ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ACTO TERRORISTA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFICIENCIA PROBATORIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [L]a Sala considera pertinente concluir que en el presente caso no se puede derivar responsabilidad a las entidades demandadas a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad, ya que: i) en la producción del daño, consistente en la muerte del señor [ ], no se acreditó que estuviese presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) no se probó que el señor [ ] había solicitado previa y expresamente medidas de protección a las autoridades demandadas y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante), máxime cuando el demandante pudo haber solicitado tanto a la Fiscalía (en el marco de la denuncia que había formulado), ante los organismos de seguridad o el Ministerio del Interior y de Justicia; iii) Tampoco se probó que, pese a que el afectado no solicitó medidas, las demandadas conocían o debían conocer de las posibles amenazas que se cernían contra su vida ya que no era un hecho notorio y evidente el posible riesgo o amenaza del occiso que hiciese activar la obligación de a actuar de manera pronta y urgente (deber de diligencia); y, por último, iv) no se probó ni se alegó que debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento en el municipio [ ], como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la complicidad por acción u omisión de sus agentes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad. 10140, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
Respecto de la responsabilidad del Estado por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 19 de junio de 1997, rad. 11875, C. P. Daniel Suárez Hernández. Con relación al deber de protección y seguridad por parte del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por ser las demandadas entidades del orden estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo [ ], en un proceso con vocación de segunda instancia, como quiera que la cuantía estimada en las pretensiones asciende a [ ], que se toma por orden de la Ley 1395 de 2010, artículo 30, donde debe sumarse el valor de todas las pretensiones, acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
De lo anterior, la cuantía resulta superior a los 500 s.m.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 30 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la demanda se allegaron documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL La obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, se encuentra contenido en la Constitución Política y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia.
Es decir, se trata de una posición jurídica de tal grado de importancia, internacional y constitucional, que vincula a todos los poderes públicos y privados a su observancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4.1 DIFERENCIA ENTRE AMENAZA Y RIESGO [E]l riesgo obedece a la probabilidad abstracta y aleatoria de afectación de la vida e integridad personal, este concepto se clasificó como mínimo, que corresponde a la contingencia de daños derivada de la muerte y enfermedades naturales y ordinario, el cual atiende a la posibilidad de que el daño se derive de los factores internos y externos de la persona y de la vida en sociedad.
Cuando las personas están sometidas a riesgos, bajo las acepciones descritas, no pueden exigir del Estado medidas de protección especial. De otra parte, la amenaza, está relacionada con los hechos concretos indicativos de una posible afectación de la vida e integridad personal y se clasificó en, ordinaria, que representa un peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado, y extrema, cuando la amenaza tiene las características referidas previamente y, además, se cierne directamente sobre la vida e integridad personal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción entre riesgo y amenaza, cita: Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DERECHO A LA SEGURIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD La jurisprudencia ha concluido que para recibir la protección estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal, solo se tendrán en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, lo cual dependen esencialmente del caso concreto, “y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección al derecho a la seguridad personal por parte del Estado, cita: Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPETO A LA VIDA / PROTECCIÓN AL DERECHO A LA VIDA / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, rad. 24444, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 11 de agosto de 2011, rad. 20325, C. P. Mauricio Fajardo; sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad. 10140, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencia de 19 de junio de 1997, rad. 11875, C. P. Daniel Suárez Hernández.
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPETO A LA VIDA / PROTECCIÓN AL DERECHO A LA VIDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO [L]a Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales.
DAÑO / DERECHO A LA VIDA El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa de no sufrir lesiones en sus derechos y que, en el presente caso, se afectó inexorablemente su derecho fundamental a la vida el cual se encuentra protegido por un corpus iuris internacional y constitucional (art 11), del cual se derivan sendas obligaciones de respetar, hacer respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA [P]or tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de las entidades demandadas.
En otras palabras, si bien la muerte del señor [ ] fue perpetrada por una acción de un tercero, lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que las entidades demandadas no participaron, desde el punto de vista material, en la producción del daño y su génesis se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero. Sin embargo, esto no quiere significar que la Sala descarte de plano una atribución de responsabilidad a la entidades inertes o inactivas por los daños causados, en la medida que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad fáctico sino de imputación, y este solo es posible, si se comprueba que las entidades demandadas se abstuvieron de manera relevante y determinante de ejecutar una obligación de hacer, en el ejercicio oportuno de sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso, teniendo en cuenta su previsibilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 26161, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de mayo de 2014, rad. 30108, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia de 29 de agosto de 2014, rad. 31190, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00631-01(52651) Actor: MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física de personas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de octubre de 2004, el señor Rafael Ángel Charris Charris quien ejercía labores de comercio en el municipio de Santo Tomás, Atlántico, fue asesinado presuntamente por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
La víctima de manera previa a su asesinato denunció ser víctima de extorsión y alega haber solicitado medidas de protección a distintas autoridades. I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión, la señora Manuela de Jesús Muñoz de Charris, Ana de Jesús Charris Muñoz, Lucía Otilia Charris Muñoz, Vladimir de Jesús Charris Muñoz y Rafael Antonio Charris Muñoz, mediante apoderado judicial, en su condición de cónyuge superviviente e hijos del señor Rafael Ángel Charris Charris, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 a 2, c.1): PRIMERA.- Declarase que la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL) – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable por la totalidad de los perjuicios ocasionados a la parte actora con la muerte del señor RAFAEL ANGELCHARRIS CHARRIS, ocurrida en el municipio de Santo Tomas (Atlántico), el día 4 de octubre de 2005, a manos de organizaciones criminales organizadas al margen de la ley (Grupo de auto defensa y/o paramilitar), a causa de la conducta omisiva y negligente en que incurrieron las autoridades demandadas que lo coloco en una posición de manifiesta indefensión y desprotección frente al grupo delincuencial, que a la postre lo asesino, sin que hubieren adoptado por dichas autoridades, a pesar de haber sido requeridas con tal fin; las medidas de protección oportunas..
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL) – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD) – y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS, ANA DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ, LUCIA OTILIA CHARRIS MUÑOZ, VLADIMIR DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ, y RAFAEL ANTONIO CHARRIS MUÑOZ, en su condición de conyuge supérstite, hijas e hijos del señor RAFAEL ÁNGEL CHARRIS CHARRIS: a) los daños y perjuicios materiales (Daño emergente en suma de $43.947,00 pesos M/cte., y lucro cesante (consolidado pasado y futuro); incluyendo en el lucro cesante los intereses – frutos – de los que sumen, desde la fecha de la causación y hasta la fijación de la indemnización; en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, y que se hacen consistir en la pérdida de la ayuda o asistencia económica, que el fallecido proporcionaba a su cónyuge, hijas e hijos, y que este a su vez derivaba de los ingresos (utilidades netas) que devengaba del desarrollo de su actividad comercial o empresarial; y b) los daños morales en una suma equivalente a el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la fecha de pago de la pretensión, para cada uno de los miembros de la parte actora, a raíz del perjuicio que personalmente sufrieron con el fallecimiento de aquel, habida consideración de los estrechos vínculos afectivos o consanguíneos que los ataban al finado, y en igual cuantia para la sucesión CHARRIS CHARRIS, en razón de la innegable aflicción del señor RAFAEL ÁNGEL CHARRIS CHARRIS, padeció verse acosado por las constantes y reiteradas amenazas contra su vida, y que lo forzaron a verse obligado a abandonar el terruño patrio y el seno del núcleo familiar, social y comercial, pretendiendo salvaguardar su vida y refugiarse en un país ajeno y extraño a sus afectos, costumbres y querencias, y como falleció sin haber reclamado tal indemnización, transmitió ese derecho a sus herederos (iuri hereditatis), en este caso su cónyuge, hijas e hijos.
Perjuicios (Daño emergente y lucro cesante) recibidos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor RAFAEL ÁNGEL CHARRIS CHARRIS. TERCERA.- Las sumas liquidas de dinero indicadas en la sentencia devengarán intereses y serán reajustadas (indexadas) conforme a lo indicado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA.- Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada. Los hechos expuestos por la parte actora se resumen así: Manuela de Jesús Muñoz Barandica y Rafael Ángel Charris Charris contrajeron nupcias el 2 de marzo de 1965. En el seno de esta relación, procrearon a sus hijos Ana de Jesús Charris Muñoz, Lucía Otilia Charris Muñoz, Vladimir de Jesús Charris Muñoz y Rafael Antonio Charris Muñoz.
El señor Rafael Ángel Charris Charris se desempeñaba como comerciante en el municipio de Santo Tomás (Atlántico), oficio que le otorgaba un reconocimiento dentro de la comunidad y que produjo que fuera víctima de amenazas e intimidaciones por grupos armados al margen de la ley. El 15 de junio de 2004, el señor Charris presentó denuncia penal por el delito de extorsión ante el GAULA de la Policía Nacional del Departamento de Atlántico, en contra de sujetos indeterminados que conformaban una organización criminal radicada en el municipio de Santo Tomás. A raíz de la denuncia elevada por el señor Rafael Charris, se produjo la captura de varios miembros que pertenecían a un grupo armado ilegal denominado AUC (Autodefensas Unidas de Colombia).
Por este hecho, el denunciante fue intimidado por otros integrantes de la referida organización criminal. El 4 de octubre de 2005, el citado grupo armado ilegal asesinó con arma de fuego al señor Rafael Charris en el sector conocido como “la parada Guajira” en el municipio de Santo Tomás. B. Trámite procesal Contestación de la demanda El Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de contestación (fls. 94 - 113, c.1), en los siguientes términos: Frente a las pretensiones, manifestó que se opone a todas y cada una de ellas y solicitó que la entidad no sea condenada a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales.
Invocó las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006, las cuales hacen alusión al procedimiento para acceder al programa de protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos de este ministerio. El Ministerio manifestó que si el solicitante pretendía ser beneficiario de las medidas de protección de dicho programa debía realizar un proceso y cumplir unos requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002.
Sobre el particular, la entidad allegó un esquema representativo del procedimiento del Programa de Protección en el que resalta los siguientes aspectos: La persona que solicita acceder al programa de protección de la DDH- MIJ, debe además reunir estos otros requisitos: • Presentar su solicitud de vinculación, en la que narra los hechos de manera resumida por los cuales considera que requiere protección, expresando cual ha sido la causa de las amenazas. • Enumerar las peticiones de protección que requiera del mismo. • Presentar copia de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación de los delitos contra su autonomía por los cuales es presuntamente víctima. • Adjuntar los documentos que lo acrediten como población objeto, del Programa de Protección de la DDH-MIJ.
Procedimiento para la inscripción en el Programa de Protección • La solicitud de protección de la persona presuntamente amenazada debe ser presentada ante la DDH-MIJ, la cual es asignada a un profesional para su estudio. • Este verifica la documentación, para determinar que efectivamente el peticionario está dentro de la población objeto, señalada en el Decreto 1386 de julio 05 de 2002 y cumple con los requisitos para ser beneficiario. • Se solicita el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y/o a la Policía. • Una vez allegada la documentación requerida, el profesional asignado presenta el caso ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER-, Programa de Protección Para Dirigentes y Activistas de las Organizaciones Sindicales.” Luego, el ministerio no comparte la idea de que exista algún tipo de responsabilidad por el deceso de la víctima, por cuanto revisando la información y documentación de la Dirección de Derechos Humanos de esa entidad, no se encontró solicitud alguna por parte del señor Charris Charris, para ser incluido en el programa de protección, ni menos aún se evidenció información que referenciara posibles amenazas en su contra.
Advierte que la actuación del ministerio está encaminada a desarrollar medidas de prevención para la población civil, con el fin de evitar acciones delincuenciales; no obstante, dichas medidas no se cumplen en total cabalidad, ya que los mecanismos de defensa no pueden predecir con exactitud las conductas delincuenciales que puedan llevarse a cabo, máxime en un país tan convulsionado como Colombia.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que, a su juicio, no existen derechos a reclamar por la parte demandante, toda vez que el Estado no está llamado a responder por hechos de terceros. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional (fls. 114 - 120, c.1) propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe un nexo causal entre los hechos de la demanda y la entidad demandada, pues considera que se configuró el hecho de un tercero. Sumado a ello, adujo que la parte actora no aportó prueba alguna que involucre la responsabilidad del ministerio.
Señaló que no se configura la tesis de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, ya que las fuerzas militares son ajenas a los hechos y pretensiones de la demanda. Luego, no se demuestra la ocurrencia de un actuar irregular o de omisión por parte del ministerio. De otro lado, señala que al no existir prueba que demuestre una omisión de parte de las fuerzas militares con ocasión del deceso del señor Charris Charris no se podría hablar de responsabilidad por parte de esa cartera ministerial.
Finalmente, señaló que el ministerio no está llamado a realizar funciones de protección y escolta a personas particulares, sino que su misión constitucional y legal es velar por la seguridad de la población en general. La Fiscalía General de la Nación (fls. 152 - 159, c.1) sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes reglamentarios, legales y constitucionales, razón por la cual no se configura la tesis de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio por omisión respecto de la obligaciones de brindar vigilancia, seguridad y protección a los ciudadanos del territorio nacional.
Sostiene que el programa de protección de testigos y víctimas intervinientes en el proceso, está regulado por la Ley y por resoluciones internas de la Fiscalía y que el programa gira entorno a la actividad investigativa y acusatoria y no se refiere a una actividad de seguridad y protección generalizada que se brinda a todos los ciudadanos o establecimientos de comercio del país, por cuanto si el objeto del programa estuviera orientado a prestar un servicio de protección y seguridad, la dirección de este sería contraria a las funciones legales y constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, el ente acusador explica que el programa de protección de testigos tiene un procedimiento específico que no se limita a que el interesado solicite acogerse al programa por el solo hecho de sospechar que está en una situación de riesgo, sino que la persona que pretenda vincularse a este programa debe demostrar que ese evento de amenaza o peligro surja de una actuación procesal penal, lo cual convierte el elemento de peligro en una situación especial que no se presenta en el caso sometido a estudio.
Afirmó que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la falla en el servicio por omisión no es imputable a la Fiscalía. Finalmente, indicó que en el presente caso se configura la causal el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, puesto que fueron personas ajenas a la Fiscalía quienes cercenaron la vida del señor Charris Charris.
La Nación- Policía Nacional (fls. 94 - 113, c.1) adujo que en el presente caso se observó que los hechos fueron ocasionados como consecuencia del accionar de terceros, quienes serían los responsables de la conducta dañosa que afectó a los demandantes. Adujo que si bien es cierto el Estado debe procurar el bien común, a fin de cumplir con obligaciones y deberes que establece el ordenamiento constitucional, este deber de protección no llega al punto de proporcionar una protección absoluta a los administrados con el propósito de evitar episodios fatales como el acontecido en la demanda.
En consecuencia, no se ve comprometido el actuar de la Policía Nacional, ya que al Estado en procura de proteger y defender los intereses de todos los habitantes de la Nación, no puede exigírsele lo imposible, ni tampoco se le puede hacer responsable por todas las consecuencias de las actuaciones o decisiones de los ciudadanos y menos aun cuando esas actuaciones son realizadas al margen de la ley.
El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS contestó de la demanda fuera del término previsto para tal efecto (fls. 183 a 188, c.1). Alegatos de conclusión Parte demandante La parte demandante (fls. 101-116, c.2) manifestó que en el trámite de la demanda quedó demostrado que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio y, por lo tanto, son responsables administrativamente por no haber adoptado las medidas de protección para salvaguardar la vida del ciudadano Rafael Ángel Charris Charris, quien se encontraba amenazado de muerte.
En criterio del apoderado, la pretensión de responsabilidad de falla en el servicio por omisión de las autoridades empezó desde el momento en que el señor Charris Charris puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Presidencia de la República que su vida estaba en peligro por amenazas de terceros en contra de su vida e integridad física.
Sostuvo que de nada sirvió que el fallecido haya interpuesto denuncias y enviado comunicaciones informando que estaba en peligro, ya que las entidades demandadas no realizaron ni adoptaron acciones o las medidas necesarias para proteger su vida, por cuanto no accionaron los mecanismos de protección establecidos en la Ley 418 de 1997, 548 de 1999 o el regulado en la Ley 782 de 2002.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia reiteraron lo manifestado en la contestación de la demanda La Nación-Policía Nacional adujo que si bien es cierto se dijo en la demanda que el señor Charris Charris en reiteradas ocasiones dio a conocer las amenazas que se presentaban contra su vida, no menos lo es que en repetidas oportunidades ha señalado el Consejo de Estado que a la Institución de la Policía le resulta imposible desarrollar funciones encaminadas a brindarle protección de manera individual a cada uno de los habitantes del territorio nacional, puesto que desbordaría la capacidad de la entidad, toda vez que las actuaciones de la Policía están sujetas a preservar la seguridad de todos los ciudadanos en una forma general.
Es por ello que, en el caso concreto, la demandada le brindó información documental al señor Charris Charris como medida de protección, tendiente a que en lo posible el amenazado realice acciones de autoprotección, y también se realizaron visitas de inspección y vigilancia al lugar de residencia del afectado, cuya prueba se encuentra en las planillas de registro de tales actividades.
Las anteriores acciones por parte de la Policía Nacional se realizaron en atención al nivel de riesgo que se determinó para el caso del señor Charris Charris, ya que de haberle brindado un esquema de protección continuo, se hubiese afectado el pie de fuerza para garantizar la seguridad de los demás pobladores del municipio. Ahora bien, de las pruebas aportadas en el proceso se señala que no existe una sola prueba que demuestre que la entidad haya fallado en su objeto como agente de seguridad de la población civil, dado que efectuaron todas las acciones necesarias para garantizar el bienestar de la comunidad en general y la seguridad del señor Rafael Charris Charris.
Según la entidad, la causa del deceso del señor Charris Charris fue producto del actuar delincuencial de terceros y por la imprudencia de la propia víctima, por cuanto este no adoptó las medidas de autoprotección sugeridas por la Policía Nacional en consideración de las amenazas de muerte emitidas en su contra. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional reiteró que no tiene la competencia de prestar protección personal a los ciudadanos, ya que esta obligación radica en cabeza de otras entidades, previo a un procedimiento y decisión que no fue acreditado en el escrito de demanda.
De igual modo, señaló que uno de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado es el nexo causal entre la actividad ilícita o la omisión de las autoridades públicas y el daño antijurídico que se reclama. Y definitivamente, dentro de este proceso, no existe prueba de los elementos de la responsabilidad en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares.
El 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, (fls 415- 432, c. ppal) profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda; ii) reconocer personería a los abogados de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional; iii) no condenar en costas.
Como sustento de esta decisión, el a quo afirmó, en síntesis, que no se puede imputar responsabilidad a título de falla en el servicio por omisión de la autoridades públicas, toda vez que, no se configuraron los elementos de responsabilidad estatal por parte de ninguna de las entidades que fueron objeto de la demanda y, por sustracción de materia, no es necesario resolver la objeción al dictamen pericial rendido en el desarrollo del proceso, puesto que la experticia técnica refiere a los perjuicios materiales sufridos por la familia con ocasión de la muerte del señor Rafael Charris.
De igual manera, el juzgador de primera instancia señaló que la única entidad que tenía conocimiento del alto riesgo de peligrosidad que afrontaba la vida del señor Charris Charris era la Presidencia de la República; no obstante, debido a que no fue demandada dentro del proceso no fue posible determinar si era responsable o no del deceso de la citada persona.
El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fl. 434-442, c.ppal) contra la referida decisión. Al respecto afirmó que: Discrepa de la sentencia del a quo, al considerar que la providencia vulnera el principio constitucional de buena fe, por cuanto invirtió la carga de la prueba al señalar que “(…) no existe alguna prueba que nos conduzca a la certeza de que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hayan recibido el escrito del señor Rafael Charris Charris”.
Sostiene que se viola el referido principio, porque en el expediente se demuestra a folio 31 del cuaderno 1, que la Secretaría Privada de la Presidencia de la República informó al señor Charris Charris que su solicitud había sido atendida y remitida tanto a la Policía Nacional como al Ejército Nacional para que sea considerada para los fines pertinentes.
Fines que para el recurrente son los mismos que dispone el artículo 2º de la Constitución Política, y que fueron desconocidos por las autoridades de Policía y Ejército, ya que para el apoderado es extraño que una orden enviada por el mismo Despacho de Presidencia no haya sido acatada por dichas entidades. Pues, en el trámite del proceso los entes citados no desvirtuaron probatoriamente el hecho de que esas órdenes o comunicaciones remitidas desde presidencia hayan llegado hasta los comandos de Ejército y Policía. De otro lado, no está de acuerdo con lo expresado por el a quo, respecto de que la Policía Nacional haya descontextualizado el numeral 4º del acápite de los hechos de la demanda, pues para él, aquellas afirmaciones demuestran que la policía si recibió el documento enviado desde la Secretaría de Presidencia y, por tal razón, empezaron a realizar las visitas periódicas a la residencia del fallecido Charris Charris.
Adicional a lo anterior, manifiesta que el Tribunal incurrió en un error de hecho al afirmar que no se demostró que el señor Rafael Ángel Charris Charris estuviese vinculado al programa de protección de testigos, víctimas e intervinientes de la Fiscalía, toda vez que, a folio 28 del cuaderno 1 obra copia del oficio dirigido por la víctima a la Fiscalía Segunda Especializada de Barranquilla, documento en el cual se detalla en el ordinal 6º las amenazas que recaían en contra de su vida.
Es por ello que el apoderado señala que la Fiscalía tenía la obligación de incluir a la víctima en el programa de protección de testigos, toda vez que ellos tenían conocimiento de las amenazas y del proceso penal que la víctima había adelantado por el delito de extorsión que conllevó a las amenazas de muerte. Sumado a lo anterior, en el escrito se explica que a diferencia del programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia, el programa que ofrece la Fiscalía General de la Nación no necesita de un requisito previo para ser incluido, toda vez que la inclusión en el mismo, únicamente requiere que la entidad conozca de alguna situación delictiva que padezca el interesado o víctima.
Trámite previsto en el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006. Finalmente, en el escrito se menciona que el a quo no determinó como prueba concluyente el oficio dirigido al Director de la Oficina de Protección de la Fiscalía Navarro Dallos, por considerar que “no existe constancia de recibo” del citado oficio, ante lo cual el apoderado contradice la posición del tribunal, afirmando que junto al documento se anexó la guía de remisión realizado por la empresa Servientrega, que demuestra el envió y recibido por parte de dicha Dirección. Finalmente, señaló que el DAS, la Policía y el Ministerio de Defensa son resposanbles del daño, ya que estas entidades eran partes del Comité de Evaluación y Recomendación de Riesgos del Ministerio del Interior. 38.
Dentro del término para alegar de conclusión, en segunda instancia, dos de las entidades se pronunciaron y las demás guardaron silencio. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional ( fls. 461-473), mantiene su línea de argumentación, al señalar que si bien unos de los fines de las autoridades es salvaguardar la vida y la integridad de los ciudadanos, dicho mandato no debe ser entendido de manera textual y absoluta, ya que existen unos límites de normalidad y razonabilidad de dicha postura.
Finalmente, atribuye la responsabilidad de la muerte del señor Charris Charris al hecho de un tercero, el cual produjo el deceso de la víctima. La Nación- Fiscalía General de la Nación ( fls. 474-483) no está de acuerdo con lo afirmado en el recurso de apelación, porque considera que al demandante no le asiste razón legal alguna y que el fallo proferido en primera instancia se emitió conforme a la Constitución y la ley.
Concuerda con lo plasmado en la primera instancia y refuta lo afirmado en el recurso reiterando que los presupuestos que determinan la teoría de la falla en el servicio no fueron probados y, por lo tanto, se debe exonerar de toda responsabilidad. Estimó que los supuestos de la demanda no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable: el nexo causal.
La actuación de la Fiscalía General de la Nación fue conforme al artículo 250 de la Constitución y al estatuto procedimental penal, habida cuenta que las obligaciones a cargo de la administración, como consecuencia del principio constitucional contenido en el artículo 6.-, deben ser determinadas, especificadas por las leyes o los reglamentos.
Concluyó que la ocurrencia del daño fue ocasionada por el hecho de un tercero, habida cuenta que quien cegó la vida del señor Rafael Ángel Charris Charris fue el grupo armado irregular Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual prueba la ausencia total de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre i) la jurisdicción y competencia de esta Corporación, ii) la procedencia y caducidad de la acción y iii) la legitimación en la causa.
Por ser las demandadas entidades del orden estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de agosto de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia, como quiera que la cuantía estimada en las pretensiones asciende a $ 337.612.878 (f. 125, C. 1), que se toma por orden de la Ley 1395 de 2010, artículo 30, donde debe sumarse el valor de todas las pretensiones, acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
De lo anterior, la cuantía resulta superior a los 500 s.m.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor Rafael Ángel Charris Charris, en hechos ocurridos el 4 de octubre de 2005 en el sector conocido como “La parada Guajira” del municipio de Santo Tomás, Atlántico.
La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los demandantes son los directamente afectados con la muerte del señor Rafael Ángel Charris Charris, y tienen plenamente acreditada su filiación (ver hechos probados, folio 82, c. 1), por la otra, porque es la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia –Unidad Nacional de Protección (antiguo DAS) y Fiscalía General de la Nación, a quienes se les atribuye el daño por ellos sufrido y, es en el juicio de imputación donde se determinará si ello es así. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
En el presente caso, se encuentra probado que la muerte del comerciante Rafael Ángel Charris Charris sucedió el 4 de octubre de 2005, razón por la cual la demanda, como regla general, podía instaurarse hasta el 5 de octubre de 2007. Y se presentó el 23 de agosto de 2007. Por lo que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. B. Validez de los medios de prueba En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones.
Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera[1] en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. C. Hechos probados De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1.
El señor Rafael Ángel Charris Charris era habitante y vecino de Santo Tomás, Atlántico, por lo que paso toda su vida residiendo en aquel municipio en compañía de su familia y desempeñando el oficio de comerciante en un negocio de su propiedad (Cédula de ciudadanía, folio 32, c.1 y Certificado de matrícula mercantil, folio 47, c.1). 2. Para los años 2004 - 2005 varias personas del municipio de Santo Tomás denunciaron que estaban siendo amenazados y extorsionados presuntamente por miembros de un grupo armado ilegal de autodefensas (informe del CTI GAP 5996 del 31 de agosto de 2006, folios 17 a 25, c.1 y proceso penal No. 2005- 00079-00 que cursó ante el Juzgado único Penal de Circuito de Barranquilla el cual se inició por denuncia de extorción rad. 189.488, folio 221, c. 1, alegatos de conclusión Fiscalía fl.476 y 477, c. ppal.). 3.
A través de la denuncia No. 044 del 15 de junio de 2004, el señor Charris Charris inició un proceso penal en contra de un grupo de personas que pretendían extorsionarlo que condujo posteriormente a finales del año 2004 a la captura y condena de algunos miembros pertenecientes a grupos paramilitares (informe del CTI GAP 5996 del 31 de agosto de 2006, folio 19, c.1 y Oficios del juzgado penal especializado, folios 210 y 212) RAFAEL ANGEL CHARRIS CHARRIS, identificado con cédula de ciudadanía número 7.416,587 de Santo Tomás (Atlántico), denuncia No. 044 de fecha 15 de junio de 2004, cuya exigencia a esa fecha era de $100.000 mensuales.
En su denuncia relata que la exigencia se la hicieron el día viernes 2 de junio de 2004, y no se había comunicado más con él y ratifica en su declaración jurada del 13 de agosto de 2004, que entregó $40,000.00 De acuerdo con las labores investigativas desplegadas por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Gaula Rural Atlántico, en el Informe No. 909 de octubre 13 de 2004, suscrito por la Investigadora IVETH PALACIO M, el SR. RAFAEL CHARRIS CHARRIS entregó a los extorsionista el 31 de julio de 2004 la suma de $40,000.00. 4.
El 24 de agosto de 2005, el señor Rafael Angel Charis, dirigió una solicitud al presidente de la República en donde pidió el incremento del pie de fuerza por parte de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en el municipio debido a la presencia constante de miembros de grupos armados (folio 50 y 51, c.1) Reciba Usted de este Colombiano amante de la Paz, un cordial y efusivo saludo, dedico estas líneas para expresarle mi más sinceros agradecimientos por la gestión que desde la casa de Nariño en la ciudad de Bogotá con el fin de conseguir un país lleno de Paz, progreso y prosperidad.
Mi deseo era expresarle estas líneas públicamente pero para mí seguridad y la de mi familia prefiero hacerlo por éste medio. Soy un pequeño comerciante del municipio de Sabanagrande Atlántico, cuento hoy en día con 62 años de edad, y mi único sustento y la de mi familia es la pequeña ferretería ubicada como ya Ie dije en el municipio de Sabana grande, pero fui víctima del delito de extorsión por miembros de las A.U.C que ejercen su labor delincuencial en la margen oriental del departamento del Atlántico, como son los municipios dc Soledad, Malambo, Sabanagrande, Santo Tomas, Palmer de Varela, ponedera y otros, extorsionando a pequeños y grandes comerciantes, pero gracias a Dios todo poderoso que contamos con organizaciones legalmente constituidas como es el GAULA del Ejército que me ayudó a mi y a otros comerciantes quienes veníamos siendo víctimas del flagelo de.la extorsión por parte dc los mal llamados A.U.C, los funcionarios dcl GAULA hicieron una labor profesional, encomiable, lo cual dio como resultado la captura de muchos de los delincuentes de las A.U.C. Pero quisiera decirle señor Presidente que aún quedan miembros de esta organización delincuencial haciendo toda clase de delitos por lo cual le pido encarecidamente se digne dar la orden sobre todo a la Policía Nacional y el GAULA para erradicar definitivamente de nuestra tierra a estos delincuentes que lo único que hacen es traer atraso, pobreza y' desolación a los habitantes de los municipios arriba indicados, porque imaginese Señor Presidente, con esfuerzo y Sacrificio nos ponemos al día con nuestros impuestos, pero además tenemos que Pensar en los "impuestos" que nos exigen estos delincuentes Que como Usted sabe jamos son invertidos en beneficio de nuestros pueblos.
Reitero Señor Presidente que gracias a la labor desempeñada por los integrantes del GAULA del Ejército no estamos en peores circunstancias, pero le agradezco que haya más Presencia constante por parte de nuestros organismos de seguridad para primeramente sentirnos protegidos día a día y así poder continuar con nuestra actividad comercial sin la zozobra de estar escondiéndonos dc los delincuentes de las A,U.C para no tener en mi caso que dejar mi único sustento y el de mi familia abandonado, no quiero que suceda lo mismo que a otros comerciantes han tenido la entereza y el valor civil de denunciar y han terminado asesinados por éstos delincuentes, por lo cual sugiero que Usted ordene se conforme unos frentes de seguridad integrados por la población civil, Policía Nacional y Ejército Colombiano. Reitero mi complacencia por su gestión como presidente de la República de Colombia y sé que su mandato llegará hasta el año 2010, para lo cual me comprometo con Usted a ayudarlo para que sea nuevamente nuestro Presidente. 5.
La misiva fue contestada por la Secretaría Privada de Presidencia el 22 de septiembre de 2005, en ella se le dijo que “se había dado traslado a la secretaria de la Policía Nacional y a la ayundantia General del Comando del Ejército Nacional (solicitud al presidente de la República” ( fls. 48 y 49, c. 1 y respuesta de la Asesora Secretaria Privada de Presidencia de la República, fl. 69, c. 1.) 6.
El 8 de julio de 2005, el señor Charris Charris, requirió medidas de protección contra las amenazas que se cernían en su contra, como prueba de ello figura el oficio dirigido al señor Alonso Navarro Dallos, en el cual pidió ser incluido en el programa de protección de que él dirigía, previo a que sea realizado la evaluación de riesgos en su caso particular.
Empero, en este oficio no se especificó: i) a qué entidad iba dirigido ii) fecha de radicado y recibido iii) y dónde solicitó ser incorporado (fls. 59 y 60, c. 1). Seguidamente, obra una guía de servientrega, empero es totalmente ilegible (folio 60, c.1). 7. El 26 de enero de 2005, el señor Charris dirigió un oficio a la Fiscal Segunda Especializada en el cual: i) justifica su inasistencia a una diligencia penal, ii) narra las denuncia que formuló por extorsión y las constantes amenazas que esto le generó por parte del grupo armado ilegal, iii) reconoce que el GAULA Atlántico y miembros de la Policía Nacional acantonados en los municipios de Sabana grande y Santo Tomas, le brindaron algún tipo de protección no obstante era insuficiente para garantizarle su vida y la de su familia y iv) solicita expresamente protección para seguir colaborando con la justicia (fls. 28 y 29, c.1).
Empero, este documento no tiene constancia de radicación en ninguna dependencia de la Fiscalía General de la Nación. Comedidamente y con todo respeto me permito indicar a Usted, que he sido citado a su despacho para los días 1, 18 y 21 de febrero del presente año, según telex No. 58 GPR, referencia 189.488, fechado el día 16 dc Diciembre del año inmediatamente anterior, con el fin de llevar a cabo diligencia de carácter penal, pero a continuación me permitiré exponer varios puntos por los cuales Ie informo que no asistiré a dicha citación y los motivos son los siguientes: l.- Tengo 61 años de edad, los mismos que tengo de estar viviendo en cl municipio dc Santo Tomas, por tanto nací y me crié y soy ampliamente conocido en Santo Tomas como una persona de bien y trabajadora.
A lo largo de mi existencia ya persona mayor, he vivido del comercio y en la actualidad sobrevivo juntamente con mi familia de una pequeña ferretería, la cual está ubicada en el municipio de Sabanagrande. Tuve la entereza y el valor civil de denunciar en su momento, unos hechos que se me venían presentando, los cuales iban en detrimento de mi actividad comercial, económica y familiar, por lo cual decidí instaurar una denuncia penal ante el GAULA Atlántico por el delito de extorsión, delito del cual venía siendo víctima al parecer por integrantes de las A.U.C. 4.- Después de instaurada dicha denuncia, fui citado varias veces hasta las dependencias del GAULA Atlántico, con el fin de llevar a cabo diligencias de carácter penal en la Fiscalía Sexta Especializada, como consta en los expedientes, diligencias que tenían como propósito el esclarecimiento de los hechos que se me venían presentando con relación a la extorsión de la cual venía siendo víctima para lo cual inclusive realice reconocimiento fotográfico de varios de los presuntos integrantes dc las AUC. 5.- A finales del año inmediatamente anterior, se llevó a cabo por parle de la Policía Nacional y del GAULA Atlántico, operativos en el municipio de Sabanagrande, Santo Tomas, Soledad, Palmar de Varela y otros en la margen oriental, los cuales dieron como resultado la captura de varias personas sindicadas del delito de extorsión, extorsiones que venían siendo cometidas no solo a mi sino a otros comerciantes y habitantes de los municipios antes mencionados. 6.-Desde el momento de la captura de algunas de las personas sindicadas del delito de extorsión, la vida ha dado un cambio radical ya que he sido amenazado de muerte, amenazas que se hicieron personalmente, a través de mi familia y telefónicamente, por lo anterior instauré la respectiva denuncia por el delito de amenazas, denuncia que fue recibida en el GAULA Atlántico y enviada a la Unidad de Asignaciones de ésta ciudad para que fuera asignada a la Fiscalía que investiga ésta clase de delitos.
Estas amenazas se hicieron tan intensas que tuve que salir huyendo de mi terruño, dejando a mi familia y mi negocio abandonados, me ha tocado vivir desde finales del mes de Noviembre del año inmediatamente anterior escondido y no precisamente en lugares adecuados para mi edad y me ha tocado hacerlo, ya que fui informado que estaban buscándome para darme muerte, el día 14 y 21 de Enero del presente año, varias personas de sexo masculino en horas de la noche se metieron a mi negocio y lo destrozaron todo, ya que pensaron que me encontraba escondido en ése lugar, dejando la consigna que donde me encontraran me iban a matar, de éstos hechos tiene conocimiento la Policía del municipio de Sabanagrande.
Por todo lo anterior, señora Fiscal y con el único propósito de preservar mi vida, no asistiré a dicha citación ya que Usted entenderá que podría ser blanco de manos criminales que deseen atentar contra mi integridad solamente por el hecho de haber denunciado una situación que me venían afectando y estoy seguro que ya ante el GAULA Atlántico he hecho lo que legalmente me correspondía. No obstante, lo dicho en éste punto y si Usted me asegura mi seguridad y la de mi familia no tendré ningún inconveniente en asistir a la cita por su Fiscalía indicada, seguridad que por supuesto no será solo para asistir a la citación sino para un período de tiempo determinado.
A pesar de los esfuerzos realizados por el GAULA Atlántico y por miembros dc la Policía Nacional acantonados en los municipios de Sabana grande y Santo Tomas, para brindarme protección, considero que no es la suficiente para garantizarme mi integridad física y la de mi familia, por tanto repito me ha tocado esconderme para evitar ser blanco de manos criminales pero he tenido que exponer a mi familia ya que no estamos en condición económica dc pagar una protección ni poder trasladarla a otro lugar.
Se que la señora MARTA PATRíCIA ESCOBAR MORA, identificada con la CC No. 22.622.204 dc Sabanagrande, comerciante del municipio de Sabanagrande, quien también fue víctima del delito de y que tuvo como yo la entereza de denunciar, pero también ha tocado salir huyendo, ha sido citada a su despacho pero creo asistir a dicha cita, esto por los mismos puntos que yo he expuesto en este memorial (Se subraya) ( fls. 28 y 29, c.1) 8.
El 4 de octubre de 2005, el señor Rafael Ángel Charris Charris fue asesinado de manera violenta por integrantes del grupo armado al margen de la ley AUC, presuntamente por haber denunciado conductas delictivas en contra de ese actor ilegal (copia del folio del registro civil de defunción folio 39, c.1 y certificación del deceso por parte del municipio de Santo Tomás, folio 30, c. 1, y recorte de periódico “La Libertad”, folio 61, c. 1). 9.
En relación a la muerte del señor Rafael Ángel Charris Charris la alcaldía del municipio de Santo Tomás certificó que “en este hecho se tiene como antecedente las denuncias por amenazas contra su vida instauradas por el fallecido ante la Fiscalía General de la Nación” (certificación de la alcaldesa del municipio de Santo Tomás, folio 30, c. 1) III.
Problema Jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer, si la muerte del señor Rafael Ángel Charris Charris, ocurrida el 4 de octubre de 2005, resulta imputable a las entidades demandadas o, por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que no opere la responsabilidad del Estado.
IV. Análisis del caso Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala procederá así: i) analizará la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la seguridad personal y a la obligación de brindar protección; ii) revisará la jurisprudencia de la Corporación respecto a la responsabilidad del Estado por actos violentos terceros que han atentado contra la vida e integridad personal; iii) determinará si existe daño y si este puede ser calificado de antijurídico; y, por último, iv) a la luz del recurso de apelación establecerá si el daño es iimputable a la acción u omisión de las entidades demandadas. i) El derecho a la seguridad personal en la jurisprudencia constitucional La obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, se encuentra contenido en la Constitución Política[2] y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia[3].
Es decir, se trata de una posición jurídica de tal grado de importancia, internacional y constitucional, que vincula a todos los poderes públicos y privados a su observancia. En la sentencia T-1026 de 2002[4], la Corte Constitucional señaló que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.
La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”. En sentencia T-981 de 2001[5], anotó que el Estado debe responder “a las demandas de atención de manera cierta y efectiva” cuando se tenga conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto” De hecho, la jurisprudencia constitucional a efectos de establecer la necesidad de adopción de medidas que aseguren la protección del derecho a la integridad personal, se valió, en primer lugar, de una categorización que distingue el riesgo de la amenaza.
La distinción referida se planteó en los siguientes términos “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño”[6] En la medida en que el riesgo obedece a la probabilidad abstracta y aleatoria de afectación de la vida e integridad personal, este concepto se clasificó como mínimo, que corresponde a la contingencia de daños derivada de la muerte y enfermedades naturales y ordinario, el cual atiende a la posibilidad de que el daño se derive de los factores internos y externos de la persona y de la vida en sociedad.
Cuando las personas están sometidas a riesgos, bajo las acepciones descritas, no pueden exigir del Estado medidas de protección especial. De otra parte, la amenaza, está relacionada con los hechos concretos indicativos de una posible afectación de la vida e integridad personal y se clasificó en, ordinaria, que representa un peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado, y extrema, cuando la amenaza tiene las características referidas previamente y, además, se cierne directamente sobre la vida e integridad personal.
Así se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro: La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada.
Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos (se destaca) [7].
Así las cosas, las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo, deben ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos, con el fin de determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protección especial, teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos en la sentencia T- 1026 de 2002: i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”; ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada; para ello es necesario que se dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”. iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”.
Por ello, la autoridad competente deberá determinar, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, “sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población”. iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias “históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas[8]”.[9] v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona.
Dicho en otros términos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo, en la cual también se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas”.
Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar “cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.” La apreciación integral de todos los anteriores factores genera, en la autoridad competente, el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar suficiente protección especial a quien es objeto de amenaza[10].
Adicionalmente, la sentencia T-719 de 2003[11], expresó que existe una escala de riesgos[12] y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado a la persona que se encuentra amenazada, que consiste en los siguientes niveles: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo[13]. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”, y protegerse eficazmente el derecho a la seguridad personal.
La jurisprudencia ha concluido que para recibir la protección estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal, solo se tendrán en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, lo cual dependen esencialmente del caso concreto, “y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo”[14]. ii) La jurisprudencia de la Corporación respecto a la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física de personas La jurisprudencia de esta Corporación[15] de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado[16]; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[17]; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida[18] y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección[19].
No obstante lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales. iii) El daño La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del señor Rafael Ángel Charris Charris, en el municipio de Santo Tomás, en hechos ocurridos el 4 de octubre de 2005, quien fue asesinado de manera violenta por integrantes de un grupo armado al margen de la ley.
(Copia del folio del registro civil de defunción folio 39, c.1 y certificación del deceso por parte del municipio de Santo Tomás, folio 30, c. 1, y recorte de periódico “La Libertad”, folio 61, c. 1). El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa de no sufrir lesiones[20] en sus derechos y que, en el presente caso, se afectó inexorablemente su derecho fundamental a la vida el cual se encuentra protegido por un corpus iuris internacional[21] y constitucional (art 11), del cual se derivan sendas obligaciones de respetar, hacer respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado. iv) La imputación en el caso concreto Ahora bien, por tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades[22], en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de las entidades demandadas.
En otras palabras, si bien la muerte del señor Rafael Ángel Charris Charris fue perpetrada por una acción de un tercero, lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que las entidades demandadas no participaron, desde el punto de vista material, en la producción del daño y su génesis se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero. Sin embargo, esto no quiere significar que la Sala descarte de plano una atribución de responsabilidad a la entidades inertes o inactivas por los daños causados, en la medida que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad fáctico sino de imputación, y este solo es posible, si se comprueba que las entidades demandadas se abstuvieron de manera relevante y determinante de ejecutar una obligación de hacer, en el ejercicio oportuno de sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso, teniendo en cuenta su previsibilidad.
Para estudiar lo atiente a la imputación en el sub lite, la Sala considera pertinente señalar que en el recurso de apelación se esgrimieron los siguientes argumentos frente a las entidades demandadas: i) en relación a la Fiscalía General de la Nación, aduce el impugnante que se encuentra probado que el Señor Charris Charris había solicitado medidas de protección al ente acusador según los oficios que obran en los folios 28 y 59 del c.1; ii) en lo atiente a la responsabilidad de la Policía y Ejército Nacional, el recurrente señaló que estas entidades conocían del riesgo, ya que el señor Charris había solicitado a través de un oficio a la Presidencia de la República que se incremente la seguridad del municipio de Santo Tomás según lo visible en el folio 31 del expediente y que esta dependencia a su vez contestó que remitió tal solicitud a las entidades competentes.
Considerar lo contrario, a juicio del apelante, violaría el principio constitucional y probatorio de la presunción de buena fe; y, finalmente iii) considera que se encuentra comprometida la responsabilidad del DAS, Policía Nacional y el Ministerio y de Justicia, ya que esas entidades hacen parte del Comité de Evaluación y Recomendación de Riesgos.
De cara a estos argumentos, la Sala entrará a determinar la imputación en relación a cada una de las entidades demandadas De la imputación en relación a la Fiscalía General de la Nación Del acervo probatorio que obra en el proceso no se puede inferir que el daño antijurídico sea imputable a la omisión de la Fiscalía General de la Nación, ya que tras su valoración la Sala no advierte que esta entidad haya omitido sus deberes convencionales[23], constitucionales[24] y legales (Ley 418 de 1997 y sus prorrogas) de brindar protección a la vida e integridad y seguridad personal del señor Charris Charris en calidad de víctima y denunciante de extorsión. En efecto, se encuentra probado que el señor Rafael Ángel Charris Charris formuló denuncia penal[25] No. 044 del 15 de junio de 2004 por hechos delictivos de extorsión (fl. 19, c.1).
Empero, frente a ello es importante señalar que no se aportó la denuncia propiamente dicha, sino tan solo un documento de la Fiscalía denominado “Informe contable CTI GAP No. 5996”, que tan solo da cuenta que el señor Charris presentó una denuncia por el delito de extorsión. Sin embargo, a partir de tan solo este documento, la Sala no puede determinar o inferir razonablemente si el señor Charris Charris al momento que presentó la denuncia por extorsión, o en el transcurso del proceso penal, advirtió al ente acusador de algún riesgo o amenaza contra su vida e integridad personal que hiciera menester por parte de alguno de sus funcionarios activar el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”[26].
Por otro lado, el apelante alegó que en el proceso se encuentra probado que la víctima solicitó medidas de protección al ente acusador según los oficios que obran en los folios 28 y 29 (escrito dirigido a la Fiscal Segunda Especializada) y 59 del c.1 (escrito dirigido al director de la oficina de protección y Asistencia). Y, en relación a este último, afirmó que la solicitud de protección fue recibida por la Fiscalía según la guía de correspondencia que obra en el folio 60.
Empero, para la Sala estos documentos no tienen el mérito probatorio para acreditar que se haya hecho una solicitud de protección al ente acusador, en la medida que: i) ninguno de estos tienen constancia de que hayan sido recibidos o radicados en alguna las dependencias de la Fiscalía General de la Nación; ii) el escrito del folio 59 estaba dirigido a un funcionario que no pertenecía a la Fiscalía, ya que el Señor Alonso Navarro Dallos era funcionario de otra entidad y iii) la guía de correspondencia que obra a folio 60 es totalmente ilegible, razón por la cual no puede establecerse si la solicitud que obra a folio 59 fue radicada o recibida en la Fiscalía. En consecuencia, no se encuentra acreditado que la Fiscalía haya tenido conocimiento de amenazas o riesgos a la vida e integridad y seguridad personal del señor Charris Charris, razón para afirmar categóricamente que el daño le era imprevisible.
Por otro lado, es importante señalar que la parte demandante solicitó en el libelo inicial que se aporte copia del proceso penal que se inició con ocasión de la denuncia No. 044 ( fl. 9 de la demanda). No obstante, estos documentos no fueron allegados al proceso, porque tras su requerimiento por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Penal Especializado competente contestó que no tenía los medios económicos para sufragar las fotocopias del mismo, razón por la cual se puso a disposición el proceso referenciado (fl.212, c.1).
Empero, la parte demandante, a quien le asiste la carga de la prueba, no desplegó ninguna acción para la consecución de ese importante medio probatorio. En suma, debido a la orfandad probatoria y que el demandante no cumplió con la carga mínima de acreditar los hechos objeto del litigio, no se puede establecer ni imputar a la Fiscalía General de la Nación una omisión en el ejercicio de sus funciones, ya que lo único que se encuentra probado es que el señor Charris presentó una denuncia por extorsión. Empero, no se puede llegar a determinar razonablemente las condiciones de tiempo, modo y lugar de las posibles amenazas y las solicitudes de protección que supuestamente presentó la víctima ante la Fiscalía General de la Nación. En estas condiciones, el hecho era imprevisible e invencible para la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el daño no le es imputable.
De la imputación en relación al Ejército y Policía Nacional En relación a estas dos entidades, el apelante alegó que aquellas conocían del riesgo que se cernía contra la víctima y, que por tal razón, debían tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad personal del señor Charris, ya que tanto Ejército como Policía Nacional les fue informado por parte de la Presidencia de la República que el señor Charris había solicitado que se incremente la seguridad del municipio de Santo Tomás según lo visible en los folios 50 y 51 (carta dirigida al Presidente) y 31 (Contestación por parte de Presidencia).
A juicio del apelante, darle una interpretación distinta a este último medio probatorio violaría el principio constitucional y probatorio de la presunción de buena fe. Al respecto la Sala encuentra probado que el señor Charris elevó una solicitud a la Presidencia de la República el 24 de agosto de 2005, en cuya misiva manifestó lo siguiente: i) que deseaba expresarle al jefe de Estado públicamente lo consignado en la carta.
Sin embargo, por la seguridad suya y de su familia lo hizo por medio escrito; ii) expresó agradecimientos por la gestión que venía haciendo el Gaula de la Policía en contra de los grupos de autodefensas; iv) afirmó que no quería sufrir la suerte de otros comerciantes que habían muerto a manos de miembros de las autodefensas y que, por esta razón, v) sugería conformar frentes de seguridad integrados por la población civil, Policía Nacional y Ejército.
(ver hecho probado 4) Por su parte, la Secretaria de Presidencia (folio 69. C.1) contestó el 22 de septiembre de 2005 en los siguientes términos: “en consideración a su oficio de referencia dirigido al señor presidente de la República, le informo que se ha dado traslado del mismo a la Secretaria General de Policía Nacional y a la ayudantía del comando general del Ejército, para su consideración y fines pertinentes” Ahora bien, la sentencia de primera instancia señaló que no se encuentra probado que tanto Ejército como Policía Nacional, hayan tenido conocimiento de la misiva enviada al Presidente, pues no se acreditó que los organismos de seguridad fueron notificados de ese documento.
A su vez, las entidades en las contestaciones de la demanda y los alegatos de conclusión señalaron que nunca conocieron de alguna amenaza o de la misiva enviada a Presidencia de la República por la víctima. Así las cosas, frente a este panorama probatorio y fáctico, la Sala considera que el Presidente si conoció de la solicitud formulada por el señor Charris Charris y, por lo tanto, tenía la obligación legal de remitirlo a las autoridades competentes, como, de hecho, afirma haberlo realizado.
Empero, le asiste la razón al juez de primera instancia cuando afirmó que no obra prueba en el proceso que permita determinar si el requerimiento fue conocido por las entidades demandadas; más aún cuando tanto el Ejército como Policía son categóricas al afirmar en sus contestaciones que no conocieron de los hechos ni la misiva que dirigió la víctima al jefe de Estado.
Luego, lo cierto es que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que el Ejercitó y la Policía conocieron el contenido de la carta enviada a Presidencia, siendo este supuesto fáctico determinante para establecer si las autoridades conocieron de los hechos y posibles riesgos para actuar en consecuencia y tomar las medidas pertinentes.
Aunado a lo anterior, es claro que el demandante podía solicitar tales medidas directamente a los organismos de seguridad y no lo hizo, razón por la cual era muy difícil para las demandadas conocer de los posibles riesgos que se cernían contra el señor Charris Charris. En gracia de discusión, aun si los organismos de seguridad hubiesen conocido de la misiva enviada por el demandante al Presidente de la República es relevante hacer hincapié que su contenido no advierte que el solicitante haya expresado o informado de alguna amenaza concreta que hicieran prever que la persona estuviera en un riesgo extraordinario pues lo que específicamente “sugiere” el señor Charris al Presidente de la República fue conformar frentes de seguridad integrados por la población civil, Policía Nacional y Ejército, más no solicitó que se le diera o brindara medidas de protección en concreto en relación a las posibles amenazas en su contra.
De hecho, la Policía Nacional frente a la situación de riesgos generales y de afectación al orden público venía actuando contra miembros de grupos armados – y así lo reconoce el señor Charris Charris, quien en la carta al Presidente señaló: “los funcionarios del Gaula hicieron una labor muy profesional, encomiable, lo cual dio como resultado la captura de muchos de los delincuentes de las AUC”.
Por otro lado, la Policía en sus alegatos de conclusión señaló que “tal como lo relata el actor se dispuso a la práctica de revistas constantes en su lugar de residencia diligenciando para ello las planillas que certifican dicha actividad”. En atención a lo anterior, la Sala considera que las fuerzas de seguridad del Estado, estaban ejerciendo sus funciones en el marco de sus competencias convencionales, constitucionales y legales y, en concreto, estaban cumpliendo sus deberes de prevenir razonablemente la afectación de los derechos de los ciudadanos, pues ello constituye una obligación de medio o comportamiento, razón por la cual no se configura la responsabilidad por el mero hecho que un derecho haya sido conculcado.
Asi las cosas, como en el proceso no se estableció probatoriamente que las autoridades demandadas hayan sido advertidas de alguna amenaza concreta o riesgo extraordinario que afectara al señor Charris y aun, en el supuesto hipotético, que la carta dirigida al presidente, haya sido conocida por las autoridades, en esta no se solicitó medidas de protección frente a amenazas específicas, no se puede colegir que el riesgo era previsible, que desbordaba las cargas públicas soportables y que ameritaba medidas de protección inmediatas y extraordinarias por parte de las autoridades.
Luego, las acciones que venían desplegando la Policía (capturas) y la Fiscalía (judicialización) en contra de los miembros de las AUC, eran acciones concretas, razonables y proporcionales que se correspondían con el respeto y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, por ende, actuaron conforme al contenido obligacional de protección fijados en sus competencias.
Por otro lado, es de suma relevancia señalar que en el proceso no se encuentra acreditado que el señor Charris Charris fue asesinado por miembros de las A.U.C., razón por la cual no hay una relación lógica de la cual pueda inferirse que su muerte tiene explicación o se debe a los posibles riesgos provenientes de la denuncia por extorsión formulada contra los miembros de las AUC y, por consiguiente, de las afirmaciones y peticiones que había vertido en la misiva dirigida al Presidente de la República en relación a miembros de este grupo ilegal.
Al respecto, podría objetarse que el Alcalde de Santo Tomás certificó que el señor Charris Charris falleció víctima de asesinato individual por un grupo al margen de la Ley y que este hecho tiene como antecedente las amenazas contra su vida instauradas en la Fiscalía General de la Nación. Empero, en relación a este documento la Sala considera que debe valorarse de manera crítica, ya que, por un lado, el alcalde no cuenta con las competencias[27] de investigación para establecer estos hechos con certeza y, por otro, tal documento no brinda elementos objetivos que permitan establecer con razonabilidad: i) a qué actor armado se atribuyó este hecho; ii) cuales fueron los móviles y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y iii) no establece a qué amenazas se refiere, ya que estas nunca fueron denunciadas.
Luego, como en el proceso no existen otros medios probatorios que permitan validar o corroborar tales hipótesis este documento carece de eficacia probatoria. En ese orden de ideas, en el sub lite no está probado que el daño sufrido por el actor es imputable a la infracción a deberes funcionales de la Policía Nacional y el Ejercito, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
De la imputación en relación DAS, Policía Nacional y el Ministerio del interior y de Justicia. En relación a estas entidades el apelante considera que se encuentra comprometida su responsabilidad, ya que por ser parte del Comité de Evaluación y Recomendación de Riesgos, debían actuar en orden a garantizar la vida e integridad personal del afectado.
Al respecto, la Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, porque no se le puede imputar responsabilidad a estas entidades por el solo hecho de pertenecer al Comité de Evaluación y Recomendación de Riesgos, ya que para la activación del mismo era necesario que el solicitante agote los trámites y requisitos consagrados en la Ley 418 de 1997.
Lo anterior, precisamente, para que las entidades que integraran ese Comité valoraran los riesgos e implementaran las medidas pertinentes. Al respecto, el Ministerio del Interior en la contestación de la demanda señaló que para ser beneficiario del programa de protección de la Ley 418 de 1997, se debía cumplir con los siguientes requisitos y procedimientos: La persona que solicita acceder al programa de protección de la DDH-MIJ, debe además reunir estos otros requisitos: • Presentar su solicitud de vinculación, en la que narra los hechos de manera resumida por los cuales considera que requiere protección, expresando cual ha sido la causa de las amenazas. • Enumerar las peticiones de protección que requiera del mismo. • Presentar copia de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación de los delitos contra su autonomía por los cuales es presuntamente víctima. • Adjuntar los documentos que lo acrediten como población objeto, del Programa de Protección de la DDH-MIJ.
Procedimiento para la inscripción en el Programa de Protección • La solicitud de protección de la persona presuntamente amenazada debe ser presentada ante la DDH-MIJ, la cual es asignada a un profesional para su estudio. • Este verifica la documentación, para determinar que efectivamente el peticionario está dentro de la población objeto, señalada en el Decreto 1386 de julio 05 de 2002 y cumple con los requisitos para ser beneficiario. • Se solicita el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y/o a la Policía. • Una vez allegada la documentación requerida, el profesional asignado presenta el caso ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER-, Programa de Protección Para Dirigentes y Activistas de las Organizaciones Sindicales.” Pues bien, como en el presente caso la persona afectada no acreditó que haya solicitado protección a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, como primer paso para acceder a este programa, no cumplió los requisitos ni agotó el debido proceso, razón por la cual era imposible que el Comité y las entidades que lo integraban pudieran desplegar alguna acción en concreto en relación a su caso.
Luego, no se puede imputar responsabilidad a estas entidades y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, es de importancia adicionar a lo hasta aquí dicho, que el hecho fue imprevisible, súbito e irresistible para las entidades demandadas, ya que como lo afirma el señor Charris en varios escritos acababa de arribar de Venezuela.
Luego, ¿cómo podían las autoridades enterarse de su llegada al país y los posibles riesgos contra su vida, sin mediar alguna solicitud?. En definitiva, la Sala considera pertinente concluir que en el presente caso no se puede derivar responsabilidad a las entidades demandadas a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad, ya que: i) en la producción del daño, consistente en la muerte del señor Charris, no se acreditó que estuviese presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado[28]; ii) no se probó que el señor Charris había solicitado previa y expresamente medidas de protección a las autoridades demandadas y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[29], máxime cuando el demandante pudo haber solicitado tanto a la Fiscalía (en el marco de la denuncia que había formulado), ante los organismos de seguridad o el Ministerio del Interior y de Justicia; iii) Tampoco se probó que, pese a que el afectado no solicitó medidas, las demandadas conocían o debían conocer de las posibles amenazas que se cernían contra su vida[30] ya que no era un hecho notorio y evidente el posible riesgo o amenaza del occiso que hiciese activar la obligación de a actuar de manera pronta y urgente (deber de diligencia); y, por último, iv) no se probó ni se alegó que debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento en el municipio de Santo Tomás, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección[31].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su competencia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] "En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). [ ] Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.
La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. // Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate".
Sentencia del 28 de agosto de 2013 de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [2] Los artículos 2° y 11 estipulan que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e inviolable [3] El art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” [4]Corte Constitucional, sentencia T -1026 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 981 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [6] Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [7] Corte Constitucional, sentencia T-439 del 2 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] “Sentencias T-981 de 2001(M.P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).” [9] Frente al criterio del entorno donde se presenta la posible amenaza se anotó en la sentencia T-1026 de 2000, precitada, que se debe identificar si “(i) es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto;
(ii) los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza”. [10] Es oportuno hacer referencia al pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[11], acerca de los efectos del incumplimiento de órdenes de adopción de medidas, que dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención, partiendo del carácter obligatorio de las medidas provisionales que adopte dicha Corte, órdenes que “implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado[12].
Sin embargo, esto no significa que cualquier hecho, suceso o acontecimiento que afecte a los beneficiarios durante la vigencia de tales medidas, sea automáticamente atribuible al Estado. Es necesario valorar en cada caso la prueba ofrecida y las circunstancias en que ocurrió determinado hecho, aún bajo la vigencia de las medidas provisionales de protección”. [13] Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Segundo Informe sobre la Situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en América Latina del 2012, frente a la evaluación de riesgo señaló que esta (consideración 505) “tiene por objetivo que el Estado conozca el grado en que los obstáculos a las actividades de defensa y promoción de los derechos humanos pudieran afectar la vida e integridad personal del defensor o defensora solicitante de protección, perturbando también la continuidad en sus actividades de defensa y promoción de los derechos humanos. Una adecuada evaluación del riesgo debe permitir al Estado adoptar las medidas de seguridad apropiadas para salvaguardar los derechos del defensor o defensora solicitante y garantizar así la continuidad de sus actividades.
La evaluación del riesgo debe ser entendida como el medio por el cual el Estado estudiará la mejor manera bajo la cual cumplirá con su obligación de protección, para ello, el Estado debe garantizar que en el proceso de evaluación del riesgo exista una adecuada comunicación y participación activa con el defensor o defensora solicitante”. Igualmente en el mencionado informe se propuso que los Estados deben analizar una serie de elementos objetivos para definir el nivel de riesgo, los cuales son: i) valoración adecuada del contexto, en la cual se deben identificar y evaluar las circunstancias que incidieron en el nivel de riesgo que corre un defensor o defensora, por ejemplo, “si su labor pudiera afectar directamente los intereses de algún actor en la región; si posee información que pudiera afectar a algún agente del Estado o grupos criminales; si su trabajo se desarrolla en zonas de combate o bien, en donde se han producido con antelación ataques contra defensores; si las autoridades locales han dado o no respuesta a reclamaciones por parte de defensores; si el defensor o defensora de derechos humanos se encuentra desempeñando sus labores en un momento crucial para sus causas en la zona; o bien, si pertenece a alguna organización o grupo de defensores que haya sido atacado, amenazado u hostigado con anterioridad”: ii) Valoración del caso en concreto, en la cual se debe determinar “a) la clase de ataques que se han realizado; b) si estos han ocurrido en forma reiterada o no; c) si se ha intensificado la gravedad de los actos perpetrados con el transcurso del tiempo; y d) si habría participación de agentes del Estado en los actos de agresión”. [15] En la sentencia T-719 de 2003 antes referida se anotó que el riesgo mínimo es “quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos”, en los riesgos ordinarios son los que “deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”, en los riesgos extraordinarios, “las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos.
Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás” y el riesgo extremo “es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él”. [16] Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, rad. 24.444, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, rad. 20.325, M.P. Mauricio Fajardo. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [20]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [22] FERRAJOLI, Luigi, Derechos y garantías.
La Ley del más débil, Trotta, Madrid, 2002, p. 37 [23] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 4; entre otros. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, rad. 26161; sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 30108; sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31190. [25] El derecho a la seguridad personal fue reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al establecer en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 7 que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determina en su artículo 9 que “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Estos instrumentos fueron ratificados por Colombia y, por lo tanto, ingresan a su ordenamiento a través de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución. De estos derechos surgen las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos. [26] De acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, “además del derecho a la vida, a la integridad y a la libertad, la Constitución contempla un derecho fundamental autónomo a la seguridad personal definido como aquel que permite exigir “medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”.
(…) A nivel de la Carta Política, el derecho fundamental a la seguridad personal se configura a partir de una lectura sistemática de su texto, por mandato principal del artículo 2 que instituye como uno de los fines principales del Estado y de las autoridades de la República “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
( …) Por último, la sentencia indicó que el derecho a la seguridad personal genera para el Estado las siguientes obligaciones constitucionales frente a quien alega estar sometido a un riesgo: a) La obligación de identificar el riesgo, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. b) La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y la fuente del riesgo que se ha identificado. c) La obligación de definir oportunamente las medidas de protección específicas, adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. d)La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso. e) La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. f) La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. g) La prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias. [27] Esta denuncia concluyó con sentencia condenatoria en contra de los procesados en esa causa penal (fl.212, c.1). [28] Este programa de protección tenía como el cual tenía como fundamento jurídico el artículo 250 numeral 7º de la Constitución Política; artículos 67 al 79 de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de1999 y 782 de 2002; artículos 114 numeral 6º, 154, 206, 324 y 342 de la Ley 906 de 2004, Ley 938 de 2004; artículo 19 de la Ley 938 de 2004 y la Resolución No. 0-2700 de 1996 proferida por el señor Fiscal General de la Nación. [29] Al respecto la sentencia T 417 de 2006 de la Corte Constitucional, señaló: “En el evento de un homicidio selectivo, si bien las autoridades locales no deben elaborar un censo de damnificados, sí pueden, cuando así se les requiera por parte interesada, hacer, cuando a su juicio a ello haya lugar, una descripción de los hechos y de las circunstancias conexas, a partir de la cual se pueda establecer si los mismos encajan o no en el ámbito de la Ley 418 de 1997.
Ciertamente las autoridades locales no están en condiciones de certificar en los términos requeridos por la Red, pero si pueden informar, dándole un alcance razonable a la previsión legal, sobre los hechos acerca de los cuales han tenido noticia a través de medios fidedignos” [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [32]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque.