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25000-23-25-000-2008-00120-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-02-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República·Demandado: José Rafael Cortés Otálora

INCIDENTE DE NULIDAD POR ERROR EN LA CITACIÓN DEL NOMBRE DEL DEMANDADO EN LA SENTENCIA / CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Corrección del nombre del demandado / INCIDENTE DE NULIDAD – Improcedencia por hecho superado / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD – Improcedencia Como se desprende de la actuación desplegada en el curso del proceso, se puede verificar que el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con lo que habilitó el ejercicio de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Ahora bien, esta potestad no sólo conllevaba la posibilidad de estudiar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, sino también resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición del fallo de segunda instancia, tal como ocurrió en el sub lite, pues fue el demandado quien requirió la «aclaración» de la sentencia en el sentido de indicar de manera correcta su nombre y, como consecuencia de esta solicitud, la Subsección procedió a corregir tal situación. La referida corrección no solo es consecuente con la solicitud elevada por el accionado, sino que también se encuentra dentro del ámbito de potestades atribuidas a esta Corporación al conocer del recurso de alzada, pues al confirmar la sentencia de primera instancia debía tenerse especial cuidado de que la decisión fuera congruente con la identificación de los extremos procesales.

(…). Así las cosas, como consecuencia de la solicitud de aclaración elevada por el accionado, esta Corporación pudo verificar que su nombre había sido enunciado erróneamente desde la sentencia de primera instancia y que la de segunda la confirmó parcialmente sin advertir tal situación. En consecuencia, lo procedente era hacer la corrección respectiva con el fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia, teniendo en cuenta que ambas providencias constituyen una unidad jurídica y que el fallo del ad quem es esencial para definir el proceso y dotar de firmeza a la decisión judicial.

Al respecto, la doctrina ha precisado que una vez «[p]ronunciada la segunda sentencia, la unidad jurídica de ambas es incuestionable, sea que ésta reforme, aclare, confirme o revoque la primera». Bajo el anterior contexto, la solicitud de nulidad elevada por el accionado carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad, razón por la que se confirmará el auto suplicado que negó tal petición. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00120-02(0536-12) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: JOSÉ RAFAEL CORTÉS OTÁLORA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto de 31 de octubre de 2019, proferido por el consejero William Hernández Gómez, en su condición de magistrado conductor del proceso de la referencia, mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por señor José Rafael Cortés Otálora.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, actuando por intermedio de apoderado judicial y conforme al artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) 1581 de 29 de diciembre de 1994, que reconoció el pago de un reajuste especial a la pensión del señor José Rafael Cortés Otálora, en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994, con efectividad a partir del 1º de enero de ese año; ii) 066 de 9 de febrero de 1996, que extendió el referido reajuste para los años 1992 y 1993; iii) 001572 de 30 de diciembre de 1996, que ordenó el pago de intereses moratorios causados sobre el monto del reajuste especial; y iv) 0269 de 6 de mayo de 1997, que aclaró la última decisión en cuanto al monto reconocido por concepto de intereses.

Los mencionados actos fueron expedidos por el director del fondo demandante. 1.2. Trámite procesal Como actuaciones relevantes, se destacan las siguientes: 1.2.1. El 16 de junio de 2011, una vez surtido el trámite legalmente establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.[2] 1.2.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y la modificó parcialmente.[3] 1.2.3. El 28 de octubre de 2015, el demandado presentó dos memoriales a través de los cuales solicitó: a) Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, para lo cual adujo que no estuvo representado por apoderado judicial.[4] b) Aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de precisar correctamente su nombre y resolver todos los argumentos de defensa esgrimidos a lo largo del proceso.[5] 1.2.4.

Por medio de auto de 13 de junio de 2016,[6] el Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad, toda vez que el accionado estuvo representado por apoderado judicial durante el transcurso del proceso y se le garantizó su derecho de defensa. 1.2.5. El señor Cortés Otálora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión,[7] la cual fue confirmada mediante auto de 16 de agosto de 2018.[8] 1.2.6.

El 19 de octubre de 2019, el demandado solicitó la nulidad de lo actuado desde el inicio del proceso,[9] por cuanto en la demanda y en la notificación del auto admisorio se citó su nombre de manera errónea, situación irregular que afectó todo el trámite procesal, especialmente las sentencias de primera y segunda instancia. 1.2.7. Mediante auto de 10 de junio de 2019,[10] esta Corporación negó la anterior solicitud de nulidad, por cuanto el accionado fue notificado correctamente del presente proceso y ejerció sus derechos de contradicción y defensa durante la actuación judicial. 1.2.8.

A través de auto de 12 de agosto de 2019,[11] esta Subsección resolvió la solicitud de aclaración y adición que anteriormente había presentado el accionado y, como consecuencia, corrigió el numeral 1 de la parte resolutiva con el fin de expresar correctamente el nombre del accionado. 1.2.9. El 30 de agosto de 2019, el demandado promovió incidente de nulidad, «a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia», por estimar que el Consejo de Estado carecía de competencia para corregir la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[12] Igualmente, el interesado esgrimió argumentos encaminados a mantener incólume su derecho pensional. 1.2.10.

Mediante auto de 31 de octubre de 2019,[13] esta Corporación rechazó de plano la anterior solicitud, por considerar que al haberse apelado la sentencia de primera instancia, el ad quem tenía la potestad para modificarla; además, el Código General del Proceso no establece una causal de nulidad referida a la competencia para corregir las sentencias.

A su vez, se advirtió que el rechazo de plano de la nulidad obedecía a las conductas dilatorias del proceso, que ha desplegado el demandado. 1.2.11. El accionado interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, con el fin de establecer «si en este proceso se aplican prioritariamente o no las normas del Código de Procedimiento Civil».[14] Agregó que las solicitudes que ha presentado no han tenido la finalidad de truncar el trámite judicial, sino de ejercer su derecho de defensa.

También solicitó un pronunciamiento frente a los razonamientos que esgrimió en el escrito de nulidad para conservar su derecho pensional en los términos reconocidos por los actos administrativos demandados. 1. Consideraciones Es oportuno precisar que la demanda objeto de estudio se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo cual, conforme al artículo 308 del CPACA[15], el trámite procesal debe regirse por el primero de los mencionados estatutos.

Ahora bien, el artículo 165 del Código de lo Contencioso Administrativo dispuso que serían causales de nulidad en todos los procesos «las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil». Por su parte, esta Corporación ha concluido que la anterior remisión normativa no pretendió petrificar la aplicación a futuro del Código de Procedimiento Civil, sino que el juez debía acudir a la normativa procesal vigente en su momento; por lo tanto, como el mencionado estatuto fue derogado por el Código General del Proceso, esta es la norma bajo la cual se deben encausar los procesos, teniendo en cuenta la fecha de su entrada en vigencia. En tal sentido, se ha sostenido: […] Si bien, es cierto, la disposición señalada hace una remisión expresa a este último cuerpo normativo, ello no es óbice para que a partir del 25 de junio de 2014, el CPG se aplique en lo pertinente a aquellos procesos que se iniciaron bajo la vigencia del C.C.A., pues una interpretación teleológica de la norma, permite concluir que el fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos.

Una interpretación en el sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador cuando ejerce su función, no siempre tiene la posibilidad de avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no era otra que el decreto 1400 de 1970.

Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia […]. (Se resalta). [16] A su vez, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las leyes procesales deben aplicarse desde el momento de su expedición; sin embargo, «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».[17] Teniendo en cuenta la anterior previsión legal, se observa que el demandado elevó la solicitud de nulidad, que ahora ocupa la atención de la Sala, en vigencia del Código General del Proceso, razón por la que este estatuto es el que debe aplicarse para verificar si se presentó el vicio alegado por el interesado, el cual consiste en que el Consejo de Estado, al emitir el fallo de segunda instancia, carecía de competencia para corregir la sentencia proferida por el a quo.

Para resolver lo anterior, se debe acudir al artículo 133 del Código General del Proceso, que estableció las siguientes causales de nulidad: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Como se desprende de la actuación desplegada en el curso del proceso, se puede verificar que el señor Cortés Otálora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con lo que habilitó el ejercicio de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Ahora bien, esta potestad no sólo conllevaba la posibilidad de estudiar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, sino también resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición del fallo de segunda instancia, tal como ocurrió en el sub lite, pues fue el demandado quien requirió la «aclaración» de la sentencia en el sentido de indicar de manera correcta su nombre y, como consecuencia de esta solicitud, la Subsección procedió a corregir tal situación. La referida corrección no solo es consecuente con la solicitud elevada por el accionado, sino que también se encuentra dentro del ámbito de potestades atribuidas a esta Corporación al conocer del recurso de alzada, pues al confirmar la sentencia de primera instancia debía tenerse especial cuidado de que la decisión fuera congruente con la identificación de los extremos procesales.

En tal sentido, el artículo 286 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de corregir, en cualquier tiempo, a petición de parte o de oficio, errores por omisión, cambio o alteración de palabras, en los siguientes términos: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así las cosas, como consecuencia de la solicitud de aclaración elevada por el accionado, esta Corporación pudo verificar que su nombre había sido enunciado erróneamente desde la sentencia de primera instancia y que la de segunda la confirmó parcialmente sin advertir tal situación. En consecuencia, lo procedente era hacer la corrección respectiva con el fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia, teniendo en cuenta que ambas providencias constituyen una unidad jurídica y que el fallo del ad quem es esencial para definir el proceso y dotar de firmeza a la decisión judicial.

Al respecto, la doctrina ha precisado que una vez «[p]ronunciada la segunda sentencia, la unidad jurídica de ambas es incuestionable, sea que ésta reforme, aclare, confirme o revoque la primera»[18]. Bajo el anterior contexto, la solicitud de nulidad elevada por el accionado carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad, razón por la que se confirmará el auto suplicado que negó tal petición. De otro lado, se instará al señor José Rafael Cortés Otálora a que se abstenga de continuar promoviendo mecanismos dilatorios del proceso, toda vez que ello quebranta los deberes de las partes, consagrados por el artículo 78 del Código General del Proceso, especialmente los de proceder con lealtad y buena fe en todas sus actuaciones y obrar sin temeridad en el ejercicio del derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 31 de octubre de 2019, proferido por el consejero William Hernández Gómez, en su condición de magistrado conductor del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Instar al señor José Rafael Cortés Otálora a que se abstenga de continuar promoviendo mecanismos dilatorios del proceso, toda vez que ello quebranta los deberes de las partes, consagrados por el artículo 78 del Código General del Proceso, especialmente los de proceder con lealtad y buena fe en todas sus actuaciones y obrar sin temeridad en el ejercicio del derecho de defensa.

Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/ddg ----------------------- [1] Folios 142 a 155 del expediente. [2] Folios 391 a 399 del expediente. [3] Folios 550 a 573 del expediente. [4] Folios 574 a 577 del expediente. [5] Folios 578 a 604 del expediente. [6] Folios 615 a 621 del expediente. [7] Folios 622 a 625 del expediente. [8] Folios 629 a 631 del expediente. [9] Folios 635 a 638 del expediente. [10] Folios 646 a 648 del expediente. [11] Folios 650 a 654 del expediente. [12] Folios 655 a 658 del expediente. [13] Folios 662 a 664 del expediente. [14] Folios 665 a 668 del expediente. [15] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, auto de 6 de agosto de 2014, radicado: 88001-23-33-000-2014-00003- 01 (50408). [17] En el auto de 6 de agosto de 2014, antes citado, se concluyó que « a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio […]».

(Se resalta) [18] Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandía, página 508.