Micelio
054001-23-31-000-2003-00151-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Crisóstomo Archila Ovalle·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL [S]e advierte que el accionante modificó la causa petendi de la demanda con la realización de una nueva imputación, respecto de la cual la Sala no se pronunciará, en la medida en que no fue formulada en el libelo introductorio o en el término previsto para su reforma.

A juicio de la Subsección, el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, ya que pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a aquellos frente a los cuales la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente No 25000-23- 26-000-2009-01017-01 (47.865), reiterada en sentencias del 8 de mayo del mismo año, expediente No 25000-23-36-000-2012-00321-01 (47.390) y del 19 de septiembre de 2019, expediente 25000-23-36-000-2011-00247-01 (49.034).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 054001-23-31-000-2003-00151-01(51909) Actor: CRISÓSTOMO ARCHILA OVALLE Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL – al ordenar el cierre de instalaciones de la empresa de Transportes Simacota E.U. y el decomiso de los documentos que reposaban en ésta / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora en la entrega de los bienes incautados / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Debe tratar sobre las pretensiones formuladas en la demanda – Resulta contrario a la lealtad procesal y al debido proceso modificar las imputaciones realizadas en el escrito inicial por fuera del término previsto para tal fin.

DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios supuestamente causados al señor Crisóstomo Archila Ovalle, a la empresa de Transportes Simacota E.U. y a cada uno de los afiliados a dicha compañía, con ocasión del decomiso de la documentación y cierre de sus oficinas y la mora en la entrega de dichos bienes, lo cual, en su criterio, llevó a que la empresa quedara en total inactividad.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 17 de enero de 2003[1], el señor Crisóstomo Archila Ovalle, quien actúa en nombre propio y en calidad de “representante legal” de la Empresa de Transportes Simacota E.U., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “el decomiso de toda la documentación y el cierre de las oficinas de la empresa, ordenada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (…) desde marzo de 1998 hasta el 13 de febrero de 2001”. 2.

Las pretensiones Se solicitaron, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: 800 S.M.L.M.V. a favor del señor Crisóstomo Archila Ovalle; 200 S.M.L.M.V., para cada uno de los “afiliados que tenían vehículos laborando con la empresa” y 100 S.M.L.M.V. “para los últimos afiliados que habían comprado cupos en la empresa”.

Asimismo, se reclamó, a título de perjuicios materiales, el equivalente a $10.969’357.998, “por la cesación de actividades de la empresa, reduciéndose a cero la explotación financiera de esta”. 3. Hechos Mediante Resolución No. 0120 del 29 de octubre de 1996, el señor Crisóstomo Archila Ovalle obtuvo la autorización para el funcionamiento de la Empresa de Transportes Simacota E.U, dedicada al transporte público de personas y carga, con radio de acción en el municipio de Simacota, Santander.

La Asociación de Servicios Comunitarios el Corral Ltda. fue denunciada por el comandante del Departamento de Policía de Arauca y por la Procuraduría General de la Nación como una Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada al margen de la ley, vinculada a por lo menos 19 homicidios y 2 desapariciones cometidas entre noviembre de 1997 y enero de 1998.

El aludido funcionario comunicó el listado de los supuestos integrantes de dicha asociación, entre los cuales estaba el señor Archila Ovalle, quien fue capturado por miembros del DAS el 3 de febrero de 1998. Producto de esta situación, el ente acusador ordenó tanto el cierre de las instalaciones de la Empresa de Transportes Simacota E.U., ubicadas en el centro de Simacota, Santander y en la carrera 23 No. 22-23 de Bucaramanga y el decomiso de los documentos que reposaban en ella, lo cual, a su juicio, generó que “los títulos valores a favor de la empresa se dejaran de cobrar, pues se vencieron encontrándose a cargo del proceso penal”.

Se indicó que el señor Archila Ovalle interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, “para reclamar la devolución de los documentos, toda vez que no había sido posible que la Fiscalía le hiciera entrega de estos a pesar de los múltiples requerimientos en tal sentido”, por lo que el 8 de febrero de 2001, el jefe de la Unidad Especializada de la Fiscalía de Cúcuta ordenó la entrega de los citados documentos.

Agotada la etapa investigativa, el 29 de junio de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al señor Crisóstomo Archila Ovalle a 21 años de prisión y a una multa de 100 S.M.L.M.V., por considerarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir, en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento público.

A su vez, lo condenó a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años. El 14 de noviembre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud del recurso de apelación impetrado por el judicializado modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de dosificar la pena impuesta al señor Archila Ovalle a 14 años y 3 meses de prisión y a una multa de 15.000 S.M.L.M.V. Se indicó en la demanda que, a pesar de que el accionante fue condenado por la justicia penal “ello no es óbice para que el actor en nombre propio y el de la empresa busque el resarcimiento de los daños causados”.

La parte actora manifestó que las entidades demandadas debían responder administrativa y patrimonialmente, toda vez que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Dentro de los documentos se decomisaron contratos, letras de cambio y cheques a favor de la empresa, que se dejaron de cobrar pues estos se vencieron encontrándose a cargo del respectivo proceso penal, sin poder iniciar los respectivos procesos ejecutivos para cobrarlos o hacerlos efectivos.

“(…). “Los vehículos afiliados a la empresa debieron ser parqueados, pues las empresas exigen paz y salvo de la empresa a la cual estuvieran afiliados y por tanto no se podían afiliar a ninguna otra empresa. La gran mayoría de los vehículos eran adeudados o soportaban mediante prenda o créditos de financiación con diferentes entidades bancarias, que como consecuencia iniciaron los correspondientes procesos civiles ejecutivos y hasta la fecha no han sido canceladas las obligaciones pendientes, llevando todo ello a la desaparición total de la empresa”.

“(…). “(…) no cumplieron con los deberes Constitucionales y legales, ya que es notoria la omisión, la negligencia e ineficacia de los funcionarios judiciales para actuar, tomar decisiones efectivas y eficaces, a pesar de los requerimientos de entrega de los bienes, títulos valores y documentos correspondientes a la empresa de más que justificada, presentara ARCHILA OVALLE y sus abogados, no fueron tenidas en cuenta, negándose en su procedencia, vulnerando de esa manera los preceptos contenidos en la Constitución y en la Ley (…) con las consecuencias económicas enunciadas en los hechos de la demanda.

“(…). “El hecho de no devolver y ordenar la entrega oportunamente de los documentos, títulos valores etc., obliga necesariamente llegar a la conclusión que de manera directa o indirecta se conculcaron los mínimos derechos del propietario ya filiados de la empresa afectada, violando no solo sus derechos sino también el debido proceso, pues se debieron practicar las pruebas e inmediatamente ordenar la entrega aunque fuese provisional de los elementos y documentos decomisados”. 4.

Trámite de primera instancia 4.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 14 de julio de 2003[3], el cual se notificó en debida forma a las entidades accionadas[4] y al Ministerio Público[5]. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. La Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea[6]. 4.2.2.

La Fiscalía General de la Nación indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, como la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la falla del servicio.

Afirmó que existía mérito suficiente para adelantar la investigación, proferir medida de aseguramiento y acusar al señor Crisóstomo Archila Ovalle, tan es así que en la etapa de juicio fue condenado por el ilícito de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento público, razón por la cual consideró que el daño que sirvió de sustento a la presente demanda no tenía el carácter de antijurídico, en la medida en que el aquí actor sí se encontraba en el deber jurídico de soportar la actuación penal adelantada en su contra[7]. 4.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 7 de abril de 2005[8], abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda[9], ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante[10] y decretó tanto los testimonios[11] como el dictamen pericial[12] pedidos por el extremo activo de la presente litis.

Posteriormente, mediante proveído del 21 de marzo de 2014[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda[14]. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la incautación de documentos y bienes de la empresa de Transportes Simacota E.U. fueron realizados por la Fiscalía General de la Nación, entidad que, de conformidad con lo normado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, contaba con capacidad para acudir al proceso y con la autonomía presupuestal y administrativa para asumir una eventual condena[15].

De otro lado, el ente acusador reiteró –en esencia- los argumentos planteados en la contestación de la demanda, a los que agregó que en el caso hipotético de que prosperaran las pretensiones, el daño moral debía ser tasado de conformidad con los criterios de unificación establecidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Asimismo, manifestó que los perjuicios materiales debían ser analizados bajo el principio de razonabilidad, debido a que resultó excesivo el monto que solicitó el accionante por dicho aspecto[16].

El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones del libelo introductorio, toda vez que el escaso material probatorio que militaba en el expediente evidenciaba que los títulos valores que le fueron retenidos al actor en las oficinas de la empresa de Transportes Simacota E.U., hacían parte de la investigación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que dicha compañía era utilizada para la consumación de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad en documento público[17].

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico, toda vez que al iniciarse el proceso penal en contra del señor Crisóstomo Archila Ovalle, por los ilícitos de falsedad en documento público y concierto para delinquir, resultaba procedente el cierre de las oficinas de la empresa de Transportes Simacota E.U. y el decomiso de la documentación que allí reposaba, máxime si se tenía en cuenta que el demandante fue condenado a 14 años de prisión, al verificarse que utilizaba la compañía de su propiedad para desarrollar las referidas actividades delictivas.

Finalmente, señaló que aceptar la tesis que planteaba el demandante, en el sentido de que el hecho de que fue condenado penalmente por los delitos investigados no era obstáculo para repararle los daños que le fueron causados por la Fiscalía, “sería como aceptar que los daños causados por una privación de la libertad deben repararse a pesar de que la persona termine siendo condenada penalmente”[18].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, por considerar que en el sub lite sí se encuentra demostrada la falla en el servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al no regresar en buen estado los bienes que le fueron decomisados a la empresa de Transportes Simacota E.U. Al respecto señaló lo siguiente (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores): “La sentencia apelada desconoce el daño antijurídico causado al señor Crisóstomo Archila Ovalle, pues lo califica de daño jurídico que el accionante debería soportar, justificándolo con la condena penal del accionante, desconociendo la responsabilidad del estado por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, la responsabilidad deriva de la falla del servicio y la omisión del deber objetivo de cuidado que (…) tiene el Estado (…) el cual no fue asumido con la integridad y seriedad que ameritaban las circunstancias en que fueron dejados en total abandono y posterior destrucción, luego que el señor Crisóstomo Archila Ovalle fuese despojado de sus bienes por parte de la Fiscalía. Puntualizamos en que la Fiscalía debió velar por el cuidado de los bienes objeto de decomiso y propender por el mantenimiento de los bienes y la empresa Transporte Simacota E.U., para devolverlos en el mismo estado en el que fueron decomisados sus bienes.

“(…) “Con la condena penal, en lo que estamos plenamente de acuerdo, pero lo que hemos sostenido es que dicha investigación se adelantó con la confiscación de los documentos y bienes de la empresa y más aún con el CIERRE DE LA EMPRESA SIMACOTA E.U creando una carga que el accionante ni sus socios no deberían soportar y creando el daño antijurídico.

Con todo respeto lo digo no se estaba pretendiendo que no se investigara penalmente, sino demostrar que ésta última facultad se tomó viciada y por falla en el servicio no se veló por el mantenimiento de los bienes ni de la empresa Simacota E.U. “(…). “Es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado por un error en una providencia y/o actuación judicial, como es en el caso que nos ocupa (…) el daño se concreta con la ejecutoria de la decisión que ordenar el decomiso de los bienes y documentos de la empresa de transporte Simacota E.U. “(…).

“(…) se debe reconocer el pago de los perjuicios morales aquí reclamados, pues existía un nexo afectivo, entre el accionante y su empresa la cual sacó adelante junto con los afiliados a la misma, lo que desencadenó sentimientos de cariño y solidaridad entre ellos y, por lo mismo, con el decomiso de los documentos y los bienes, se produjo un profundo sentimiento de dolor, pesar e impotencia, de suerte que la demandada está obligada a indemnizar los perjuicios morales a ellos causados.

“(…). “Igualmente está demostrado que a mi representado se le ocasionaron perjuicios materiales (…) pues la circunstancia de haberle decomisado todos los documentos y bienes de la empresa de transporte SIMACOTA E.U. cerrando físicamente la empresa y dejándola inactiva (…)” (se destaca). Por lo anterior pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda[19]. 2.

Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 15 de enero de 2015[20]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 11 de mayo de la misma anualidad[21]. 2.2. Por último, el 18 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[22]. En dicha oportunidad, la Fiscalía General de la Nación pidió que se confirme la decisión de primera instancia, dado que en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales para estructurar responsabilidad alguna en su contra, por cuanto sus actuaciones se realizaron en cumplimiento del deber legal, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso primigenio y de conformidad con el principio de progresividad en materia penal[23].

La Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[24], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[25]. 2.

Cuestión previa: la adición de las pretensiones por fuera de las oportunidades previstas para tal fin La Sala advierte desde este momento que, a pesar de que en el escrito de demanda la parte actora alegó un error jurisdiccional contenido en la decisión a través de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó el cierre de la empresa de Transportes Simacota E.U. y el decomiso de los documentos que allí se encontraban, en el recurso de apelación modificó la imputación inicial y fundamentó sus pretensiones en que el ente acusador omitió el deber objetivo de cuidado, al entregar en mal estado los bienes incautados, evento que podría ser constitutivo de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, se advierte que el accionante modificó la causa petendi de la demanda con la realización de una nueva imputación, respecto de la cual la Sala no se pronunciará, en la medida en que no fue formulada en el libelo introductorio o en el término previsto para su reforma.

A juicio de la Subsección, el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, ya que pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a aquellos frente a los cuales la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. De este modo, para definir el asunto en segunda instancia, la Subsección se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda, la cual fue cuestionada por la demandante en un aparte del recurso de apelación, fundamentada en la configuración de un error judicial en la providencia que ordenó el cierre de las instalaciones de la empresa de Transporte Simacota E.U. y el decomiso de los documentos que obraban en ella.

La Sala ha expuesto esta misma postura en otras en oportunidades, así[26] (se transcribe de forma literal): “Es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[27] y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues en él radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. “Así las cosas, como los argumentos mencionados no fueron expuestos en la demanda y que, por ende, la Rama Judicial no pudo ejercer su derecho de defensa frente a los mismos, la Sala no los estudiará”[28].

Una vez delimitado el objeto de la litis se analizará lo referente a la caducidad. 3. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[29], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia que ordenó tanto el cierre de las oficinas de la empresa de Transportes Simacota E.U. como el decomiso de los documentos que allí se encontraban y por un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por mora en la entrega de los aludidos bienes.

Al respecto, se advierte que, a pesar de que en el expediente no reposa la decisión por medio de la cual la autoridad judicial competente ordenó el reintegro de los bienes incautados, sí milita el acta del 13 de febrero de 2001, a través de la cual el Fiscal Especializado de Cúcuta entregó al señor Crisóstomo Archila Ovalle los documentos que le fueron decomisados[30], por tal motivo, la Sala tomará esta última fecha para contabilizar los dos años con los que contaba el accionante para ejercer el derecho de acción. Así las cosas, la parte actora debía acudir a esta jurisdicción dentro del período comprendido entre el 14 de febrero de 2001 y 14 de febrero de 2003, y procedió de conformidad el 13 de enero de 2003[31], es decir, dentro de la oportunidad prevista para tal fin[32]. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación del señor Crisóstomo Archila Ovalle El señor Crisóstomo Archila Ovalle es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. Respecto de la legitimación material encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que: i) la Fiscal Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, el 21 de agosto de 1998, dejó a disposición del CIT[33], los documentos decomisados en las instalaciones de la empresa de Transportes Simacota E.U.[34], de la cual, como se verá más adelante, el señor Archila Ovalle era el representante legal y ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 14 de noviembre de 2001, condenó al citado demandante a una pena principal de 14 años y 3 meses de prisión, a una multa de 15.000 S.M.L.M.V. y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años[35] por el delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento público, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa. 4.2.

Legitimación de la empresa de Transportes Simacota E.U. En primer lugar, se tiene que en los artículos 71 a 81 de la Ley 222 de 1995, el legislador reguló el funcionamiento de la Empresa Unipersonal, por medio de la cual una persona, natural o jurídica, destina parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter comercial.

Para constituir una empresa unipersonal se exigen, en general, los mismos requisitos de las sociedades, aunque se permite que el acto de creación se plasme en documento privado. Solo será necesaria la escritura pública cuando se aporten bienes que requieran de esa formalidad para su enajenación. Tanto el acto constitutivo como sus reformas deben ser inscritos en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio competente en el domicilio principal de la empresa, momento a partir del cual nace a la vida jurídica.

Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que, tanto en el poder como en la demanda, el señor Crisóstomo Archila Ovalle pidió, “en calidad de representante legal” de la empresa de Transportes Simacota E.U., que se declare la responsabilidad de las entidades accionadas, por el cierre de las instalaciones de citada compañía y el decomiso de los documentos que se encontraban en ella.

En el proceso se encuentra acreditada la calidad con la que dijo actuar el citado demandante, con los dos Registros Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, del 24 de noviembre de 1997[36] y del 14 de diciembre de 2005[37], dado que dichos documentos evidencian que el señor Crisóstomo Archila Ovalle era el gerente de la empresa de Transportes Simacota E.U. y cumplía la función de representante legal de dicha compañía[38]. 4.3.

Legitimación de las entidades demandadas[39] En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa de hecho por pasiva, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En cuanto a la Rama Judicial, si bien se negaron las pretensiones en primera instancia, al no encontrarse acreditado el daño alegado, lo cierto es que en la demanda no se formularon pretensiones por error judicial respecto de dicha entidad, pues la responsabilidad que se está atribuyendo recae sobre el ente acusador, al ordenar el cierre de las instalaciones de la empresa de Transportes Simacota E.U. y el decomiso de los documentos que se encontraban en dicha compañía, de ahí que no le asista legitimación en la causa en el presente asunto y así se declarará. Frente al Ministerio de Justicia, no se predica legitimación en la causa, en la medida en que no tuvo participación alguna en los hechos descritos en la demanda y la Fiscalía General de la Nación ostenta capacidad para acudir directamente al proceso, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con la legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

El objeto del recurso de apelación La parte actora pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, porque, según considera, en el proceso está probada la falla en el servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, “al no regresar en buen estado los bienes y documentos que fueron decomisados a la empresa de Transportes Simacota E.U.” aspecto sobre el cual, como ya se aclaró en precedencia, la Sala no se pronunciará, so pena de violar el principio de congruencia. Asimismo, señaló que, si bien resultaba procedente adelantar la investigación en contra del señor Crisóstomo Archila Ovalle, por los delitos de falsedad en documento privado y concierto para delinquir, lo cierto es que el citado demandante no estaba en el deber jurídico de soportar el decomiso de los documentos y el cierre de la empresa de transportes.

Finalmente, el extremo activo de la presente litis solicitó que se le reconocieran perjuicios morales y materiales, debido a que en el proceso obraban elementos de juicio que acreditaban su causación. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada. 6.

Caso concreto 6.1. Hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: - Mediante Resoluciones No. 0120 del 29 de octubre de 1996[40] y 017 del 24 de febrero de 1997[41] el señor Crisóstomo Archila Ovalle obtuvo autorización para el funcionamiento y la capacidad transportadora de la Empresa Simacota E.U., dedicada al transporte público de personas y carga, con radio de acción en el municipio de Simacota, Santander. - El 3 de febrero de 1998[42], miembros del DAS aprehendieron al señor Crisóstomo Archila Ovalle, debido a que aparecía en el listado de los supuestos integrantes de la Asociación de Servicios Comunitarios el Corral Ltda., la cual, según la denuncia presentada por el Comandante del departamento de Policía de Arauca y la Procuraduría General de la Nación, era una Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada al margen de la Ley, vinculada a por lo menos 19 homicidios y 2 desapariciones cometidos entre noviembre de 1997 y enero de 1998[43]. - El 21 de agosto de 1998[44], la Fiscal Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá suscribió la “constancia de entrega de probanzas para su evaluación”, en la cual consignó lo siguiente (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores): “(…) en cumplimiento de la misión de trabajo No. 2219 del 20 de los corrientes, asignada al (…) CTI Grupo Investigaciones Económicas, se hace entrega de las probanzas que a continuación se relacionan para efecto de adelantar el respectivo restudio financiero, tributario y contable requerido por este despacho, a saber: una carpeta rotulada como ‘personal que laboró con ARCHILA OVALLE’ (…); otra carpeta rotulada ‘Sumario 323 vehículos’ (…); otra rotulada ‘Empresa Simacota – Cooperativas de Vigilancia’ (…) otra rotulada ‘Cooperativa de Transportes de Sararé’.

“Se deja constancia que otros documentos serán analizados por el perito en las instalaciones del despacho a saber: carpeta rotulada ‘Sumario 323 actividad financiera (…)’ habida cuenta que en la misma aparecen 44 letras de cambio; cuadernillo de contabilidad en su interior se encuentra una letra de cambio por un valor de 2.039.393 pesos; una carpeta plástica de color gris rotulada como ‘LUIS JESUS JAIME’ que contiene permutas y otra contentiva rotulada como ‘S323’ contiene contratos, certificado de seguros y 38 letras de cambio (…). - El 7 de enero de 1999, la Fiscalía Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del señor Crisóstomo Archila Ovalle, por su supuesta responsabilidad en el delito de falsedad en documento público, en concurso homogéneo con concierto para delinquir. - El 13 de febrero de 2001[45], el ente acusador suscribió el acta de “entrega de documentos al interno Crisóstomo Archila Ovalle”, en la cual consignó, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores): “(…) en cumplimiento a lo ordenado en resolución de fecha febrero 8 del año que avanza, suscrita por el (…) Fiscal Jefe de la Unidad Especializada y a la solicitud contenida en el Despacho Comisorio No. 001 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, se hace entrega personal al interno Crisóstomo Archila Ovalle, recluido en la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta los siguientes elementos: “(…).

“Un libro de color beige marcado ‘empresa de transporte SIMACOTA’. “(…). “Una carpeta de color gris que contiene letras de cambio y otros documentos, marcada con el número 1 ‘LUIS JESUS JAIMES’. “Carpeta No. 2 marcada con ‘ALBERTO JAIMES’. “(…). “Carpeta No. 6 contiene letras de cambio y contratos. “Cuadernillo que contiene documentos de personal que ha laborado con ARCHILA OVALLE.

“(…). “Documento de pignoración. “(…). “Carpeta No. 10 rotulada con el No. 49 que contiene varios documentos”. - El 29 de junio de 2001[46], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al señor Crisóstomo Archila Ovalle a 21 años de prisión y a una multa de 100 S.M.L.M.V., al encontrarlo responsable del ilícito de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento público.

A su vez, lo condenó a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años. - El 14 de noviembre de 2001[47], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud del recurso de apelación impetrado por el apoderado del señor Archila Ovalle, modificó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores): “Retrospectivamente visualizamos los comportamientos de Crisóstomo Archila, de Aleyda Socha de Dios y Walter Avila Murcia, ubicamos a los dos primeros en Bucaramanga, manejando una empresa de transporte intervenida denominada ‘simacota’ la que fue utilizada para ejecutar actividades como grupo de justicia privada con el nombre de ‘Sociedad Prodesarrollo Comunitario Provincia Comunera Limitada’, sociedad a la que le fue cancelada la licencia transitoria No. 3758, debido a las múltiples quejas (…) el 18 de marzo de 1997, por escritura pública 760, la pareja antes mencionada constituyeron en Bucaramanga la Sociedad el Corral Limitada (…) esa sociedad fue inscrita en marzo 25 de 1997 ante la Cámara de Comercio de Saravena, Arauca y aun cuando Archila solicitó a la Superintendencia de Vigilancia en mayo de 1997 como representante legal de la Sociedad el Corral, un ‘Servicio Especial de Vigilancia y Seguridad’ para varios municipios de Arauca nunca le fue autorizado por no reunir los requisitos previstos en el Decreto 356 de 1994.

“La Empresa de Transportes Simacota que funcionaba con sede en ese municipio, siendo Aleyda Socha de Dios representante legal en Bucaramanga, fue utilizada para a través de avisos clasificados lograr que personas afiliaran sus vehículos con la promesa de pingües utilidades, cuando en la realidad, se trataba de utilizarlos en actividades ilegales (…) las actividades de Archila en tales carros, las realizaba con personas integrantes del grupo de justicia privada, recorrían la ciudad de Arauca y sus alrededores, haciendo retenes ficticios e intimidando a la población. “(…).

“(…) desde la entrevista radial de enero 8 de 1998 en la Emisora ‘Meridiano 70’, realizada al señor Crisóstomo Archila Ovalle sobre precisamente la Cooperativa ‘El Corral Ltda’, entidad que luego se comprobó funcionaba con licencia de funcionamiento falsificada imitando la Resolución No. 3758 del 9 de septiembre de 1996 que había sido expedida a favor de la sociedad Prodesarrollo Comunitario y fue dada a conocer a los oyentes del programa como si hubiera sido expedida en 1997 e inscrita en marzo de 1997 en la Cámara de Comercio de Saravena, aparentando conceder licencia de funcionamiento de Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada de la Sociedad de Servicios Comunitarios el Corral, cuando en verdad el DAS demostró que no correspondía al número de Resolución, ni el funcionamiento firmante que la autorizaba.

“(…). “Entonces, es claro que a Archila Ovalle no solo se le ha demostrado que actuaba a nombre de una Cooperativa, con una licencia falsificada, si no que las ‘operaciones’ que realizaba la agrupación delictiva eran todas ilícitas, desde el registro ilegal de personas y vehículos, hasta la amenaza de muerte (…) que se desprende de sus palabras cuando anunció que el ladrón debe dejar de serlo, lo mismo que el que era guerrillero, así como su directa amenaza de que todo lo saben porque están infiltrados en todo el departamento, incluso en zonas peligrosas.

“(…). “En esta situación, es claro entonces deducir, como lo hace el juzgado, que los procesados Crisóstomo Archila Ovalle (…) realizaron hechos previstos como delictivos en la Ley Penal, vulnerando bienes jurídicos tutelados con pleno y total conocimiento de la ilicitud de sus actos, de donde cabe inferir la concurrencia probatoria en grado de certeza, tanto de la existencia de la materialidad infraccional, como de la responsabilidad que les corresponde.

“(…). “(…) al revisar el tipo penal más grave, en este caso el de concierto para delinquir, encuentra la Sala que resulta indispensable aplicar el principio universal de la favorabilidad (…) el concierto para delinquir establece la pena más grave, por tanto como no concurren circunstancia de atenuantes ni agravantes, se deberá aplicar el cuarto mínimo, es decir, de 9 años a 11 años y 3 meses, pero teniendo en cuenta la gravedad de la conducta de paramilitarismo realizada (…) se le deducirá pena de 11 años y 3 meses, aumentada en 3 años por razón del concurso por el punible de falsedad en 3 años de prisión, para un total de 14 años y 3 meses de prisión y multa de 15.000 salarios mínimos legales mensuales.

“ RESUELVE “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria materia de apelación, proferida a los procesados CRISOSTOMO ARCHILA OVALLE (…) MODIFICANDO la cantidad de las penas impuestas, que para los dos primeros quedan así: “CRISOSTOMO ARCHILA OVALLE, 14 años y 3 meses de prisión y multa de 15.000 salarios mínimos legales mensuales. “(…).

“La interdicción de Derechos y Funciones Públicas, quedará en 10 años para CRISOSTOMO ARCHILA OVALLE (…)” (se destaca). 7. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[48].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[49].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[50] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[51]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

En ese estado de cosas, es menester precisar que el análisis del daño reclamado se realizará a la luz de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio, que, en síntesis, consisten en que sufrió perjuicios morales y materiales derivados de: i) el cierre de las instalaciones de la empresa de Transportes Simacota E.U y el decomiso de los documentos que allí se encontraban y ii) la mora en el reintegro de dichos bienes.

La Sala constata, en primer término, que en el sub lite no existe un daño resarcible, toda vez que las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación no causaron un menoscabo antijurídico que el señor Crisóstomo Archila Ovalle no estuviera en el deber de soportar. En efecto, se observa que el señor Crisóstomo fue capturado y vinculado a una investigación penal, debido a que la denuncia que presentaron tanto el comandante del Departamento de Policía de Arauca como la Procuraduría General de la Nación, daba cuenta de que el hoy demandante era integrante de una Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada al margen de la Ley, la cual estaba vinculada a por lo menos 19 homicidios y 2 desapariciones cometidos entre noviembre de 1997 y enero de 1998.

En el curso de dicha actuación, se logró establecer que el señor Archila Ovalle incurrió en el delito de falsedad en documento público, al utilizar la Resolución 3758 de 1997, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio de Defensa a la Sociedad de Prodesarrollo Comunitario, cuyo representante legal era el citado demandante, para otorgar licencia de funcionamiento de servicio especial de vigilancia privada a la Asociación de Servicios Comunitarios el Corral Ltda., en el departamento de Arauca, de la cual también era representante legal.

Así mismo, el material probatorio que reposaba en el proceso primigenio evidenciaba que los vehículos afiliados a la empresa de Transportes Simacota E.U. eran utilizados por el señor Crisóstomo Archila Ovalle para actividades ilegales, entre ellos, dos camionetas Toyota Hi Lux, una de color verde, de placas XTJ-221 y la otra de color gris de placas XTJ-222, para movilizar a los integrantes de la Cooperativa El Corral en la ciudad de Arauca y sus alrededores.

En efecto, del contenido de las sentencias penales de primera y segunda instancia, se evidencia que el aquí demandante reconoció, de manera libre y voluntaria, las actividades ilícitas a las que se dedicaba (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[52]: “’nosotros lo único que hemos hecho por la vía Caracol es pedirle documentos a muchas personas que andan con carros robados, motos robadas y si es ladrón tiene que dejar de ser ladrón y él es guerrillero sucesivamente también tiene que llegar a un momento donde todo el mundo tiene que irnos dejando porque nosotros vamos a hacerle seguimiento a todo el mundo quien es guerrillero y quien no es (…) nosotros tenemos gente infiltrada en todo el departamento’”.

Así las cosas, de conformidad con lo normado en los artículos 256[53] del Decreto 2700 de 1991 y 250[54] de la Constitución Política, considera la Sala que el daño alegado, soportado en el decomiso de los documentos que reposaban en las oficinas de la empresa de transportes, carece de asidero, en la medida en que no se constató la afectación a un derecho jurídicamente tutelado, tal como se pasa a explicar: En efecto, resultaba procedente que la Fiscalía General de la Nación ordenara el decomiso de los documentos que militaban en la empresa de Transportes Simacota E.U., dado que el señor Crisóstomo Archila Ovalle era el representante legal de dicha compañía y se encontraba inmerso en una investigación penal no solo por la falsedad de la licencia de funcionamiento de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada el Corral Ltda., sino también por avalar la conformación de un grupo armado con funciones de justicia privada y por utilizar los vehículos afiliados a la empresa de transportes para desarrollar actividades delictivas.

Finalmente, observa la Subsección que no se arrimó al expediente medio probatorio alguno que demuestre que las instalaciones de la empresa de Transportes Simacota E.U. efectivamente fueron cerradas a raíz del proceso penal que se adelantó en contra del señor Crisóstomo Archila Ovalle, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público, por lo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[55], al no acreditar el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora que planteó en el libelo introductorio por este aspecto.

Por lo expuesto, se concluye que el decomiso de los bienes de la empresa de Transportes Simacota E.U. fue justificado, más aún si se tiene en cuenta que el señor Crisóstomo Archila Ovalle fue condenado a 14 años y 3 meses de prisión y multa 15.000 S.M.L.M.V., por su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento público.

En ese sentido, la parte actora estaba en la obligación soportar las cargas que en aras del interés general resultan inherentes al deber que tiene el Estado de investigar la comisión de delitos y dentro de las cuales se encuentra precisamente “la retención de personas y bienes presuntamente involucrados en la comisión del ilícito”, como ocurrió en este caso con el decomiso de los documentos de la empresa de transportes Simacota E.U. mientras se surtió el correspondiente proceso penal, lo cual conduce necesariamente a descartar la antijuridicidad del daño alegado.

A manera de conclusión, resulta válido afirmar que el supuesto daño material y moral derivado del decomiso de documentos y del supuesto cierre de la empresa no solamente no fue demostrado, sino que, en el evento de haberse acreditado, estaría justificado por la conducta delictiva en que incurrió el ahora demandante, razón por la cual las pretensiones carecen de vocación de prosperidad y así se declarará. 8.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así: “1.

DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “2. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 y 20 del cuaderno No. 2. [2] De conformidad con los poderes obrantes a folios 3 y 4 del cuaderno No. 2. [3] Folios 91 a 92 del cuaderno No. 2. [4] Folio 95 del cuaderno No. 2. [5] Folio 92 vuelto del cuaderno No. 2. [6] Folios 135 a 137 del cuaderno No. 2. [7] Folios 118 a 124 del cuaderno No. 2. [8] Folios 131 a 133 del cuaderno No. 2. [9] Folios 21 a 87 del cuaderno No. 2. [10] Folios 141 a 165 del cuaderno No. 2. [11] Folios 198 a 201 y 258 a 260 del cuaderno No. 2. [12] Folios 348 a 359 del cuaderno No. 2. [13] Folio 430 del cuaderno No. 2. [14] Folios 438 a 448 del cuaderno No. 2. [15] Folios 432 a 434 del cuaderno No. 2. [16] Folios 449 a 452 del cuaderno No. 2. [17] Folios 454 a 455 del cuaderno No. 2. [18] En este punto, es menester precisar que en Tribunal de primera instancia no analizó la legitimación en la causa de las entidades demandadas.

Folios 465 a 472 del cuaderno principal. [19] Folios 507 a 512 del cuaderno principal. [20] Folio 512 del cuaderno principal. [21] Folio 515 a 516 del cuaderno principal. [22] Folio 529 del cuaderno principal. [23] Folios 530 a 533 del cuaderno principal. [24] Acuerdo 080 de 2019. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2009-01017-01 (47.865), reiterada en sentencias del 8 de mayo del mismo año, expediente No 25000-23- 36-000-2012-00321-01 (47.390) y del 19 de septiembre de 2019, expediente 25000-23-36-000-2011-00247-01 (49.034). [27] Cita textual del fallo: “Artículo 305.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”. [28] Cita textual del fallo: “En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación expuso en sentencia del 29 de octubre de 2018: ´(…) la parte demandante agregó argumentos nuevos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió dar un mayor alcance a la impugnación, lo que no puede admitirse dado que excedería la competencia del juez en segunda instancia (…)’”.

Expediente No 47001-23-31-000-2001-00807-01(45814). [29]“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [30] Folios 36 a 39 del cuaderno No. 2. Se advierte que al proceso no se allegó la decisión por medio de la cual se ordenó el cierre de las oficinas de la empresa de Transportes Simacota E.U., ni las diligencias por medio de las cuales se cumplió dicha orden, se levantó la medida cautelar y se realizó la entrega de los bienes inmuebles. [31] Folios 1 y 20 del cuaderno No. 2. [32] En este punto es menester precisar que, a pesar de que la parte actora no allegó el acta de conciliación extrajudicial, dicho trámite, de conformidad con lo normado en el artículo 42A de la Ley 1285 de 2009, no constituía, para la época de presentación de la demanda -13 de enero de 2003-, un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa: “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa.

A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Si bien el legislador determinó que la Ley 1285 de 2009 entraría en vigencia a partir de su promulgación, la cual se realizó en el Diario oficial No. 47.240 de 22 de enero del mismo año, lo cierto es que dicha norma ingresó al ordenamiento jurídico a partir del día posterior a su publicación -una vez cumplido el requisito de publicidad-.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil “La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación”, por tanto, en concordancia con lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal- la promulgación de las normas permite cumplir con el requisito de publicidad para los destinatarios.

Así las cosas, se tiene que la Ley 1285 de 2009 entró en vigencia una vez agotado el requisito de su publicidad, es decir, el día siguiente a su promulgación en el diario oficial, lo que en todo caso implica que ello ocurrió a partir del 23 de enero de 2009. Sobre el particular, consultar las sentencias C-025 de 2012 y C-1199 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional. [33] Tal como se desprende de la “constancia de entrega de probanzas para su evaluación”, el ente acusador dejó a disposición del Grupo de Investigaciones Económicas del CTI, los documentos incautados en la empresa de Transportes Simacota E.U., con el fin de que adelantara el respectivo restudio financiero, tributario y contable de dichos documentos. [34] Folio 35 del cuaderno No. 2. [35] Folio 57 a 76 del cuaderno No. 4. [36] Folios 21 a 22 del cuaderno No. 1. [37] Folios 69 a 70 del cuaderno No. 1. [38] De lo expuesto, se concluye que para la fecha en la que se presentó la demanda de reparación directa -17 de enero de 2003-, el señor Archila Ovalle ostentaba la calidad con la que acudió al proceso.

Ello aunado al hecho de que el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga del 14 de diciembre de 2005, obra una anotación de vigencia desde el 12 de noviembre de 1997 hasta 12 de marzo de 2004, sobre la representación legal de dicha empresa. [39] En este punto, se insiste que en Tribunal de primera instancia no realizó análisis alguno sobre la legitimación en la causa de las entidades accionadas. [40] Esto se consignó en la parte resolutiva de la resolución en comento: “ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER AUTORIZACIÓN PREVIA al señor CRISÓSTOMO ARCHILA OVALLE (…) para que en su condición de persona natural dedicada a la actividad del transporte, constituya en este municipio la Empresa de TRANSPORTE SIMACOTA”.

Folios 29 a 31 del cuaderno No. 2. [41] Folio 32 del cuaderno No. 2. [42] Tal como se desprende del contenido del fallo del 14 de noviembre de 2001, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Folio 71 del cuaderno No. 4. [43] Tal como se desprende del contenido de las siguientes decisiones: i) resolución de acusación del 7 de enero de 1999.

Folios 3 a 56 del cuaderno No. 4 y ii) sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Folios 77 a 107 del cuaderno No. 4. [44] Folio 35 del cuaderno No. 2. [45] Folios 36 a 39 del cuaderno No. 2. [46] Folios 183 a 210 del cuaderno No. 4. [47] Folios 57 a 76 del cuaderno No. 4. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [51] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [52] Tal como se desprende del contenido de la sentencia del 14 de noviembre de 2001. Folio 68 del cuaderno No. 4. [53] “Aseguramiento de la prueba.

El funcionario judicial deberá tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: disponer vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos”.  [54] la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. [55] Esto consagra el citado artículo: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.