ACCIÓN DE REPETICIÓN / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN / INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [S]e observa que la sentencia que culminó con el proceso de nulidad y restablecimiento [ ] no impuso una condena de carácter patrimonial a la entidad demandante, es decir, no ordenó el pago de una indemnización, con el fin de resarcir un daño, sino que negó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN definió una obligación tributaria e impuso una sanción a la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del municipio de Palermo E.S.P. por inexactitud del impuesto a la renta, es decir, que no existe condena en firme y, por tanto, no podría señalarse el cumplimiento del requisito.
Así las cosas, como la entidad demandante no demostró la existencia de la condena por cuyo pago se instauró esta demanda de repetición, ello resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Sala de analizar si se acreditaron o no los demás elementos necesarios para la prosperidad de la acción y, por tanto, los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. 37265, C. P. Hernán Andrade Rincón. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad. 36310, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
Ante la ausencia o el incumplimiento de cualquiera de ellos, la acción de repetición deberá culminar con la negativa de las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 5 de diciembre de 2006, rad. 22056, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 3 de octubre de 2007, rad. 24844, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 26 de febrero de 2009, rad. 30329, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 13 de mayo de 2009, rad. 25694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 28 de abril de 2010, rad. 33407, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 55025, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 18 de junio del 2018, rad. 54692, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y, sentencia del 9 de julio de 2018, rad. 58789, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN El inciso 1° del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los sujetos pasivos de la acción de repetición, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, rad. 60423, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL [P]ese a que la pretensión de repetición se torna impróspera, porque, se repite, no se acreditó la existencia de una condena que hubiere declarado la responsabilidad patrimonial de la entidad demandante, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el proceso de responsabilidad fiscal, que tiene como finalidad determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado, sería eventualmente el medio para obtener el pago cuyo reembolso aquí se pretende.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00560-01(56059) Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P. Demandado: WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – no está llamada a prosperar / FALTA DE ACREDITACIÓN DE UNO DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS - existencia de una condena judicial que impone una obligación a cargo de la entidad estatal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 27 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 130642002000084 y 130012003000010, expedidas el 1º de abril de 2002 y el 23 de abril de 2003, respectivamente, por medio de las cuales la DIAN definió una obligación tributaria e impuso una sanción a la empresa aquí demandante por inexactitud del impuesto a la renta del año 1998, decisión que fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 19 de agosto de 2010, en el sentido de negar la nulidad de dichos actos.
La entidad demandante afirmó haber realizado el pago de $234’000.000 con ocasión del mencionado fallo, por lo que promovió la presente demanda contra el servidor público involucrado en el hecho que dio origen al mismo. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado el 16 de noviembre de 2011 (fl. 2 del c.1), la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del municipio de Palermo E.S.P., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), interpuso demanda de repetición contra el señor William Augusto Ramírez Salinas, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable <<por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia del cumplimiento de la sentencia del 19 de agosto de 2010>>, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo del 20 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se negó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) definió una obligación tributaria e impuso a la empresa aquí demandante una sanción por inexactitud del impuesto a la renta.
La parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): 2.1. Que se declare que William Augusto Ramírez Salinas es administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales ocasionados a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., como consecuencia de su conducta gravemente culposa, que dio lugar a la obligación a cargo de esta Empresa de Servicios Públicos del Estado, en cumplimiento del fallo de condena proferido en segunda instancia de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 19 de agosto de 2010, Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se condene a William Augusto Ramírez Salinas, a pagar a favor de las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., todos los perjuicios de orden material por concepto de daño emergente, los cuales se estiman como mínimo, en la suma de doscientos treinta y cuatro millones de pesos ($234.000.000) o en suma muy superior que se llegase a demostrar y cuantificar en el proceso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001. 2.3.
Que la condena impuesta a William Augusto Ramírez Salinas sea actualizada al valor presente a la fecha de su pago, reconociendo y pagando sobre esta, intereses comerciales y moratorios a la tasa máxima legal. 2.4. Que en todo caso se condene a William Augusto Ramírez Salinas a indemnizar todos los perjuicios ocasionados a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. valorados en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2.5.
Que en la sentencia de condena se establezca un plazo para el cumplimiento de la obligación a cargo de William Augusto Ramírez Salinas, de conformidad con el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 678 de 2001; y 2.6. Que se condene a William Augusto Ramírez Salinas al pago de todos los gastos del proceso, incluidas las costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 13 de abril de 1999, el señor William Augusto Ramírez Salinas, en calidad de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del municipio de Palermo E.S.P., presentó ante la DIAN la declaración del impuesto de renta del año 1998 de tal sociedad, por valor de ($0), la cual, según se dijo, había sido elaborada por la contadora, María Nidia Martínez Muñoz.
El jefe de la división de liquidaciones de la DIAN – Seccional Neiva inició actuación administrativa contra el contribuyente, al cabo de lo cual se expidió el requerimiento especial No. 1300632001000169 del 10 de julio de 2001, en el que propuso modificar los ítems de <<rentas exentas>> de $283’131.000 a $28’476.000; <<valor de la renta líquida gravable>> de $0 a $266’276.000, así como ajustar el ítem de <<impuesto a la renta>> a la suma de $89’697.000 y la sanción de inexactitud por valor de $143’515.000, lo cual debía arrojar un total de $233’212.000.
La empresa de servicios públicos señaló que algunas glosas propuestas estaban relacionadas con los ajustes integrales por inflación. A través de Resolución No. 130642002000084 del 1º de abril de 2002, se profirió la liquidación oficial del impuesto a la renta, para lo cual se fijó una sanción por inexactitud de $126’889.000 a cargo de la empresa de servicios públicos, decisión contra la cual la entidad demandante presentó el recurso de reconsideración. Por medio de Resolución No. 130012003000010 del 23 de abril de 2003, se confirmó la decisión recurrida.
Inconforme con lo anterior, la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del municipio de Palermo E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de que se declarara la nulidad de los actos antes mencionados. En sentencia del 27 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos enjuiciados y, como consecuencia, dejó en firme la declaración de renta presentada por la empresa de servicios públicos, el 13 de abril de 1999, decisión contra la cual la DIAN interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 19 de agosto de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, <<negó la nulidad de la liquidación oficial contenida en las Resoluciones 130642002000084 del 1º de abril de 2002 y de la Resolución No. 130012003000010 del 23 de abril de 2003, expedidas por la DIAN>>.
En virtud de lo anterior, el 20 de mayo de 2011, la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del municipio de Palermo E.S.P. pagó a la DIAN la suma de $234’000.000, por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1998. Se dijo que la conducta <<gravemente culposa>> desplegada por el demandado comprometió la responsabilidad de la parte actora, en tanto confió en la declaración del impuesto de renta que realizó la contadora contratada y firmó un documento que presentaba irregularidades. 2.
Trámite en primera instancia En auto del 29 de noviembre de 2011 (fls. 169 – 171 del c.1), el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de la referencia y ordenó que aquel se notificara al señor William Augusto Ramírez Salinas y al Ministerio Público. El señor Ramírez Salinas contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 212 – 224 del c. 2).
Manifestó que siempre procuró el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias de la empresa y, por eso, presentó oportunamente los respectivos informes y declaraciones de renta. Concluido el período probatorio, en auto del 29 de noviembre de esa misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 294 del c.2).
Tanto la parte actora (fls. 295 – 310 del c.2) como el demandado (fls. 311 – 323 del c.2) reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso, mientras que el Ministerio Público guardo silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 28 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda (fls. 386 – 398.
C. 3). Estimó que el señor William Augusto Ramírez Salinas, en su calidad de director de la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del municipio de Palermo E.S.P., no actuó con culpa grave frente a la producción del daño antijurídico, toda vez que, pese a que firmó la declaración privada del impuesto de renta, esa circunstancia por sí sola no demostraba la ilegalidad de sus actuaciones, ni mucho menos que su comportamiento hubiera estado prevalido de la intención de producir consecuencias nocivas contra la entidad.
Advirtió que las actuaciones del demandado estuvieron encaminadas únicamente a velar por el cabal cumplimiento de la obligación de contribuyente del impuesto de renta y complementarios. Afirmó que el señor Ramírez Salinas consciente de su falta de conocimiento en asuntos tributarios, dada su formación profesional –ingeniero agrícola–, contrató una contadora pública, con el propósito de presentar una declaración que cumpliera con la normatividad correspondiente y, por ende, firmó dicho documento confiado en que la información allí contenida era fidedigna. 4.
Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, sí se encontraba acreditada la culpa grave del demandado, en la medida en que era claro que la declaración de renta de 1998 presentaba datos <<carentes de respaldo legal>>, lo cual generó la imposición de la sanción por inexactitud, incluso el pago de una suma mayor a la que realmente se le adeudaba a la DIAN, por manera que el demandado no podía excusarse que firmó la declaración de renta confiando en lo decidido por la contadora que contrató para tal fin (fls. 403 – 408 del c.3). 5.
Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 27 de octubre de 2015 (fls. 415 – 416 del c.3) y admitido por esta Corporación el 21 de enero de 2016 (fl. 422 del c.3). Posteriormente, mediante providencia del 18 de febrero de ese mismo año (fl. 424 del c.3), se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 424.
C. 3). El Ministerio Público sostuvo que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran atribuir responsabilidad al funcionario demandado, por tanto, solicitó confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Huila (fls. 426 – 433 del c.3). La entidad demandante y la parte demandada no intervinieron en esta oportunidad procesal.
III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 28 de agosto de 2018, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[1] y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[2], los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional[3] respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero[4].
En el sub lite, como más adelante se relatará, no existe una sentencia en firme en la que se hubiere condenado a la parte actora, sino una sentencia en la que se niega la nulidad de unos actos administrativos; no obstante, dado que el 20 de mayo de 2011 se efectuó el pago de $234’000.000 a favor de la DIAN (fl. 155 del c.1) –suma cuyo reembolso se pide en la demanda-, como consecuencia del fallo del 19 de agosto de 2010, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que dejó en firme los actos administrativos que definieron una obligación tributaria y se impuso una sanción en su contra por inexactitud del impuesto a la renta del año 1998, la Sala tendrá en cuenta esa fecha -la del pago- para efectos de determinar la oportunidad de la acción. En ese sentido, el término de caducidad de dos años empieza a contarse desde el 21 de mayo de 2011 y como la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del municipio de Palermo E.S.P. presentó demanda el 16 de noviembre de 2011, fuerza concluir que la acción de repetición se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley. 4.
Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[5].
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, mandato desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Pues bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
Ante la ausencia o el incumplimiento de cualquiera de ellos, la acción de repetición deberá culminar con la negativa de las pretensiones. 5. Caso concreto: no se acreditó la existencia de condena judicial que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal El inciso 1° del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Pues bien, en el expediente obra copia de la sentencia del 27 de marzo de 2007, en la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 130642002000084 y 130012003000010, expedidas el 1º de abril de 2002 y el 23 de abril de 2003, respectivamente, por medio de las cuales la DIAN definió una obligación tributaria e impuso una sanción a la empresa aquí demandante por inexactitud del impuesto a la renta del año 1998 (fls. 327 - 353 del c.2).
Asimismo, se allegó copia del fallo del 19 de agosto de 2010, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió lo siguiente (fl. 254 del c.2): Primero. Revócase la sentencia del 20 de marzo del Tribunal Administrativo del Huila dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del municipio de Palermo E.S.P. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En su lugar se dispone: Niegánse la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 1306420020000084 del 1° de abril de 2002 y de la resolución No. 130012003000010 del 23 de abril de 2003. De conformidad con lo anterior, se observa que la sentencia que culminó con el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 2003-00940-01 no impuso una condena de carácter patrimonial a la entidad demandante, es decir, no ordenó el pago de una indemnización, con el fin de resarcir un daño, sino que negó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN definió una obligación tributaria e impuso una sanción a la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del municipio de Palermo E.S.P. por inexactitud del impuesto a la renta, es decir, que no existe condena en firme y, por tanto, no podría señalarse el cumplimiento del requisito.
Así las cosas, como la entidad demandante no demostró la existencia de la condena por cuyo pago se instauró esta demanda de repetición, ello resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Sala de analizar si se acreditaron o no los demás elementos necesarios para la prosperidad de la acción y, por tanto, los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. No sobra señalar que el pago que la parte actora hizo por la suma de $234’000.000, cuyo reembolso pretende, derivó, no de una condena judicial, sino de los actos administrativos por medio de las cuales la DIAN definió una obligación tributaria e impuso una sanción a la empresa aquí demandante por inexactitud del impuesto a la renta del año 1998, los cuales quedaron en firme en virtud del fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
Adicionalmente, conviene señalar que, pese a que la pretensión de repetición se torna impróspera, porque, se repite, no se acreditó la existencia de una condena que hubiere declarado la responsabilidad patrimonial de la entidad demandante, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el proceso de responsabilidad fiscal, que tiene como finalidad determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado, sería eventualmente el medio para obtener el pago cuyo reembolso aquí se pretende. 6.
Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 28 de agosto de 2015, pero por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. [4] Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido de la siguiente manera: “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción” (sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, expediente 36.310, M.P. Hernán Andrade Rincón.