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70001-23-31-000-2005-00434-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra·Demandado: Ministerio De Justicia - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor (…) quien fue investigado por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

La investigación terminó con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Sincelejo, el 13 de enero de 2004. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Sucre, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor (…), en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, que terminó en sentencia absolutoria, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sustentada en meras sospechas y suposiciones / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la Sala se encuentra demostrado que en el caso concreto se procedió a imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante con fundamento en meras sospechas y suposiciones sin fundamento.

Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, que profirió una medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en contra del señor (…), sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 356 del Ley 600 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiera sido condenado por el juez penal.

Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar con su conducta a la privación de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad, reconocimiento de perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002- 02548-01 (36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E), reiterada en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019; Exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [D]e conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento - Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO / Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Arnold Alex Cuevas Sierra, quien fue investigado por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. La investigación terminó con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Sincelejo, el 13 de enero de 2004.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2005, el señor Arnold Alex Cuevas Sierra por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Justicia -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 21 de junio de 2003 y el 13 de enero de 2004 (fls. 1-9 c-1).

En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. La Nación, Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Arnold Cuevas Sierra, por la privación injusta de la libertad desde el día veintiuno (21) junio de dos mil trece (2.003) hasta el día trece (13) de enero de dos mil cuatro (2.004), valga decir seis (6) meses veinticuatro (24) días privado de la libertad. 2.

Condenar en consecuencia a la Nación Colombia – Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación a pagar al accionante o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman así: Perjuicio materiales: Lucro cesante, la cantidad de trece millones quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($13’599.999.oo) Perjuicios morales: mil (2000) gramos oro 3.

La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomado como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso. 4. El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 5.

Condenar en costas a la parte demandada. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 7 de junio de 2003, el señor Rodrigo Manuel Ocho Rivera fue víctima del hurto de una motocicleta. En la denuncia se sindicó de ser el supuesto autor del ilícito a una persona de nombre Arnold Alex Mogollón Corrales (fls. 10 c. 1).

El 20 de junio de la misma anualidad, el señor Rodrigo Manuel Ocho Rivera amplió la denuncia ante la Fiscalía Local Once de Sincelejo. En esa ocasión, señaló al hoy demandante, el señor Arnold Alex Cuevas Sierra como presunto autor de la conducta punible (fls. 12-13 c. 1). El 21 de junio de 2003, el señor Arnold Alex Cuevas Sierra fue privado de su libertad, por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de la Policía Judicial e Investigaciones “SIJIN” del Departamento de Sucre, en cumplimiento de la orden de captura 0672289, decretada por la Fiscalía Local Once de Sincelejo (fls. 15-16 c. 1).

El 25 de junio de 2003, la Fiscal Once Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Sincelejo practicó diligencia de indagatoria al señor Arnold Alex Cuevas Sierra, el cual negó la ocurrencia de los hechos que se le imputaron (fls. 20-22 c. 1). Ese mismo día rindieron declaración jurada los señores Nilson Castillo Martínez y Roberto Carlos Merado Monterroza (fls. 23-25 c. 1).

Además, se ordenó llevar a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas (fls. 26 c. 1). El 26 de junio de 2003, se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual el señor Rodrigo Manuel Ocho Rivera reconoció al actor como la persona que le había hurtado la motocicleta (fls. 29-30 c. 1). El 27 de junio de la misma anualidad, la Fiscalía Local Once de Sincelejo resolvió la situación jurídica del señor Arnold Alex Cuevas Sierra y decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado (fls. 33-39 c. 1).

El 28 de octubre 2003, la Fiscalía Local Once de Sincelejo profirió resolución acusatoria en contra del hoy accionante, como autor material del delito de hurto calificado y agravado. El Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Sincelejo avocó conocimiento y surtió el trámite correspondiente (fls. 121-125 c. 1). El 13 de enero de 2004, el mismo Juzgado, mediante sentencia judicial, absolvió de todo cargo al señor Arnold Alex Cuevas Sierra (fls. 152-156 c. 1). 2.

El trámite en primera instancia El 15 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación a la Nación - Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación (fls. 164-165 82. C. 1). Las entidades accionadas fueron notificadas en debida forma (fls. 168-169. C. 1). En esa etapa del proceso se dieron las siguientes intervenciones: El Ministerio del Interior y de Justicia se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Además, propuso la excepción de “indebida representación por pasiva”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 (fls. 170-173. C. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación se produjo conforme a la Constitución y a los parámetros legales vigentes para la época de los hechos.

Además, alegó que estaba en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, de respetar sus derechos fundamentales y sus garantías procesales y asegurar su comparecencia al proceso, por tanto, no era dable predicar en su contra responsabilidad patrimonial por los daños que el mismo hubiera sufrido durante el proceso.

Indicó que la resolución de acusación en contra del señor Arnold Alex Cuevas Sierra se fundó en indicios y pruebas, tal como lo preveía la normativa penal vigente para la época y que la decisión de absolución por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Por otra parte, precisó que la privación de la libertad del señor Arnold Alex Cuevas Sierra no revestía el carácter de daño antijurídico, puesto que esa era una situación que él debía soportar, toda vez que no fue producto de la negligencia, omisión y/o imprudencia de la entidad.

Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, ya que fue el señor Rodrigo Manuel Ochoa Rivera, quien en su denuncia y su respectiva ampliación, incriminó penalmente al hoy demandante. El 11 de abril de 2007, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento y abrió el proceso a pruebas (fls. 249-250 c.2).

El 2 de diciembre de 2008, el mismo Juzgado declaró su falta de competencia para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y lo remitió al Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 310-312 c. 2). El 7 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo por falta de competencia funcional, a partir del auto de 11 de abril de 2007, pero dejó incólume las pruebas practicadas en el proceso (fls. 320-324 c. 2).

El 10 de agosto siguiente, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar (fls. 326 c. 2) El 24 de agosto de 2009, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos presentados con la demanda (fls. 328-333 c.2) y lo propio hizo la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 26 de agosto de la misma anualidad (fls. 334-339 c.2). 3.

La sentencia de primera instancia El 14 de octubre de 2014, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre resolvió (fls. 247 a 260. c. ppal): Primero: Declárese no probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motivada de esta providencia. Segundo: Declárese a la Fiscalía General de la Nación responsable patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Arnold Alex Cuevas Sierra, dentro del sumario adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar al demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: Perjuicios Morales |Arnold Alex Cuevas Sierra (victima |70 SMLMV | |directa) | | Perjuicios materiales: Lucro cesante: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Fiscalía General de la Nación, pagará al señor Arnold Alex Cuevas Sierra, la suma de cuatro millos doscientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($4.248.384).

Cuarto: Niéguese las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motivada de esta providencia. Quinto: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sexto: No hay lugar a condena en costa. Séptimo: En firme esta decisión, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informativo de Administración Judicial Siglo XXI.

Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo y encontró acreditado el daño reclamado, toda vez que, se demostró que el señor Arnold Alex Cuevas Sierra estuvo privado de la libertad por un término de 6 meses y 24 días, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado.

En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía de la sentencia de preclusión que profirió el juez penal sustentada en el principio universal de in dubio pro reo, dada la ausencia de pruebas que dieran certeza de responsabilidad penal. Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para la producción del daño, en razón a que fue esta la entidad que profirió la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad. 4.

El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la referida sentencia y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda, por cuanto la detención preventiva impuesta al señor Arnold Alex Cuevas Sierra no fue injusta y, por ende no puede atribuírsele responsabilidad por la privación de la libertad que padeció el demandante.

Igualmente, consideró excesiva, y no acorde a la jurisprudencia de esta Corporación, la condena por concepto de perjuicios morales impuesta por el a quo (fls. 263-273 c. ppal.). 5. Audiencia de conciliación El 28 de enero de 2015, las partes comparecieron ante el Tribunal Administrativo de Sucre para realizar la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó el aplazamiento de la misma, con el fin de que el Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación se reuniera para que estudiara y emitiera su decisión (fls. 315-316 c. ppal.). Finalmente, el 19 de febrero de la misma anualidad, se continuó con la referida audiencia y esta vez el apoderado de la parte recurrente allegó concepto del comité de conciliación, en el cual se decidió proponer formula conciliatoria del 70% del valor de la condena, pero el apoderado judicial de la parte actora no aceptó la fórmula propuesta, por lo que se declaró fallida la diligencia (fls. 334-335 c. ppal). 6.

El trámite de segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 25 de febrero de 2016 (fls. 342, c. ppal.) y, mediante auto 23 de junio de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 344 c. ppal.). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de cualquier ilegalidad en su conducta, dado que la medida de aseguramiento se impuso con base en el material probatorio recaudado y con fundamento en las funciones que le fueron asignadas constitucional y legalmente (fls. 345-352 c. ppal.).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Sucre, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el caso bajo estudio, la sentencia absolutoria en favor del señor Arnold Alex Cuevas Sierra fue proferida el 13 de enero de 2004 (fls.150-159, c. 3). En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del momento en que se profirió la sentencia absolutoria, es decir, desde el 13 de enero de 2004, y, por tanto, el mismo se vencía el 14 de enero de 2006, dado que la misma se presentó 22 de febrero de 2005 (fl. 1-9, c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo. 4.

La legitimación en la causa El demandante Arnold Alex Cuevas Sierra fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad, por tanto, tiene interés directo para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por lo mismo, se encuentra legitimado en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la cual se le acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentran legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 5.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[3]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[4]. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[7].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[8].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[10].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[11][12].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[13].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[14]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[15].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[16]”[17].

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[18].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[19].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[20], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[21].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[22][23].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[24].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[25].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[26].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[27].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[28].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[29]. 5.5. En conclusión, las sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Arnold Alex Cuevas Sierra, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, que terminó en sentencia absolutoria, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 6.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Nación-Fiscalía General de la Nación. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Arnold Cuevas Sierra estuvo privado de la libertad, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra por el delito hurto calificado y agravado, entre el 21 de junio del 2003 y el 13 de enero de 2004 (6 meses y 24 días).

Lo anterior se tiene demostrado con la orden de captura 0672289 impartida por la Fiscal Local Once de la Ciudad de Sincelejo, en contra del señor Arnold Cueva Sierra (fls. 15 c. 3). De igual manera, obra en el expediente el oficio 0264 de 24 de junio 2003, suscrito por el funcionario de policía judicial Pedro Gonzales Ruiz, quien dejó a disposición de la Fiscalía Local Once al señor Arnold Cuevas Sierra (fls. 17 c. 3).

Adicionalmente, obra solicitud de detención expedida por el Fiscalía Local Once al director de la cárcel Nacional La Vega (fls. 19 c. 3), y la comunicación de la resolución mediante la cual dicha fiscalía le impuso la medida consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación al señor Arnold Cuevas Sierra. Finalmente, se verifica que la libertad del señor Arnold Cueva Sierra se ordenó en la sentencia absolutoria del 13 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Sincelejo.

De todo lo anterior se infiere la causación de daños al demandante, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió durante 6 meses y 24 días, en cumplimiento de la medida de detención preventiva que se impuso en su contra. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo fue antijurídico e imputable jurídica o fácticamente a la Fiscalía General de la Nación. La Sala, una vez revisados la sentencia apelada, los argumentos de impugnación de la Fiscalía General de la Nación, las pruebas trasladas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Local Once Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Sincelejo, y la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Arnold Cuevas Sierra, concluye que en el presente caso se configuró una falla del servicio imputable al ente investigador, dado que, no se contó con los indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, de conformidad con lo establecido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como pasa a explicarse.

La Constitución Política de 1991 confirió a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, y el deber de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (art. 250), siempre bajo el respeto del debido proceso, con la garantía del derecho de defensa y contradicción que les asiste a todas las personas, a quienes se les debe presumir inocentes, mientras no se les declare judicialmente culpables (art. 29).

La Ley 600 de 2000, en su artículo 20, ordenamiento procesal que gobernó el presente caso, siguiendo los parámetros constitucionales citados, al establecer el principio de la investigación integral, imponía la obligación al funcionario judicial de indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. La Fiscalía Local Once Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Sincelejo incumplió con esos deberes en la investigación penal seguida contra el señor Arnold Cueva Sierra, pues la medida de aseguramiento (fls. 33-39 C. 3), se profirió en su contra sin que se hallaran reunidas las exigencias previstas en los artículos 354 y 397 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la acreditación de la ocurrencia del hecho y a la existencia de confesiones o testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad o de indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado.

En efecto, la medida de restricción de la libertad se fundamentó en una denuncia interpuesta por el señor Rodrigo Manuel Ochoa Rivera; en los testimonios de los señores Nilson Castillo Martínez y Roberto Carlos Mercado Monterrosa, y en la diligencia de reconocimiento en fila de persona. No obstante, de los alegatos de conclusión expuestos por la Fiscal Local Once, en el curso de la audiencia pública celebrada el 6 de enero de 2004, se extrae con meridiana claridad la inexistencia del ilícito, dado que no se acreditó quién era el propietario de la motocicleta.

El señor Rodrigo Manuel Ochoa Rivera aseguro que era mototaxista y que el 7 de junio de 2003 fue despojado del vehículo que conducía, el cual pertenecía al señor Yosmi Flórez Banqueth; sin embargo, ninguno de los antes referidos probó ser el titular de la motocicleta supuestamente hurtada. En el curso de la audiencia pública, la Fiscalía dejó constancia de que en el proceso existía “una serie de inconsistencia por cuanto dentro del mismo no se está acreditando quién es el propietario real de la motocicleta hurtada”, lo que implica la ausencia de sujeto pasivo de la conducta punible y la carencia de objeto material del delito.

Ahora bien, para la Sala las pruebas testimoniales obtenidas por la Fiscalía en el proceso penal, que sirvieron de sustento para interponer la medida de aseguramiento, no ofrecen motivos de credibilidad ni constituye indicios graves de responsabilidad del sindicado. En diligencia de declaración jurada del 25 de septiembre de 2003, el señor Nilson Castillo Martínez declaró: Preguntado: El día 7 de junio de esta anualidad cuando conducía su motocicleta el señor Rodrigo Manuel Ochoa Rivera en calidad de mototaxista, por la Cruz de Mayo un desconocido le solicitó una carrera al barrio Villa Caty vía a las brisas procediendo luego a hurtarle la motocicleta Yamaha RX115 de placas NHM-06ª color negro.

Qué conocimiento tienes usted sobre estos hechos. Contestó: Yo estaba en el trabajo eso fue como de 3:30 para 4:00 y después me fui para la casa y escuché que se robaron una moto yo vivo por la victoria y el que se robó la moto la pasó por todo el caserío de la victoria yo lo vi que pasó por el camino real con un sombrero y al escuchar esto recordé que yo cuando venía de mi trabajo en la vereda la victoria también vi cruzar a un tipo en una moto color negro el llevaba una camiseta blanca y llevaba un sombrero de concha que usa mucho el campesino. Preguntado: Sabe usted quién era ese sujeto y si lo había visto con anterioridad a estos hechos.

Contestó: No lo había visto anteriormente no sé su nombre. Preguntado: Sírvase describir físicamente a la persona que usted vio conducía la motocicleta color negro. Contestó: Yo lo vi fue desde lejos él iba por el camino real y quedaba distante y ese camino conduce a morroa también quiero agregar algo cinco días antes mi mamá había visto a este sujeto que andaba en una moto 80 color azul y él le preguntó a mi mamá que cual era el camino para ir a la finca el nido que iba a ver un ganado que tenía apastado es que mi mamá lo vio cinco días antes y el día de los hechos también lo vio y era el mismo sujeto que llevaba la moto hurtada(…).

Preguntado: sírvase manifestar al despacho si usted conoce al señor Arnold Alex Cuevas Sierra, en caso afirmativo, por qué lo conoce y que relaciones ha mantenido con él. Contestado: no lo conozco. Preguntado: qué más desea agregar, corregir, aclarar a la presente declaración. Contesto: no más nada. Por su parte, en la misma diligencia, el señor Roberto Carlos Mercado Monterroza señaló: Preguntado: El día 7 de junio de esta anualidad cuando conducía su motocicleta el señor Rodrigo Manuel Ochoa Rivera en calidad de mototaxista, por la Cruz de Mayo de esta ciudad un desconocido le solicitó una carrera al barrio Villa Caty vía a las brisas procediendo luego a hurtarle la motocicleta Yamaha RX115 de placas NHM-06ª color negro.

Qué conocimiento tienes usted sobre estos hechos. Contestó: Yo sé que el señor que se hurtó la moto pasó primero un jueves en una moto blanca grande y después pasó un martes en una motico 80 azul y el sábado pasó en una RX, él pasó riéndose y pitándole a los pelaos, a un poco de pelaitos que estaban jugando la bolita, yo lo vi de cerquita pero no hable con él, porque yo estaba en la rosa él se paró en la loma, apagó la moto y la bajó apagada, y me enteré que la moto era robada porque venía una primita mía gritando que en la moto iba un ladrón porque Rodrigo Ochoa estaba gritando que lo ayudaran y nosotros lo perseguimos hasta la finca el venado y no pasamos para allá por eso es un lago y él se pasó por toda la orilla del lago y nosotros le preguntamos a un muchacho que venía en un caballo que si se encontró a un muchacho que iba en moto y dijo que lo encontró y que se metió por cayo (sic) de plátano, entonces él me dijo que allá arriba estaba el ejército y yo le dije que si me prestaba el caballo para ir a avisarle al ejército y él me dijo que iba a comprar la cena, el muchacho del caballo se llama Wilmar y vive en el venado.

Preguntado: Sírvase describir a la persona que usted relaciona en respuesta anterior como la que se hurtó la motocicleta de propiedad de Rodrigo Ochoa Rivera. Contestó: Como él siempre pasaba en moto, engafado, ensombrerado, no es flaco más bien tirando a gordito, como pasaba en camisa mangas largas y el día del hurto del muchacho llevaba un mocho, un suéter blanco parece que tenía rayas, zapatos tenis blancos sombrero y gafas negras, él pasó riéndose y los pelaos jugaban la bolita y él pasaba.

Preguntado: conocía usted con anterioridad a este sujeto y sabe a qué nombre responde. Contestó: no lo conocía y no sé cómo se llama. Preguntado: toda vez que usted manifiesta que la persona que conducía la motocicleta hurtada al señor Rodrigo Ochoa Herrera pasó cerca a usted riéndose, sírvase informar si usted se percató de alguna características particular en su boca o dentadura.

Contestó: no, yo no le vi bien la cara ya que llevaba sombrero y gafas. Preguntado: Manifieste igualmente si pudo observar que llevara consigo arma de fuego. Contestó: los pelaitos dijeron que cuando aceleró la moto para subir la loma se empujaba algo para abajo que tenía en el cinto pero no dijeron que era, digo yo que pudo haber sido un revólver ya que el machete y el tambuco lo dejó botado en el arroyo, aclaro el tambuco lo dejó botado donde le quitó la moto al muchacho y el machete lo dejó en un arroyo llegando a la victoria.

Preguntado: a qué corregimiento o población conduce el camino tomado por el presunto autor del hecho a que usted hace mención. Contestó: pasó por Brisas, San Pablo, la Victoria y el Nido. Preguntado: qué más desea agregar, corregir, aclarar a la presente declaración. Contestó: el lunes que lo vieron se comió un boli y dijo que estaba esperando una muchacha que había traído y esa muchacha la llaman “Mujer” ella tiene una tiendecita en la Victoria.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina. De lo anterior, se puede colegir que los referidos testimonios no brindan fundamentos que permitan imputar la comisión del ilícito al entonces sindicado. Además, las descripciones físicas realizadas por los testigos no brindan credibilidad ni indicios graves que permitan inferir la comisión del delito por parte del señor Arnold Alex Cuevas Sierra.

Ahora bien, con relación a la diligencia de reconocimiento en fila de persona llevada a cabo el 26 de junio de 2003, en la que el señor Rodrigo Manuel Ochoa Rivera reconoció dos veces al señor Arnold Alex Cuevas Sierra, la Sala observa que el 25 de julio de 2003, el hoy demandante solicitó que se escuchara al señor Rodrigo Manuel Ochoa Rivera “para que indique si previamente al reconocimiento que me hizo en fila de persona, estuvo en las instalaciones de la SIJIN en donde con seguridad le mostraron el álbum fotográfico de los reseñados, en el cual reposo como tal.

Esto por cuanto presumo y así se le ha de interrogar si se ha sido inducido a indicar a mi persona como la autora de los hechos acusados” (fls. 64 c. 3). El 31 de julio de 2003, la Fiscal Once Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Sincelejo ordenó, entre otras, llamar al señor Rodrigo Manuel Ochoa Rivera para que ampliara la denuncia de conformidad con la solicitud elevada por el entonces sindicado (fls. 80 c. 3).

El 29 de agosto de la misma anualidad, en diligencia de ampliación de denuncia, el señor Rodrigo Manuel Ochoa Rivera afirmó “ya a él lo tenían detenido en el comando y antes de verlo a él, ellos me dieron la contraseña de la cédula para que yo viera si era el tipo o no”, lo cual permite concluir que al denunciante le fue mostrada una fotografía del señor Arnold Alex Cuevas Sierra por parte de la policía y con base en ella fue que identificó en la diligencia de reconocimiento en fila de persona al sindicado.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la Fiscal Local Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo no estableció indicios de responsabilidad en contra del hoy demandante, para fundar su acusación e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, pues no se acreditó que efectivamente el señor Arnold Alex Cuevas Sierra hubiera perpetrado el delito por el cual se le investigó. Partiendo de esa base, para la Sala se encuentra demostrado que en el caso concreto se procedió a imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante con fundamento en meras sospechas y suposiciones sin fundamento.

Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, que profirió una medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en contra del señor Arnold Alex Cuevas Sierra, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 356 del Ley 600 de 2000. Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiera sido condenado por el juez penal.

Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar con su conducta a la privación de la libertad. Además, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado a los demandantes provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, en este caso, de la persona que, en su momento, implicó al hoy demandante con la comisión del delito.

Lo anterior, dado que los señalamientos efectuados por personas ajenas a este proceso, si bien incidieron en la adopción de la medida de aseguramiento, no se erigen como la causa exclusiva de la privación de la libertad, porque ellos se limitaron a suministrar la información que sirvió de fundamento para adopción de la medida, la cual debió ser valorada y corroborada por la Fiscalía; por tanto, no hay lugar a concluir que se hubiera configurado el hecho de un tercero, con la vocación de desvirtuar la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de sucre el 14 de octubre de 2014, en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad la que a través de sus decisiones ocasionó el daño a los ahora demandantes. 7.

Indemnización de perjuicios Determinada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, se estudiará la indemnización de los perjuicios a los que se accedió en primera instancia, sin hacer alusión a las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandada fue la única que apeló la sentencia, por lo que la Sala no podrá enmendar la misma en desmedro de sus intereses, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. 7.1.

Perjuicios morales En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 14 de octubre de 2014, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios morales al pago de 70 SMLMV para el señor Arnold Alex Cuevas Sierra, como víctima directa. Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que ha planteado esta Sección resulta posible afirmar que en virtud de la privación de la libertad que soportó el señor Arnold Alex Cuevas Sierra, se le causó al demandante un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.

Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[30], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad, reconocimiento de perjuicios morales, de conformidad con el siguiente cuadro: [pic] También hay que tener en cuenta, como se explicó al analizar el daño, que en el presente caso, la detención preventiva duró 6 meses y 24 días.

Así las cosas, toda vez que la indemnización de perjuicios es por la detención que sufrió el señor Arnold Alex Cuevas Sierra, la indemnización que le corresponde es 70 SMLMV, tal como lo tasó el Tribunal de primera instancia, razón por la que se confirmará la condena en ese sentido. 7.2. Lucro Cesante La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre le reconoció a la parte actora el valor de cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil trecientos ochenta y cuatro pesos ($4.248.384,oo) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia reiterada[31] y unificada[32] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los criterios para acceder al reconocimiento del lucro cesante, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente pronunciamiento dispuso[33]: Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[34]).

Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).

Sobre el particular, advierte la Sala que el demandante solicitó por concepto de lucro cesante: Teniendo en cuenta la fecha de la detención preventiva y la fecha en que salió en libertad el demandante y tomando como base la actividad comercial desarrollada por salario mínimo legal vigente del año 2003 que fue cuando capturaron al señor Arnold Cuevas Sierra Subtotal: Cinco millones seiscientos setenta y seis mil ciento sesenta y cinco pesos ($5’676.165.oo) sin intereses.

Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que no se acreditó la actividad económica desarrollada por el accionante y, en consecuencia, por no comprobarse que con ocasión de la detención se dejó de percibir ingresos o perdió la posibilidad cierta de hacerlo se negará la indemnización solicitada.

Así las cosas, la Sala revocará el lucro cesante reconocido por el Tribunal a quo en la sentencia apelada. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta la libertad que se impuso al señor Arnold Alex Cuevas Sierra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante por concepto de indemnización de perjuicios morales 70 SMLMV.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibidem, Acápite 117 y 118. [7] Ibidem, Acápites 119 y 120. [8] Ibidem, Acápite 121. [9] Ibidem, Acápite 124. [10] Ibidem, Acápites 67 a 69. [11] Ibidem.

Acápites 69 y 70. [12] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [13] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [14] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [15] Ibidem. Acápite 101. [16] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);

Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [17] Ibidem. Acápite 102. [18] Ibidem. Acápite 102. [19] Ibidem.

Acápite 102. [20] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [21] Ibidem. Acápite 103. [22] Ibidem. Acápite 104. [23] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [24] Ibídem.

Acápite 104. [25] Ibídem. Acápite 104. [26] Ibidem. Acápite 105. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 106. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), M.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Reiterada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; expediente: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. (e) Hernán Andrade Rincón radicación: 36.149. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias 18 de julio de 2019, radicación: (44572),C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [34] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.