Micelio
08001-23-33-000-2015-0069001Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aseo General S.A. E.S.P.·Demandado: Municipio De Palmar De Varela

AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Confirma APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —13 de noviembre de 2015—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CAUSACIÓN DE INTERESES / LIQUIDACIÓN DE INTERESES / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia cuyo procedimiento se haya gobernado por el CCA, pero que la presentación de la demanda se haya efectuado en vigencia del CPACA, se adelantan con las normas previstas en este último de conformidad con la aplicación inmediata de las normas procesales.

(…) No obstante lo anterior, el término de exigibilidad de la obligación, así como el cálculo de intereses, en el mismo supuesto, se rige por las normas del CCA, como lo ha reconocido la Sección Tercera. (…) Los intereses moratorios previstos en la Ley 80 de 1993 no son aplicables a la ejecución de sentencias originadas en una controversia contractual.

Lo anterior habida consideración de que los primeros rigen el retardo en el cumplimiento de las obligaciones en la ejecución contractual, al tiempo que la sentencia es un título autónomo que se encuentra desligado del contrato, por lo que en dichos casos deberá acudirse a las normas para la ejecución de condenas. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO / INTERESES / LIQUIDACION DEL CREDITO – Dicho acto procesal debe guardar correspondencia con el mandamiento de pago La liquidación del crédito es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos ordenados por el mandamiento de pago.

(…) En ese sentido, el contenido del mandamiento ejecutivo determina los términos a ser tenidos en cuenta al momento de realizar la referida operación; de ahí que la jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en la ley, haya resaltado la necesaria correspondencia entre ambos momentos. NOTA DE RELATORÍA: Frente al concepto de la liquidación del crédito y la metodología para su cálculo consultar Auto de 2 de agosto de 2006, exp. 28994.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M. P. HERNÁN RUÍZ BERMÚDEZ AUTO QUE NIEGA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIMITES DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA / APELANTE ÚNICO / / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Su procedencia y cálculo de interés únicamente si se solicitó en la demanda y consecuentemente se libró mandamiento de pago [E]stá acreditado que, tanto en el primer Auto que libró mandamiento de pago (párrafo 2), como en el que lo adicionó (párrafo 4), el juez de primera instancia solo se refirió a “las sumas íntegras indicadas en el laudo arbitral” y al monto de 10 SMMLV —costas del recurso extraordinario de anulación— sin hacer ninguna mención respecto de los intereses que pudieran causarse sobre los anteriores valores.

(…)En ese sentido resulta claro que, en la oportunidad debida, el ejecutante no manifestó inconformidad alguna respecto de la omisión del Tribunal de pronunciarse respecto de las pretensiones sobre intereses (segunda y cuarta de la demanda ejecutiva). (…) Por las razones expuestas, efectuar la liquidación del crédito en esta sede atentaría contra la condición de apelante único del ejecutante, pues implicaría negar cualquier reconocimiento por concepto de intereses por haberse omitido su inclusión en el mandamiento de pago.

En tal sentido se impone confirmar la decisión de 13 de agosto de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., Diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00690 01 (64781) Actor: ASEO GENERAL S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA Referencia: proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Temas: PROCESO EJECUTIVO – liquidación del crédito Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 13 de agosto de 2019, a través del cual realizó, de oficio, la liquidación del crédito.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión apelada y recurso de apelación. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 13 de noviembre de 2015[1], la sociedad Aseo General S.A. E.S.P. (Aseo General), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra del municipio de Palmar de Varela (el municipio), con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por: 1) $2.115’003.376 por las condenas contenidas el Laudo Arbitral de 6 de febrero de 2013; 2) los intereses moratorios sobre la anterior suma previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) 10 SMMLV ($6’443.500 a la fecha de presentación de la demanda) correspondientes a la condena en costas de la Sentencia de 18 de agosto de 2014 que declaró infundado el recurso de anulación del Laudo; 4) los intereses moratorios sobre la anterior suma previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 5) las costas, gastos y agencias en derecho que se causaren en el proceso ejecutivo. 2.

Mediante Auto de 11 de abril de 2016[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago en los siguientes términos (se trascribe): “Resuelve: “1.- Librar mandamiento ejecutivo contra el Municipio de Palmar de Varela, quien deberá pagar a la SOCIEDAD ASEO GENERAL S.A., si no lo ha hecho en su totalidad, las sumas íntegras indicadas en el laudo arbitral de 6 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

“2.- Notificar al correspondiente Procurador Judicial delegado ante el Tribunal. “3.- Notificar este proveído personalmente al Alcalde del Municipio de Palmar de Varela. “4.- Conceder un término de cinco (5) días al Municipio de Palmar de Varela para que esté a derecho en este proceso”. 3. El apoderado de Aseo General solicitó que se adicionara[3] la anterior providencia (se trascribe): “El Despacho al momento de proferir el mandamiento de pago fechado 11 de abril de 2016, únicamente libró mandamiento conforme a la pretensión primera de la demanda, esto es, por la suma de DOS MIL CIENTO QUINCE MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($2.115’003.376) omitiendo en su parte resolutiva librar mandamiento en igual sentido por las costas del entonces proceso arbitral que siguió la hoy ejecutante contra el Municipio de Palmar de Varela, tal como fueron pedidas en el numeral tercero (3°) de las pretensiones de la demanda, por valor de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

“(…). “En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito al despacho se adicione el auto en el sentido de ordenar igualmente al ejecutado, el pago de las costas impuestas en el proceso arbitral por valor de 10 Salarios Mínimos Legales Vigentes, a favor de la ejecutante ASEO GENERAL S.A. E.S.P.” (subrayado fuera del original). 4. Mediante Auto de 19 de septiembre de 2016 el a quo adicionó el mandamiento de pago de la siguiente forma (se trascribe): “En consecuencia, el auto fechado 11 de abril quedará de la siguiente manera: “1.

Librar mandamiento ejecutivo contra el Municipio de Palmar de Varela, quien deberá pagar a la SOCIEDAD ASEO GENERAL S.A., si no lo ha hecho en su totalidad, las sumas íntegras indicadas en el laudo arbitral de 6 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Así mismo, por la suma de 10 S.M.L.M.V., indicada en la sentencia de fecha de 29 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado No. 11001032600020130003700. “2. Notificar al correspondiente Procurador Judicial delegado ante el Tribunal. “3.

Notificar este proveído personalmente al Alcalde del Municipio de Palmar de Varela. “4. Conceder un término de 5 días al Municipio de Palmar de Varela para que esté a derecho en este proceso” [4]. 5. Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia inicial de 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución[5], oportunidad en la que dispuso (se trascribe): “1.

Declarar probada la excepción de pago parcial por (…) $453’910.687 efectuado el 7 de noviembre de 2014, y la cantidad de (…) $193’794.60 efectuado el 4 de diciembre de 2014, por la parte ejecutada, según las consideraciones de esta sentencia. “2. Prosígase la ejecución en contra del municipio de Palmar de Varela, tal como fue ordenado en el mandamiento de pago de fecha de 11 de abril de 2016, adicionado por el auto calendado 19 de septiembre de 2016.

“3. Practíquese la liquidación del crédito con los intereses, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 446 del CGP, dentro del cual se deberá tener en cuenta los pagos parciales realizados por el municipio de Varela. “4. Condénase al municipio demandado en costas por el proceso ejecutivo. “Las partes quedan notificadas en estrado (…)” (subrayado fuera del original). 6.

El 9 de mayo de 2017[6] la parte ejecutante presentó la liquidación de crédito, la cual resumió así (se trascribe): “RESUMEN LIQUIDACIÓN “CAPITAL LAUDO ARBITRAL………………………………………$2.115’003.376 “INTERESES MORATORIOS……………………………………… $1.723’238.306 “COSTAS………………………………………………………………….$6’160.270 “INTERESES MORATORIOS DE LAS COSTAS…………………………$4’349.227 “GRAN TOTAL……………… ………….………………..………$3.848’751.180”. 7.

El 6 de junio de 2017[7] el apoderado de la entidad ejecutada presentó objeción a liquidación del crédito por considerar que no fueron tenidos “en cuenta los abonos efectuados por el municipio”. 1.2. Decisión apelada y recurso de apelación 8. Mediante Auto de 18 de enero de 2018[8] el Tribunal Administrativo de Atlántico improbó la liquidación del crédito presentada por Aseo General y, en reemplazo, la realizó de oficio. 9.

Como términos para la adelantar la anterior operación sostuvo que, como la parte resolutiva del Laudo en ejecución ordenaba su cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, a dicho período correspondía la aplicación de intereses comerciales y, en adelante, la tasa de mora prevista en la Ley 80 de 1993 por haberse originado el título en una controversia contractual.

Como resultado concluyó (se trascribe): “

RESUELVE

“1. Impruébase la liquidación presentada el 19 de mayo de 2017 por el apoderado de la parte demandante, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. “2. Téngase como liquidación del crédito hasta el 31 de diciembre de 2017, la practicada por el Tribunal en la parte motiva de esta providencia, la cual arroja como resultado la cantidad de $1.935’432.315 de capital actualizado, más $724’496.830 de intereses de mora; más $6’160.270 (costas ordenadas en auto de 29 de agosto de 2014, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado); más $2’464.107 de intereses de mora de las costas ordenadas en auto de 29 de agosto de 2014 y más $0 (costas del Tribunal), para un gran total de: (…) $2.668’553.523.

“3. Reconocer personería (…)”. 10. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[9], en el que manifestó dos motivos de inconformidad. 11. En primer lugar, sostuvo que “el procedimiento de liquidación adoptado por el despacho de acuerdo con la ley 80 de 1993, no se c[eñía] a los dictados de la misma ley 80 de 1993”. 12.

Sobre lo anterior, indicó que las sentencias cuyo proceso se rigió por el CCA debían ejecutarse conforme con el artículo 177 del dicho código, con independencia de que la providencia se hubiera proferido con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA; “[e]n ese orden de ideas, los intereses que deberán ser calculados para efectos de cobro y ejecución de sentencia son los moratorios a la tasa comercial y no los que trata la Ley 80 de 1993”[10].

Con todo, a juicio del apelante, el Tribunal no aplicó correctamente la fórmula prevista en el Estatuto General de Contratación para liquidar intereses, pues de acuerdo con su artículo 4 la tasa de interés debía aplicarse sobre el valor histórico actualizado. Realizada la liquidación en la forma referida la parte ejecutante presentó el siguiente balance (se trascribe): “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO “Capital actualizado ley 80 de 1993 $2.380’813.479 “Interés moratorio después de segundo pago $ 827’201’176 “Total liquidación capital más intereses de mora $3.208’014.673"[11]. 13.

Como segundo motivo de reparo afirmó que “la liquidación deb[ía] ser adelantada con fundamento en los artículos 177 y 178 del CCA, artículo 884 del Código de Comercio y la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional”. Según lo anterior, la condena debía actualizarse de acuerdo con el IPC que certificara el DANE, y los intereses moratorios debían calcularse con base en el artículo 884 del Código de Comercio. 14.

Mediante Auto de 13 de agosto de 2019[12] el Tribunal realizó nuevamente la liquidación del crédito, para lo que aplicó el interés del 12% anual “sobre el valor histórico actualizado”, según el procedimiento de la Ley 80 de 1993. Como consecuencia, revocó el numeral 2 de la liquidación realizada de oficio y estableció los siguientes valores (se trascribe): “PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia fechada 18 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará, así: “‘Téngase como liquidación de crédito hasta el 31 de diciembre de 2017, la practicada por el Tribunal en la parte motiva de esta providencia, la cual arroja como resultado la cantidad de $2.363’824.554 de capital histórico adeudado, más $833’956.889 de intereses Ley 80 de 1993; más $6’160.270 (costas ordenadas en auto de 29 de agosto de 2014, proferido por la Sección Tercera — Subsección B del Consejo de Estado); y más $0 (costas del Tribunal, para un gran total de: TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/L. ($3.122’501.560)’.

“SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la providencia fechada 18 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “TERCERO: Para ante el Honorable Consejo de Estado, CONCÉDESE, frente a las pretensiones que no se accedieron en esta providencia, en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2018, por el apoderado de la parte demandante contra la providencia fechada 18 de enero de 2018, proferida por este tribunal (…)”[13] (énfasis en el original). 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Caso concreto. 2.1. Régimen procesal aplicable 15. Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —13 de noviembre de 2015—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 2.2.

Caso concreto 16. Previo abordar el estudio de apelación en el presente asunto, el despacho considera pertinente hacer las siguientes precisiones: 1. Los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia cuyo procedimiento se haya gobernado por el CCA, pero que la presentación de la demanda se haya efectuado en vigencia del CPACA, se adelantan con las normas previstas en este último de conformidad con la aplicación inmediata de las normas procesales[14]. 2.

No obstante lo anterior, el término de exigibilidad de la obligación, así como el cálculo de intereses, en el mismo supuesto, se rige por las normas del CCA, como lo ha reconocido la Sección Tercera[15]. 3. Los intereses moratorios previstos en la Ley 80 de 1993 no son aplicables a la ejecución de sentencias originadas en una controversia contractual.

Lo anterior habida consideración de que los primeros rigen el retardo en el cumplimiento de las obligaciones en la ejecución contractual, al tiempo que la sentencia es un título autónomo que se encuentra desligado del contrato, por lo que en dichos casos deberá acudirse a las normas para la ejecución de condenas. 17. Hechas las anteriores precisiones y, en respeto de la garantía de no reformar la providencia en perjuicio del apelante único, el despacho confirmará el Auto de 13 de agosto de 2019 por las razones que se exponen a continuación. 18.

La liquidación del crédito es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos ordenados por el mandamiento de pago. Al respecto, el artículo 446 del CGP dispone: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios” (subrayado fuera del original). 27.

En ese sentido, el contenido del mandamiento ejecutivo determina los términos a ser tenidos en cuenta al momento de realizar la referida operación; de ahí que la jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en la ley, haya resaltado la necesaria correspondencia entre ambos momentos: “La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución. Entonces, los intereses aplicables a la liquidación del crédito serán los mismos que se dispusieron en el mandamiento de pago.

“Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva.

“Particularmente, el ejecutante debió recurrir el auto mediante el cual el Tribunal libró mandamiento de pago, pues si no estaba de acuerdo con la tasa de interés fijada en dicha providencia, pudo haberla impugnado, con el fin de que se atendiera su solicitud de aplicar otros intereses, como son los previstos en el contrato; pero como no lo hizo, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en la orden de intimación al pago”[16]. 28.

Pues bien, de los documentos reseñados en los antecedentes está acreditado que, tanto en el primer Auto que libró mandamiento de pago (párrafo 2), como en el que lo adicionó (párrafo 4), el juez de primera instancia solo se refirió a “las sumas íntegras indicadas en el laudo arbitral” y al monto de 10 SMMLV —costas del recurso extraordinario de anulación— sin hacer ninguna mención respecto de los intereses que pudieran causarse sobre los anteriores valores. 29.

Confirmación de lo anterior es que, Aseo General, al momento de solicitar la adición del mandamiento de pago, reconoció de manera expresa que este se había librado “conforme la pretensión primera de la demanda, esto es, por la suma de $2.115’003.376” (párrafo 3), suma que corresponde con el valor de la condena arbitral, pero no con la pretensión ejecutiva de intereses sobre la misma (pretensión segunda de la demanda).

En ese sentido resulta claro que, en la oportunidad debida, el ejecutante no manifestó inconformidad alguna respecto de la omisión del Tribunal de pronunciarse respecto de las pretensiones sobre intereses (segunda y cuarta de la demanda ejecutiva). 30. Por las razones expuestas, efectuar la liquidación del crédito en esta sede atentaría contra la condición de apelante único del ejecutante, pues implicaría negar cualquier reconocimiento por concepto de intereses por haberse omitido su inclusión en el mandamiento de pago.

En tal sentido se impone confirmar la decisión de 13 de agosto de 2019. 31. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 13 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó el crédito dentro del presente proceso ejecutivo.

SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1-16 del cuaderno principal. [2] Folios 223-230 del cuaderno principal. [3] Folios 232-234 del cuaderno principal. [4] Folios 236-237 del cuaderno principal. [5] Folios 311-318 del cuaderno principal. [6] Folios 327-332 del cuaderno principal. [7] Folio 334 del cuaderno principal. [8] Folios 345-351 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 359-366 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 361 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 64 del cuaderno principal. [12] Folios 369-383 del cuaderno principal. [13] Folio 382 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Artículo 308 del CPACA: “Régimen de transición y vigencia (…) Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

Ley 153 de 1887: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. [15] Al respecto: “La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 30725 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de octubre de 2019, exp. 62424. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 2 de agosto de 2006, exp. 28994.