Micelio
25000-23-42-000-2016-02543-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Armando De Castro Pérez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en el Decreto 758 de 1990, y el monto de su pensión corresponde al 90% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02543-01(4396-18) Actor: ARMANDO DE CASTRO PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Armando de Castro Pérez contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El actor, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 25770 de 25 de enero de 2016, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, a través de la cual, le fue negada la reliquidación de una pensión de vejez; y la No. VPB 13059 de 18 de marzo de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación que confirmo el acto recurrido. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 90% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990; ii) que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; y iii) que se condene en costas. 3.

De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio mensual de todos os factores salariales que devengó en el último año de servicio en aplicación de la Ley 33 de 1985. Hechos. 4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 4.1 Señaló, que nació el 8 de septiembre de 1952 y que laboró en distintas entidades del estado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales-ISS por más de 20 años así: |RAZON SOCIAL |DESDE |HASTA | |Banco Centra |01/03/1973 |08/08/1991 | |Hipotecario | | | |Banco Francés e |19/11/1991 |31/12/1994 | |Italiano de | | | |Colombia | | | |Banco Sudameris |01/02/1995 |27/03/1996 | |Colombia | | | |Centro Distrital |01/12/1996 |31/05/1997 | |de Sistematiz | | | |Empresa |01/09/1997 |23/10/1997 | |Telecomunicaciones| | | |de Bogotá | | | |Latinoamericana de|01/12/1998 |31/08/1999 | |Software | | | |Aseguradora |01/08/2000 |31/07/2003 | |Colseguros S.A. | | | |De Castro Pérez |01/05/2005 |31/03/2006 | |De Castro Pérez |01/05/2006 |31/05/2006 | |De Castro Pérez |01/09/2007 |31/10/2007 | |Bogotá D.C. |01/02/2008 |23/02/2008 | |Bogotá D.C. |01/03/2008 |25/08/2008 | |Bogotá D.C. |01/09/2008 |29/07/2008 | |Bogotá D.C. |01/10/2008 |28/02/2014 | 4.2 Sostuvo, que el 9 de enero de 2015, COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 4271[2] reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta los requisitos del Decreto 758 de 1990, con una tasa de retorno del 90%, aplicada al promedio de los 10 últimos años anteriores para adquirir el derecho conforme a los señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $5.698.561.oo, condicionada al retiro definitivo. 4.3 Agregó que mediante Resolución No. GNR131090 de 6 de mayo de 2015 se incluyó la pensión en nómina a partir del 1º de marzo de 2014, al contar con más de 1250 semanas cotizadas; inconforme con la decisión, el 26 de noviembre de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión con el 90% de todos los salarios devengados en las últimas 100 semanas de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; y subsidiariamente reliquidarla con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985. 4.4 Indicó que COLPENSIONES a través de Resolución No. GNR 25770 del 25 de enero de 2016 negó tal reliquidación, e inconforme con ello, interpuso recurso de apelación que confirmó el acto recurrido.

Normas vulneradas y concepto de violación. 5. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 36 de la Ley 100 de 1993. 6. Como concepto de violación alegó, que le debe ser aplicado el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, disposición que señala que se tendrá una cuantía básica del 45% del salario mensual base con aumentos equivalente al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500, lo que equivale a que al reunir más de 1250 semanas alcanzó el tope del 90%, pero con el promedio de todos los factores devengados en las últimas 100 semanas de servicios. 7.

Con respecto a lo anterior, indicó que el Consejo de Estado se ha pronunciado favorablemente en relación con la liquidación o reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario para las personas que sean beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con independencia si la Caja de Previsión hizo o no los descuentos para pensión. 8.

En relación con la pretensión subsidiaria señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

Contestación de la demanda. 9. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Precisó que por favorabilidad, le fueron aplicadas las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, y por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en tal normatividad, y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia. 10. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 11. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “si los actos administrativos demandados (…) están o no viciados de nulidad (…). En especial se debe precisar si en el caso de autos resulta aplicable el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y si se debe reliquidar la pensión del demandante (…) en cuantía del 90% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante las últimas 100 semanas de servicios.

Subsidiariamente, se debe precisar si en el caso de autos resulta aplicable la Ley 33 de 1985 (…) en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios”. 12. Para resolverlo, indicó que con la perspectiva de la sentencia SU-395 de 2017, mediante la cual, la Corte Constitucional en sede de revisión, analizó las sentencias adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, posteriores a las sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en las cuales se dijo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación del régimen pensional anterior al Sistema General de Pensiones. 13.

Al respecto, enfatizó que tal transición permite la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores, pero únicamente en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, excluyendo así el ingreso base de liquidación, puesto que cuando el inciso segundo de esta disposición hace alusión a “monto de pensión”, únicamente se refiere al “porcentaje aplicable al IBL”; esto por cuanto el inciso tercero expresamente establece cuál debe ser el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, y precisó que los factores que lo componen son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 14.

De este modo, determinó que a partir de tal interpretación jurisprudencial, de conformidad con el régimen anterior se aplicará ultractivamente en lo que corresponde a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; las demás condiciones aplicables para acceder al derecho pensional se regirán por lo señalado en la Ley 100 de 1993, que respeta los derechos adquiridos de aquellas personas que a la entrada en vigencia de tal legislación hubieren cumplido todos los requisitos previstos en la anterior normatividad, y a quienes les faltare tiempo, les será aplicable el artículo 36 o 21 de la tal ley, según el caso. 15.

Así el a quo estimó negar las pretensiones de la demanda, pues al extenderse al actor el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014, éste consolidó su derecho el 8 de septiembre de 2012, en consecuencia tiene derecho la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliado antes de esa fecha esto es, el regulado en el Decreto 758 de 1990, y no le es aplicable el consagrado en la Ley 33 de 1985, pues no se encontraba afiliado al mismo antes del 1º de abril de 1994.

Recurso de apelación. 16. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se aplique el régimen consagrado de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta aquellos factores salariales devengados en el último año de servicios, pues en su sentir de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, deben ser incluidos los contenidos en tal disposición. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 17.

La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 18. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 19.

De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 20.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 22.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 23.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 24.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 25.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 26. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 27.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el Decreto 758 de 1990 o la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en las últimas 100 semanas de servicio o último año de servicios según las disposiciones respectivas en cada norma.

Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era improcedente la reliquidación, pues al actor no le asiste el derecho para que su pensión sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas de servicio, mientras que el accionante en su condición apelante único formuló inconformidad, al considerar que su pensión debe ser reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 con todo lo devengado durante el último año de servicio. 29.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en el Decreto 758 de 1990, y el monto de su pensión corresponde al 90% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[4]. 30.

La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue pedido en la apelación, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o 20 |(Artículo 36 de la Ley |Ley 33/85 | |pensional |años de servicio |100 de 1993/Decreto 1158| | |(Artículo 36 | |de 1994) | | |de la Ley 100| | | | |de 1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 8 de| | | | | | |septiembre de|55 años|20 años |10 años |Decreto | | |1952 y a la | | |anteriores al|1158 de | | |fecha de | | |reconocimient|1994. | | |entrada en | | |o pensional. | |75% | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 41| | | | | | |años. | | | | | | | |El estatus | | | | | |jurídico por edad| | | | | |sería el 8 de | | | | | |septiembre de | | | | | |2007. | | | | 31.

No obstante, la entidad previsional le aplicó el Decreto 758 de 1990, en la Resolución GNR 4271[5] del 9 de enero de 2015, como a continuación se muestra: |Consolidación del Derecho | | | |(edad/55/60 años + 500 |Ingreso Base de Liquidación|Tasa de | |semanas cotizadas pagadas |(Artículo 21 de la Ley 100 |reemplazo, | |en los últimos 20 años |de 1993/Decreto 1158 de |Artículo | |anteriores a las edades |1994) |20, numeral| |mínimas, o 1000 semanas | |2 del | |cotizadas en cualquier | |Decreto 758| |tiempo) Decreto 758 de | |de 1990 | |1990. | | | | |Tiempo de | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | |Los | | |60 años |Cotizó |10 años |previstos |90% | | |1775 |anteriores al |en el |(incrementó| | |semanas. |reconocimiento |Decreto |por semanas| | | |pensional. |1158 de |adicionales| | | | |1994. |a las | | | | | |mínimas) | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico por edad el 8 de | | | | |septiembre de 2012. | | | | 32.

Resulta claro así, que la aplicación del Decreto 758 de 1990 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al 90%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa inferior, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. 33.

Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 34.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[6]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |-Los del Decreto | |mensual |-Gastos de |1158/1994: | |-La bonificación por |Representación | | |servicios prestados |-Prima Técnica | | |-La prima técnica, |-Prima de Antigüedad | | |cuando sea factor de |- Bonificación por | | |salario |Servicios Prestados. | | |-Las primas de |- Prima de Navidad. | | |antigüedad, |-Prima de Vacaciones | | |ascensional y de |-Prima semestral | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | 35.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la liquidación de la pensión del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 36.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirma la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por Armando de Castro Pérez contra COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 3 de mayo de 2019, folio 175. [2] Medio magnético, CD identificado con número de cédula del actor (Archivo GEN-ANX-CI-2015_4016478-20150715093248.pdf), Folio 68. [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [5] Medio magnético, CD identificado con número de cédula del actor (Archivo GEN-ANX-CI-2015_4016478-20150715093248.pdf), Folio 68. [6] Certificación expedida el 7 de octubre de 2011 por el Subgerente Financiero y Administrativo de Transmetro S.A., correspondiente al año 2010.