Micelio
25000-23-26-000-2010-00706-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Henry Hernán Peña Peña Y Otros·Demandado: Hospital Militar Central

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En el presente caso, el recurso de queja formulado por la parte demandante resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. [ ] La parte demandante, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, indicó las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión del Tribunal [ ] de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l Despacho advierte que en el sub examine la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal [ ], empero, mediante auto [ ] se declaró desierto el referido recurso al no haberse sustentado, por ende, resulta forzoso concluir que no existió un recurso de apelación como tal y que, por tanto, el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial controvierte un fallo de primera instancia. Como consecuencia, la providencia que la parte actora expuso como contraria a lo dicho por el Consejo de Estado mediante sus sentencias de unificación, no es una de aquellas dictadas por el a quo en única o segunda instancia y, por tanto, no cumple con las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del recurso extraordinario referido. [ ] Como consecuencia, el Despacho estima bien denegado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial presentado por la parte demandante, porque la sentencia objeto de controversia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, por lo que no cumple con los requisitos señalados por la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-00052-00, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el deber de sustentar el recurso de apelación cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2020, rad. 49245, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE QUEJA / AUTO DE PONENTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De igual manera, en términos del artículo 125 ejusdem, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA Según lo previsto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA [E]l trámite que se le debe imprimir al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso [ ].

De conformidad con lo anterior, quien pretenda cuestionar la negativa sobre la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición —dentro de los 3 días siguientes a su notificación, si fue proferido por fuera de audiencia— y, en subsidio, el de queja, razón por la cual la sustentación de este último debe hacerse ante el juzgador de primer grado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00706-01(64991) Actor: HENRY HERNÁN PEÑA PEÑA Y OTROS Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 (AUTO) TEMAS: RECURSO DE QUEJA - Contra auto que no concedió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procede contra sentencias de única o segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos.

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2010, los señores Henry Hernán Peña Peña, Jhony Alejandro Peña Arias, Aura Rodríguez de Arias y Martin de Jesús Arias López presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Militar Central con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Alba Rodríguez Arias, como consecuencia de la supuesta falla médica en la que incurrió la entidad. 2.

El 21 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia[1], a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, empero, el recurso de apelación fue declarado desierto por medio de auto del 21 de julio de 2015[2]. 3. El 6 de octubre de 2016, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en contra de la sentencia de primera instancia[3]. 4.

Como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el recurso era improcedente por cuanto no se interpuso contra un fallo proferido en única o segunda instancia y, por ende, no cumplió con los presupuestos contenidos en la Ley 1437 de 2011 para su procedencia[4]. 5. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la citada providencia. Como argumento de su inconformidad, manifestó que el tribunal de primera instancia no era el competente para determinar la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, ya que, en su criterio, era el Consejo de Estado el que debió decidir sobre la admisión del recurso[5].

Finalmente, explicó que el recurso extraordinario era procedente “independientemente de si la naturaleza de fallo es de segunda instancia e, incluso, de primera instancia al que se le denegó o declaró desierto el recurso de apelación[6]”. 6. A través de decisión del 10 de septiembre de 2019, el a quo resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y ordenó remitir el proceso para que se surta el recurso de queja ante esta Corporación[7].

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario -6 de octubre de 2016[8]-, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], dado que este se creó en esta normativa, así como las disposiciones del Código General del Proceso[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo. 2.

Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocer del asunto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[11], al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De igual manera, en términos del artículo 125[12] ejusdem, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[13] ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 del CPACA[14], el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. En el presente caso, el recurso de queja formulado por la parte demandante resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, como antes se precisó, al sub lite le resultan aplicables, por vía de integración normativa, las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso[15], estatuto en el que se efectuaron modificaciones al recurso de queja, en aras de armonizarlo con la dinámica del proceso por audiencias y de propender por la celeridad y economía procesal.

Es así como el trámite que se le debe imprimir al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone que: “Artículo 353. Interposición y trámite.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (se resalta). De conformidad con lo anterior, quien pretenda cuestionar la negativa sobre la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición —dentro de los 3 días siguientes a su notificación, si fue proferido por fuera de audiencia—[16] y, en subsidio, el de queja, razón por la cual la sustentación de este último debe hacerse ante el juzgador de primer grado.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia- se profirió el 28 de marzo de 2019 y fue notificada por estado el 4 de abril de esa misma anualidad, razón por la cual la queja debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, carga que se cumplió, de ahí que el recurso resulte oportuno[17].

La parte demandante, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, indicó las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.

Caso concreto De conformidad con el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

Por su parte, el artículo 257 ejusdem, estableció la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en los siguientes términos: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso (…)” (se destaca). Pues bien, el Despacho advierte que en el sub examine la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2015, empero, mediante auto del 21 de julio de la misma anualidad se declaró desierto el referido recurso al no haberse sustentado, por ende, resulta forzoso concluir que no existió un recurso de apelación como tal[18] y que, por tanto, el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial controvierte un fallo de primera instancia. Como consecuencia, la providencia que la parte actora expuso como contraria a lo dicho por el Consejo de Estado mediante sus sentencias de unificación, no es una de aquellas dictadas por el a quo en única o segunda instancia y, por tanto, no cumple con las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del recurso extraordinario referido.

Al respecto, esta Corporación se ha referido de la siguiente forma[19]: “Este agotamiento procesal constituye sin duda un requisito de subsidiariedad, pues impone que cuando la alegación del desconocimiento de una sentencia de unificación pueda ser invocado en el proceso ordinario, es a través de la interposición de los recursos de ley que debe plantearse, so pena de declarar improcedente el recurso extraordinario por esta razón, en los términos del parágrafo del artículo 260 del CPACA “(…) “Ahora, este recurso está restringido al examen de las sentencias que en segunda o única instancia dicten los tribunales, pues con tales decisiones es que se agotó el proceso judicial ordinario, no sometido a conocimiento del Consejo de Estado.

De manera que solo procede contra dichas sentencias cuando se invoque que la misma contraría o se opone a una sentencia de unificación de esta Corporación, es decir, su ejercicio está limitado y restringido a esta única causal (…)” (se destaca). Como consecuencia, el Despacho estima bien denegado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial presentado por la parte demandante, porque la sentencia objeto de controversia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, por lo que no cumple con los requisitos señalados por la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 4 a 18 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [2] Folios 22 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [3] Folios 24 a 29 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [4] Mediante auto del 28 de marzo de 2019, que obra a folios 70 a 72 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [5] Folios 73 a 76 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [6] Folio 75 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [7] Folio 84 y 85 del cuaderno principal del Consejo de Estado [8] Folio 24 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá (…) de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia (…)” (se destaca). [12] “Artículo 125.

(…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se destaca). [13] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se resalta). [14] “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. (se destaca) [15] Habida cuenta que se trata de la regulación procesal general vigente, tras la derogatoria del Código de Procedimiento Civil. [16] Dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 319 del Código General del Proceso prescribe lo siguiente: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. [17] El término para presentar el recurso de reposición, y en subsidio de queja, corrió entre el 5 y el 9 de abril de 2019, y como se presentó en esa última fecha fue oportuno. El 6 y 7 de abril de 2019, fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que no corrieron términos. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 49245. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de agosto de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad: 11001-03-28-000-2016-00052-00.