PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE CONDENA / CONDENA JUDICIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL Y JUZGADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [L]a Sección Tercera de esta Corporación unificó jurisprudencia en cuanto a la competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o una conciliación aprobada por la misma jurisdicción [ ] Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Tribunal [ ] que conoció en primera instancia del proceso de repetición [ ] y no en el Juzgado [ ].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de ejecuciones de providencias judiciales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero de 2020, rad. 63931, C. P. Alberto Montaña Plata. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL Y JUZGADO / AUTO DE PONENTE De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos y los juzgados administrativos, como el presentado en el sub júdice.
De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE CONDENA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló las reglas que determinan la competencia en razón de la cuantía, por lo que le corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda los 1.500 S.M.M.L.V. y los jueces administrativos conocerán de los procesos ejecutivos de valor igual o inferior a la suma en cita.
No obstante, el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A. estableció que las ejecuciones de condenas impuestas por esta jurisdicción le corresponderían al juez que profirió la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 - NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25307-33-33-003-2019-00109-01(63946) Actor: MUNICIPIO DE SILVANIA Demandado: WILLER OCTAVIO BARRERA PEÑA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (CONFLICTO DE COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Temas: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO POR FACTOR CUANTÍA – competencia del proceso ejecutivo - competencia por conexidad / EJECUCIÓN DE CONDENAS IMPUESTAS POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – le corresponde al juez que conoció en primera instancia del proceso declarativo.
El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de octubre de 2016[1], el municipio de Silvania presentó demanda ejecutiva en contra del señor Willer Octavio Barrera Peña, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $517’091.492 por el incumplimiento en el pago de la condena proferida por esta Corporación el 26 de agosto de 2015, en virtud de la acción de repetición que ejerció la entidad territorial en su contra. 2.
Conflicto de competencia 2.1. Por medio de providencia del 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ordenó someter el proceso a un nuevo reparto por asignación y otorgarle un número de radicación distinto al asignado en el proceso de repetición[2]. Por lo anterior, la demanda le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B del a quo[3], la que declaró su falta de competencia para conocer del asunto por razones de cuantía y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá[4]. 2.2.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá[5] argumentó que carecía de competencia territorial en el sub examine ya que el Municipio de Silvania era parte de la competencia asignada a los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot[6]. 2.3. Como consecuencia, el 30 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot declaró su incompetencia y provocó el conflicto negativo de competencia, por lo que manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B era el competente para conocer del sub lite, por haber sido el juez que conoció en primera instancia de la demanda de repetición[7]. 2.4.
A través de providencia del 22 de mayo de 2019[8], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, no obstante, guardaron silencio[9]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –7 de octubre de 2016–, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -CGP-[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[11] del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia del Despacho De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos y los juzgados administrativos, como el presentado en el sub júdice.
De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA[13], el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. 3. Caso concreto En el sub lite, las pretensiones tienen como finalidad que se libre mandamiento de pago en contra del señor Willer Octavio Barrera Peña por la suma de $517’091.492, por el incumplimiento en el pago de la sentencia de repetición que profirió el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2015.
Pues bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló las reglas que determinan la competencia en razón de la cuantía, por lo que le corresponde a los tribunales administrativos[14] el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda los 1.500 S.M.M.L.V. y los jueces administrativos[15] conocerán de los procesos ejecutivos de valor igual o inferior a la suma en cita.
No obstante, el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A. estableció que las ejecuciones de condenas impuestas por esta jurisdicción le corresponderían al juez que profirió la sentencia[16]. Como consecuencia, la Sección Tercera de esta Corporación unificó jurisprudencia en cuanto a la competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o una conciliación aprobada por la misma jurisdicción, en los siguientes términos[17]: “(…) En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: “Es especial y posterior en relación con las segundas.
“Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. “La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
“En relación con el caso concreto, si bien se apeló únicamente la decisión que negó el decreto de la medida cautelar resultaba indispensable como presupuesto para abordar el estudio del recurso la identificación unificada de la regla de competencia, pues según la primera tesis (párrafo 12) debía remitirse el proceso a los juzgados por ser los competentes en primera instancia —toda vez que la pretensión ejecutiva no superaba los 1500 SMLMV—, y de acuerdo con la segunda tesis (párrafo 13), al reconocer como norma aplicable el artículo 156.9 del CPACA que excluye la aplicación del factor cuantía, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia. “Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación” (se destaca).
Pues bien, el municipio de Silvania presentó demanda de repetición contra Willer Octavio Barrera Peña, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 4 de junio de 2008, decisión contra la cual la entidad territorial interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación a través de fallo condenatorio del 26 de agosto de 2015[18].
Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, más concretamente en el despacho que conoció en primera instancia del proceso de repetición contra el señor Barrera Peña y no en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, más concretamente en el despacho que conoció en primera instancia del proceso de repetición contra el señor Barrera Peña, es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 3 del cuaderno principal de primera instancia. [2] Folio 39 del cuaderno principal de primera instancia. [3] Acta individual de reparto del 13 de noviembre de 2018, que obra a folio 42 del cuaderno principal de primera instancia. [4] Folios 44 a 46 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Le correspondió el proceso mediante acta individual de reparto del 18 de febrero de 2019.
Folio 53 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Por medio de auto del 28 de febrero de 2019, el cual consta en el folio 54 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folios 59 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 67 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 69 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [12] Artículo 158. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”.
“Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)” (se destaca). [13] Artículo 125.
“Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [14] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “7.
De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). [15] “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). [16] “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…) “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva” (se destaca). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 63931. [18] Folios 9 a 28 del cuaderno principal de primera instancia.