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25000-23-36-000-2013-01293-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-26

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Verytel S.A. - Verytel Outsourcing S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN AUTO / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES [N]o encuentra el Despacho que el primer argumento esté llamado a prosperar, en razón de que la condena en costas no fue un “premio” que se le otorgó [ ], sino que dicha determinación se causó bajo un criterio objetivo que impuso el CGP -el hecho de que la parte actora fue vencida en juicio- [ ].

Encuentra el Despacho que la vinculación de la sociedad [ ] era necesaria en el proceso [ ] lo cierto [es] que dicha sociedad fue la adjudicataria del proceso de selección adelantado por la DIAN y, dado que en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto de adjudicación y argumentó que tenía derecho a que se le adjudicara la licitación, es claro que la sociedad [ ] tenía interés directo en las resultas del proceso.

AUTO DE PONENTE / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES [C]orresponde a la magistrada ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, por las siguientes razones: i) por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, ii) en cuanto se profirió en primera instancia por un Tribunal Administrativo y iii) se encuentra que, en el presente asunto, ya se dictó sentencia de segunda instancia, lo que implica que el objeto del proceso ya se cumplió, y, por ende, no se encuadra en aquellos eventos en que, por su relevancia, son de competencia de la Sala, al ser un trámite posterior al fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conviene destacar que la condena en costas, con la entrada en vigencia del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), tiene un criterio netamente objetivo para su imposición, pues, como lo indicó la sentencia de segunda instancia, esta se dio “con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, el extremo recurrente demandante habrá de ser condenado en costas en favor del demandado, por cuanto resultó vencido en juicio”[ ].

El sustento de dicha determinación se encuentra en el numeral 1 del artículo 365 del CGP […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01293-02(63943) Actor: VERYTEL S.A. - VERYTEL OUTSOURCING S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 6 de diciembre de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de ese tribunal.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 13 de junio de 2013, las sociedades Verytel S.A. y Verytel Outsourcing S.A.S. OVA, en condición de miembros de la unión temporal Help Desk Co, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

El 25 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal, en vista de que no se requería la práctica de ningún medio de prueba, decidió prescindir de la fase probatoria y proferir sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a favor de la DIAN y la sociedad Comware S.A., que fue vinculada al proceso como sujeto del extremo pasivo mediante auto del 3 de febrero de 2014[2], por tener la condición de adjudicataria de la Licitación LP-NC-010- 2012 y dado que le asistía interés directo en el resultado del proceso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante providencia de 2 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió confirmar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y condenó en costas a la parte recurrente, decisión que fue notificada por estado de 6 de septiembre de la misma anualidad.

Una vez en firme la antedicha providencia, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde la secretaría de esa corporación procedió a realizar la liquidación de costas[3] y la envió al despacho sustanciador para que la aprobara o improbara. 2. Decisión apelada El 6 de diciembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó “la liquidación elaborada por la Secretaría de la Sección, visible a folio 216 del cuaderno principal de conformidad con lo preceptuado por el [artículo] 366 del Código General de Proceso”[4]. 3.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto de 6 de diciembre de 2018 y sustentó, en primer lugar, que el fallo de segunda instancia en su parte motiva le dio la razón en cuanto (se trascribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “(…) que se actuó de buena fe, que efectivamente las normas citadas como obligatorias para la DIAN la vinculaban; pero negó el efecto jurídico y por eso negó las pretensiones.

“Con base en esta buena fe, mal puede, el auto recurrido, premiar a quien actuó por fuera de la legalidad. ( ) “Este proceder rompe la equidad natural en las relaciones jurídicas entre la administración y los particulares, ellas están sometidas a la legalidad, no pueden dejar de aplicar una norma legal y salir impunes (…)”[5] (subraya original de cita).

Como segundo argumento, expresó que la sociedad Comware S.A. no fue demandada por ella y que lo que se pretendía era (transcripción literal, inclusive con posibles errores): “reclaman exclusivamente los perjuicios de la DIAN les causó a ellos con la expedición irregular del acto administrativo acusado. (…) “(…) COMWARE jamás fue parte demandada, su vinculación no se hizo como tercero litisconsorte necesario, simplemente se le citó, sin definir su papel (…).

“Por esta razón, no puede ser beneficiaria de unas agencias en derecho que no fueron causadas con el accionar de mis mandantes, pues ellos jamás la consideraron parte del proceso, ni menos aún responsable de la ilegalidad que se le endilgó al acto administrativo acusado, razón por lo cual solicito se revoque en esta parte el auto de fecha 6 de diciembre de 2018, recurrido”[6] (subraya original de cita).

El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 21 de febrero de 2019[7], negó el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo la apelación interpuesta por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 150[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) es competente para conocer del presente asunto. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo En el sub lite se encuentra que el auto que se discute -aprobación de liquidación de costas- no se encuentra enlistado entre las providencias susceptibles de este recurso contempladas en el artículo 243 del CPACA[9]; sin embargo, sí se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso[10], por lo que se debe acudir a la remisión normativa que contempla el artículo 306 del CPACA, que dice “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy debe entenderse Código General del Proceso (CGP)] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

De otra parte, sobre la competencia funcional, se debe tener en cuenta la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014[11], de la cual se ha interpretado que: si la providencia termina el proceso tendrá que ser proferida por la Sala; si de la decisión no se desprende su finalización, entonces será competencia exclusiva del ponente.

Ahora, si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena Contenciosa que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron a la Sala ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados.

Como conclusión, corresponde a la magistrada ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, por las siguientes razones: i) por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, ii) en cuanto se profirió en primera instancia por un Tribunal Administrativo y iii) se encuentra que, en el presente asunto, ya se dictó sentencia de segunda instancia, lo que implica que el objeto del proceso ya se cumplió, y, por ende, no se encuadra en aquellos eventos en que, por su relevancia, son de competencia de la Sala, al ser un trámite posterior al fallo. 3.

Caso concreto Según lo expuesto, el primer argumento de inconformidad de la parte actora gira en torno a que, a su juicio, en la sentencia de segunda instancia se le dio la razón y que la DIAN había actuado por fuera de la ley en el proceso de selección y, por tanto, no se debería “premiar a quien actuó por fuera de la legalidad” con las agencias en derecho.

Adicionalmente, encuentra el Despacho que, con este argumento, el recurrente pretende cuestionar la imposición de la condena en costas y no el auto que aprueba su liquidación, cuestión que resulta improcedente, pues el recurso de apelación está consagrado únicamente para controvertir este último y no la condena, dado que esta se realiza en la sentencia; además de que dicha condena se dispuso atendiendo los lineamientos consagrados en las normas procesales vigentes.

Conviene destacar que la condena en costas, con la entrada en vigencia del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), tiene un criterio netamente objetivo para su imposición, pues, como lo indicó la sentencia de segunda instancia, esta se dio “con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, el extremo recurrente demandante habrá de ser condenado en costas en favor del demandado, por cuanto resultó vencido en juicio”[12] (se destaca).

El sustento de dicha determinación se encuentra en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, en el cual se establece que: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (se destaca).

Como consecuencia, no encuentra el Despacho que el primer argumento esté llamado a prosperar, en razón de que la condena en costas no fue un “premio” que se le otorgó a la DIAN, sino que dicha determinación se causó bajo un criterio objetivo que impuso el CGP -el hecho de que la parte actora fue vencida en juicio-, tal como quedó expuesto en la sentencia de segunda instancia. El segundo argumento de impugnación sostiene que la sociedad Comware S.A. no fue demandada en el proceso, sino que, fue vinculada sin determinar su rol, por lo que no estaría legitimada para ser beneficiaria de la condena en costas.

Resulta pertinente señalar que, mediante auto de 3 de febrero de 2014[13], el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación del numeral 3 del artículo 171 del CPACA[14], ordenó vincular a dicha sociedad como integrante de la parte pasiva y notificarla personalmente de las actuaciones adelantadas hasta esa fecha.

Dicho auto no fue recurrido por la parte actora, quien ahora alega el rol de dicha entidad en el proceso. Encuentra el Despacho que la vinculación de la sociedad Comware S.A. era necesaria en el proceso, pues, si bien para el recurrente, “[s]i no hay ninguna pretensión en contra de COMWARE, la sentencia no va producir ningún efecto en su contra, pues no la puede afectar”, lo cierto que dicha sociedad fue la adjudicataria del proceso de selección adelantado por la DIAN y, dado que en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto de adjudicación y argumentó que tenía derecho a que se le adjudicara la licitación, es claro que la sociedad Comware S.A. tenía interés directo en las resultas del proceso.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “(…) en los casos en que se pide la nulidad del acto de adjudicación con la respectiva pretensión de nulidad absoluta del contrato estatal, resulta procedente la citación del adjudicatario en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. “Lo anterior resulta claro, pero de ahí surge el siguiente interrogante: ¿procede la vinculación del adjudicatario/contratista en procesos en los que se pide únicamente la nulidad del acto de adjudicación, es decir, sin que se solicite la nulidad absoluta del contrato? La respuesta es sí, por las siguientes razones: “El artículo 44.4 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos son absolutamente nulos cuando <<se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten>>.

A su vez, el artículo 45[15] ibídem consagra, entre otras cosas, que la nulidad absoluta puede ser decretada de manera oficiosa. “En consonancia con lo expuesto, el artículo 141.3 del CPACA[16] señala que el juez administrativo podrá declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato estatal cuando se encuentre plenamente demostrada, siempre y cuando en el proceso judicial hayan intervenido las partes contratantes.

“Bajo ese panorama normativo, en los asuntos en que se pide únicamente la nulidad del acto de adjudicación también debe garantizarse la comparecencia del adjudicatario o del contratista, toda vez que la eventual nulidad del referido acto previo conduce, en los términos del artículo 44.4 de la Ley 80 de 1993, a la nulidad absoluta del contrato, esta última que puede ser declarada de manera oficiosa por el juez administrativo, siempre y cuando el adjudicatario o contratista hubiese intervenido en el proceso judicial, tal como lo establece el artículo 141 del CPACA”[17] (se destaca).

Por lo expuesto, la vinculación de la Sociedad Conware S.A. era procedente y necesaria en el presente proceso, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, y, como consecuencia, no resulta procedente acceder a lo pretendido por la parte actora con este argumento. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de diciembre de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Tercera, luego de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Conviene señalar que el proceso de la referencia ingresó al Despacho para resolver el presente asunto el 15 de mayo de 2019. [2] Folios 88 y 89 del cuaderno principal del Tribunal. [3] Folio 216 del cuaderno 2 del Consejo de Estado [4] Folio 219 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [5] Folios 220 a 225 del cuaderno principal. [6] Ibídem. [7] Folios 231 y 232 del cuaderno principal. [8] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [9] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. [10] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo” (se destaca). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto del de 25 de junio de 2014, expediente No. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. [12] Folio 206 reverso del cuaderno 2 del Consejo de Estado. [13] Folios 88 y 89 del cuaderno 1 de primera instancia. [14] “Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: “(…) “3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso” (se destaca). [15] Original de cita “Artículo 45.

De la nulidad absoluta. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación”. [16]Original de cita “El inciso 3º del artículo 141 del CPACA establece: ‘El Ministerio Público o un tercero que acredita un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.

El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes’”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de febrero de 2019, expediente No. 60.939. Sobre el tema también puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, expediente No. 57.597. que al respecto expresó “(…) se advierte que al amparo del C.P.A.C.A. en la demanda de nulidad contra los actos previos es procedente la citación del adjudicatario del contrato en calidad de litisconsorte necesario si se pretende la nulidad del contrato sin olvidar que el juez administrativo puede declarar oficiosamente la nulidad del contrato cuando se funde en la ilegalidad de los actos previos, siempre que el contratista haya sido vinculado al proceso en forma oportuna para ejercer el derecho de defensa en relación con la ilegalidad imputada” (se destaca).