ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA [D]e los hechos probados se encuentra que efectivamente el [demandante] sufrió una afectación a su honra y buen nombre, pues su nombre y fotografía fueron publicados en diversos medios de comunicación [ ].
Como consecuencia, se entiende configurado el daño que el actor solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquellas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima.
En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado y su familia se vieron afectados con su vinculación al proceso penal, la Sala considera que, para el presente caso, resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a ordenar a la Policía Nacional que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de tres (3) meses, además de divulgar en el periódico principal del municipio de Palmira, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del [demandante], a lo que se le deberá dar cumplimiento una vez cobre ejecutoria esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de reparar económicamente la afectación relevante a bien convencional y constitucionalmente amparado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2016, rad. 41716, C. P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 20 de mayo de 2016, rad. 44241, C. P. Hernán Andrade Rincón. LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados.
Así las cosas, como el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la demandante, en relación, exclusivamente, con lo que atañe a la vulneración del buen nombre y honra de los actores por las publicaciones que se hicieron en los medios de comunicación con ocasión de la investigación penal que se adelantó contra el [demandante], lo que imputa a la actuación de las demandadas, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO Tales documentos pueden ser valorados, pues se allegaron dentro de la diligencia de testimonio que se realizó en este proceso, sin que las partes demandadas se manifestaran sobre ellos, ni se opusieran a su contenido, pues, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en la práctica del interrogatorio “7.
Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional.
En todo caso, se ha indicado que cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 14 de septiembre del 2011, rad. 19031.
C. P. Enrique Gil Botero; sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (e) Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01983-01(50159) Actor: OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Honra y buen nombre.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.
“2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de Perjuicios Morales: “- Al señor OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ, la suma equivalente a TRECE (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- A las señoras MARIA CILIA ALVAREZ LONDOÑ y MARIA FERNANDA OSSA BUITRAGO, en sus condiciones de madre y esposa del afectado directo, respectivamente, se les reconocerá una suma equivalente a SEIS PUNTO CINCO (6.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada una de ellas.
“Por concepto de Perjuicios Materiales: “- La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO PESOS $6.636.065), m./Cte., a favor del señor OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ. “3. EXONÉRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de toda responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ.
“4. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando.
“5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “6. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Eduardo Álvarez fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad, al solicitar la Fiscalía General de la Nación que se le capturara con fines de indagatoria, proceso en el que se precluyó la investigación. Los hechos relativos a la captura fueron publicados en diferentes medios de comunicación. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 6 de octubre de 2010[2], los señores Oscar Eduardo Álvarez (víctima), María Cilia Álvarez (madre) y María Fernanda Buitrago (cónyuge), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Oscar Eduardo Álvarez, desde el 30 de julio hasta el 11 de agosto de 2008, así como por las publicaciones que se hicieron en los diferentes medios de los delitos que se le acusaban a la víctima.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron por los perjuicios causados, sin especificar su naturaleza, 100 smmlv para la madre y la esposa de la víctima. Para el señor Oscar Eduardo Álvarez, por perjuicios morales, se reclamaron 150 smmlv y por perjuicios materiales causados así: i) por daño emergente, la suma de $50’000.000 y ii) por lucro cesante, el valor de $10’846.500.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que Oscar Eduardo Álvarez trabajaba como administrador en el bar llamado Orange en Palmira, Valle del Cauca. Contra los dueños del bar se inició un proceso penal por lavado de activos, en el que se ordenó el allanamiento y decomiso de los bienes que se encontraban a nombre de los cabecillas de la organización delincuencial.
El señor Oscar Eduardo Álvarez se presentó voluntariamente a la Policía Nacional. El proceder de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación violó la ley, pues puso en el escarnio público a Oscar Eduardo Álvarez al presentarlo a los medios de comunicación, sin que existiera una orden de captura en su contra. Lo mismo vivió la madre de la víctima por lo operativos que se adelantaron en el lugar de su residencia. Posteriormente, se determinó que Oscar Eduardo Álvarez no tenía ningún vínculo con el caso penal mencionado. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, al Ministerio de Defensa y a la Fiscalía General de la Nación[5]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que la orden de captura, con fines de indagatoria, se libró con fundamento en el informe de policía rendido dentro de una investigación por lavado de activos, en el que resultó involucrado el bar Orange, del que era administrador Oscar Eduardo Álvarez.
Posteriormente, se le vinculó al proceso mediante indagatoria, se le resolvió la situación jurídica dentro del término legal absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y, finalmente, se precluyó la investigación, todo dentro del marco legal, por lo que no se podía hablar de un error judicial, por lo que no se debía acceder a lo solicitado por los demandantes.
Propuso la excepción que denominó genérica[6]. 2.1.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la actuación de esa entidad se limitó a dar cumplimiento a la orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación y dejar a su disposición al señor Oscar Eduardo Álvarez.
Propuso la excepción del hecho de un tercero[7]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 26 de agosto de 2011[8], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 19 de junio de 2012[9], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1.
La parte demandante indicó que la orden de captura no se libró con fines de averiguación, sino que se hizo bajo la certeza de que las personas vinculadas a la investigación estaban dedicadas a actividades ilícitas de lavado de activos. Agregó que, si la orden de captura fue impartida con fines de indagatoria, no resultó proporcional, ni razonada, pues el señor Oscar Eduardo Álvarez se presentó voluntariamente a la Policía Nacional con el fin de conocer lo que sucedía, por lo que el despliegue realizado en el lugar de su residencia, para su captura, fue desproporcionado[10]. 2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se tuvieran como alegatos el contenido de la contestación de la demanda, argumentos que reiteró[11]. 2.3.4. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de octubre de 2012[12] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Oscar Eduardo Álvarez.
Al respecto, explicó que el proceso penal adelantado contra el demandante terminó con preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta, por lo cual era procedente la indemnización de perjuicios, pues el caso se enmarcaba dentro de los supuestos del título de imputación objetivo, así que, probada la privación injusta de la libertad, el daño se convertía en antijurídico y le era imputable al Estado.
Aclaró que en la decisión de privación de la libertad del señor Oscar Eduardo Álvarez no tuvo ninguna injerencia la Policía Nacional, pues, si bien sus agentes aportaron elementos probatorios, lo cierto es que el ente que definió su alcance fue la Fiscalía, como consecuencia exoneró a la Policía Nacional de responsabilidad. En cuanto al perjuicio causado por la publicación en los diferentes medios de comunicación, se indicó que los recortes de prensa y notas periodísticas no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino solo de la existencia de la noticia, razón por la que no se podía derivar de ellos certeza del acaecimiento de los hechos, ni de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos narrados. 4.
Recurso de apelación Interpusieron recurso de apelación la parte actora y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, este último fue rechazado, por extemporáneo[13]. La parte actora solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia y se accediera a los perjuicios derivados de la afectación a la honra y buen nombre de los demandantes, así como que se condenara a la Policía Nacional por esa afectación. Adujo que las publicaciones en medios escritos y de televisión en las que se señaló al señor Oscar Eduardo Álvarez como miembro de una banda dedicada al lavado de activos, fue producto de la información brindada por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, información que faltó a la verdad, porque el demandante no fue capturado, sino que se presentó voluntariamente con el fin de conocer qué sucedía. También indicó que esa vulneración a la honra y buen nombre se mantuvo en el tiempo, pues aun cuando ya se había declarado la preclusión de la investigación, en la página web de la Policía Nacional se mantenía la información de la captura de Oscar Eduardo Álvarez y la banda a la que pertenecía. Agregó que el Tribunal negó el perjuicio por la afectación a la honra y buen nombre con fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado referente al valor probatorio de las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos para acreditar la ocurrencia de los hechos; sin embargo, no tuvo en cuenta las precisiones que se hicieron para señalar que sí eran apreciables cuando se relacionaban con el buen nombre, honra y honor de los demandantes, para lo cual transcribió in extenso el pronunciamiento.
Concluyó que en la sentencia apelada no se valoraron en debida forma las pruebas que demostraban la afectación del buen nombre y la honra de los demandantes[14]. 5. Audiencia de conciliación El 10 de diciembre de 2013 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía General de la Nación presentó fórmula de arreglo, sin que fuera aceptada por la parte actora, como consecuencia se declaró fallida y se continuó con el trámite del proceso.
El Tribunal Administrativo del Valle, mediante auto del 16 de diciembre de 2013 concedió el recurso de apelación de la parte actora y rechazó por extemporáneo el interpuesto por la Fiscalía General de la Nación[15]. 6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 17 de marzo de 2014[16], admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 14 de mayo de ese mismo año[17], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, Valle del Cauca, dictó orden de captura contra Oscar Eduardo Álvarez, solicitó a la Policía Nacional capturarlo y dejarlo a disposición de ese despacho, a lo que esa entidad dio cumplimiento dentro del marco de sus deberes legales, sin que le asista competencia para proferir medida de aseguramiento, como consecuencia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que se declarara la ausencia de imputación[18]. 6.2.
La Fiscalía General de la Nación, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19]. 2.
Puntos a resolver La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados[20]. Así las cosas, como el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la demandante, en relación, exclusivamente, con lo que atañe a la vulneración del buen nombre y honra de los actores por las publicaciones que se hicieron en los medios de comunicación con ocasión de la investigación penal que se adelantó contra el señor Oscar Eduardo Álvarez, lo que imputa a la actuación de las demandadas, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Oscar Eduardo Álvarez, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 10 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos confirmó la preclusión de la investigación en favor de Oscar Eduardo Álvarez, la que cobró ejecutoria en la fecha de su suscripción, según se indicó en la propia decisión[22].
El derecho de acción vencía el 11 de septiembre de 2012 y la demanda se presentó el 6 de octubre de 2010, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Oscar Eduardo Álvarez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia del registro civil de nacimiento se acreditó la condición de madre de María Cilia Álvarez Londoño[23] y con la copia del registro civil de matrimonio se acreditó la condición de cónyuge de María Fernanda Ossa Buitrago[24]. 4.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado por la parte actora, se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados 5.1.1.
En el presente asunto, se acreditó que al señor Oscar Eduardo Álvarez se le vinculó a un proceso penal por el delito de lavado de activos, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.1. El 10 de enero de 2008, la Policía Nacional solicitó a la Fiscalía Cuarta Especializada apertura de investigación, con el fin de comprobar la comisión de un delito y realizar labores investigativas por conductas asociadas al lavado de activos, en el que se relacionó al señor Oscar Eduardo Álvarez como sujeto que cobraba dinero en diferentes casas de cambio desde el 2003[25]. 5.1.1.2.
El 14 de enero de 2008, con fundamento en el informe de Policía antes mencionado, se ordenó la apertura de la investigación previa y se decretaron unas pruebas sobre diversos movimientos y antecedentes de, entre otros, el señor Oscar Eduardo Álvarez[26]. 5.1.1.3. El 28 de julio de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali declaró la apertura de la instrucción por la supuesta comisión del delito de lavado de activos y vinculó, mediante indagatoria, a Oscar Eduardo Álvarez y con ese fin ordenó su captura[27]. 5.1.1.4.
La Fiscalía Cuarta Especializada de Cali libró orden de captura, con motivos de indagatoria, contra el señor Oscar Eduardo Álvarez, en la que se solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación, a la Policía Nacional - Gaula y al Departamento Administrativo de Seguridad ponerlo a disposición de ese despacho[28]. 5.1.1.5. El 30 de julio de 2008 fue capturado Oscar Eduardo Álvarez, momento en el cual se le comunicaron sus derechos[29]. 5.1.1.6.
El 31 de julio de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada dispuso que la Policía Nacional tuviera bajo custodia al retenido mientras se indagaba y se resolvía su situación jurídica[30]. La indagatoria se llevó a cabo del 1 de agosto de 2008[31]. 5.1.1.7. El 4 de agosto de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali resolvió la situación jurídica del Oscar Eduardo Álvarez, decisión en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, ordenó su libertad inmediata, la cancelación de la orden de captura y que suscribiera un acta de compromiso[32], lo que se efectuó el 11 de agosto de 2008[33]. 5.1.1.8.
El 10 de junio de 2009 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Oscar Eduardo Álvarez, por atipicidad[34], decisión que fue confirmada el 10 de septiembre de 2010, providencia en la que se indicó que contra la misma no procedía ningún recurso y que quedaba ejecutoria en la fecha de su suscripción[35]. 5.1.1.9.
El 12 de octubre de 2010 se canceló la orden de captura[36]. 5.1.2. De otra parte, con la demanda se aportaron al proceso las siguientes publicaciones de prensa: 5.1.2.1. Boletín de Prensa del Departamento de Policía del Valle del Cauca, Informe 217, del 4 de agosto de 2008, en el que se relacionó la captura de Oscar Eduardo Álvarez, 29 años, administrador de un bar, por el supuesto delito de lavado de activos[37]. 5.1.2.2.
También la publicación en la página de Radio Santafé del 5 de agosto de 2008, en la que se señala que fue desmantelada una red dedicada al lavado de activos del narcotráfico y que entre los capturados figuraba Oscar Eduardo Álvarez, 29 años[38]. 5.1.2.3. Informes de prensa del periódico Nuestro Diario, de fechas 5[39] y 6 de agosto de 2008[40], que dan cuenta de la noticia referente a que La Policía Sijin desmanteló una red de lavado de activos, en las que se publicaron, en la primera fecha, una foto en fila de personas de los detenidos y, en la segunda, además de la foto en fila de personas, otra de quien se indicó que era Oscar Eduardo Álvarez. 5.1.2.3.
En ese mismo sentido se aportó otra publicación del 9 de agosto de 2008[41], pero no se puede establecer a qué periódico pertenece. 5.1.2.4. Publicación del 30 de agosto de 2008, en la que se narró la investigación adelantada por el lavado de activos y que el Fiscal instructor “se abstuvo de asegurar a (…) Oscar Eduardo Álvarez”[42], tampoco se puede determinar en qué periódico se realizó esa publicación. 5.1.3.
En los testimonios rendidos en este proceso se indicó que la noticia de la detención del señor Oscar Eduardo Álvarez fue publicada en diferentes medios de comunicación nacional y local, tales como El País, El Tiempo, Caracol, RCN y Telepacífico[43], como consecuencia de ello Oscar Eduardo Álvarez no había podido conseguir trabajo, porque nadie lo quería aceptar por la “boletiada que le metieron”[44], también se indicó, que para la fecha en la que se rindieron las declaraciones [18 de enero de 2012], la noticia todavía aparecía en internet[45], incluso en la página web de la Policía Nacional, como prueba de los hechos narrados se aportaron los siguientes documentos: 5.1.3.1.
Impresión de una publicación de la Policía Nacional, que se titula “Desmantelada red internacional dedicada al lavado de activos”, acompañada de una foto que, en su parte inferior, indica “Banda dedicada al lavado de activos/ FOTO. Prensa Policía Nacional” y en el cuerpo de la publicación se lee (se transcribe como obra en el original): “ANNP. 04/08/08.
Palmira – Valle del Cauca. Las labores de inteligencia y las pruebas aportadas por la Seccional de Investigación Criminal en coordinación con la Fiscalía Cuarta Especializada de la ciudad de Cali, permitieron la captura de cinco mujeres y seis hombres, dedicadas a esta actividad ilícita desde el año 2000 (…). “Las continuas acciones operativas orientadas a contrarrestar el fenómeno del narcotráfico por parte de las unidades especializadas de la Policía Nacional y coordinaciones con autoridades extranjeras, permitieron el desmantelamiento de una red internacional al parecer dedicada al lavado de activos, producto de la comercialización de sustancias estupefacientes en el continente europeo.
“Una vez determinada la modalidad utilizada por las organizaciones narcotraficantes para el ingreso del dinero a este país, se realizaron los allanamientos y registros en viviendas ubicadas en la Ciudad de Palmira y Cali, logrando la captura de once personas, la cuales fueron identificadas como: “(…) Oscar Eduardo Álvarez, 29 años (…) “(…) “La pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos oscila entre los 8 y 15 años, según el Código Penal”[46].
La impresión de ese reporte es del 17 de enero de 2012, de la página “http://oasportal.policia.gov.co/portal/pls/portal/JOHN.NOTDET_D ”. 5.1.3.2. “INFORME DE LA POLICIA VALLE N° 217 (…) Boletín de Prensa”[47] del 4 de agosto de 2008, en el que se relacionan las acciones desarrolladas contra la delincuencia, entre ellas las capturas solicitadas por orden judicial de “OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ 29 AÑOS ADMINISTRADOR DE BAR” por el “PRESUNTO DELITO” de “LAVADO DE ACTIVOS” [48].
Tales documentos pueden ser valorados, pues se allegaron dentro de la diligencia de testimonio que se realizó en este proceso, sin que las partes demandadas se manifestaran sobre ellos, ni se opusieran a su contenido, pues, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en la práctica del interrogatorio “7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene”. 5.2.- Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[49] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[50], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional.
En todo caso, se ha indicado que cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Así las cosas, de los hechos probados se encuentra que efectivamente el señor Oscar Eduardo Álvarez sufrió una afectación a su honra y buen nombre, pues su nombre y fotografía fueron publicados en diversos medios de comunicación, así como en la página de la Policía Nacional, en donde fue señalado de haber sido capturado por el delito de lavado de activos.
Como consecuencia, se entiende configurado el daño que el actor solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquellas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima[51].
En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado y su familia se vieron afectados con su vinculación al proceso penal, la Sala considera que, para el presente caso, resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a ordenar a la Policía Nacional que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de tres (3) meses, además de divulgar en el periódico principal del municipio de Palmira[52], sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del señor Oscar Eduardo Álvarez, a lo que se le deberá dar cumplimiento una vez cobre ejecutoria esta providencia. No se ordenará tal medida a la Fiscalía General de la Nación, puesto que no se comprobó que fuera alguno de los fiscales u otro servidor público quien suministrara información de la investigación a algún medio de comunicación, tampoco que esa entidad hubiera hecho la publicación directamente.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, se dejarán incólumes los perjuicios morales y se actualizará la condena por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice final__ Índice inicial Reemplazando se tiene: VP = $6’636.065 Índice final – enero de 2020 (104,24) ___ Índice inicial – octubre de 2012 (78,08) VP = $ 8’859.418,74 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de octubre de 2012, la cual quedará así: 1.
DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad, de que fue víctima el señor Oscar Eduardo Álvarez. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: - Al señor Oscar Eduardo Álvarez, la suma equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A las señoras María Cilia Álvarez Londoño y María Fernanda Ossa Buitrago, respectivamente, la suma equivalente a seis punto cinco (6,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de ellas.
Por concepto de perjuicios materiales: - La suma de ocho millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos dieciocho pesos con setenta y cuatro centavos ($8’859.418,74) m/cte. a favor del señor Oscar Eduardo Álvarez. 3. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de que fue víctima el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera. 4.
ORDENA R a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de tres (3) meses, además de divulgar en el periódico principal del municipio de Palmira, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del señor Oscar Eduardo Álvarez, a lo que se le deberá dar cumplimiento una vez cobre ejecutoria esta providencia. 5.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6. Sin condena en costas. 7. EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. 8.
ORDENA R a las entidades condenadas cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 9. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 189 a 203, cuaderno principal. [2] Folio 1, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 18, cuaderno 1. [4] Folios 42 a 43, cuaderno 1. [5] Folios 43 reverso, 46 y 47, cuaderno 1. [6] Folios 90 a 96, cuaderno 1. [7] Folios 80 a 82, cuaderno 1. [8] Folios 113 a 115, cuaderno 1. [9] Folio 165, cuaderno 1. [10] Folios 168 a 171, cuaderno 1. [11] Folios 172 a 179, cuaderno 1. [12] Folios 189 a 203, cuaderno Consejo del Estado. [13] Folios 249 y 250, cuaderno Consejo del Estado. [14] Folios 204 a 209, cuaderno Consejo del Estado. [15] Folios 249 y 250, cuaderno Consejo del Estado. [16] Folio 255, cuaderno Consejo del Estado. [17] Folio 257, cuaderno Consejo del Estado. [18] Folios 258 a 265, cuaderno Consejo del Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folios 11 a 30, cuaderno 2G. [23] Folio 10, cuaderno 1, obra la copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, con el que se demuestra su parentesco como madre del mismo. [24] Folio 11, cuaderno 1. [25] Folios 1 a 6, cuaderno 2J. [26] Folios 12 a 18, cuaderno 2J. [27] Folios 12 a 17, cuaderno 2H. [28] Folio 114, cuaderno 2. [29] Folio 108, cuaderno 2H. [30] Folio 128, cuaderno 2H. [31] Folios 226 a 230, cuaderno 2H. [32] Folios 82 a 128, cuaderno 2F. [33] Folio 140, cuaderno 2F [34] Folios 1 a 136, cuaderno 2E. [35] Folios 11 a 30, cuaderno 2G. [36] Folio 114, cuaderno 2. [37] Folio 23 a 25, cuaderno 1. [38] Folio 26, cuaderno 1. [39] Folio 21, cuaderno 2. [40] Folios 12 y 13 reverso, cuaderno 2. [41] Folio 19, cuaderno 1. [42] Folio 17, cuaderno 1. [43] Folio 141 reverso, cuaderno 1. [44] Ibídem. [45] Folio 141 reverso, 144, 146, 147 reverso y 156, cuaderno 1. [46] Folio 149, cuaderno 1. [47] Folios 153 a 155, cuaderno 1. [48] Había sido aportado también con la demanda. [49] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [51] Cf. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de mayo de 2016, expediente 41.716 y sentencia de 20 de mayo de 2016, expediente 44.241. [52] Teniendo en cuenta que los demandantes residían en el municipio de Palmira.