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11001-03-15-000-2020-00109-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jorge Sarmiento Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Juzgado Once Administrativo Oral De Barranquilla

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma los documentos obrantes / TERMINACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Se encontró probada por similitud de objeto y causa de los medios de control comparados En primer lugar, se destaca que la acción de tutela, lejos de realizar un ejercicio mínimo de argumentación en orden a poner en evidencia algún tipo de anomalía en la que pudieron haber incurrido las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso racional por el cual se arribó a la decisión objeto de controversia, se limitó a reiterar los planteamientos contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de octubre de 2016.

En consecuencia, el juez de la acción de tutela carece de los elementos suficientes para adelantar un juicio de validez respecto de los fundamentos de las providencias judiciales cuestionadas. (…) No obstante lo anterior, en segundo lugar, de conformidad con los medios de convicción aportados al proceso, la Sala evidencia la similitud de objeto y causa de los medios de control comparados (…) Pues bien, la Sala coincide con el Tribunal en que las afectaciones cuya indemnización se alega por la parte demandante, se derivan de la misma fuente, esto es, de las supuestas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades demandadas dentro del procedimiento administrativo expropiatorio y/o de adquisición predial y reasentamiento del Centro Comercial Sanandresito.

(…) En tal virtud, la distinción aducida por el demandante a efectos de desvirtuar la existencia de pleito pendiente, resulta intrascendente, toda vez que el valor comercial de las áreas comunes del Centro Comercial Sanandresito recae dentro del objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, como pudo observarse, allí se pretenden las indemnizaciones derivadas de la demolición del Centro Comercial y no solamente de los locales y bodegas propiedad del demandante.

(…) Es evidente la incoherencia en la que incurre el accionante cuando manifiesta que el medio de control de reparación directa resulta totalmente inconexo con los actos administrativos objeto de control en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, como ya se observó, en este medio de control se pretende con toda claridad que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se ordenó la demolición del Centro Comercial Sanandresito.

(…) Sin duda alguna, el actor pretende utilizar la acción de tutela para desconocer que el hecho generador de los presuntos daños objeto de reparación, es el mismo en ambos medios de control, es decir, la demolición del Centro Comercial Sanandresito, la cual, a su vez, fue consecuencia de los efectos de unos actos administrativos. (…) En ese sentido, se advierte que la intensión del demandante es reformular las pretensiones incoadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, usando para el efecto una acción distinta, esta es, la de reparación directa.

Esta situación conduce a que existan sentencias contradictorias sobre una misma controversia y, a la vez, se erige como una amenaza para la coherencia del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica de los administrados; bienes jurídicos que precisamente busca salvaguardar el instituto de la litispendencia. (…) En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que las providencias judiciales enjuiciadas no contienen un defecto fáctico y, por consiguiente, tampoco vulneran los derechos fundamentales invocados CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00109-00(AC) Actor: JORGE SARMIENTO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA La Sala decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor Jorge Sarmiento Álvarez en contra del Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y de la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a “la protección integral de su familia”, con ocasión de las providencias judiciales emitidas, respectivamente, el 12 de octubre de 2016 y el 13 de junio de 2019, por las referidas autoridades judiciales en el marco del medio de control de reparación directa tramitado con el N.º 08001-33-33-011- 2016-00012.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jorge Sarmiento Álvarez, en su propio nombre, promovió acción de tutela contra del Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y de la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a “la protección integral de su familia”, los cuales considera vulnerados por cuenta de que, mediante los autos de 12 de octubre de 2016 y 13 de junio de 2019, dichas autoridades judiciales resolvieron dar por terminado el proceso contencioso de reparación directa radicado con el N.º 08001-33-33-011-2016-00012, debido a que encontraron probada la excepción previa de pleito pendiente.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El señor Jorge Sarmiento Álvarez, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla –Edubar S.A.-, a efectos de que se declarara su responsabilidad patrimonial y se les condenara a pagar la indemnización de los daños y perjuicios causados a los propietarios de los locales y bodegas del Centro Comercial Sanandresito –dentro de los que se encuentra el actor-, por cuenta de la demolición de este.

Dicho proceso judicial se tramitó bajo el radicado N.° 08001-33-33-011-2016-00012. II.2. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 12 de octubre de 2016 –proferido en el marco de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A.-, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, toda vez que en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –radicado con el N.° 08001-33-33- 005-2014-00408-00- en el que se ventilan las mismas pretensiones que fueron incoadas en el asunto objeto de su conocimiento.

En ese sentido aclaró que, de conformidad con el artículo 165 del C.P.A.C.A., las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa pueden ser acumuladas. II.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia referida, aduciendo que lo que se persigue en la demanda de reparación directa es el pago del valor proporcional de las áreas comunes del Centro Comercial Sanandresito.

De otro lado, lo que se discute en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se demolió el Centro Comercial Sanandresito, así como el avalúo de los locales comerciales de este, en tanto que fueron estimados como mejoras. II.4. Al desatar la alzada, la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 13 de junio de 2019[1], decidió confirmar la determinación del a quo en vista de que entre los procesos de reparación directa N.º 2016-00012 y de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 2014- 00408, se presenta identidad de partes, causa y objeto, de la siguiente forma: i) Identidad de partes: Jorge Sarmiento Álvarez en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla –Edubar S.A.-. ii) Identidad de causa: La afectación que la parte demandante alega haber sufrido se deriva de la misma fuente, esto es, las supuestas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades demandadas dentro del procedimiento administrativo expropiatorio y/o de adquisición predial y reasentamiento del Centro Comercial Sanandresito, y iii) Identidad de objeto: El pago de los daños y perjuicios correspondiente al valor comercial de las áreas comunes del Centro Comercial Sanandresito, que se pretende en el proceso de reparación directa, coincide con el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretende la indemnización, tanto de los locales comerciales que eran propiedad del demandante, como de todo el Centro Comercial, el cual supone, lógicamente, sus áreas comunes.

II.5. El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en razón de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la indemnización del valor de los locales y bodegas de su propiedad, que hacían parte del Centro Comercial Sanandresito, mientras que, con la acción de reparación directa se persigue la indemnización del valor de todo el Centro Comercial, el cual incluye, no solamente sus locales y bodegas, sino también “los pasillos embaldosados, los baños, las oficinas para reuniones y del sindicato”.

Luego, entonces, la causa de este último proceso se fundamenta en la demolición del Centro Comercial como un hecho arbitrario, totalmente inconexo con los actos administrativos objeto de control en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “Pido con todo respeto Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional, ampararme y tutelarme los derechos constitucionales violados y ordenarle al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 17 de enero de 2020[2], se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla. Asimismo, se vinculó, en calidad de terceros con interés en los resultados del proceso, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla que, en condición de préstamo, remitiera con destino a la acción constitucional en referencia, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado con el N.° 08001-33-33-011-2016- 00012.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se observa lo siguiente: V.1. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante correo electrónico enviado el 23 de enero de 2020[3], solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de la referencia en atención a que los argumentos que allí fueron expuestos, lejos de guardar connotación constitucional, son los mismos en los que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente.

Reiteró que si bien los dos procesos existentes son tramitados bajo diferentes medios de control, el daño antijurídico que en ambos se alega, proviene de la misma fuente, esto es, las presuntas anomalías en que incurrieron las entidades demandadas en los actos administrativos expedidos dentro del procedimiento administrativo de adquisición predial y reasentamiento del Centro Comercial Sanandresito, que conllevaron a la restitución del mismo como bien fiscal, pretendiéndose en ambos procesos reparaciones complementarias.

Precisó que la pretensión de indemnización del valor de las zonas comunes del Centro Comercial –que fue incoada en el proceso de reparación directa-, recae perfectamente al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que allí se persigue la indemnización del valor de todo el Centro Comercial. Concluyó diciendo que el Tribunal fundamentó su decisión en una debida valoración de las pruebas incorporadas al proceso y en la interpretación de las disposiciones aplicables al caso concreto, en el marco de su autonomía. V.2.

El apoderado judicial de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la Región Caribe –Edubar-, mediante correo electrónico remitido el 24 de enero de 2020[4], solicitó que la acción de tutela sea denegada, en atención a que sus fundamentos se equiparan a unos alegatos de instancia y no aluden a un defecto específico de las providencias cuestionadas, por el cual se amerite la intervención del juez de tutela.

Así, se evidencia que el demandante pretende revivir una etapa procesal fenecida, lo cual desconoce el carácter de subsidiario del mecanismo constitucional. Por último, precisó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, ha señalado que si la parte demandante considera que la compensación económica prevista por la demolición del Centro Comercial Sanandresito resultaba insuficiente, ha debido promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

V.3. Los demás sujetos procesales optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jorge Sarmiento Álvarez en contra del Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Jorge Sarmiento Álvarez cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser el caso, la Sala procederá a determinar si: ii) ¿Hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor, en razón de que las autoridades judiciales accionadas hayan encontrado demostrada la excepción previa de pleito pendiente y, en consecuencia, resolvieran dar por terminado el proceso contencioso de reparación directa radicado con el N.º 08001-33-33-011-2016- 00012? Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos generales y especiales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

VI.3. De los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en la providencia acusada se estructura al menos alguno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11].

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El señor Jorge Sarmiento Álvarez promovió acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y de la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a “la protección integral de su familia”, con ocasión de los autos de 12 de octubre de 2016 y 13 de junio de 2019, mediante los cuales se dio por terminado el proceso contencioso de reparación directa radicado con el N.º 2016-00012, debido a que se encontró demostrada la excepción previa de pleito pendiente.

VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En cuanto al cumplimiento de tales requisitos se tiene lo siguiente: La Sala encuentra: i) que la situación planteada reviste relevancia constitucional porque se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; ii) que en contra de la providencia que confirmó la decisión de dar por finalizado el proceso contencioso con pretensión de reparación directa radicado con el N.º 2016-00012, no procede recurso alguno, por lo cual se supera así el requisito de subsidiariedad; iii) la inmediatez se encuentra atendida por cuanto la última providencia cuestionada fue notificada mediante Estado N.º 32 de 25 de junio de 2019 y la acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2020, es decir que, en este caso, descontando el periodo de vacancia judicial por haberse dirigido contra un tribunal, la acción se encuentra dentro del término de seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado razonable.

Además, iv) la acción de amparo constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela. En ese orden de ideas, la Sala procede a revisar el fondo la solicitud de amparo. VI.4.2. Análisis de los reparos planteados por el demandante contra las providencias judiciales cuestionadas 4.2.1. El accionante sostiene que las providencias de 12 de octubre de 2016 y 13 de junio de 2019, por medio de las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon probada la excepción previa de pleito pendiente y, en consecuencia, dieron por terminado el proceso contencioso de reparación directa radicado con el N.º 2016-00012, vulneraron sus derechos fundamentales.

Dicha afirmación está fundamentada en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (08001-33-33-005-2014-00408) pretende la indemnización del valor de los locales y bodegas de su propiedad, que hacían parte del Centro Comercial Sanandresito, mientras que, con la acción de reparación directa (08001-33-33-011-2016-00012) se persigue la indemnización del valor de todo el Centro Comercial, el cual no solamente incluye sus locales y bodegas, sino también “los pasillos embaldosados, los baños, las oficinas para reuniones y del sindicato”.

Luego, entonces, la causa de este último proceso se fundamenta en la demolición del Centro Comercial como un hecho arbitrario, totalmente inconexo con los actos administrativos objeto de control en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como puede advertirse, aunque el actor no atribuyó algún defecto específico a las providencias cuestionadas, de lo anterior se colige que la censura se encuentra asociada a un defecto fáctico, toda vez que, para declarar probada la excepción de pleito pendiente, las autoridades judiciales accionadas efectuaron un ejercicio comparativo entre los contenidos de las demandas de los medios de control tramitados ante la Jurisdicción, en punto de sujetos procesales enfrentados, objeto y causa petendi. 4.2.2.

La Sala observa que, con posterioridad a que Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, declarara probada la excepción previa de pleito pendiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que dicha determinación fuera revocada en tanto que, lo que se persigue en la demanda de reparación directa, es el pago del valor proporcional de las áreas comunes del Centro Comercial Sanandresito.

De otro lado, lo que se discute en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se demolió el referido Centro Comercial, así como el avalúo de los locales comerciales de este. 4.2.3. La Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 13 de junio de 2019, decidió confirmar la determinación del a quo en vista de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 2014-00408, por sus características, constituía pleito pendiente en relación con el proceso de reparación directa N.º 2016-00012.

Los fundamentos expuestos por el Tribunal, en orden a soportar dicha tesis, fueron los siguientes: “[…]. 4.5.2.- Seguidamente, frente a los hechos que sirven de soporte fáctico en ambos procesos, conforme consta en las demandas presentadas, se puede extraer, que en este se detalla la condición de propietario del actor de unos locales ubicados en el Centro Comercial Sanandresito, y de las anomalías en que incurrieron las entidades demandadas en los actos administrativos expedidos dentro del procedimiento administrativo de adquisición predial y reasentamiento de dicho centro comercial, que conllevaron a la restitución del mismo como bien fiscal, lo cual le generó necesariamente unos perjuicios cuyo resarcimiento persigue, estando además en desacuerdo con el valor recibido a título de indemnización por los locales que señala de su propiedad, y por el valor recibido a prorrata con los demás propietarios, por concepto de las áreas comunes del centro comercial. […].

Es menester resaltar, que la indemnización que se pretende en el presente proceso de reparación directa, que corresponde al valor comercial de las áreas comunes del Centro Comercial Sanandresito, emana de la presunta ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la parte accionada, que terminaron en el desalojo de que fue objeto la actora, alegando que los mismos adolecen de falsa motivación, desviación de poder, fueron emitidos por funcionario incompetente, con extralimitación de competencias, entre otras anomalías, cargos que se compaginan con los supuestos de hecho propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y conforme los cuales se pretende a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento del valor comercial, no solo de las áreas comunes del centro comercial en comento que aquí se pretenden, sino el de los locales de propiedad de la actora.

Por lo tanto, es claro que en uno y otro proceso la indemnización que se persigue se deriva del trámite expropiatorio de que fue objeto la actora, así como de las supuestas anomalías e irregularidades en que incurrió la administración con ocasión de la expedición de los actos administrativos suscritos para tal fin, que culminaron con las diligencias de desalojo.

En efecto, la Sala encuentra que si bien los dos procesos existentes son tramitados bajo diferentes medios de control (el primero No. 2016-00012- 00 de reparación directa y el segundo No. 2014-00408-00 de nulidad y restablecimiento del derecho), de las pretensiones se puede inferir que el daño antijurídico que alega haber sufrido la parte actora proviene de la misma fuente, esto es, de las presuntas anomalías en que incurrieron las entidades demandadas en los actos administrativos expedidos dentro del procedimiento administrativo de adquisición predial y reasentamiento del Centro Comercial Sanandresito, que conllevaron a la restitución del mismo como bien fiscal, pretendiéndose en ambos procesos reparaciones complementarias.

Como puede observarse a simple vista en el anterior cuadro comparativo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de solicitarse la nulidad de unos actos administrativos, también se pretende a título de restablecimiento la indemnización de perjuicios, en los que se incluye no solo el valor de los locales de propiedad del actor, sino el del Centro Comercial Sanandresito en su totalidad, lo que incluye lógicamente sus áreas comunes, que es la pretensión condenatoria dentro del presente proceso de reparación directa.

De igual manera, observa la Sala que el mecanismo procesal idóneo para obtener la indemnización de perjuicios deprecada en el presente medio de control, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la parte actora debió incluir las pretensiones de la reparación directa dentro del restablecimiento del derecho del proceso 2014-00408-00, como en efecto hizo en forma parcial. […]”. 4.2.4.

La Sala descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuenta de las providencias cuestionadas, en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, se destaca que la acción de tutela, lejos de realizar un ejercicio mínimo de argumentación en orden a poner en evidencia algún tipo de anomalía en la que pudieron haber incurrido las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso racional por el cual se arribó a la decisión objeto de controversia, se limitó a reiterar los planteamientos contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de octubre de 2016.

En consecuencia, el juez de la acción de tutela carece de los elementos suficientes para adelantar un juicio de validez respecto de los fundamentos de las providencias judiciales cuestionadas. No obstante lo anterior, en segundo lugar, de conformidad con los medios de convicción aportados al proceso, la Sala evidencia la similitud de objeto y causa de los medios de control comparados, en razón de lo siguiente: 1.

En el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N.° 2014-00408, se pretende la nulidad de: i) las resoluciones por medio de las cuales se liquidaron y pagaron unos factores económicos dentro del marco de la política de reasentamiento al titular de unas mejoras de unos locales y bodegas; ii) del acto administrativo por medio del cual se ordenó la demolición del Centro Comercial Sanandresito; y iii) del proceso de restitución de bien fiscal de ese Centro Comercial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó: i) que se reparen los daños causados por los actos administrativos acusados; ii) que se pague el valor comercial de las construcciones que se tenía en el Centro Comercial y que fueron demolidas; los ingresos y utilidades dejados de percibir por la destrucción total del Centro Comercial; todos los demás perjuicios materiales y morales causados, así como las pérdidas sufridas por la desviación de su clientela y demás perjuicios ocasionados con las medidas y decisiones relacionados en los hechos y omisiones de la demandada; y iii) que se reubique a los demandantes en un centro comercial similar o, en su defecto, que se les cancele a prorrata el valor comercial de dicho Centro Comercial. 2.

Por su parte, en el marco del proceso de reparación directa N.° 2016- 00012, se pretendía: i) la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la parte demandada; y, en consecuencia, y ii) el pago de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por cuenta de la demolición del Centro Comercial Sanandresito; así como el pago de los perjuicios morales para cada uno de los afectados.

No está demás resaltar que en la demanda de reparación directa, el apoderado de la parte demandante solicitó que: “[…] [S]e declare la responsabilidad de los mencionados entes demandados, y se les condene a pagar a prorrata con los otros titulares de tal derecho, del valor comercial del CENTRO COMERCIAL SANANDRESITO, y las indemnizaciones correspondientes por la desaparición forzada del mismo, debido a su demolición. El pago de las utilidades dejadas de percibir por concepto de ventas en el respectivo local (es) comercial (es) desde el día de la desaparición del Centro Comercial Sanandresito, por la no reubicación de la actividad económica […].

El LUCRO CESANTE por la destrucción total del CENTRO COMERCIAL SANANDRESITO […]”[12]. [Resalta la Sala]. Pues bien, la Sala coincide con el Tribunal en que las afectaciones cuya indemnización se alega por la parte demandante, se derivan de la misma fuente, esto es, de las supuestas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades demandadas dentro del procedimiento administrativo expropiatorio y/o de adquisición predial y reasentamiento del Centro Comercial Sanandresito.

En tal virtud, la distinción aducida por el demandante a efectos de desvirtuar la existencia de pleito pendiente, resulta intrascendente, toda vez que el valor comercial de las áreas comunes del Centro Comercial Sanandresito recae dentro del objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, como pudo observarse, allí se pretenden las indemnizaciones derivadas de la demolición del Centro Comercial y no solamente de los locales y bodegas propiedad del demandante.

Es evidente la incoherencia en la que incurre el accionante cuando manifiesta que el medio de control de reparación directa resulta totalmente inconexo con los actos administrativos objeto de control en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, como ya se observó, en este medio de control se pretende con toda claridad que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se ordenó la demolición del Centro Comercial Sanandresito.

Sin duda alguna, el actor pretende utilizar la acción de tutela para desconocer que el hecho generador de los presuntos daños objeto de reparación, es el mismo en ambos medios de control, es decir, la demolición del Centro Comercial Sanandresito, la cual, a su vez, fue consecuencia de los efectos de unos actos administrativos. En ese sentido, se advierte que la intensión del demandante es reformular las pretensiones incoadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, usando para el efecto una acción distinta, esta es, la de reparación directa.

Esta situación conduce a que existan sentencias contradictorias sobre una misma controversia y, a la vez, se erige como una amenaza para la coherencia del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica de los administrados; bienes jurídicos que precisamente busca salvaguardar el instituto de la litispendencia. 4.2.5. En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que las providencias judiciales enjuiciadas no contienen un defecto fáctico y, por consiguiente, tampoco vulneran los derechos fundamentales invocados.

La acción de tutela realmente pretende corregir los defectos en los que incurrió el apoderado de la parte demandante en el ejercicio de la práctica profesional relativa a la gestión de los intereses de su representado ante los tribunales, lo cual, sin lugar a dudas, supone un obstáculo para el debido funcionamiento de la actividad jurisdiccional.

Por estas razones, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Jorge Sarmiento Álvarez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Jorge Sarmiento Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley N.º 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley N.º 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 15 y ss. del expediente de la referencia. En el folio 24 se observa que la providencia referida fue notificada mediante Estado N.° 32 de 25 de junio de 2019. [2] Ibíd., folio 61. [3] Ibíd., folios 67 y ss. [4] Ibíd., folios 74 y ss. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Folios 25 y ss. del expediente de la referencia.