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68001-23-33-000-2017-01005-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Henry Augusto Amado Duarte Y Otros·Demandado: Universidad Industrial De Santander

AUTO QUE DECLARA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Confirma MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de presentación de la demanda – 8 de agosto de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

(…) El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (…) Lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 80 de 2019 -, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa.

(…) En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 del mismo código, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida se trata de la señalada en el artículo 243 del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda por caducidad es apelable. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. (…) De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda por caducidad es apelable.

En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCUO 243 RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE SUSTENTACIÓN De otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó por estrado el 17 de julio de 2019, y el recurso se interpuso y sustentó en la misma audiencia, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. PROBLEMA JURÍDICO: Para resolver el problema jurídico que se centra en determinar el momento a partir del cual debe contarse la caducidad, es importante poner de presente que en la demanda se señaló, como hecho causante del daño alegado, la pérdida de la condición de estudiante, por ello, es importante determinar la manera en que esta circunstancia se producía y el momento a partir del cual esta se configuró en el caso concreto.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO - Regla general para el conteo del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Deber de identificar el momento preciso en el cual se consolida el daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala considera que, a partir de este momento – recalificación realizada por el Comité Asesor del programa de posgrado- se consolidó el presunto daño alegado por el demandante, y no como lo señaló el Tribunal, desde el momento en que conoció la nota publicada en el sistema, porque solo hasta cuando se confirmó la calificación definitiva quedó en firme su estado académico de “Por Fuera de la Universidad”.

(…) Así las cosas, conforme con lo estipulado en el artículo 165 del reglamento de posgrados de la Universidad, como el 18 de marzo de 2015 el demandante tuvo conocimiento de su nota definitiva en las asignaturas respecto de las que solicitó recalificación, a partir del 19 de marzo de 2015 empezó a contar el término de caducidad de la acción. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / ALCANCES DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA [E]l artículo 69 de la Constitución Política reconoció a las universidades la facultad de expedir sus propios estatutos, en desarrollo de lo cual tienen autonomía para establecer las disposiciones académicas que reglen los procesos de calificación y de rendimiento académico de la institución, así como los trámites para solicitar su revisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CALIDAD DE ESTUDIANTE / REGLAMENTO ESTUDIANTIL / PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE [L]a caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a que el Comité Asesor de Posgrado comunicó al demandante la ratificación de la nota, porque fue este el hecho que pudo haber dado lugar al presunto daño alegado por el demandante, y no la sola publicación de la nota, porque como se vio, el reglamento ofrece un mecanismo para revisar esa nota, que una vez agotado da lugar a la nota definitiva de las asignaturas.

(…) La Sala encuentra que, si bien es cierto que excepcionalmente la caducidad puede contarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, esta postura no resulta aplicable al presente caso porque, el reglamento de la Universidad establecía que la condición “PFU” se configuraba con perder 2 asignaturas sin necesidad de pronunciamiento adicional.

(…) Así las cosas, la decisión se confirmará, pero con fundamento en que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que el Comité Asesor de Posgrado ratificó la nota; esto es, a partir del 19 de marzo de 2015, porque fue cuando se consolidó el daño alegado por el demandante. CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO ESTUDIANTIL / DEBER DEL ESTUDIANTE – Inmiscuye a la comunidad académica el conocimiento de las normas académicas por las que se rige el estudiante estaba en el deber de conocer el reglamento al que estaba sujeto, y en el que se indicaba que el estado “PFU” operaba automáticamente cuando, entre otros eventos, “se perdían 2 asignaturas de un programa en un mismo periodo”, se presume que conocía en su integridad dicha disposición. Por lo cual, el demandante conocía el hecho generador del daño desde este momento y no a partir de la fecha indicada en el recurso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., Dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01005-01 (64463) Actor: HENRY AUGUSTO AMADO DUARTE Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: Caducidad de la acción de reparación directa por daños causados por calificaciones académicas- para determinar el momento a partir del cual debe computarse se tendrá en cuenta las disposiciones establecidas en el reglamento estudiantil aplicable.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 17 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial, que declaró probada la excepción de caducidad. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1.

La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda[1] 1. El 8 de agosto de 2017[2], el señor Henry Augusto Amado Duarte y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Universidad Industrial de Santander, con el fin de que se le condenara por los perjuicios causados como consecuencia de la declaratoria de PFU[3] o estado por fuera de la universidad por rendimiento académico bajo en el programa de especialización en cirugía plástica que cursaba el señor Henry Augusto Amado Duarte y del que tuvo conocimiento el 8 de julio de 2015. 2.

Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, afirmó que el señor Henry Augusto Amado Duarte era estudiante del programa de especialización de Cirugía Quirúrgica Plástica de la Universidad Industrial de Santander. El 26 de enero de 2015, la Secretaría de la Universidad le informó que no podría matricularse en el segundo año del programa porque había reprobado 2 asignaturas. 3.

Como consecuencia de lo anterior, el estudiante presentó solicitud de revisión de la nota ante el coordinador de posgrado, pero el 3 de febrero de 2015, se la ratificaron, por lo que solicitó la recalificación de las 2 asignaturas ante el Comité Asesor de Posgrados. 4. El 18 de marzo siguiente, el Comité, sin designar un nuevo profesor para hacer la recalificación, como lo establecía el artículo 165 del Reglamento de la Universidad, confirmó la calificación. 5.

El actor adujo que, el 22 de abril de 2015, presentó solicitud de revisión de la nota ante el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, pero el 5 de mayo de 2015, la Secretaria General del Consejo Académico le informó que se declaraban inhibidos para contestarle por no ser competentes, y remitieron la petición a la Dirección de Posgrado, sin que esta contestara. 6.

El 14 de mayo siguiente, le notificaron comunicación suscrita por el Presidente del Comité de Posgrados de la Escuela, en la que anexaron la respuesta del Coordinador de la Especialización de Cirugía Plástica, que se trascribía en forma muy subjetiva y sin dar una solución a su situación. 7. Finalmente, señaló que ante la respuesta insatisfactoria del Consejo Académico de la Universidad, el 8 de julio de 2015, solicitó el “polígrafo al director de admisiones quien notificó a mi poderdante que además de la pérdida de 2 asignaturas, en la actualidad se encontraba por fuera de la universidad por bajo rendimiento académico, figura denominada PFU en el argot académico” (…) “generando con este acto la notificación de la circunstancia de PFU, notificación entonces fechada el 8 de julio de 2015”. 8.

La Universidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Además, propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que el término para demandar debía contarse desde el 3 de febrero de 2015, porque en este momento se le había entregado el certificado de notas y se configuró el daño alegado. 9. Adujo que, conforme al Acuerdo Superior No. 75 de 2013, perder 2 asignaturas diferentes en el mismo periodo es una de las causales para “quedar por fuera de la universidad”.

Por tanto desde finales del periodo académico (30 de enero de 2015) sabía de su condición de “PFU”. 10. Explicó que, la condición de “PFU” no debe notificarse como acto administrativo, ya que esta tiene lugar por el bajo rendimiento académico y se configura sin necesidad de expedir una decisión que así lo disponga, y agregó que, conforme lo establece el artículo 221 del Reglamento de la institución, esta decisión es un acto académicos y no administrativo, por lo cual no correspondía notificarlo. 1.2.

La providencia apelada[4] 11. En Audiencia Inicial de 17 de julio de 2019, la Sala del Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la caducidad propuesta por el demandado, porque consideró que esta debía contarse a partir del 3 de febrero de 2015, es decir, cuando la parte tuvo conocimiento de las calificaciones, pues fue el momento en que se hizo efectivo el registro de notas en el sistema de la Dirección. 12.

Advirtió que, el demandante, conforme con el calendario académico, debía conocer la fecha límite para registrar notas definitivas en el sistema de información de la universidad. Por lo cual, a partir de este momento empezó a contarse la caducidad. 1.3. El recurso de apelación[5] 13. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que, la notificación de “la actuación administrativa” se realizó “hasta el 8 de julio de 2015 con la entrega del polígrafo”, porque solo hasta ese momento tuvo conocimiento y certeza del daño antijurídico. 14.

Agregó que solo hasta ese momento -8 de julio de 2015- se le informó su situación académica “Por Fuera de la Universidad”, pues antes de esta fecha, como se observaba en todas sus peticiones de revisión, solo tenía conocimiento de la nota de ambas asignaturas. 15. Del mismo modo, señaló que, en jurisprudencia del Consejo de Estado y en el artículo 164 del CPACA, se ha indicado que, en ocasiones, la caducidad se cuenta desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la ocurrencia del mismo, y concluyó que, en el presente caso “la fecha de ocasión del daño es diferente a aquella en que tuvo certeza del mismo”. 16.

El ponente corrió traslado del recurso y la parte demandada afirmó que el estudiante debía conocer que la fecha de entrega de las notas era el 30 d enero de 2015 porque, conforme con lo establecido en el reglamento de la universidad, es deber de los alumnos conocer el calendario académico. 17. Finalmente, señaló que el polígrafo no era un acto administrativo y en ese sentido no debía notificarse en la forma establecida por el ordenamiento para estos casos. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación 2.4. Alcance del recurso de apelación 2.5 Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 18. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de presentación de la demanda – 8 de agosto de 2017[6]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[7]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Jurisdicción y Competencia 19. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 20. Lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 80 de 2019 -, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. 21.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 del mismo código, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida se trata de la señalada en el artículo 243 del CPACA. 2.3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 22. De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011,[9] el auto que rechaza la demanda por caducidad es apelable. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 23. De otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó por estrado el 17 de julio de 2019, y el recurso se interpuso y sustentó en la misma audiencia, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. 2.5.

Caso concreto 24. Para resolver el problema jurídico de la presente controversia, que se centra en determinar el momento a partir del cual debe contarse la caducidad, es importante poner de presente que en la demanda se señaló, como hecho causante del daño alegado, la pérdida de la condición de estudiante, por ello, es importante determinar la manera en que esta circunstancia se producía y el momento a partir del cual esta se configuró en el caso concreto. 25.

En el presente caso se tiene que, el señor Henry Augusto Amado Duarte quedó por fuera de la universidad porque, de conformidad con el artículo 173 del Reglamento General de Posgrado- Acuerdo No. 75 de 2013-, un estudiante quedaba por fuera de la Universidad cuando su rendimiento académico era insuficiente, por haber perdido en un mismo periodo académico 2 asignaturas del programa cursado. 26.

Ahora bien, el reglamento establecía -artículo 165[10]- un mecanismo a través del cual los estudiantes podían solicitar la revisión de la calificación, agotado el cual se obtenía la nota definitiva, contra la que no procedía recurso alguno. De otra parte, conforme con el artículo 221 de la misma normatividad, la decisión de la revisión constituía un acto académico. 27.

Entonces, este trámite señalaba que en estos casos el estudiante podía: 1) pedir la revisión de la calificación por parte del profesor; y si persistía la inconformidad con la nota, 2) solicitar por escrito la revisión con el profesor y, ante el Comité Asesor de Programas de Posgrado que se califique nuevamente. Para lo cual, permitía que el Comité, si lo consideraba justificado, designara un profesor diferente al que había calificado inicialmente.

De este procedimiento se obtenía la nota definitiva contra la cual no procedía recurso alguno. 28. La Sala considera que, a partir de este momento – recalificación realizada por el Comité Asesor del programa de posgrado- se consolidó el presunto daño alegado por el demandante, y no como lo señaló el Tribunal, desde el momento en que conoció la nota publicada en el sistema, porque solo hasta cuando se confirmó la calificación definitiva quedó en firme su estado académico de “Por Fuera de la Universidad”. 29.

En este orden, del acervo probatorio se observa que, el 29 de enero de 2015[11], el señor Henry Augusto Amado Duarte solicitó a los “docentes de postgrado cirugía plástica” la recalificación de la “rotación / asignatura de cirugía plástica II”, según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento General de Posgrados. En respuesta a esta petición, la nota se ratificó mediante Comunicación No. 6862 de 30 de enero de 2015[12], notificada el 3 de febrero de 2015[13]. 30.

El 5 de febrero de 2015, el señor Henry Augusto Amado Duarte solicitó la revisión de la calificación correspondiente a las asignaturas Cirugía Plástica 2 e Investigación 1, al Comité Asesor de Programas de Posgrado de la Universidad[14]. 31. El 18 de marzo de 2015[15], el Comité de posgrado[16] ratificó por unanimidad las notas obtenidas por el señor Henry Augusto Amado Duarte, de las asignaturas objeto de la solicitud anterior. 32.

Así las cosas, conforme con lo estipulado en el artículo 165 del reglamento de posgrados de la Universidad, como el 18 de marzo de 2015 el demandante tuvo conocimiento de su nota definitiva en las asignaturas respecto de las que solicitó recalificación, a partir del 19 de marzo de 2015 empezó a contar el término de caducidad de la acción. 33.

Vale aclarar que, aunque el demandante con posterioridad a esta nota solicitó al Consejo Académico la revisión de las calificaciones, la caducidad no puede contarse desde la respuesta a esta última solicitud porque la nota, conforme con el procedimiento establecido en el reglamento, se tornó definitiva con la decisión del Comité de Posgrado. 34.

No puede perderse de vista que, el artículo 69 de la Constitución Política reconoció a las universidades la facultad de expedir sus propios estatutos, en desarrollo de lo cual tienen autonomía para establecer las disposiciones académicas que reglen los procesos de calificación y de rendimiento académico de la institución, así como los trámites para solicitar su revisión. 35.

En este orden, salvo disposición en contrario, frente a casos como el del asunto en estudio, resulta necesario consultar el régimen jurídico de la Institución educativa para determinar el momento a partir del cual, conforme con los trámites y procedimientos internos, se configuró el daño alegado. 36. Así las cosas, aunque tuvo conocimiento de la nota el 3 de febrero de 2015, su condición de “PFU” se consolidó solo hasta el momento en que se agotó el trámite de recalificación que adelantó ante el comité asesor de posgrados, en el que se obtuvo la nota definitiva y se consolidó su nuevo estado académico, que constituye el daño alegado. 37.

La misma conclusión resulta aplicable respecto del momento a partir del cual contar la caducidad, sugerido por el demandante – 8 de julio de 2015- porque para el momento en que el director de admisiones le notificó al demandante la pérdida de las 2 asignaturas, ya se encontraba por fuera de la universidad por bajo rendimiento, porque para ese momento ya tenía conocimiento de su situación académica. 38.

En este orden, el demandante tenía hasta el 18 de marzo de 2017 para demandar, pero como este día fue feriado, el plazo contó hasta el día hábil siguiente, es decir, 21 de marzo de 2017; no obstante, presentó la demanda solo hasta el 8 de agosto de 2017. 39. Con base en lo expuesto, la caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a que el Comité Asesor de Posgrado comunicó al demandante la ratificación de la nota, porque fue este el hecho que pudo haber dado lugar al presunto daño alegado por el demandante, y no la sola publicación de la nota, porque como se vio, el reglamento ofrece un mecanismo para revisar esa nota, que una vez agotado da lugar a la nota definitiva de las asignaturas. 40.

La Sala encuentra que, si bien es cierto que excepcionalmente la caducidad puede contarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, esta postura no resulta aplicable al presente caso porque, el reglamento de la Universidad establecía que la condición “PFU” se configuraba con perder 2 asignaturas sin necesidad de pronunciamiento adicional. 41.

Por lo cual, como el estudiante estaba en el deber de conocer el reglamento al que estaba sujeto, y en el que se indicaba que el estado “PFU” operaba automáticamente cuando, entre otros eventos, “se perdían 2 asignaturas de un programa en un mismo periodo”, se presume que conocía en su integridad dicha disposición. Por lo cual, el demandante conocía el hecho generador del daño desde este momento y no a partir de la fecha indicada en el recurso. 42.

Así las cosas, la decisión se confirmará, pero con fundamento en que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que el Comité Asesor de Posgrado ratificó la nota; esto es, a partir del 19 de marzo de 2015, porque fue cuando se consolidó el daño alegado por el demandante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho confirmará la decisión, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 17 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente NMPB/3c+1 Cd ----------------------- [1] Folios 1 a 99 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [2] Ver sello de recibido a folio 1 del cuaderno No. 1 [3] Por fuera de la Universidad [4] Folios 545 a 548 del Cuaderno del Consejo de Estado. [5] Cd de Audiencia Inicial [6] Folio 78 a 97 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] Se cita esta norma porque la circunstancia de que el auto se haya proferido dentro de la etapa saneamiento del proceso de la Audiencia inicial, no modifica la naturaleza del [10] “Artículo 165.

Todo estudiante tendrá derecho a revisar, con su respectivo profesor y por una sola vez, cada una de las evaluaciones escritas presentadas. El interesado deberá solicitar la revisión en los cinco (5) días hábiles siguientes a la promulgación de la calificación por parte del profesor. “parágrafo 1. Si después de esa revisión el profesor deduce que la calificación debe variarse, comunicará la modificación pertinente a la coordinación del programa de posgrado y al consejo de la unidad académico- administrativa.

“parágrafo 2. Si efectuada la revisión, el estudiante juzga que aún está incorrectamente evaluado, podrá pedir por escrito, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la revisión con el profesor y ante el Comité Asesor de Programas de Posgrado, que la respectiva prueba se califique nuevamente. El comité analizará la petición; si la encuentra justificada, designará a un profesor diferente para que efectúe la revisión. La nota definitiva correspondiente a las pruebas reclamadas será el promedio aritmético de la calificación asignada por el calificador y la original del profesor.

Contra la decisión del Comité Asesor de Programas de Posgrado y contra la nota definitiva no procede recurso alguno. [11] Según da cuenta la copia de la solicitud visible a folio 21 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. [12] Folio 22 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [13] Según lo manifestado en la demanda. [14] Folio 23 a 25 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. [15] En el hecho noveno de la demanda (folio 109 cuaderno No.1 del Tribunal) la demandante señaló que en la fecha indicada se había contestado a su solicitud. [16] Folio 26 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.