómez, expediente: 05001-23-33-000-2013-00626-01 (1209-15), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandando: Fernando León Cano Arias. [37] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2017, expediente: 17001-23-33-000-2013- 00533-01 (4503-14), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Eduardo Castaño González. [38] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de febrero de 2008, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2014, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez (e.), número interno 1896-2013. [39] Sobre el particular: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [40]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.