RECHAZO DE LA DEMANDA - Por haber operado el fenómeno de la caducidad [C]omo la demanda presentada busca que se declare la nulidad de la elección del señor Enrique Cabrales Baquero como representante a la Cámara por la Circunscripción de Bogotá DC para el periodo 2018-2022 y se restaure el orden jurídico, es claro que tales pretensiones son propias del medio de control de nulidad electoral.
(…). De acuerdo con lo establecido en la norma [literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011], el término de caducidad en materia electoral es de 30 días, contado a partir de la audiencia o publicación de la elección, según corresponda. (…). [S]e tiene que como el acto de elección del señor Enrique Cabrales Baquero, ahora demandado, data del 10 de abril de 2019, el término de 30 días legalmente establecido para demandarlo estaría dado desde el 11 de abril hasta el 30 de mayo de 2019.
Por lo tanto, como la demanda de la referencia fue radicada el 2 de marzo de 2020 (…), es claro que fue presentada fuera del término de caducidad. (…). En consecuencia, al haber sido radicada la demanda luego de que venció el término de caducidad, ésta debe ser rechazada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00051-00 Actor: DAVID RICARDO ALARCÓN LÓPEZ Demandado: ENRIQUE CABRALES BAQUERO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOGOTA - PERIODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL RECHAZA DEMANDA El señor David Ricardo Alarcón López actuando en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Enrique Cabrales Baquero como representante a la Cámara por Bogotá para el periodo 2018-2022.
Como fundamento de la demanda invocó que estaba incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por haber tenido tres relaciones contractuales dentro del periodo inhabilitante con el Cuerpo Oficial de Bomberos, la Auditoría General de la República y con la Secretaría Distrital de Integración Social.
En este punto se precisa que si bien en la referencia se indicó: “Medio de control de Nulidad Electoral/Pérdida de Investidura”; y en el acápite de procedimiento y competencia mencionó la Ley 1881 de 2018; en los capítulos de “planteamientos y declaraciones requeridas” sostuvo que en este caso pretende: “Como consecuencia de la pertinencia de los argumentos y las razones de hecho y de derecho sobre los que solventa la presentación de este medio de control, respetuosamente se requiere al Honorable Consejo de Estado, realice las siguientes declaraciones: 1.
Declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección a la Cámara de Representantes por Bogotá, correspondiente al periodo 2018-2022 como consta en las actas de Escrutinio General. 2. Declarar la nulidad del formato E-28 credencial relativas a la elección como representante a la Cámara por Bogotá y demás actos proferidos por la organización electoral de la cual hace parte el Consejo Nacional Electoral con los que se declaró la elección como representante a la Cámara al señor Enrique Cabrales Baquero toda vez que su elección se encuentra viciada por criterios de Nulidad por cuanto al momento de su elección se encontraba inmerso en las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política (…) 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaratorias se restaure el Orden Jurídico vulnerado por el acto ilegal e inconstitucional generado por la prevalencia de las inhabilidades que afectaron la elección o nombramiento como Representante a la Cámara del señor Enrique Cabrales Baquero para lo cual es necesario que se deje sin efecto jurídico su elección o nombramiento.” Entonces, como la demanda presentada busca que se declare la nulidad de la elección del señor Enrique Cabrales Baquero como representante a la Cámara por la Circunscripción de Bogotá DC para el periodo 2018-2022 y se restaure el orden jurídico, es claro que tales pretensiones son propias del medio de control de nulidad electoral.
Frente al término en que se debe interponer la demanda, se debe tener en cuenta que el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…” De acuerdo con lo establecido en la norma, el término de caducidad en materia electoral es de 30 días, contado a partir de la audiencia o publicación de la elección, según corresponda.
Ahora bien, de los hechos de la demanda, el demandante afirmó que el 10 de abril de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró elegido como representante a la Cámara por Bogotá al señor Enrique Cabrales Baquero, por el partido Centro Democrático. Revisada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[1], se tiene que en efecto ese día se declaró la elección del señor Enrique Cabrales Baquero, como representante a la Cámara por Bogotá por el partido Centro Democrático.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que como el acto de elección del señor Enrique Cabrales Baquero, ahora demandado, data del 10 de abril de 2019, el término de 30 días legalmente establecido para demandarlo estaría dado desde el 11 de abril hasta el 30 de mayo de 2019. Por lo tanto, como la demanda de la referencia fue radicada el 2 de marzo de 2020 según consta a folio 9 del expediente, es claro que fue presentada fuera del término de caducidad.
Frente al punto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable al caso por remisión del artículo 296 de la misma codificación, dispone: “Artículo 169: Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad…” En consecuencia, al haber sido radicada la demanda luego de que venció el término de caducidad, ésta debe ser rechazada.
En tales condiciones, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] http://elecciones1.registraduria.gov.co/esc_cong_2018/#/