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11001-03-15-000-2019-05112-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Remedios David López·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Por aplicación errónea del criterio de unificación del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Solicitada post mortem por la cónyuge a quien le fue sustituida / EXCLUSIÓN DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Reconocimiento de la pensión por invalidez fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [E]n consideración de la Sala, la jurisprudencia citada por el Tribunal Administrativo del Cesar no era aplicable al caso objeto de análisis, toda vez que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta Corporación fijó “Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición.”.

Más aún, en el asunto de la providencia se lee: “Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (…) (…) Es pertinente recordar, que el reconocimiento de la pensión por invalidez a favor del señor [M.R.O.], luego sustituida a la accionante, data del 17 de agosto de 1988, es decir, el reconocimiento de la prestación por invalidez fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

(…) Pero, a pesar de que el reconocimiento de la pensión en el caso concreto no estaba condicionada por las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 –que sea del caso resaltar, aluden a la pensión por vejez–, el asunto fue decidido con fundamento en una sentencia de unificación que fijó reglas sobre la determinación del IBL en el régimen de transición de esa ley.

(…) En consecuencia, encuentra la Sala que en el caso concreto el Tribunal accionado incurrió en el defecto alegado porque negó la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada por la accionante, con fundamento en una jurisprudencia que fija reglas de interpretación de una norma –artículo 36 Ley 100 de 1993– que no aplica al caso concreto, en consideración a la fecha en que el causante adquirió el estatus de pensionado por invalidez, y a la naturaleza misma de la prestación económica que le fue reconocida.

(…) Esta Sala, en un asunto con similares contornos fácticos y jurídicos, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por encontrar que la pensión de invalidez le había sido reconocida al entonces tutelante, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, dado que no corresponde al juez de tutela establecer el marco jurídico que regula el caso concreto, se dispondrá que el Tribunal Administrativo del Cesar efectúe el análisis normativo y jurisprudencial correspondiente, con miras a establecer los factores a tener en cuenta para determinar el monto de la pensión de invalidez, entre ellos el Decreto Ley 1045 de 1978, para lo cual deberá considerar que la pensión de invalidez en el caso concreto se reconoció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 1045 DE 1978. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05112-00(AC) Actor: REMEDIOS DAVID LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Remedios David López de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2019[1], Remedios David López, por intermedio de apoderado[2], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente y por excesiva ritualidad manifiesta. 2.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 11 de julio de 2019. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para este momento, con la totalidad de requerimientos fundamentales para entrar al régimen de transición de la Ley citada.”[3] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Informa la accionante que, Mariano Ramos Olaya (q.e.p.d) laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde el 1° de septiembre de 1959 hasta el 15 de marzo de 1988, esto es, durante 18 años, 6 meses y 15 días. Y explicó que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Ramos Olaya ya había cumplido con más de 15 años de servicios prestados a favor del Estado, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 2.2.

Por medio de la Resolución No. 06918 del 17 de agosto de 1988, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reconoció pensión de invalidez a favor del señor Mariano Ramos Olaya, en razón a que perdió el 96% de su capacidad laboral. Dicha pensión fue liquidada en un promedio del 100% del sueldo, la bonificación y la prima de antigüedad, de conformidad con los artículos 61 a 63 del Decreto 1848 de 1989. 2.3.

El señor Mariano Ramos Olaya falleció el 12 de julio de 2014, por lo que, mediante la Resolución RDP-19287 de mayo 15 de 2015, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP) reconoció pensión de sobreviviente a favor de la señora Remedios David López, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 13 de julio de 2014 y en la misma cuantía devengada por el causante. 2.4.

El 11 de noviembre de 2016, la señora David López solicitó reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores devengados en el último año de servicios del causante, pero dicha solicitud fue negada por la UGPP mediante la Resolución 003426 del 31 de enero de 2017. Como fundamento de su decisión, la entidad expuso que la pensión debía reconocerse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 del 1985, que no incluyen factores diferentes al salario, la prima de antigüedad y la bonificación de servicios. 2.5.

La anterior decisión fue confirmada en apelación, por medio de Resolución RDP-015974 del 18 de abril de 2017. 2.6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Remedios David López demandó a la UGPP, pretendiendo la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión post mortem en su favor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otros, que se reliquide la pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios del causante. 2.7. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que en audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.1.

Indicó que la pensión del causante se rige por el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, dado que estos contemplan el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de servidores públicos que sufren pérdida de capacidad laboral superior al 75%. 2.7.2. Descartó la aplicación en este asunto de la Leyes 33 y 62 de 1985, porque estas regulan la pensión de jubilación y no la de invalidez. 2.7.3.

Indicó que conformidad con los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, el monto de una prestación pensional de estas características está determinado por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado en el último año de servicios, por lo que se debió incluir en el IBL la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro por invalidez del causante. 2.8.

La anterior decisión fue apelada por la UGPP, y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 11 de julio de 2019, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda luego de aplicar al caso la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018. 3. Fundamentos de la acción 3.1. En consideración de la accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error al aplicar a su caso la reciente tesis de factores salariales contenida en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sin detallar que el escenario fáctico del caso concreto no se asemeja a ninguno de los precedentes citados, porque para el 13 de febrero de 1985 el solicitante contaba con 15 años de servicios prestados al Estado, situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Estima la señora Remedios David López que la mencionada disposición permite que a aquellos servidores públicos que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaran con más de 15 años de servicio, se les apliquen las disposiciones que regían con anterioridad a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. 3.2. En atención a lo dicho, considera que la sentencia acusada incurrió en “defecto fáctico por indebida aplicación del precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y demás jurisprudencia constitucional relativa”.

Explicó que el Tribunal accionado se apartó “sin suficiencia argumentativa” del régimen normativo aplicable al caso concreto y, en consecuencia, aplicó un precedente inadecuado que implicó el desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3. Finalmente, alegó violación al derecho a la igualdad y para evidenciar el trato desigual que recibió su caso, relacionó providencias del Consejo de Estado[4] en las que “se ordenó reliquidar la pensión de vejez bajo los parámetros previstos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y aplicación integral del régimen anterior, teniendo en cuenta que para antes de la entrada en vigencia de la misma ya se habían adquirido dichos derechos pensionales.” 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 9 de diciembre de 2019[5], el despacho ponente admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la UGPP y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP[6], por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, indicó que la sentencia acusada resolvió el asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa vigente, por lo que respecto de ella no se puede predicar defecto alguno. Sostiene que la demandante acudió a la acción de tutela como una instancia adicional para debatir decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa dentro del procedimiento legal dispuesto para tal efecto. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar[7], por conducto del vicepresidente de la Corporación, relacionó los argumentos que fueron expuestos en la sentencia objeto de censura. Expuso que estos atienden al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Luego, de la sentencia no es vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante.

Agregó que, en el caso objeto no análisis, no hay prueba de que “el accionante haya efectivamente cotizado respecto de los emolumentos que enunció en su escrito de demanda.”[8] 4.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 11 de julio de 2019, incurrió en indebida aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado, como quiera que las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no se acompasan con las características fácticas del caso concreto. 4.

El Tribunal Administrativo del Cesar aplicó de manera incorrecta las subreglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 4.1. La accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error al aplicar a su caso la reciente tesis de factores salariales contenida en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque no detalló que el escenario factico no se asemeja a ninguno de los precedentes citados, pues para el 13 de febrero de 1985, su cónyuge y causante la pensión de invalidez que luego le fuera sustituida, contaba con 15 años de servicios prestados al Estado, situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 4.2.

De los hechos de la demanda y las pruebas anexas, es claro que la pensión de invalidez reconocida en favor el señor Mariano Ramos Ayala se liquidó bajo el régimen del Decreto 1848 de 1969 artículos 61 a 63. Así se desprende del contenido de la Resolución 06918 del 17 de agosto de 1988[11], circunstancia que además, fue aceptada por la autoridad judicial de primera instancia[12].

Frente a este punto, la Sala observa que el Tribunal accionado expuso aseveraciones no concordantes, ya que, en un primer momento, dijo que “… del acto de reconocimiento pensional, se sabe que la hoy demandante goza de una pensión de sobreviviente en virtud a la pensión de invalidez reconocida en 1988 al Sr. MARIANO RAMOS OLAYA de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1848 de 1969; y en dicho acto de reconocimiento se tuvo en cuenta el sueldo básico, bonificación y prima de antigüedad.”[13] (Destaca la Sala) Pero acto seguido, sostuvo que “(…) le fue reconocida una pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aplicando por ello lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta el salario devengado durante los últimos diez años.” [14] 4.3.

En lo que respecta a la petición de la reliquidación de la pensión de invalidez con inclusión de todos los factores devengados por el causante, el Tribunal señaló: “…la Sala estima que el análisis de la procedencia de la reliquidación solicitada por la actora, pasa por el estudio de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en Sentencia del pasado 28 de agosto de 2018, de la que se hablará a continuación. […] Traer a colación esta providencia, resulta fundamental para la resolución de presente caso, en tanto se refirió específicamente al tema de los factores que han de ser incluidos en las liquidaciones de las pensiones y al Ingreso Base de Liquidación (I.B.L). […] A la luz de la providencia de unificación ya referenciada, el examen de la procedencia de la reliquidación no puede obedecer simplemente a la verificación del contenido de la certificación de factores que usualmente es aportada con la demanda […], pues ello debe contraponerse con los factores establecidos por la normatividad aplicable al caso, en el entendido que debe cumplirse con dos condiciones, a saber: (i) que hayan cotizado efectivamente dicho factor; y (ii) que se encuentre enlistado en la Ley.

En el caso bajo estudio, no existe prueba de que el causante haya efectivamente cotizado con respecto a los emolumentos que enuncia en su escrito de demanda, por lo que no es dable reconocer su procedencia; de otra parte, según se concluyó en líneas pasadas; además, el lapso que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión fue dispuesto en el decreto que regulaba la prestación reconocida.

Así las cosas, la Sala se aparta de las conclusiones a las que arribó el Despacho de instancia cuando estimó que era procedente la reliquidación de la pensión en disputa pues, según de acuerdo (sic) con la posición jurisprudencial reinante, no resulta procedente tal orden”[15]. (Destaca la Sala) 4.4. Luego del anterior análisis, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del 28 de agosto de 2018, solo debía incluirse en el IBL, a efectos de liquidar la pensión, los factores salariales sobre los cuales se hubieran efectuado aportes. 4.5.

Pues bien, en consideración de la Sala, la jurisprudencia citada por el Tribunal Administrativo del Cesar no era aplicable al caso objeto de análisis, toda vez que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta Corporación fijó “Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición.”[16]. Más aún, en el asunto de la providencia se lee: “Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” En efecto, en la mencionada providencia, el problema jurídico y las subreglas de unificación se plantearon en los siguientes términos: […] “(i) ¿Para la reliquidación de la pensión de la señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? (ii) ¿Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que realizó aportes? […] 46.

La Sala anticipa que la señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, al primero de abril de 1994, contaba con más de 35 años y se encontraba afiliada y cotizando bajo el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985[17], es decir, no se discute que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. […] Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: […] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.”[18] (Subraya la Sala) 4.6. Es pertinente recordar, que el reconocimiento de la pensión por invalidez a favor del señor Mariano Ramos Olaya, luego sustituida a la accionante, data del 17 de agosto de 1988[19], es decir, el reconocimiento de la prestación por invalidez fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[20].

Pero, a pesar de que el reconocimiento de la pensión en el caso concreto no estaba condicionada por las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 –que sea del caso resaltar, aluden a la pensión por vejez–, el asunto fue decidido con fundamento en una sentencia de unificación que fijó reglas sobre la determinación del IBL en el régimen de transición de esa ley.

En consecuencia, encuentra la Sala que en el caso concreto el Tribunal accionado incurrió en el defecto alegado porque negó la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada por la accionante, con fundamento en una jurisprudencia que fija reglas de interpretación de una norma –artículo 36 Ley 100 de 1993– que no aplica al caso concreto, en consideración a la fecha en que el causante adquirió el estatus de pensionado por invalidez, y a la naturaleza misma de la prestación económica que le fue reconocida. 4.7.

Esta Sala, en un asunto con similares contornos fácticos y jurídicos, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por encontrar que la pensión de invalidez le había sido reconocida al entonces tutelante, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[21]. En dicha oportunidad, se dijo lo siguiente: “…Se tiene entonces que, en cuanto a la forma de liquidar la prestación, específicamente los factores que deben incluirse, la providencia atacada señaló que pese a que venía aplicando la tesis adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se dispuso que para liquidar la pensión se deben incluir todos los factores que de manera habitual y periódica haya devengado el trabajador independientemente que se hayan realizado los aportes, optó por aplicar la sentencia SU-395 de 2017, en la cual, la Corte Constitucional concluyó que para la liquidación de las pensiones, sólo deben incluirse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado efectivamente cotizaciones al sistema de seguridad social.

“5.4. Pues bien, […], la jurisprudencia citada por la Corporación demandada para resolver el problema jurídico no le era aplicable al demandante. “5.5. Lo anterior, por cuanto la sentencia SU-395 de 2017, fue proferida por la Corte Constitucional dentro del marco de análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la regla para liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que son beneficiarias del régimen de transición de la aludida Ley 100.

“ 5.5.1. En efecto, indicó la aludida la sentencia SU-395 de 2017, como problema jurídico que: “…3.1. A partir de todos los elementos fácticos y jurídicos reseñados en precedencia, en términos generales le compete a la Sala Plena determinar si, en la presente causa, los fallos judiciales objeto de revisión desconocen el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto…”.

“5.6. Ahora bien, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Arturo Ochoa Román se dio el 27 de diciembre de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por lo que las normas aplicables al reconocimiento de la pensión de invalidez eran el Decreto 1848 de 1969 (respecto a la cuantía) y el Decreto 1045 de 1978 (respecto a los factores).

Dicha disposiciones fijaron los parámetros y precisaron los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión. “5.7. Luego, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada, dejó de aplicar las normas que regulan la forma de reconocer y reliquidar la pensión de invalidez, y en su lugar, fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no tenía ninguna relación con el régimen aplicable al demandante, ya que se trataba no solo de una pensión de invalidez, sino también que aquella pensión fue adquirida por el beneficiario antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100, por lo que, su estudio debió realizarse en el marco de las normas que regían para el momento la estructuración de la invalidez, esto es, -se insiste- el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, incurriendo de esta manera, en defecto sustantivo. […] 4.8.

Ahora bien, dado que no corresponde al juez de tutela establecer el marco jurídico que regula el caso concreto, se dispondrá que el Tribunal Administrativo del Cesar efectúe el análisis normativo y jurisprudencial correspondiente, con miras a establecer los factores a tener en cuenta para determinar el monto de la pensión de invalidez, entre ellos el Decreto Ley 1045 de 1978, para lo cual deberá considerar que la pensión de invalidez en el caso concreto se reconoció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Remedios David López Villada. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y se le ordenará a dicha autoridad judicial, que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Remedios David López Villada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; y ordenar a dicha autoridad judicial, que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Portada del cuaderno de tutela. [2] Folio 18 del cuaderno de tutea [3] Folio 16 del cuaderno de tutela. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 25 de marzo de 2010. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad (1415-07); Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 31 de julio de 2019. Proceso No. 11001-03-15-000-2019-01843- 00. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [5] Folio 39 del expediente de tutela. [6] Folios 39 a 43 del expediente de tutela. [7] Folios 82 y 83 del expediente de tutela. [8] Folio 83 vto. del cuaderno de tutela. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Folio 3 y 4 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-005-2018- 00285-00, se lee: “Que el Decreto 1848 de 1969 en sus artículos 61, 62 y 63 establece (…).

Teniendo en cuenta el porcentaje del 96% determinado por la División de Salud Ocupacional de la Entidad, es del caso dar aplicación a lo estipulado en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 literal a).” [12] Folio 226 y 227 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33- 005-2018-00285-00. [13] Folio 304 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-005-2018- 00285-00 [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Proceso No. 52001-23-33-000-2012-00413- 01. [17] De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1933 de 1988 “Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. [18] Ibídem. [19] A folios 6-8 del expediente en préstamo obra copia de la Resolución 06918 del 17 de agosto de 1988 “Por la cual se reconoce y ordena pago de una pensión mensual por invalidez definitiva”. [20] 01 de abril de 1994. [21] En sentido similar se puede consultar providencia proferida por esta Sección el 22 de mayo de 2019.

Proceso No. 11001-03-15-000-2018-04498- 01(AC) con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.