Micelio
50001-23-33-000-2015-00350-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Elkin Darío Carrillo López Y Julio Antonio Cárdenas Rojas·Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit S.A.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / COSA JUZGADA PARCIAL [L]a Sala admite la prosperidad parcial de la excepción de transacción propuesta por las sociedades demandadas, en lo que respecta a la pretensión segunda de la demanda referida a la reparación por la pérdida de los cultivos de arroz de los accionantes, en los porcentajes pactados en los acuerdos analizados [ ].

Se aclara a los apelantes que si bien en los acuerdos analizados se consignó que los valores pactados incluían todos los perjuicios ocasionados con la construcción de la obra, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2483 y 2485 del Código Civil, se entiende que la transacción tuvo efectos de cosa juzgada, únicamente, en relación con los derechos que constituyeron el objeto de dichos contratos.

Así las cosas, el proceso continuará frente a las cuestiones no comprendidas en el objeto de las transacciones. En cuanto a la pretensión segunda de la demanda, se continuará con el análisis de la responsabilidad sobre las áreas de la plantación de arroz que no fueron materia de indemnización por parte de las sociedades encartadas, en la forma establecida en esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2483 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2485 AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 180, numeral sexto del CPACA, toda vez que resolvió la excepción de transacción, propuesta por las sociedades demandadas; además, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo establece el artículo 244, numeral primero del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 1 EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN / AUTO DE SALA La Sala es competente para resolver la controversia en atención a lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normativa aludida, en consonancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019, por cuanto la excepción propuesta da por terminado parcialmente el proceso, de manera que el litigio no continúa en relación con las pretensiones implicadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN MIXTA / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN El artículo 180, numeral sexto del CPACA dispone que las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deben ser resueltas en la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CONCEPTO DE TRANSACCIÓN / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN El contrato de transacción se encuentra previsto en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil. Consiste en un acuerdo de voluntades por medio de cual las partes terminan, extrajudicialmente, un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Puede ser celebrado únicamente por quien tiene capacidad para disponer del objeto transado; así mismo, el acuerdo puede recaer sobre la totalidad o una parte de la cuestión debatida. Lo pactado tiene efectos de cosa juzgada [ ]. El artículo 312 del CGP -al cual se acude por falta de disposición expresa en el CPACA-, reguló, por su parte, lo concerniente al trámite y efectos procesales del contrato de transacción [ ].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 312 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00350-01(63576) Actor: ELKIN DARÍO CARRILLO LÓPEZ Y JULIO ANTONIO CÁRDENAS ROJAS Demandado: ECOPETROL S.A. Y CENIT S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: TRANSACCIÓN- Acuerdo de voluntades por medio de cual las partes terminan, extrajudicialmente, un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción puede recaer sobre parte del litigio, caso en el cual el proceso continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella. Art. 312 CGP. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S. en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019, mediante la cual se dispuso que la excepción de transacción, propuesta por las demandadas, sería resuelta en la sentencia por comportar un aspecto del fondo de la litis.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2015 (fl. 255 c. n.° 1), los señores Elkin Darío Carrillo López y Julio Antonio Cárdenas Rojas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Ecopetrol S.A. con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a su cultivo de arroz, con la construcción del Oleoducto Sistema San Fernando- Monterrey.

Como consecuencia, se solicitó condenar a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de daño emergente, la suma de $856’000.000 por la pérdida de la plantación de arroz, en un área de 107,4 hectáreas. Además, $176’457.000 por el canon de arrendamiento durante un semestre, por 393 hectáreas, “que se le pagó al propietario del predio Santander, sin que se haya podido sembrar a consecuencia del cierre del apalancamiento financiero por parte de la casa comercial que tenía prendado el cultivo”. ii) A título de lucro cesante, lo dejado de percibir “por no haberse podido sembrar arroz” en 393 hectáreas, de las 500 hectáreas que se arrendaron para ese fin, según los contratos celebrados el 6 de agosto de 2012 y el 28 de enero de 2013. iii) Los perjuicios morales ocasionados por la afectación “al buen nombre y condición de cultivadores de arroz” de los accionantes, al haberse afectado su vida crediticia por el reporte ante centrales de riesgo y el inicio de procesos ejecutivos en su contra debido al incumplimiento en los pagos de insumos, maquinaria y mano de obra.

Las pretensiones se sustentaron en los hechos que se sintetizan a continuación: Los demandantes suscribieron un contrato, el 6 de agosto de 2012, para el arrendamiento de 250 hectáreas, ubicadas en el predio “Santander (La Portuguesa)” del Municipio de Villavicencio, con la intención de destinarlas a los cultivos de arroz riego, arroz secano, maíz tecnificado y soya.

El 24 de enero de 2013, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por otras 250 hectáreas, ubicadas en el mismo predio de mayor extensión. El área total de terreno fue dividida en lotes. Para obtener apalancamiento financiero, los demandantes suscribieron contratos de prenda sin tenencia sobre ciertos predios, a favor de la empresa Pastos y Leguminosas S.A., con el fin de que ésta les suministrara semillas e insumos agrícolas.

El 27 de marzo de 2013, se realizó la siembra en uno de los lotes. En la misma fecha, Ecopetrol S.A. informó que adelantaría obras para la construcción del proyecto “Oleoducto Sistema San Fernardo-Monterrey”; adicionalmente, el señor Elkin Carrillo se reunió con algunos ingenieros encargados de la obra, y se acordó que al finalizar los trabajos, se realizaría un inventario de las áreas adicionales y se procedería a indemnizarlas “bajo actas adicionales, se precisó también que en el área de la plataforma se podían represar aguas, en esta misma acta se llegó a un acuerdo económico con el arrendatario, por las áreas de los lotes en el derecho de vía del Oleoducto, acordándose un pago de treinta y siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (37.420 m²)”.

En el mes de abril de 2013, se advirtió que debido a la construcción de una plataforma de Ecopetrol S.A., se interrumpió el sistema de riego en un lote de 18 hectáreas, lo cual ocasionó la pérdida total de semillas de arroz. La misma situación se presentó en otro lote de 22 hectáreas. Sobre estos daños, la empresa Pastos y Leguminosas y la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria del Meta, Guaviare y Guainía elaboraron informes.

En el mes de junio de 2013, se observó que por el trazado y construcción del oleoducto, también se afectaron otros cuatro lotes que se encontraban “debidamente instalados, caballoneados y sembrados con variedad de semillas de arroz; además de esto se causaron daños a otros lotes de cultivos de arroz que se encontraban en la fase de producción”.

Por los daños presentados en el cultivo, la empresa Pastos y Leguminosas suspendió los contratos de prenda sin tenencia celebrados con los demandantes, lo cual impidió efectuar la siembra programada en las 500 hectáreas arrendadas. Los demandantes elevaron queja ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área Manejo Especial la Macarena –Cormacarena-, ante lo cual esa entidad rindió el concepto PM.314.593.1464, de 4 de febrero de 2014, en el que se dejó constancia de la afectación de la siembra por la escasez de suministro de agua debido a las obras del oleoducto que cortaron los canales de riego.

El 15 de enero de 2014, cuando aún no había finalizado la intervención del predio, se firmó un acta de compromiso en la que Ecopetrol S.A. se obligó a pagar a los demandantes la suma de $203’104.000, como indemnización parcial por los daños ocasionados a sus cultivos. Ante la insistencia de los accionantes para que se avaluaran objetivamente los perjuicios, se acordó que Ecopetrol contrataría los servicios de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se elaborara un informe técnico especializado en cual se determinaran los daños de la plantación de arroz.

El ente universitario rindió informe el 3 de julio de 2014, y concluyó que las afectaciones se habían presentado en 107,4 hectáreas. Las partes no han logrado un acuerdo sobre el monto económico de las indemnizaciones que Ecopetrol S.A. debe pagar a los demandantes por los daños ocasionados a sus cultivos. 2. Trámite procesal Mediante auto de 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda (fl. 257 c. n.° 1).

Esa decisión se notificó en debida forma (fl. 265 c. n.° 1). Ecopetrol S.A. contestó la demanda, de manera oportuna (fls. 272-281). Se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora y propuso la excepción de transacción. En proveído de 30 de marzo de 2017, el tribunal a-quo vinculó, de oficio, a la empresa Cenit S.A.S., como demandada en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que fungió como ejecutora del proyecto San Fernardo- Monterrey, señalado de causar los daños y perjuicios descritos en la demanda (fl. 347 c. n.° 1).

La decisión se notificó en debida forma (fl. 362 c. n.° 1). La sociedad Cenit S.A.S. contestó la demanda en tiempo (fls. 364-386 c. n.° 2). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad reclamada en contra de Cenit S.A.S.”, transacción, “enriquecimiento sin causa” y “temeridad o mala fe” 3.

Decisión impugnada En el curso de la audiencia inicial, celebrada el 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta se pronunció en relación con la excepción de transacción, propuesta por las demandadas, y dispuso que dicho medio de defensa sería resuelto en la sentencia, por constituir “materia de fondo de la litis en la que se debe establecer si los acuerdos celebrados por los demandantes con Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. cubren todos los montos y los aspectos en los que, según los primeros resultaron afectados dentro de sus iniciados y planeados proyectos de siembra de arroz de mediados de 2013, en el predio Santander, ubicado en la Vereda Peralonso del Municipio de Villavicencio”.

Contra esa decisión, Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S. interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en los siguientes términos: Ecopetrol S.A. indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 del CPACA, las excepciones previas y mixtas, como la transacción, deben ser resueltas en la audiencia inicial; agregó que en el expediente se encuentran las pruebas suficientes para resolver la excepción que se propuso.

Manifestó que las obras realizadas contaban con servidumbre debidamente constituida para ocupar el área requerida del predio y, además, los daños producidos fueron cancelados, como se consignó en las actas de reconocimiento de daños de 25 de noviembre de 2011, por valor de $25’200.000, y de 27 de marzo de 2013, por la suma de $29’936.000 por los seis lotes afectados con la intervención de esa entidad.

Se anotó que el pago convenido incluía todos los daños producidos por la ejecución de la obra y el acuerdo tenía efectos de transacción. Por otro lado, indicó que el 17 de enero de 2014 se firmó un acuerdo de indemnización de mejoras en el que se convino pagar la suma de 197’297.000 por los daños adicionales que se generaron, discriminados en 112’256.933, por concepto de daño emergente, y 86’007.067 a título de lucro cesante; igualmente, se pactó que el pago satisfacía la totalidad de los daños irrogados y al acuerdo le fueron conferidos los efectos del artículo 2483 del Código Civil (min. 21:46 CD anexo fl. 527 c. ppal.).

Cenit S.A.S. coadyuvó el recurso de apelación presentado por Ecopetrol S.A. y, a su vez, recurrió la decisión. Adujo que según lo explicado en el escrito de contestación de la demanda, se suscribió con la parte actora acuerdo de transacción, por las sumas indicadas en los documentos que obran en el plenario. Mencionó que en los términos del artículo 2483 del Código Civil, la transacción tiene efectos de cosa juzgada, por lo que solicitó resolver la excepción como lo indica el artículo 180, numeral sexto del CPACA (min. 29:23 CD anexo fl. 527 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable La demanda se presentó el 31 de julio de 2015, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA. En los aspectos no contemplados por la codificación aludida, resulta aplicable el Código General del Proceso –CGP-, en virtud de la regla de integración establecida en el artículo 306 del CPACA[1]. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 180, numeral sexto del CPACA[2], toda vez que resolvió la excepción de transacción, propuesta por las sociedades demandadas; además, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo establece el artículo 244, numeral primero del CPACA[3].

La Sala es competente para resolver la controversia en atención a lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normativa aludida[4], en consonancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019[5], por cuanto la excepción propuesta da por terminado parcialmente el proceso, de manera que el litigio no continúa en relación con las pretensiones implicadas. 3.

Caso concreto El artículo 180, numeral sexto del CPACA dispone que las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deben ser resueltas en la audiencia inicial. Pese a ello, el tribunal a-quo resolvió posponer el estudio del medio exceptivo hasta la sentencia, por lo que la Sala se ocupará de verificar, en esta instancia, si se encuentra probada la excepción de transacción, propuesta por la parte pasiva de la litis.

En los recursos de apelación se argumentó que los accionantes y las demandadas suscribieron sendos acuerdos en los que convinieron el pago de los daños generados en el predio “Santander”, con ocasión de la obra de construcción del oleoducto San Fernando-Monterrey, los cuales tienen carácter de transacción y produjeron efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 2483 del Código Civil.

El contrato de transacción se encuentra previsto en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil. Consiste en un acuerdo de voluntades por medio de cual las partes terminan, extrajudicialmente, un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Puede ser celebrado únicamente por quien tiene capacidad para disponer del objeto transado; así mismo, el acuerdo puede recaer sobre la totalidad o una parte de la cuestión debatida.

Lo pactado tiene efectos de cosa juzgada, en relación con los contratantes[6]; adicionalmente, “si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”[7]. El artículo 312 del CGP -al cual se acude por falta de disposición expresa en el CPACA-, reguló, por su parte, lo concerniente al trámite y efectos procesales del contrato de transacción, así: Artículo 312.

Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. De acuerdo con lo expuesto, se analizarán los contratos de transacción a los que hicieron alusión los recurrentes, para verificar si existe identidad entre las partes involucradas, así como entre el objeto de la transacción y las pretensiones que se elevaron en la demanda. - El 27 de marzo de 2013, el señor Elkin Darío Carrillo López, en su nombre y como apoderado del señor Julio Antonio Cárdenas Rojas, en su condición de arrendatarios del predio “Santander”, y el señor Javier Ingerman Cuenca Perdomo, en representación de Ecopetrol S.A., suscribieron el “Acta de reconocimiento de daños GIN-F-001”, del cual se resaltan las siguientes cláusulas (fls. 322-325 c. n.° 1): Primero. Alcance: Ecopetrol S.A. adelantó la obra Sistema San Fernando Monterrey, obra considerada como de utilidad pública e interés social conforme al artículo 4º del Decreto 1056 de 1953 y el artículo 1º de la Ley 1274 de 2009, trabajos que ocasionaron los daños relacionados en la “Tabla 1: Inventario elaborado por las partes” en el predio descrito en el encabezado de este documento, cuyos linderos generales del inmueble son los siguientes: (…) Tabla 1.

Inventario elaborado por las partes |Descripción |Unidad |Cantida|Valor |Subtotal | | | |d |unitario | | |Arroz inundación Lote 1|Hectárea|0,6 |$8’000.00|$4’800.00| |(200m x 30m) | | |0 |0 | |Arroz inundación Lote 2|Hectárea|0,24 |$8’000.00|$1’920.00| |(80m x 30m) | | |0 |0 | |Arroz inundación Lote 3|Hectárea|0,75 |$8’000.00|$6’000.00| |(250m x 30m) | | |0 |0 | |Arroz inundación Lote 4|Hectárea|0,603 |$8’000.00|$4’824.00| |(201m x 30m) | | |0 |0 | |Arroz inundación Lote 5|Hectárea|0,549 |$8’000.00|$4’392.00| |(183m x 30m) | | |0 |0 | |Arroz inundación Lote 6|Hectárea|1 |$8’000.00|$8’000.00| |(100m x 100m) | | |0 |0 | |TOTAL |$29’936.0| | |00 | Parágrafo primero. Ecopetrol S.A. para el cálculo de la indemnización por daño emergente y el lucro cesante en cultivos, ha considerado períodos de seis (6) meses de ocupación por obra, contados a partir de la materialización de la afectación con ocasión del inicio de la obra en el predio; en la indemnización se contempla por ejemplo: la erradicación del cultivo y posterior reforestación del terreno. En caso de que las obras en el predio se realicen en un período superior a seis (6) meses, Ecopetrol S.A. procederá a pagar el mayor tiempo de ocupación, calculado proporcionalmente a la ocupación adicional y a las variables de afectación de los daños.

Para este efecto se requiere la firma de un acta de reconocimiento de daños adicional, suscrita entre las partes. Parágrafo segundo. Indemnización. Ecopetrol S.A. sólo cancelará las mejoras relacionadas en el inventario elaborado por las partes y descrito en el presente contrato; en caso que entre el plazo de la firma de este documento y el día de inicio de la obra en el predio se establezcan otras mejoras diferentes a las indemnizadas, Ecopetrol S.A. no procederá con el pago.

Segundo. Indemnización. Ecopetrol S.A. reconoce y pagará a El propietario y/o beneficiario por los daños relacionados anteriormente en el inventario, a título de indemnización, la suma de veintinueve millones novecientos treinta y seis mil pesos ($29’936.000), moneda legal colombiana. (…) Parágrafo segundo. El pago de los daños que menciona el numeral segundo de esta acta, se encuentra condicionado y sujeto a la aprobación de la licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, para el proyecto Sistema San Fernando Monterrey, por tanto, el desembolso se hará en los 30 días hábiles siguientes a la expedición de dicha licencia. Este parágrafo aplica, única y exclusivamente, para proyectos que no tengan aprobada la licencia ambiental.

(…) Cuarto. Declaraciones finales. Las partes que celebran este acuerdo declaran y se obligan a: a) Que el pago convenido satisface, de manera plena, como indemnización total, los daños generados y relacionados en este acuerdo, por la ejecución del proyecto mencionado. Las partes le confieren de manera expresa al presente contrato o acuerdo los efectos del artículo 2483 del Código Civil, pues lo aquí convenido tiene el carácter de transacción que precave cualquier reclamación eventual por los mismos conceptos por parte el beneficiario y/o sus causahabientes.

(…) d) Que una vez efectuado el pago, el propietario y/o beneficiario declara a Ecopetrol S.A. a paz y salvo respecto de las indemnizaciones por los daños relacionados en la cláusula 1ª de la presente acta. En el mismo documento, aparece una anotación de 5 de abril de 2013, firmada por el señor Elkin Darío Carrillo López, en la que se dejó constancia de la entrega de los documentos completos, por parte del beneficiario, para el pago de la indemnización acordada, y se incorporaron las siguientes observaciones: Las áreas que se afecten adicionalmente por causa de los trabajos realizados por Ecopetrol S.A. y sus contratistas, se (sic) evidencien previa visita y recorrido en campo con gestión inmobiliaria y contratista de Ecopetrol se realizará levantamiento de inventario y se firmarán actas adicionales de daño de ser necesario y se procederá al pago a los arrendatarios del arroz.

Los lotes se encuentran instalados, sembrados y con sus respectivas curvas de nivel para el manejo de las aguas de riego del arroz a través del sistema de melgas, por lo cual se deben realizar los trabajos de Ecopetrol teniendo en cuenta dichas curvas y melgas, para no afectar el cultivo de arroz, tomando las medidas correctivas necesarias para el buen desarrollo del cultivo. - El 17 de enero de 2014, el señor Elkin Darío Carrillo López, actuando nuevamente en su nombre y como apoderado del señor Julio Antonio Cárdenas Rojas, suscribió el “Acuerdo Indemnización de Mejoras SFM-00001”, con el señor Héctor Julio Sanabria Martínez, “funcionario de Ecopetrol S.A. quien obra debidamente autorizado por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.” (fls. 319-321 c. n.° 1).

El convenio consta de las siguientes cláusulas: Primero. Alcance. Cenit S.A.S. adelantó las obras San Fernando Monterrey –Acta adicional, obra considerada como de utilidad pública e interés social conforme al artículo 4º del Decreto 1056 de 1953 y el artículo 1º de la Ley 1274 de 2009, trabajos que ocasionaron los daños relacionados en la “Tabla 1: Inventario elaborado por las partes” en el predio previamente identificado en el formato de identificación predio.

(…) Tabla 1. Inventario elaborado por las partes |Descripción |Unidad |Cantidad | |TOTAL |$197’264.000 | Parágrafo primero-Cenit S.A.S. Para el cálculo de la indemnización por daño emergente y el lucro cesante en cultivos, ha considerado períodos de hasta seis (6) meses de ocupación por obra, contados a partir del inicio efectivo de la obra en el predio, sin que esto implique que la obra no pueda tener una duración mayor a este período.

La indemnización se contempla entre otros conceptos: el valor de los cultivos a erradicar (incluyendo los costos de instalación y mantenimiento) para que su resiembra sea realizada por el propietario. En caso de que las obras en el predio se realicen en un período mayor al previsto, Cenit S.A.S. procederá a pagar el mayor tiempo de ocupación, calculado proporcionalmente a la ocupación adicional y a las variables de afectación de los daños.

Para este efecto se requiere la firma de un acta de reconocimiento de daños adicional, suscrita entre las partes. Parágrafo segundo. Cenit S.A.S. sólo cancelará las mejoras relacionadas en el inventario elaborado por las partes y descrito en el presente contrato; en caso que entre el plazo de la firma de este documento y el día de inicio de la obra en el predio se establezcan otras mejoras diferentes a las indemnizadas, Cenit S.A.S. no procederá con su pago.

Parágrafo tercero. El propietario y/o beneficiario declara que sobre la zona de afectación el proyecto no hay cuerpos de agua y/o aljibes, ni bienes o mejoras adicionales a las relacionadas en el presente acuerdo. Segundo. Indemnización. Cenit S.A.S. reconoce y pagará al propietario y/ beneficiario por los daños relacionados anteriormente en el inventario, a título de indemnización por daño emergente, la suma de ciento once millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y tres mil pesos ($111’256.933), y por concepto de lucro cesante, la suma de ochenta y seis millones siete mil sesenta y siete pesos ($86’007.067), para un total de ciento noventa y siete millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($197’264.000), moneda legal colombiana.

(…) Parágrafo tercero. El pago de los daños que menciona el numeral segundo de esta acta, se encuentra condicionado y sujeto a la aprobación de la licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, para el proyecto San Fernando Monterrey- Acta adicional, por tanto, el desembolso se hará en los 30 días hábiles siguientes a la expedición de dicha licencia o dentro de los treinta (30) días anteriores al inicio de la obra.

(Este parágrafo aplica, única y exclusivamente, para proyectos que no tengan aprobada la licencia ambiental). (…) Cuarto. Declaraciones finales. Las partes que celebran este acuerdo declaran y se obligan a: a) Que el pago convenido satisface, de manera plena, como indemnización total, los daños y perjuicios generados y relacionados con la realización de la obra objeto de este acuerdo de indemnización. b) Las partes le confieren de manera expresa al presente contrato o acuerdo los efectos del artículo 2483 del Código Civil, pues lo aquí convenido tiene el carácter de transacción que precave cualquier reclamación eventual por los mismos conceptos por parte del beneficiario y/o sus causahabientes.

(…) e) Que una vez efectuado el pago, el propietario y/o beneficiario declara a Cenit S.A.S. a paz y salvo respecto de las indemnizaciones por los daños y perjuicios relacionados con el proyecto Sistema San Fernando Monterrey. Ahora bien, el escrito introductorio fue formulado por los señores Elkin Darío Carrillo López y Julio Antonio Cárdenas Rojas, quienes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a sus cultivos de arroz ubicados en el predio “Santander”, del cual son arrendatarios, con motivo de la construcción del Oleoducto Sistema San Fernando Monterrey.

Lo anterior denota que existe identidad de partes entre los sujetos que celebraron los contratos de transacción y que ahora se presentan como accionantes y demandados, en el presente proceso; así mismo, el objeto de los acuerdos y de la demanda recae sobre los daños generados en la siembra de arroz de los demandantes, con la construcción del oleoducto San Fernando-Monterrey.

Los acuerdos fueron suscritos por los titulares de los derechos en litigio: los propietarios de los cultivos afectados y las entidades responsables de los daños; además, contienen la manifestación de voluntad de los contratantes y recayeron sobre un objeto lícito. Adicionalmente, las partes reconocieron, expresamente, la validez de dichos actos.

Ahora bien, como en los contratos de transacción se indemnizaron unos perjuicios concretos, en razón de las afectaciones a las plantaciones de arroz evidenciadas en cada uno de los lotes que conforman el predio “Santander”, y que hacen parte del terreno arrendado por los demandantes, lo cual comprendió el valor de los cultivos, incluyendo los costos de instalación y mantenimiento, corresponde determinar si el objeto de la transacción se identifica con el que se pretende reparar a través de la presente acción judicial.

En los hechos de la demanda se indicó que el 27 de marzo de 2013, se llegó a un acuerdo económico con funcionarios de Ecopetrol S.A. “por las áreas de los lotes en el derecho de vía del oleoducto, acordándose un pago de treinta y siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (37.420 m²)”. A continuación se adujo que Ecopetrol S.A. aseguró que no se producirían más afectaciones, por lo que se decidió continuar con el sembrado de arroz; no obstante, las obras de construcción del oleoducto interrumpieron y suspendieron el riego, lo que conllevó la pérdida total de las semillas de arroz.

Por esa razón, se firmó un acta de compromiso, el 15 de enero de 2014, en la que Ecopetrol S.A. se comprometió a pagar $203’104.000, a título de indemnización parcial por los daños irrogados a dichos cultivos. Con posterioridad, Cormacarena rindió concepto técnico en el que mencionó que las obras para el paso de la tubería del oleoducto afectaron los cultivos de arroz debido a que cortaron los canales de riego, lo que evitó el paso de agua “por gravedad de una zona a la otra” (fls. 193-199 c. n.° 1).

De otra parte, la Universidad Nacional de Colombia elaboró un estudio técnico especializado, a solicitud de Ecopetrol S.A. y de los demandantes, para establecer el grado de afectación ocasionado a la plantación de arroz de los señores Elkin Darío Carrillo López y Julio Antonio Cárdenas Rojas, ubicados en el predio “Santander”, a causa de la construcción del oleoducto.

Los resultados de la investigación fueron expuestos el 3 de julio de 2014; se concluyó que los daños se habían presentado en un total de 107,4 hectáreas (fls. 210-250 c. n.° 1). Con base en este último informe, los demandantes solicitaron que se indemnizara la pérdida de la plantación en el área de terreno especificado -107.4 ha-, a razón de $8’000.000 por hectárea.

Adicionalmente, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar el equivalente al canon de arrendamiento del predio, durante seis meses; así como el lucro cesante “por no haberse podido sembrar arroz en trescientas noventa y tres hectáreas (393 has) (…) por la cancelación del apalancamiento financiero por parte de la casa comercial que tenía prendado el cultivo”.

Por último, se requirió condenar a los demandados a pagar los daños morales ocasionados a los accionantes “por la afectación al buen nombre y condición de cultivadores de arroz, al afectarse la vida crediticia por el reporte ante las centrales de riesgo y el inicio de procesos ejecutivos, originados en el incumplimiento en los pagos de insumos, maquinaria y mano de obra”.

Como se observa, las pretensiones de la demanda, aun cuando persiguen el pago de indemnización por los daños que sufrieron los cultivos de arroz, a causa de las obras realizadas para la instalación del oleoducto, no se limitan a ese único concepto: por ello, se constatará si la transacción alegada por los recurrentes operó de forma parcial.

El informe elaborado por la Universidad Nacional de Colombia –sobre el cual se fundaron las pretensiones de la demanda-, arrojó el siguiente resultado en cuanto a las afectaciones de los lotes arrendados por los demandantes: |Rubro |Lote 1 |Lote 2 |Lote 3 |Lote 4 | |Lote 1 |18,5 |0,6 |4.731 |13,169 | |Lote 2 |22 |0,24 |4.447 |17,313 | |Lote 3 |13,2 |0,75 |6.120 |6,33 | |Lote 4 |3,6 |0,603 |3.360 |-0,3 | |Lote 5 |12,1 |0,549 |6.000 |5,551 | |Lote 6 |- |1 |- | | |Lead G |38 |- |- |38 | Se tiene, entonces, que de las áreas de cultivo de arroz afectadas que se indicaron en la demanda, un porcentaje ubicado en los lotes 1, 2, 3, 4 y 5 ya fue indemnizado por las entidades demandadas, en la extensión y valores acordados por las partes en los aludidos acuerdos de transacción. Sobre la zona denominada Lead G no se pactó ningún arreglo en los contratos analizados, y frente al lote 6, la parte actora no elevó solicitud reparatoria.

Por consiguiente, la Sala admite la prosperidad parcial de la excepción de transacción propuesta por las sociedades demandadas, en lo que respecta a la pretensión segunda de la demanda referida a la reparación por la pérdida de los cultivos de arroz de los accionantes, en los porcentajes pactados en los acuerdos analizados, así: En el lote no. 1, ya fueron indemnizadas 5,331 hectáreas, por lo que la pretensión se limitará al eventual daño ocasionado en las 13,169 hectáreas restantes.

En el lote no. 2, ya fueron indemnizadas 4,687 hectáreas, por lo que la pretensión se limitará al eventual daño ocasionado en las 17,313 hectáreas restantes. En el lote no. 3, ya fueron indemnizadas 6,87 hectáreas, por lo que la pretensión se limitará al eventual daño ocasionado en las 6,33 hectáreas restantes. En el lote no. 4, ya fueron indemnizadas 3,963 hectáreas, por lo que el daño reclamado en la demanda fue indemnizado, en su totalidad.

En el lote no. 5, ya fueron indemnizadas 6,54 hectáreas, por lo que la pretensión se limitará al eventual daño ocasionado en las 5,551 hectáreas restantes. Se aclara a los apelantes que si bien en los acuerdos analizados se consignó que los valores pactados incluían todos los perjuicios ocasionados con la construcción de la obra, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2483 y 2485 del Código Civil, se entiende que la transacción tuvo efectos de cosa juzgada, únicamente, en relación con los derechos que constituyeron el objeto de dichos contratos.

Así las cosas, el proceso continuará frente a las cuestiones no comprendidas en el objeto de las transacciones. En cuanto a la pretensión segunda de la demanda, se continuará con el análisis de la responsabilidad sobre las áreas de la plantación de arroz que no fueron materia de indemnización por parte de las sociedades encartadas, en la forma establecida en esta providencia. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió la excepción de transacción propuesta por las sociedades demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR probada, de forma parcial, la excepción de transacción propuesta por las sociedades demandadas, respecto de la pretensión segunda de la demanda, relacionada con la indemnización de los daños producidos al cultivo de arroz de los accionantes, que fueron objeto de los acuerdos celebrados por las partes, el 27 de marzo de 2013 y el 17 de enero de 2014.

Como consecuencia, el proceso continuará en relación con las pretensiones no comprendidas en los contratos de transacción y, en cuanto a la pretensión segunda de la demanda, proseguirá el trámite del asunto, en lo que no fue transigido, según se advirtió en este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Artículo 306. Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [2] Artículo 180.

Audiencia inicial. “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [3] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.

De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta”. [4] Artículo 125. De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [5] Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del CCA y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. [6] Artículos 2469, 2470, 2483 y 2484 del Código Civil. [7] Artículo 2485 del Código Civil.