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11001-03-15-000-2019-05259-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-19

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: José Miller Lugo Barrero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Juzgado Quinto Administrativo Oral De Neiva

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sancionar la inactividad del interesado por no acudir a tiempo ante la administración de justicia / INTERRUPCIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se configura al presentar oportunamente la primera demanda ante la jurisdicción en vigencia de un precedente aplicable Aunque el actor alegó la configuración de los defectos procedimental y fáctico, la Sala encuentra que en el caso el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión incurrió en violación directa de la Constitución, al transgredir el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante.

(…) Esto último se debe a que el Tribunal dejó de un lado que la finalidad de la caducidad es sancionar la inactividad del demandante. Circunstancia que en el caso no se presenta, pues el actor ya había acudido oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en vigencia de un precedente de unificación aplicable a su situación. (…) De lo anterior se desprende que quien esté interesado en acudir a la jurisdicción tiene la carga procesal de hacerlo dentro del término fijado por la ley, pues su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. Una de las finalidades de la caducidad, entonces, es sancionar la inercia del interesado que no acude en tiempo ante la administración de justicia. (…) Si bien el Tribunal efectuó un estudio juicioso de la figura de la caducidad –análisis que por regla general radica en un conteo objetivo del tiempo en que se interpuso la demanda–, lo cierto es que dejó a un lado que en el caso no se presentó la omisión o inactividad propia de los eventos en que opera este fenómeno. Por el contrario, el actor acudió en una primera oportunidad antes de que vencieran los cuatro meses de que trata el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.

(…) De hecho, la primera demanda la presentó dos días después de la expedición de la constancia de no conciliación. E incluso, dada su gestión, logró que la caducidad se interrumpiera antes de que la Dirección Ejecutiva resolviera el recurso de apelación, pues presentó solicitud de conciliación extrajudicial previo a que tal ente respondiera ese recurso.

(…) [E]l actor no tenía por qué soportar la carga de interponer una segunda demanda, pues la primera la presentó oportunamente, en vigencia de un precedente aplicable y con pleno derecho a que su situación fuera resuelta por alguna de las jurisdicciones que conoció del asunto. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la finalidad de la caducidad de los medios de control, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de agosto de 2019.

Exp: 73001-23-31-000-2010-00369-01(44021). M.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control para reclamar el reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías / PRINCIPIO PRODAMATO – Obligación de dar curso a los procesos cuando hay dudas sobre la caducidad por cambio de jurisdicción [N]o había lugar a juzgar [la] situación [del accionante] con los mismos criterios empleados en otros casos, pues hacerlo implicaba desconocer que aquel sí accionó el aparato jurisdiccional en tiempo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logró ni que el proceso avanzara en alguna de las dos jurisdicciones que conocieron del caso, ni dejar sin efectos las providencias allí proferidas mediante la acción de tutela interpuesta.

(…) Ni siquiera la existencia del precedente vinculante del Consejo de Estado relativo a la jurisdicción a la que le corresponde conocer asuntos relacionados con la sanción moratoria, le garantizó que alguna de las dos jurisdicciones que tuvo a su cargo el asunto, lo tramitara. (…) Ahora bien, no debe olvidarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que en virtud del principio pro damnato, cuya finalidad es aliviar los rigores de las normas que estipulan plazos extintivos para ejercer las acciones judiciales, los jueces de la República están llamados a dar curso a los casos en que exista duda sobre la caducidad.

(…) Así las cosas, para la Sala resulta desproporcionado hacer caso omiso a las circunstancias particularísimas del caso, especialmente a los eventos ocurridos con anterioridad a la presentación del segundo medio de control. Posición que resultó en la transgresión de la Constitución por el desconocimiento de una disposición ius fundamental, que en el caso del actor, no es otra que el derecho a acceder a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

38. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05259-00(AC) Actor: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA La Sala decide la acción de tutela instaurada por José Miller Lugo Barrero, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES José Miller Lugo Barrero, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “…ordene a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Huila, dadas las razones expuestas, dejar sin efectos el auto del 25 de julio de 2019, y que proceda en 48 horas a proferir una nueva decisión y REVOQUE el auto de 12 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que rechazó la demanda por caducidad y se disponga ADMITIR el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor JOSÉ MILLER LUGO BARRERO en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA”[1]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre el primer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante 1. El 20 de febrero de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, José Miller Lugo Barrero demandó a la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda y a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los que se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales (Oficio N° DESAJN-14-2170 de 22 de mayo de 2014 y acto ficto presunto que negó el recurso de apelación). 2.

En auto de 28 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, porque consideró que el pago de la sanción moratoria debía solicitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral mediante un proceso ejecutivo. En consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva para su reparto. 3.

El 17 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque consideró que no existía título ejecutivo, y consecuentemente ordenó la devolución de la demanda. 4. Contra la anterior decisión el tutelante presentó recurso de apelación, con el objeto de que se diera curso a la acción ejecutiva, o en su lugar se declarara la falta de jurisdicción y en consecuencia se provocara el conflicto negativo de competencias. 5.

En providencia de 3 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión de primera instancia. Sobre la acción de tutela con radicación N° 2016-01184-00 6. El 21 de septiembre de 2016, el actor promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, solicitando la protección de su derecho de acceso a la administración de justicia. 7.

En sentencia de 5 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia – ala Civil rechazó la tutela por improcedente, y dicha decisión fue confirmada en providencia de 15 de noviembre de 2016, por la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal. Sobre el segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8. El 9 de junio de 2017, el actor presentó por segunda oportunidad demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

En audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva rechazó por caducidad el medio de control, por considerar que la demanda no se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo cuya anulación se pretende. 10. El asunto fue repartido en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión. Dada su calidad de magistrado de tal órgano judicial, el tutelante se declaró impedido para conocer de su propio asunto.

Mediante auto de 26 de julio de 2018, se aceptó el impedimento. 11. El providencia de 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión confirmó la decisión, por las siguientes razones: 2.11.1. El recurso de apelación contra el acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria se notificó el 27 de noviembre de 2014.

Sin embargo, el término de caducidad se interrumpió antes de ese momento, concretamente el 24 de noviembre de 2014, pues en esa fecha el actor solicitó la conciliación extrajudicial, sin que aún conociera la decisión de la Administración sobre el recurso de apelación. 2.11.2. El término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación, es decir el 19 de febrero de 2015, fecha en que la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.11.3.

Según el artículo 94 del Código General del Proceso, el término de caducidad se interrumpe nuevamente “hasta la notificación del auto que pongan (sic) fin al trámite procesal”[2]. En consecuencia, como el Tribunal Superior de Neiva finalizó el proceso mediante auto de 3 de marzo de 2016, el término de caducidad se reanudó a partir del 4 de marzo de 2016 “quedándole entonces al actor el término de 3 meses y 29 días, el cual finiquitaba el 3 de julio de 2016”[3] para presentar la segunda demanda.

Sin embargo, como el segundo medio de control lo promovió el 8 de junio de 2017, operó el fenómeno de caducidad, pues tenía plazo de volver a interponerlo hasta el 3 de julio de 2016. 2.11.4. Finalmente, la acción de tutela interpuesta no interrumpió nuevamente el término de caducidad, “como quiera que para la fecha de la presentación de la misma ya había operado el fenómeno jurídico en mención”[4]. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, porque no tuvo en consideración los principios pro damato y pro actione, según los cuales, cuando se presente una duda razonable frente al conteo de la caducidad, los jueces deben interpretar de la manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En su caso, justamente se presentó una situación que no fue valorada por los jueces pues, por una parte, no se tuvo en cuenta que él ya había acudido a la Jurisdicción Contenciosa, pero que el proceso no avanzó debido a la controversia sobre la jurisdicción competente para conocer casos sobre el pago de la sanción moratoria.

Y por la otra, no se consideró que interpuso acción de tutela a fin de dejar sin efecto las providencias que resolvieron el asunto. Resaltó que, para la fecha en que presentó la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no existía un criterio unificado sobre la jurisdicción que debía conocer los asuntos sobre la reclamación de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, puesto que algunos jueces consideraban que existía título ejecutivo complejo y otros que no. Solo hasta el año 2018, en una sentencia de unificación sobre docentes, la Corte Constitucional determinó que el medio de control idóneo para ventilar esas controversias era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, subrayó que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda debió tener en cuenta que la tutela interrumpió la caducidad hasta el 6 de abril de 2017, momento en que la Corte Constitucional devolvió el expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta la fecha en que culminó el proceso de revisión ante la Corte Constitucional, la segunda demanda sí se presentó en término, porque entre el 6 de abril de 2017 y el día de interposición del medio de control –8 de junio de 2017– no trascurrieron más de 4 meses.

En consecuencia, aunque es cierto que la segunda demanda la interpuso el 8 de junio de 2017, lo relevante es que la razón por la que volvió a acudir a la Jurisdicción Contenciosa hasta esa fecha obedeció al tiempo que transcurrió (i) en el debate sobre la jurisdicción competente y (ii) en el proceso de tutela. Procesos que se extendieron durante 2 años, 3 meses y 19 días.

Finalmente, aseguró que sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso fueron vulnerados, y señaló que “…la demanda se vio truncada por la misma administración de justicia, de sus operadores judiciales, quienes desde un inicio, basados en interpretaciones y posiciones judiciales de la época, se negaron a admitir que ese asunto debía tramitarse como de nulidad y restablecimiento y no como ejecutivo, como desde un inicio lo planteé (…) y que ahora después de haber acudido a una tutela para que fuera admitido en esa forma y obligado a presentar por segunda vez la demanda de nulidad y restablecimiento se le responde que no puede acceder al derecho porque le venció el término legal para interponerla”[5]. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 14 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, como tercero interesado en el proceso y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 2.

El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la acción de tutela es improcedente, porque i) el actor la está empleando como si se trata de una tercera instancia y ii) no existe un perjuicio irremediable. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos alegados por el actor no son la consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. El análisis de los defectos propuestos por la parte actora se centrará en la decisión del 25 de julio de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, por ser la que de manera definitiva se pronunció sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor José Miller Lugo Barrero. 2.2.

Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión incurrió en los defectos procedimental y fáctico alegados por el tutelante. 3. Análisis del caso concreto 3.1.

La Sala anticipa que concederá el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, al encontrar que efectivamente fue sometido a una serie de cargas que, en su momento, le impidieron cuestionar los actos administrativos que le negaron el pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías.

Veamos: 3.1.1. Inicialmente, el actor presentó una primera demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la cual fue remitida a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de que esta resolviera el asunto. Es cierto que para la fecha en que aquel interpuso la primera demanda –febrero de 2015– algunos jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consideraban que carecían de competencia en casos sobre el pago de la sanción moratoria, bajo el argumento de que existía un título ejecutivo complejo, y que por tanto, dicha ejecución debía tramitarse por la vía del proceso ejecutivo laboral, ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Sin embargo, también es cierto que desde el año 2007, la Sala Plena del Consejo de Estado ya había unificado su postura explicando que solamente cuando existe completa certeza sobre el reconocimiento de la sanción moratoria era posible acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a través de un proceso ejecutivo. En la providencia explicó lo siguiente: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.

En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.

V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para ´la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad´.

También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.

En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”[6] (Negrillas fuera de texto original). Lo anterior da cuenta de que años antes de la presentación de la primera demanda, el Consejo de Estado ya había sentado su posición: el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral solo era procedente cuando existía el reconocimiento expreso de la Administración sobre la sanción moratoria.

En el caso del actor existía pronunciamiento expreso de la Dirección Ejecutiva negando el reconocimiento de la sanción. Lo que implicaba que debiera acudir a un proceso declarativo. A pesar de esto, su asunto fue remitido a la jurisdicción ordinaria laboral, en la que en primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, se abstuvieron de librar mandamiento de pago dada la inexistencia de título ejecutivo.

A juicio de la Sala, esa situación implica una primera vulneración al acceso a la administración de justicia del accionante, pues ninguna de las dos jurisdicciones tramitó la demanda interpuesta, pese a la existencia de un precedente de unificación aplicable al caso: la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer el caso, por existir pronunciamiento negativo de parte de la Dirección Ejecutiva.

A pesar de la vinculatoriedad de ese precedente, el trámite finalizó sin lograr un pronunciamiento de fondo. 3.1.2. Posteriormente, el actor decidió controvertir las decisiones judiciales mediante la acción de tutela. Alternativa frente a la que no se encuentra reproche, pues el precedente de las altas cortes reconoce la procedencia de la tutela contra providencia judicial, bajo ciertas condiciones de cumplimiento estricto.

En esa oportunidad, los jueces de tutela decidieron no amparar los derechos fundamentales del actor. Contrario a la posición asumida por esta Sección en casos de supuestos fácticos similares. 3.2. A pesar de las anteriores circunstancias, especialmente a que el actor tenía derecho a que la primera vez que acudió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta resolviera su asunto, las autoridades judiciales accionadas decidieron que en el caso operó el fenómeno de caducidad, pues el cómputo de dicho término se efectuó teniendo en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo cuestionado. 3.3.

Dada esa conclusión, en el escrito de tutela el actor reprochó que no se haya tenido en consideración las circunstancias particulares por las que la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en el año 2017. 3.4. Aunque el actor alegó la configuración de los defectos procedimental y fáctico, la Sala encuentra que en el caso el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión incurrió en violación directa de la Constitución, al transgredir el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante.

Esto último se debe a que el Tribunal dejó de un lado que la finalidad de la caducidad es sancionar la inactividad del demandante. Circunstancia que en el caso no se presenta, pues el actor ya había acudido oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en vigencia de un precedente de unificación aplicable a su situación. Justamente, sobre la finalidad de la caducidad esta corporación ha señalado lo siguiente: “El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda y de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

(…) si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia”[7]. De lo anterior se desprende que quien esté interesado en acudir a la jurisdicción tiene la carga procesal de hacerlo dentro del término fijado por la ley, pues su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. Una de las finalidades de la caducidad, entonces, es sancionar la inercia del interesado que no acude en tiempo ante la administración de justicia. Si bien el Tribunal efectuó un estudio juicioso de la figura de la caducidad –análisis que por regla general radica en un conteo objetivo del tiempo en que se interpuso la demanda–, lo cierto es que dejó a un lado que en el caso no se presentó la omisión o inactividad propia de los eventos en que opera este fenómeno. Por el contrario, el actor acudió en una primera oportunidad antes de que vencieran los cuatro meses de que trata el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.

De hecho, la primera demanda la presentó dos días después de la expedición de la constancia de no conciliación. E incluso, dada su gestión, logró que la caducidad se interrumpiera antes de que la Dirección Ejecutiva resolviera el recurso de apelación, pues presentó solicitud de conciliación extrajudicial previo a que tal ente respondiera ese recurso.

A lo que se suma que el actor no tenía porqué soportar la carga de interponer una segunda demanda, pues la primera la presentó oportunamente, en vigencia de un precedente aplicable y con pleno derecho a que su situación fuera resuelta por alguna de las jurisdicciones que conoció del asunto. Dado ese contexto especial, no había lugar a juzgar su situación con los mismos criterios empleados en otros casos, pues hacerlo implicaba desconocer que aquel sí accionó el aparato jurisdiccional en tiempo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logró ni que el proceso avanzara en alguna de las dos jurisdicciones que conocieron del caso, ni dejar sin efectos las providencias allí proferidas mediante la acción de tutela interpuesta.

Ni siquiera la existencia del precedente vinculante del Consejo de Estado relativo a la jurisdicción a la que le corresponde conocer asuntos relacionados con la sanción moratoria, le garantizó que alguna de las dos jurisdicciones que tuvo a su cargo el asunto, lo tramitara. Ahora bien, no debe olvidarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que en virtud del principio pro damnato, cuya finalidad es aliviar los rigores de las normas que estipulan plazos extintivos para ejercer las acciones judiciales, los jueces de la República están llamados a dar curso a los casos en que exista duda sobre la caducidad.

Así las cosas, para la Sala resulta desproporcionado hacer caso omiso a las circunstancias particularísimas del caso, especialmente a los eventos ocurridos con anterioridad a la presentación del segundo medio de control. Posición que resultó en la transgresión de la Constitución por el desconocimiento de una disposición ius fundamental, que en el caso del actor, no es otra que el derecho a acceder a la administración de justicia. 3.5.

Por lo expuesto, se concluye que al efectuar el análisis de caducidad, las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, pues adoptaron una decisión desproporcionada y aislada del contexto del caso y sin considerar la finalidad de la caducidad. 3.6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho al acceso a la administración de justicia del señor José Miller Lugo Barrero.

En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 25 julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 41001-33-33-005-2017-00162-01, y le ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de José Miller Lugo Barrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la providencia del 25 julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 41001-33-33-005-2017-00162- 01, y ordenar a dicha autoridad judicial, que dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nuevo auto en el que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente decisión. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 16. [2] Folio 16.

Expediente en préstamo. [3] Folio 16. Expediente en préstamo. [4] Folio 16. Expediente en préstamo. [5] Folio 7. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 76001-23-31-000-2000-02513-01 (C.P. Jesús María Lemos Bustamante~ marzo 27 de 2007). [7] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 28 de agosto de 01 (C.P. Jesús María Lemos Bustamante; marzo 27 de 2007). [8] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 28 de agosto de 2019. Radicado: 73001-23-31-000-2010-00369-01(44021). C.P. María Adriana Marín. Actor: Martha Cecilia Martínez Suárez y otros.