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76001-23-31-000-2010-01155-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Danilo Hernando Gómez Gómez Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN MATERIA LABORAL [L]a Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque i) no se acreditó el nexo causal entre la llamada que hizo la Juez [ ] y el despedido de que fue objeto el [demandante] y ii) el daño que se alega era susceptible de ser indemnizado a través de un proceso ordinario laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 17145, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, rad. 17405, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha establecido que, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias, “necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir tanto de funcionarios, como de particulares investidos de facultades jurisdiccionales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica.

En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como la fuente de este. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01155-01(53753) Actor: DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias - Causa eficiente del daño - necesidad de acreditar la imputación fáctica del daño como elemento para estructurar la responsabilidad del Estado - Carga de la parte demandante de probar la legitimación en la causa por activa de hecho a través de las pruebas a que haya lugar.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Danilo Hernando Gómez Gómez y otros demandaron a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en un proceso en el cual el mencionado fungió como apoderado de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -en adelante Comfandi-, y en el que la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali le compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de una actitud indebida, y llamó a su empleador para informarle sobre lo sucedido, lo que, en su opinión, generó la desvinculación de su cargo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de agosto de 2010[1], los señores Danilo Hernando Gómez Gómez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andrés Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera, por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con las actuaciones de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali en el proceso en que el primero de los mencionados fungió como apoderado de Comfandi, en el cual se le compulsaron copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por un mal comportamiento y se llamó al que era su empleador para informar sobre lo sucedido.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Igualmente, Danilo Hernando Gómez Gómez pidió que se le indemnizaran los perjuicios a la vida en relación, por la suma de 100 SMLMV y los perjuicios materiales “por concepto de lucro cesante y daño emergente” consistentes en el dinero que dejó de percibir desde el momento del despido de que fue objeto y hasta la fecha en que adquiera su pensión de vejez. 2.

Los hechos El señor Danilo Hernando Gómez Gómez trabajó en el Departamento Jurídico de Comfandi desde septiembre de 1995 y, dentro de sus labores, fungió como representante de esa entidad en un proceso de reparación directa instaurado por el señor Bernardo Villegas y otros en contra del municipio de Caloto, la Secretaría de educación de Caloto y Comfandi, ante la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali[2].

El proceso mencionado se encontraba en etapa de pruebas, la que se surtió en dos audiencias públicas, la primera el 26 de marzo de 2008 y la segunda, como continuación de la anterior, el 21 de agosto del mismo año, presidida por la juez Yolanda Patiño Lugo, quien estaba en provisionalidad[3]. En la audiencia del 21 de agosto de 2008[4] se citó al señor “Seifar Aponzá” en calidad de testigo de Comfandi, quien, a juicio del apoderado de esa demandada, asumió una posición contradictoria.

Posteriormente, la juez consideró que el señor Danilo Gómez se excedió y tuvo un mal trato con respecto a los asistentes a la diligencia, por lo que ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigaran las conductas mencionadas. Según lo expuesto, el 26 de agosto de 2008[5], la juez Yolanda Patiño allegó a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un memorial en el que puso en conocimiento el actuar del apoderado.

Adicionalmente, el 22 de agosto de 2008[6], la funcionaria judicial se comunicó por vía telefónica con el jefe del Departamento Jurídico de Comfandi, David Alberto Londoño Isaza, con el fin de informarle lo sucedido en la etapa de pruebas. El 2 de septiembre de 2008[7], Comfandi resolvió terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo del señor Danilo Hernando Gómez Gómez, a partir del 3 de septiembre de la misma anualidad, por: i) la llamada de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali, que a juicio del empleador puso en evidencia un mal manejo del proceso a su cargo; ii) la falta de diligencia y conocimiento de los asuntos sobre acuerdos de reestructuración, liquidaciones obligatorias y procesos coactivos que le fueron asignados y iii) el incumplimiento de varias funciones asignadas bajo el argumento de que “no le quedaba tiempo”.

Entretanto, se sostuvo en el acta de despido que las conductas reprochadas al señor Danilo Gómez se originaron, entre otras cosas, en conflictos con el superior David Alberto Londoño Isaza, circunstancias que, según lo expuesto en el documento, configuraron faltas graves al reglamento interno de trabajo de Comfandi y que ponen en evidencia que el empleado no desarrolló sus funciones “con la debida diligencia y cuidado que ameritan cada uno de los procesos que le fueron asignados”.

El 27 de agosto de 2009[8] el Consejo Superior de la Judicatura llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso iniciado al señor Danilo Gómez -radicación 2008-1751- y, luego de practicar las pruebas respectivas, resolvió archivar la investigación por no haberse probado la falta disciplinaria que se le endilgaba. 3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 30 de septiembre de 2010[9], decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1.

Contestación de la demanda El 31 de enero de 2011[10], la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda e indicó que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, en tanto la supuesta responsabilidad alegada le corresponde a Comfandi, debido a que la que despidió al señor Danilo Gómez.

En desarrollo de lo expuesto, manifestó que no hay prueba del daño antijurídico ni de una falla en el servicio imputable a la parte demandada. Lo anterior, debido a que, en su opinión, el señor Danilo Gómez fue grosero en la etapa probatoria presidida por la juez, lo que propició que le llamara la atención, sin que esa haya sido la única razón para el despido de que fue objeto, en tanto la carta de terminación pone en evidencia que se le retiró del cargo por el incumplimiento general de las funciones de su competencia, aspecto que por ser laboral, es de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, sostuvo que las afirmaciones presentadas por la demandante no cuentan con sustento probatorio, por lo que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, ni mucho menos la falla en el servicio. Finalmente, se enunciaron las excepciones de “inane” demanda, inexistencia de perjuicios ocasionados, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica, y se solicitó que se absolviera a la parte demandada.

El 17 de mayo de 2011[11], la parte actora se pronunció con respecto a la contestación de la demanda y manifestó que la investigación disciplinaria de que fue objeto el señor Danilo Gómez concluyó en archivo y que en ese proceso se determinó que el reproche que hizo la juez fue un “apresuramiento e irresponsabilidad (…) al no interpretar en debida forma la actuación profesional del Dr Gómez”.

En el mismo sentido, el señor Danilo Gómez afirmó que era víctima de persecución y acoso laboral en Comfandi y que la llamada de la juez fue determinante para llevar a su empleador a tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo. Por ello, consideró que, como la absolución en el proceso disciplinario demostró que actuó debidamente en el caso en el que se causó el daño antijurídico, ello acredita la falla en el servicio y su imputación a la juez. 3.2.

Llamamiento en garantía En la misma fecha de la contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura llamó en garantía a la señora Yolanda Patiño Lugo, quien fungió como Juez Once Administrativo del Circuito de Cali, con fundamento en los artículos 55 a 217 del CCA, para que “exponga todos los antecedentes del caso en comento y determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a compulsar copias al señor Gómez”[12].

El 15 de abril de 2011[13], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía presentado por la parte demandada, con fundamento en los artículos 19 de la Ley 678 de 2001 y 57 del CPC, en concordancia con el 567 del CCA. En escrito del 10 de junio de 2011[14], la señora Yolanda Patiño Lugo, por medio de apoderado, contestó el llamamiento en garantía por el cual se la vinculó al proceso y manifestó que el señor Danilo Gómez incumplió sus deberes profesionales.

Asimismo, indicó que Comfandi había perdido la confianza en el demandante por otros yerros cometidos, los que obran en una diligencia de descargos, un memorando y en la carta en la que se le terminó unilateralmente el contrato con justa causa, lo que acredita que el despido estuvo originado en cuestiones relacionadas con su falta de celeridad.

Como consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de jurisdicción, dentro del cual alegó que el juez competente de la controversia es el ordinario laboral. Igualmente, afirmó que, no obstante la excepción anterior, las conductas realizadas no generaron perjuicios a favor del demandante, ni fueron cometidas de manera dolosa o gravemente culposa, por lo que, en el evento en que se profiera una sentencia condenatoria, solicitó que se “despache desfavorablemente la solicitud de llamamiento en garantía”. 3.3.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 23 de enero de 2012[15], decretó como pruebas los documentos aportados por el demandante en el escrito inicial, así como las solicitadas por aquél, a saber: los testimonios de los señores Jesús Eduardo Garzón Campo, Rosina Palacios Fernández, María Fernanda Molina, Jenny Susana Imbachi Escobar y David Londoño Isaza y un dictamen pericial, con el fin de que se tasaran los perjuicios alegados.

Del mismo modo, el a quo decretó como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. 3.4. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 18 de julio de 2014[16], el a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.

En esa oportunidad, el 11 de agosto de 2014[17], la parte actora señaló que se encontraba plenamente demostrado el actuar negligente e imprudente de la juez y que al momento de la llamada de la funcionaria a Comfandi no había un memorando o llamado de atención en contra del señor Danilo Pérez, lo que evidencia que la actuación de la servidora judicial fue determinante para la terminación del vínculo laboral del demandante.

Igualmente, sostuvo que el señor Danilo Pérez desarrolló sus funciones de manera adecuada y partiendo del supuesto de que las obligaciones del abogado son de medio, de manera que actuó de modo profesional en los procesos que tenía a su cargo y, por ende, las razones plasmadas en el acta de despido carecen de fundamento. Adicionalmente, se adujo que el superior jerárquico tenía la intención de “despedir a como diera lugar al Dr Gómez Gómez”, por lo que la llamada de la juez se convirtió en una excusa para lograr dicho cometido.

Finalmente, manifestó que la comunicación de la juez a Comfandi constituyó un abuso de autoridad, debido a que no se encontraba facultada para proferir comentarios malintencionados en contra de los apoderados del proceso. Por ello, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el 12 de agosto de 2014[18], la parte demandada reiteró las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y adujo que no se demostró un abuso de autoridad ni que este fuera la causa del daño. En esos términos, resaltó que al demandante lo despidieron por el incumplimiento de sus deberes en el cargo, circunstancia de competencia del juez ordinario laboral, de modo que la eventual responsabilidad le correspondía a Comfandi.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014[19], negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño. En relación con la excepción de falta de jurisdicción planteada por la llamada en garantía, consideró que esa figura no era procedente, debido a que en la demanda el daño se atribuyó a una entidad pública.

Posteriormente, se hizo desarrollo del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado, para señalar que el demandante debe probar el daño y el nexo causal, y que, en los casos de procedencia del título de falla en el servicio, se debe acreditar el incumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución Política y la ley.

Con sustento en lo anterior, concluyó que la actuación de la juez no fue la causa eficiente y determinante del daño, en tanto la desvinculación del demandante fue una decisión autónoma de Comfandi, que pudo considerar o no la queja de la juez y el proceso disciplinario que se le inició al señor Danilo Gómez. Corolario de lo dicho, indicó que lo sucedido con la empleada judicial no fue la única razón del despido, como se expone a continuación. Dentro de las razones para retirar del cargo al señor Danilo Gómez, se mencionó que en las pruebas aportadas en el proceso obran la falta de gestión en relación con procesos de recuperación económica y liquidación de activos, la ausencia de actuaciones procesales en un proceso coactivo del municipio de Cali en contra de Comfandi y la falta de respeto frente al juez, testigo y abogado de la contraparte en los hechos de conocimiento del sub lite.

En esos términos, el a quo estimó que el demandante fue despedido por una decisión autónoma y libre del empleador, sustentada en diversas causas, muchas de ellas anteriores a los hechos de la demanda. Como consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que no fue probado el nexo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño, dado que no aparece demostrado que el comportamiento de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali haya sido la causa directa, eficiente, determinante y preponderante del daño que se alega. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de octubre de 2014[20] la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que el a quo no se refirió a la llamada de la juez a Comfandi, no analizó los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio y no tuvo en cuenta el dictamen pericial decretado.

En desarrollo de lo anterior, manifestó que las pruebas aportadas al proceso acreditaron la falla en el servicio y en concreto, el actuar negligente, impropio e imprudente de la juez al llamar al empleador del señor Danilo Gómez, circunstancia que, a su parecer, generó el despido. Asimismo, sostuvo que las otras razones de terminación del contrato del señor Danilo Gómez no habían sido planteadas sino hasta después de la llamada de la juez, en la medida en que nunca se lo citó a rendir descargos ni se le llamó la atención de manera precedente a los hechos de la demanda y que, en todo caso, su actuar como empleado de Comfandi fue diligente.

Aunado a lo anterior, se afirmó que su superior tenía la intención de despedirlo y que la comunicación de la juez fue la excusa perfecta para hacerlo. Entretanto, señaló que el proceso disciplinario que le fue abierto al señor Gómez terminó en archivo, debido a que se acreditó que actuó adecuadamente en el asunto en que representaba a Comfandi.

En suma, la parte demandante manifestó que se encuentra acreditada la falla en el servicio originada en el abuso de autoridad de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali, quien no estaba facultada para emitir comentarios malintencionados en contra del apoderado de Comfandi, lo que en su criterio fue la causa eficiente del despido del señor Danilo Gómez. 6.

Trámite de segunda instancia Por medio de auto del 16 de enero de 2015[21], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 29 de septiembre de 2014. El 7 de mayo de 2015[22], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó notificar personalmente la decisión. Igualmente, el 18 de junio de la misma anualidad[23] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico El 10 de junio de 2015[24], la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda. Con posterioridad, el 17 del mismo mes y año[25], allegó adición al escrito anterior, en el que solicitó que se tuvieran en cuenta las declaraciones rendidas en la demanda y el dictamen pericial.

De otro lado, la parte demandada guardó silencio. Por su parte, el 21 de julio de 2015[26], el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto, en el que señaló que del análisis probatorio no se vislumbra la causa eficiente del daño alegada por los demandantes, pues el despido se ocasionó por varias razones previas y ajenas al hecho que se describió como generador.

Por lo descrito, concluyó que la llamada de la juez no es causa suficiente, dado que hubo otros motivos adicionales para la terminación del contrato de trabajo. Adicionalmente, el Ministerio Público señaló que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, en tanto fueron las propias actuaciones del señor Danilo Gómez las que dieron lugar al despido por las irregularidades en sus funciones.

En esos términos, por no cumplir con la carga probatoria para demostrar la falla en el servicio alegada solicitó que se confirmara la sentencia apelada. El 26 de enero de 2016[27], la parte actora presentó memorial “para sumar los argumentos de las alegaciones de conclusión” en el que manifestó que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia exige debido respeto de los funcionarios judiciales a la dignidad de las personas, empero, el actuar de la juez humilló al demandante y produjo su llamado a descargos y posterior despido.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[28], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[29], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984[30] cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[31].

Como en el caso concreto se pretende el reconocimiento de perjuicios en virtud de la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que la Sala es competente para conocer el asunto. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que devino en el despido de que fue objeto el señor Danilo Hernando Gómez Gómez el 2 de septiembre de 2008. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al del conocimiento del daño, esto es, desde el 3 de septiembre de 2008 y hasta el 3 de septiembre de 2010, dado que el 2 de septiembre de 2008 se le informó al señor Danilo Hernando Gómez Gómez la terminación de su contrato de trabajo, como obra en los anexos de la demanda[32].

Por lo expuesto, en la medida en que la demanda se presentó el 6 de agosto de 2010, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del señor Danilo Hernando Gómez Gómez, toda vez que sobre él recayó el despido cuya responsabilidad se le endilga a la demandada[33]. De otro lado, los señores Danilo Andrés Gómez Carrera, Alba Edith Gómez Carrera y Rosalba Carrera Ávila acreditaron la calidad en la que afirmaron acudir al proceso (hijos y cónyuge del señor Gómez Gómez), de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento aportados con la demanda[34].

Igualmente, las declaraciones de los señores Jesús Eduardo Garzón Campo y Jenny Susana Imbachi Escobar obrantes en el proceso[35] refirieron la afectación afrontada por el grupo familiar con ocasión del despido del señor Danilo Hernando Gómez Gómez, circunstancia que, para este momento procesal, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa de hecho del resto de los demandantes, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa de hecho de todos los demandantes. 3.2.

Legitimación en la causa de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con la configuración del nexo causal, en tanto que, para los demandantes, contrario a lo afirmado por el a quo, este se encontraba acreditado con las pruebas aportadas en el proceso, que dieron cuenta del supuesto actuar indebido de la juez, quien al llamar al empleador del señor Danilo Gómez para quejarse por su gestión, generó su despido, lo cual constituye la causa eficiente del daño antijurídico.

De otra parte, también se cuestionó el hecho de que el Tribunal no hizo mención de la llamada de la juez a Comfandi ni del dictamen pericial. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada, por las actuaciones de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali. 5.

Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 5.1. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali conoció del proceso de reparación directa en contra de Comfandi y otros con radicado 2005-3775, en el que el señor Danilo Humberto Gómez Gómez fungió como apoderado de la demandada, y en el cual, el 21 de agosto de 2008[36], cuando el asunto se encontraba en la etapa probatoria, se ordenó remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura por un actuar indebido con los asistentes a una diligencia de testimonio.

El mencionado mandato se materializó a través de la queja disciplinaria del 26 de agosto de la misma anualidad[37]. 5.2. Igualmente, el 22 de agosto de 2008[38], la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali, luego de la diligencia mencionada en el hecho anterior, llamó a Comfandi para quejarse por la actitud del señor Danilo Hernando Gómez Gómez, comunicación que fue entablada con el señor David Alberto Londoño Isaza y a quien la funcionaria judicial le señaló que “no podía entender cómo una empresa tan seria como Comfandi podía tener como apoderado judicial un abogado que pudiera comportarse de la manera tan desobligante como lo había hecho en la mencionada diligencia (…)”. 5.3.

Posteriormente, el jefe del Departamento Jurídico de Comfandi allegó memorando a su homólogo del Departamento de Gestión Humana, en relación con el señor Danilo Hernando Gómez Gómez, en el que informó sobre varios hechos cometidos por ese empleado en infracción de las normas de esa entidad[39]. En primer lugar, señaló que, en relación con la atención de los procesos de recuperación económica y de liquidación de activos “no existió una adecuada gestión para garantizar la recuperación de la cartera morosa”, dado que el abogado no hizo seguimiento de los procesos a su cargo, no realizó actuaciones, ni presentó los informes que se le solicitaron.

En segundo lugar, manifestó que el señor Danilo Gómez tenía a su cargo un proceso coactivo del municipio de Cali en contra de Comfandi, en el que transcurrieron seis meses sin que “hubiera realizado ninguna actuación profesional importante” a fin de defender los intereses de esa entidad, lo que generó el embargo de varias cuentas bancarias.

En tercer lugar, afirmó que el 22 de agosto de 2008 la Juez Yolanda Patiño Lugo llamó al autor del memorando, comunicación en la que se le informó sobre un supuesto mal actuar del señor Danilo Gómez en un proceso en el que representaba a Comfandi. Por todo lo anterior, el señor David Alberto Londoño Isaza solicitó que se procediera a tomar las medidas que correspondieran, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo. 5.4.

El 28 de agosto de 2008[40], el señor Danilo Hernando Gómez Gómez fue citado a diligencia de descargos, en la que narró que el señor David Londoño le manifestó sus inconformidades sobre la forma en que trabajaba, a lo que respondió que ha intentado explicar su gestión sin que obtenga el trato esperado. Por lo anterior, expuso que se encontraba en conflicto con su superior desde que llegó al cargo.

Del mismo modo, señaló que nunca había sido sujeto de llamados de atención y que hizo lo que estaba a su alcance, cumplió las órdenes que se le dieron y que no tenía la culpa de la insolvencia de los deudores, en respuesta a la supuesta negligencia con los procesos de restructuración y recuperación de cartera. Posteriormente, sostuvo que había estado pendiente de los procesos coactivos que le asignaron y que no podía actuar sino hasta la notificación del mandamiento de pago, lo que en su criterio se realiza después del decreto de medidas cautelares, circunstancia que le impidió oponerse a las mismas hasta que fuera informada tal decisión. Por último, indicó que, con respecto a la queja planteada por la juez en una llamada a su superior por su comportamiento en un proceso, se limitó a objetar los interrogantes reiterados y repetitivos de la apoderada de la parte actora para con un testigo y algunas preguntas que se le hicieron.

Por ello, reiteró que fue respetuoso en la diligencia, que dejó el nombre de su empleador en alto y que nunca había tenido inconvenientes con los jueces. 5.5. El 2 de septiembre de 2008[41], Comfandi resolvió dar por terminado unilateralmente y con justa causa, a partir del 3 del mismo mes y año, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el señor Danilo Hernando Gómez Gómez, con sustento en las falencias que obran en el memorando enunciado con antelación, que se concretan en un mal manejo de los procesos de recuperación económica y de liquidación de activos a su cargo, su negligencia en un proceso coactivo que se le asignó, y la falta de respeto de su parte a la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali, conocida por la queja telefónica que esta elevó al empleador. 5.6.

El Consejo Superior de la Judicatura conoció de la queja disciplinaria mencionada precedentemente, a la que se le asignó el radicado 2008-01751, y el 27 de agosto de 2009[42] resolvió que no había mérito para formular cargos disciplinarios, por lo que terminó anticipadamente la causa y, por consiguiente, ordenó archivar la diligencia. 5.7.

El 7 de marzo de 2012[43], el a quo escuchó la declaración de la señora Rosina Palacios Fernández, quien afirmó conocer al señor Danilo Gómez por un posgrado que hizo con él y que además funge como su apoderada en un proceso laboral ordinario donde busca la indemnización por el despido “sin justa causa” de que fue objeto. Corolario de lo anterior, manifestó que su poderdante ejerció diligentemente las funciones que le fueron asignadas en Comfandi y que padeció estrés, angustia y diverticulitis, tanto por el despido como por el proceso disciplinario que le fue abierto, en el que se dedicó a defenderse. 5.8.

El 27 de marzo de 2012[44], el señor Jesús Eduardo Garzón Campo rindió declaración ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que expresó que distingue al señor Danilo Gómez por una conocida en común y que tanto el despido como el proceso disciplinario le generaron incertidumbre, inestabilidad laboral, depresión, estrés y zozobra.

Igualmente, afirmó que la familia se vio afectada económica y moralmente por la desvinculación del mencionado. 5.9. El 28 de marzo de 2012[45], el señor David Alberto Londoño Isaza declaró ante el juez de primera instancia y adujo que, en su calidad de jefe del señor Danilo Gómez hasta el momento del despido, recibió la llamada de la Juez 11 Administrativo del Circuito de Cali, quien le informó sobre una actitud indecorosa de este último. 5.10.

El 21 de agosto de 2012[46], la señora María Fernanda Molina rindió declaración en la que manifestó conocer al señor Danilo Gómez por haber sido su compañera de trabajo en Comfandi. Empero, adujo saber que lo despidieron pero que desconocía las razones de esa decisión. 5.11. El 22 de agosto de 2012[47], la señora Jenny Susana Imbachi Escobar, quien se identificó como amiga del hijo del señor Danilo Gómez, declaró en la primera instancia del sub lite que el mencionado y su familia padecieron afectaciones morales y materiales, dentro de ellas, la obligación de seguir trabajando de la señora Rosalba Carrera Ávila, pese a que ya se iba a pensionar.

Asimismo, sostuvo que el hijo de los referenciados tuvo que retirarse de sus estudios en la Universidad del Valle. 6. Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[48].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[49] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[50]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[51]. De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia[52].

En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha establecido que, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias, “necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir tanto de funcionarios, como de particulares investidos de facultades jurisdiccionales[53].

En el caso concreto, la parte actora demandó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por el despido de que fue objeto el 2 de septiembre de 2008, el que, según considera, se originó en la llamada que hizo la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali a su empleador, para quejarse por una actitud indebida de su parte en un proceso en el que representaba a la empresa para la que laboraba.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el contrato de trabajo del señor Danilo Humberto Gómez Gómez fue terminado unilateralmente por Comfandi, por múltiples razones que se concretan en una mala gestión de las funciones a su cargo, por la cual se lo llamó a descargos, en los que se lo interrogó sobre las inconformidades que tenía el empleador y que concluyeron en la finalización del vínculo laboral.

Igualmente, fue acreditado que la funcionaria judicial mencionada con antelación le remitió copias al señor Danilo Gómez ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se archivó el caso por no haber mérito suficiente para continuar con la investigación. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora por el despido de que fue objeto el señor Danilo Humberto Gómez Gómez, debido a que se dio por terminado, de manera unilateral y con justa causa el contrato por el cual estuvo vinculado con Comfandi desde 1995.

Lo anterior, por cuanto en el proceso obra el acta de despido en la que se expusieron las razones de esa determinación, documento que acredita la desvinculación de que fue objeto. Igualmente, en el sub lite se recaudaron múltiples testimonios que dieron cuenta de las afectaciones económicas, físicas y morales que tuvieron los demandantes a raíz de lo anterior.

Luego de lo expuesto, se procederá a analizar si el daño irrogado le es imputable a la entidad demandada, de ahí que resulte imperioso examinar las circunstancias que rodearon el despido, en orden a constatar si le asiste o no responsabilidad patrimonial. 6.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.

Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como la fuente de este. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional[54].

En el sub examine se encuentra acreditado que el despido del señor Danilo Hernando Gómez Gómez obedeció a que, a juicio de Comfandi, el empleado tuvo una mala gestión en los procesos de recuperación económica y de liquidación de activos a su cargo, por su negligencia en un proceso coactivo del municipio de Cali en contra de Comfandi y debido a un supuesto mal actuar en un proceso que fue informado por la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali.

Lo anterior pone en evidencia que la desvinculación del cargo de que fue objeto el señor Danilo Hernando Gómez Gómez obedeció a múltiples motivos, sin que haya sido acreditado que la llamada de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali fuera la única circunstancia determinante para la toma de esa decisión, o en otras palabras, la causa eficiente del despido.

En esos términos, conviene destacar que la juez se limitó a informar a Comfandi sobre una conducta cometida en el proceso de su competencia, sin que la obligara o le ordenara que lo despidiera. Corolario de lo dicho, se encuentra acreditado en el proceso que Comfandi se encontraba inconforme con las labores del señor Danilo Hernando Gómez Gómez de manera previa al conflicto con la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali, pues, como obra en el memorando, en la diligencia de descargos y en el acta de terminación del contrato de trabajo aportados en el proceso, el empleado no se llevaba bien con su superior David Alberto Londoño Isaza e incumplió múltiples obligaciones que le asignaron, en el período previo al altercado con la funcionaria judicial, circunstancia última que únicamente fue una razón más para motivar su salida de la entidad para la que laboraba.

Se destaca que en los documentos referenciados en el párrafo anterior no se señaló que la actitud indebida conocida por la llamada de la juez fuera la causa principal del despido, sino que esta se incluyó en los mismos términos que las demás razones que propiciaron esa decisión e, igualmente, la parte actora no acreditó por qué esa situación había sido determinante, dado que se limitó a reiterar que era el motivo primario de la desvinculación, sin que justificara tal afirmación. En otras palabras, no fue acreditado el nexo causal entre el despido del señor Danilo Hernando Gómez Gómez y la llamada de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali a su empleador, motivo por el cual no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada.

Lo anterior impide analizar la imputación jurídica a la que se hizo referencia, y dentro de ella la supuesta falla en el servicio alegada por la parte actora, puesto que se requería acreditar la imputación fáctica para proceder a esa etapa. De otro lado, la Sala considera que el daño alegado no solamente no resulta imputable al Estado, sino que es susceptible de indemnización por otra vía, como pasa a explicarse.

El despido del señor Danilo Hernando Gómez Gómez se originó en la inconformidad de Comfandi, en calidad de empleador, con las labores de ese trabajador, por lo que se dio por terminado unilateralmente el contrato laboral de que este era parte, aspecto que lo facultaba para promover una demanda laboral ordinaria -como en efecto sucedió-, tendiente a demostrar que fue desvinculado sin justa causa, con las consecuencias económicas de ese tipo de procesos.

Lo anterior, dado que el testimonio de la señora Rosina Palacios Fernández pone en evidencia que ella, en calidad de apoderada del señor Danilo Gómez, presentó una demanda laboral ordinaria por los hechos de conocimiento en el sub lite, en el que se busca la indemnización por el supuesto despido sin justa causa de que este fue objeto[55].

Asimismo, el dictamen pericial aportado en el sub lite no fue valorado en la medida en que estimó los perjuicios a que hubiera tenido derecho la parte actora en caso de que prosperaran las pretensiones, empero, como no se accederá a estas, resulta inocuo hacer mención de tal documento, maxime si se tiene en cuenta que el juez contencioso administrativo, en virtud de la autonomía e independencia judicial, tiene un amplio margen para la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme con las reglas de la sana crítica[56].

En las condiciones descritas, la Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque i) no se acreditó el nexo causal entre la llamada que hizo la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali y el despedido de que fue objeto el señor Danilo Hernando Gómez Gómez y ii) el daño que se alega era susceptible de ser indemnizado a través de un proceso ordinario laboral.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 31 a 40 del cuaderno 1. [2] Folio 31 del cuaderno 1. [3] Folio 32 del cuaderno 1. [4] Folio 32 del cuaderno 1. [5] Folios 22 a 24 del cuaderno 1. [6] Folios 58 a 60 del cuaderno 1. [7] Folios 19 a 21 del cuaderno 1. [8] Folio 4 del cuaderno 1. [9] Folios 43 a 44 del cuaderno 1. [10] Folios 83 a 86 del cuaderno 1. [11] Folios 92 a 95 del cuaderno 1. [12] Folios 87 a 88 del cuaderno 1. [13] Folios 90 a 91 del cuaderno 1. [14] Folios 99 a 110 del cuaderno 1. [15] Folios 112 a 115 del cuaderno 1. [16] Folio 144 del cuaderno 1. [17] Folios 147 a 149 del cuaderno 1. [18] Folio 150 del cuaderno 1. [19] Folios 152 a 174 del cuaderno 4. [20] Folios 176 a 182 del cuaderno 4. [21] Folio 185 del cuaderno 4 [22] Folio 199 del cuaderno 4. [23] Folio 201 del cuaderno 4. [24] Folios 203 a 211 del cuaderno 4. [25] Folios 212 a 213 del cuaderno 4. [26] Folios 215 a 219 del cuaderno 4. [27] Folios 222 a 224 del cuaderno 4. [28] “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [29] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.

Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [30] Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 6 de agosto de 2010. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [32] Folios 19 a 21 del cuaderno 1. [33] Folios 19 a 21 del cuaderno 1. [34] Folios 6 a 8 del cuaderno 1. [35] Folios 12 a 17 y 27 a 30 del cuaderno de pruebas. [36] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 16 a 30 del cuaderno 1), correspondientes a una parte del memorando del Jefe del Departamento Jurídico de Comfandi al Superior de Gestión Humana de esa entidad, una comunicación de terminación unilateral de un contrato de trabajo con justa causa, una queja disciplinaria y una diligencia de audiencia pública del proceso 2005-3775, así como de conformidad con los anexos de la contestación al escrito inicial (folios 53 a 81 del cuaderno 1), en los que se aportó el memorando a que se hizo mención en su totalidad, y una diligencia de descargos rendida por Danilo Hernando Gómez el 28 de agosto de 2018 por “incumplimiento de sus funciones”. [37] Folios 22 a 24 del cuaderno 1. [38] Folios 58 a 60 del cuaderno 1. [39] Folios 53 a 60 del cuaderno 1.

Se aclara que el documento no tiene fecha. [40] Folios 61 a 81 del cuaderno 1. [41] Folios 19 a 21 del cuaderno 1. [42] Folio 4 del cuaderno 1. CD de “audiencias”, audio 3. Minutos 00.01 a 05.41. [43] Folios 2 a 8 del cuaderno de pruebas. [44] Folios 12 a 17 del cuaderno de pruebas. [45] Folios 18 a 21 del cuaderno de pruebas. [46] Folios 31 a 33 del cuaderno de pruebas. [47] Folios 27 a 30 del cuaderno de pruebas. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [50] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [52] “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17507.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente (36.634), Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de febrero de 2017, expediente 34.928, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [55] Folios 2 a 8 del cuaderno de pruebas.

Al respecto, conviene aclarar que, si bien se encuentra acreditada la existencia de un proceso laboral ordinario por los hechos del caso en el testimonio en comento, se desconoce su estado actual. [56] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 23 de enero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04943-00 (AC), Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez.