Micelio
54001-23-31-000-2009-00233-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ana Yibe Pérez Cañizares Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Esta preceptiva [artículo 18 de la Ley 446 de 1998] introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia [ ]. [E]stima la Sala que en el presente caso la muerte del soldado profesional [ ] posiblemente obedeció a un riesgo propio del servicio por él desempeñado y, por ende, no resulta viable otorgar la prelación de sentencia solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO [E]l mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente [ ] la sentencia anticipada y la prelación legal [ ]. [P]odrá alterarse el orden de decisión en los [ ] casos de importancia jurídica y trascendencia social.

Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad.

De otro lado, conviene mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-.

No obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación [ ]. [E]n casos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca hechos acecidos con ocasión de ejecuciones extrajudiciales, al revisar las situaciones específicas y particulares de cada caso, podría dársele prelación de fallo al asunto. [ ] [P]ara que sea viable estudiar su procedencia resulta indispensable que la parte interesada demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial [ ].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00233-01(47341) Actor: ANA YIBE PÉREZ CAÑIZARES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984 (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado de la parte demandante (fol. 275 a 276, c. ppal.), en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de julio de 2009, los señores Ana Yibe Pérez Cañizares y otros, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor Miguel Ángel Anaya Paba ocurrida el 11 de julio de 2008, mientras se desempeñaba como soldado profesional de dicha institución (fol. 6 a 19, c. 1). 2.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 10 a 13, c. 1): 2.1. Según el escrito de la demanda, para el 11 de julio de 2008, el señor Miguel Ángel Anaya Paba se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Infantería n.° 15 “Santander”, ubicado en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) y se encontraba realizando operaciones militares en contra del Frente 35 de las FARC en la vereda Cascajal del municipio de Bucarasica (Norte de Santander). 2.2.

Se expresó en la demanda que siendo aproximadamente las 2:15 a.m. del 11 de julio de 2008, mientras la tropa del Ejército Nacional a la que pertenecía el señor Anaya Paba se encontraba en desarrollo de la misión táctica “Júpiter”, se escucharon unos ruidos en el lugar que trajeron como consecuencia disparos por parte del personal de la institución. 2.3.

Como resultado del mencionado suceso, los militares hallaron sin vida los cuerpos del soldado profesional Miguel Ángel Anaya Paba y del civil Ismael Quintero Díaz. 2.4. Al respecto, en la demanda se indicó que los disparos recibidos por el soldado profesional Anaya Paba provenían de la misma tropa del Ejército Nacional, por lo que, al parecer, los miembros de dicha entidad causaron la muerte del mencionado soldado de manera accidental. 2.5.

Con fundamento en lo anterior, se expuso que la entidad demandada era responsable de la muerte del soldado Anaya Paba y por los consecuentes perjuicios a sus familiares, bajo el título de imputación de falla del servicio y riesgo excepcional. 3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 15 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fol. 240 a 247, c. ppal.). 4.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 250 a 262, c. ppal.), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 10 de mayo de 2013 (fol. 264, c. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 8 de noviembre de 2013 (fol. 268, c. ppal.). 5. Posteriormente, el 14 de febrero de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 270, c. ppal.). 6.

Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia en segunda instancia[1], el apoderado de la parte demandante solicitó dar prelación de fallo al asunto de la referencia, al considerar que por tratarse de una ejecución extrajudicial, se presentó una grave violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (fol. 275 a 276, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que no se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 2.

Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. 3.

Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, logrando la dimensión cronológica suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia. 4. En este orden de ideas, el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general. 5.

No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación rigurosa del turno y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social. 6. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad. 7.

De otro lado, conviene mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación[2] ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-.

No obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación. - Prelación de fallo sustentada en los casos de ejecuciones extrajudiciales 8. En el derecho internacional, particularmente en el Estatuto de Roma[3] de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, se establecieron como “crímenes de lesa humanidad” cualquier acto que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, u otros actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física[4].

En ese orden, son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, debido al carácter inderogable de los derechos vulnerados, la tortura, la desaparición forzada, el asesinato, el exterminio, entre otros. 9. En cuanto a la intitulada ejecución extrajudicial, ejecución extralegal o ejecución arbitraria, es preciso indicar que dicha denominación no ha sido objeto de definición en los instrumentos internacionales.

Sin embargo, la doctrina ha realizado definiciones aproximadas de este fenómeno, las cuales podrían sintetizarse de la siguiente manera[5]: [S]e está ante una ejecución extrajudicial, cuando un agente perteneciente a los cuerpos de seguridad del Estado, de manera individual y en ejercicio de su cargo, priva arbitrariamente de la vida de una o más personas.

Aunque no hubiera una incidencia institucional previa, producido el hecho, ese agente podría intentar servirse del manto protector de relaciones estatales, a efectos de encubrir la verdad, o bien, para impedir u obstaculizar que se inicien investigaciones o acusaciones penales en su contra. Si bien este hecho puede carecer de expresa intencionalidad política, luego de acaecido, el agente estatal se podría aprovechar de las facilidades que pudiera otorgarle el estar trabajando en un cuerpo de seguridad estatal, algo que, en principio se presenta como teóricamente inalcanzable para un particular que ha cometido un homicidio. 10.

Se tiene entonces que, en principio, el fenómeno de la ejecución extrajudicial por sus características fácticas podría considerarse como una grave violación a los derechos humanos, por cuanto compromete una violación al derecho a la vida. En consecuencia, en casos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca hechos acecidos con ocasión de ejecuciones extrajudiciales, al revisar las situaciones específicas y particulares de cada caso, podría dársele prelación de fallo al asunto. 11.

No obstante, es preciso advertir que si bien es cierto que se ha aceptado dar prelación en casos sustentados en la grave violación de derechos humanos, para que sea viable estudiar su procedencia resulta indispensable que la parte interesada demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial, pues la simple manifestación de encontrarse en una presunta situación especial no es suficiente para verificar o constatar la necesidad de alterar el turno en detrimento de otros usuarios de la administración de justicia, carga procesal que encuentra su respaldo en el artículo 167[6] del Código General del Proceso, y que es apenas razonable si se tiene en cuenta que la decisión adoptada podría involucrar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no se encuentran en situación de tratamiento especial. 12.

Visto lo anterior, pasará la Sala a analizar el caso concreto a fin de determinar si merece o no un trato diferencial. - Caso concreto 13. De acuerdo con los hechos plasmados en la demanda, para el día 11 de julio de 2008, el señor Miguel Ángel Anaya Paba se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y se encontraba, junto con otros miembros de dicha institución, en desarrollo de la misión táctica “Júpiter” en contra del Frente 35 de las FARC en la vereda Cascajal del municipio de Bucarasica (Norte de Santander). 14.

De igual forma, se adujo en el sub lite que alrededor de las 2:15 a.m. del 11 de julio de 2008, mientras la tropa del Ejército Nacional a la que pertenecía el soldado profesional Anaya Paba se encontraba en desarrollo de la mencionada misión táctica, se escucharon unos ruidos que conllevaron a que los miembros de la tropa dispararan. 15.

Como consecuencia del anterior hecho, los militares encontraron sin vida los cuerpos del soldado profesional Miguel Ángel Anaya Paba y del civil Ismael Quintero Díaz, muertes que presuntamente fueron causadas por parte del personal del Ejército Nacional. 16. Ahora, se pudo constatar que para el 11 de julio de 2008, el señor Miguel Ángel Anaya Paba era soldado profesional del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Infantería n.° 15 “Santander”, ubicado en el municipio de Ocaña (Norte de Santander).

También se pudo verificar que su deceso se produjo en el marco de una operación militar que se desarrolló en la vereda Cascajal del municipio de Bucarasica (Norte de Santander) el 11 de julio de 2008 (fol. 82 a 143, c. 1). 17. En esas circunstancias, resulta claro para la Sala que la muerte del soldado Miguel Ángel Anaya Paba se dio en desarrollo de una operación militar, es decir, en ejercicio de las funciones propias de su labor. 18.

Así las cosas, estima la Sala que en el presente caso la muerte del soldado profesional Miguel Ángel Anaya Paba posiblemente obedeció a un riesgo propio del servicio por él desempeñado y, por ende, no resulta viable otorgar la prelación de sentencia solicitada. 19. No obstante, es preciso aclarar que los motivos aquí expuestos para no conceder la prelación no constituyen un prejuzgamiento, pues será al momento de proferir sentencia que se emitirá una decisión de fondo conforme al material probatorio obrante en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER prelación de fallo en el asunto de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, INGRESAR el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] El presente proceso ingresó al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 6 de marzo de 2014. [2] En este sentido, para solo mencionar algunos casos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado y reiterado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para modificar el derecho al turno: - Subsección A: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 20196, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón;

Sentencia del 28 de julio de 2011, expediente 27741, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 16484, MP: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 38152; Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116. - Subsección B: Sentencia del 9 de abril de 2012, expediente 20532, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo;

Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21978, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 22537, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19159, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de septiembre 14 de 2011, expediente 19031, MP: Dr. Enrique Gil Botero;

Sentencia del 1° de febrero de 2012, expediente 20131, MP: Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz; Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 25334, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio. [3] Aprobado mediante la Ley 742 de 2002 (declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002. [4] Bajo el entendido de lo prescrito por el artículo 7 del Estatuto mencionado, el cual señala lo siguiente: “1.

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i)  Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. [5] Henderson, Humberto.

La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina. 2006. Revista IIDH, 43, 281-298. Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08060-7.pdf el 7 de abril de 2015. [6] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.