ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [C]abe precisar que existe un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora se ataca por vía de tutela y, por tanto, se debe concluir que la señora [Y.J.V.Z.] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión. (…) En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca).
(…) En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que cuando se cuestiona un fallo inhibitorio –como ocurre en el presente asunto– procede la revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, con el fin de garantizar los derechos a la tutela efectiva, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) Así las cosas, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Conjueces), la Subsección considera que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
(…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la señora [Y.J.V.Z.], por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05176-00(AC) Actor: YOLANDA DE JESÚS VELÁSQUEZ ZULUAICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2019[1], la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados y ordenando lo siguiente, o lo que considere: “1.
Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, (…) incurrió en vía de hecho y por tanto, debe declararse la nulidad de la sentencia de septiembre 13 de 2019 que resolvió el recurso de apelación interpuesto. “2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, dictar nueva sentencia con los siguientes lineamientos: “2.1.
Que se revoque la sentencia inhibitoria de primera instancia y en su lugar se proceda con el estudio de fondo de la controversia como ha bien lo considere la Sala. “3. Que la orden impartida por el Honorable Consejo de Estado sea de inmediato cumplimiento”[2]. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica demandó a la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago como factor salarial de una prima especial y, como consecuencia, solicitó que se reconociera como factor salarial, para todos los efectos legales, la prima especial del 30% que devengan los jueces del país. Mediante fallo del 25 de enero de 2012, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Medellín declaró, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, por tanto, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de esa decisión se expuso (trascripción literal): “… como en este caso no se demandó la Resolución No. 2846 del 20 de febrero de 2006 respecto de la cual debió ejercerse el control de legalidad, y ni siquiera tenía poder para ello con lo cual el actor no manifestó su voluntad en este sentido, tal omisión impide al despacho hacer un pronunciamiento de fondo ya que si bien es cierto que le corresponde al fallador interpretar la demanda para dilucidar lo pretendido, ello no puede llevarlo a estimar como demandados unos actos que no lo fueron pues ello modificaría el petitum de la demanda, aun en contra de la voluntad del actor quien en este caso ni siquiera otorgó poder en este sentido”.
A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que se configuró un defecto sustantivo, porque se desconoció el alcance de los artículos 228, 229 y 53 de la Constitución Política.
Agregó que se le dio una interpretación excesivamente formalista y exegética al artículo 138 del C.C.A. Al respecto, adujo (trascripción literal): “… lo que busca esa norma y en general lo que busca el requisito de precisar los actos administrativos demandados es que el juez tenga claridad sobre cuál es la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos ya sea al crear, modificar o extinguir los derechos de los administrados (…) por tanto, la interpretación que ha debido darle el Tribunal al artículo 138 debió consultar los principios de acceso real y efectivo a la administración de justicia (229), prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (228), en concordancia con el derecho al trabajo (25 y 53) y seguridad social (48) y darle aplicación al principio pro actione y pro homine, en el sentido de entender que cuando se demandó fue en general la voluntad de la administración. Y, por tanto, cuando se demanda el acto administrativo que confirma la decisión inicial, en casos particulares como el presente, debe entenderse satisfecho el requisito del artículo 138”.
Refirió que el tribunal accionado desconoció que, en un caso idéntico al debatido (radicado No. 050013333701200800080 01), tomó la decisión contraria a la cuestionada, porque en ese otro asunto sí revocó la decisión inhibitoria de primera instancia. Alegó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que se deben evitar las sentencias inhibitorias, por cuanto resultan denegatorias de justicia y, por ende, son violatorias de derechos fundamentales.
Puntualmente, dijo que en sentencia del 25 de julio de 2019 (810012333000201300165 01), la Sección Segunda del Consejo de Estado “hizo un análisis sobre el asunto, y se indicaron los razonamientos, tanto desde la legislación interna como la internacional como juez de convencionalidad, que obligan al juez a resolver de fondo las controversias que presentan los ciudadanos”.
Planteó la existencia de un defecto fáctico, porque la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia no estudió detenidamente las pruebas allegadas al proceso y que evidenciaban que “… el proceso tenía toda la vocación de ser resuelto de fondo…”. Señaló que al proceso se allegó la Resolución 2846 del 20 de febrero de 2006 y, por tanto, debía ser analizada, dado que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “el juez tiene conocimiento pleno de su contenido”.
Agregó que la sentencia del tribunal “… tiene como sustento una supuesta providencia de un supuesto Tribunal, específicamente la Sala de Conjueces en la nota al pie número 5 dice ‘ver folio 30 y ss’. Al consultar dicha foliatura y toda la foliatura del dosier NO SE ENCUENTRA LA MENCIONADA PROVIDENCIA, razón por la cual este argumento de la Sala de Conjueces tiene como soporte una prueba o pieza procesal inexistente”.
La accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, dado que desconoció que “del estudio del expediente, se podían superar las falencias de orden netamente procedimental para proceder con el estudio de fondo del conflicto”. Por último, afirmó que se incurrió en un defecto por violación directa a la Constitución, toda vez “tenía elementos suficientemente nítidos para tomar la decisión de fondo y prefirió darle prioridad a la interpretación más restrictiva a las normas procedimentales, en clara violación de los artículo 228, 229, 25, 48, 53, 29 y 13 de la Constitución Política”. 4.- La oposición Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Rama Judicial, como tercero con interés[3].
Se guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7]. 2.- El caso concreto La Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[8].
En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Conjueces), confirmó la decisión que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, como consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo, bajo los siguientes argumentos (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “(…) para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, es necesario, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora individualice con toda precisión el acto o actos a demandar, bajo las directrices establecidas en el artículo 138 del CCA, que necesariamente exige demandar la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa.
“El Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2011, Exp. 1282- 10. MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expresó la necesidad de la individualización de las pretensiones así: ‘(…)’ “De lo anteriormente expuesto se deduce que la indebida individualización de las pretensiones genera inescindiblemente la inhibición de la Sala para proferir sentencia de fondo donde evalúe las pretensiones de la demanda.
“(…) Como acto administrativo a enjuiciar, se observa que se pide la nulidad de la Resolución No. 2277 del 27 de junio de 2006 que confirma la decisión contenida en la Resolución 2846 de febrero 20 de 2006 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó. “Bajo tales circunstancias para la Sala emerge una primera situación insuperable, que es pretender anular la Resolución 2846 cuando esta no fue demandada y la jurisdicción contenciosa administrativa se caracteriza por su carácter rogado, es decir a petición de parte.
“Ello por cuanto si en gracia de discusión se declarara la nulidad del acto administrativo demandado, lo cierto es que ningún efecto produciría respecto de la bonificación de actividad judicial como factor salarial, debido a que le resolución 2846 que niega el derecho no fue demandada. “Bajo tales parámetros, es que la decisión que habrá de adoptarse no puede ser distinta a la de proferir un fallo inhibitorio, tal y como procedió a hacerlo la Juez A-quo, en tanto la demanda en efecto carece de los elementos esenciales con los cuales pueda hacerse un estudio de legalidad que se busca con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues más allá de un exceso ritual manifiesto o un culto a la forma, lo que se vislumbra es la imposibilidad técnica de definir el petitum, por ausencia de acto administrativo lesivo que pueda ser declarado nulo.
“No obstante, comparte esta Colegiatura el raciocinio del recurrente en torno a que los fallos inhibitorios no deberían ocurrir, pero ciertamente hay situaciones que al momento de definirse el litigio no tienen más alternativas ante la falencia técnica con la que se presenta la demanda, especialmente tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que el juez debe ceñirse a los cargos formulados.
“Para el asunto sub judice, tampoco desconoce la Sala que la juez de instancia que resolvió en un primer momento sobre la admisión o no del escrito contentivo de la demanda debió señalarle al demandante los defectos y documentos que faltaban para que este lo corrigiese; tal y como se lo había ordenado al juez Ad-quem cuando resolvió la apelación del auto que rechazó la demanda al disponer que el juzgado ‘debía verificar los supuestos procesales requeridos para el efecto, y si ello fuese necesario inadmitir la demanda para que se cumplan los aspectos que revelan faltantes u omitidos’, como se ve a continuación: ‘(…)’.
“Pero que desafortunadamente no se hizo, por cuanto en su lugar procedió a admitirla sin ningún tipo de cuestionamiento. “Del mismo modo llama la atención que el recurrente aun cuando conoció la providencia de segunda instancia en mención, haya guardado silencio frente al auto que admitió la demanda, pese al conocimiento que tuvo de los defectos de que adolecía y que solo hasta ahora reproche el indebido control efectuado por el juez de conocimiento, máxime cuando había expresado en el recurso de apelación que por ‘error’ no había aportado la petición realizada ante la entidad accionada, cuando en realidad no fue así, de suerte que no resulta válido en este momento pretender sacar provecho de su propia culpa”.
Al respecto, cabe precisar que existe un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora se ataca por vía de tutela y, por tanto, se debe concluir que la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca).
A su vez, el artículo 250 de esa misma normativa consagra: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “… “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por su parte, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que “… el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que cuando se cuestiona un fallo inhibitorio –como ocurre en el presente asunto– procede la revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, con el fin de garantizar los derechos a la tutela efectiva, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Puntualmente, en esa decisión[9] se precisó (trascripción literal): “Lo primero que debe advertirse, es que la existencia de un fallo inhibitorio injustificado no encaja estrictamente dentro de los casos que jurisprudencialmente se han establecido como configurativos de la causal de revisión extraordinaria de nulidad en la sentencia, según el recuento que se hizo en otro acápite de este fallo.
“No obstante lo anterior, como la causal de nulidad en la sentencia que se invoca en el vocativo de la referencia, se configura i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV- 00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001, es necesario determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.
“(…). “En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación[10], y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo[11].
“El anterior recuento de la normativa internacional y de las decisiones de los órganos que son competentes para su interpretación, permite afirmar que, por vía de la remisión que hace el artículo 93 Constitucional, ha de entenderse que en el catálogo de derechos que hace la Carta de 1991, debe incluirse el de la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo, derecho que en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha asimilado al derecho de acceso a la administración de justicia y, en otros, lo ha considerado como autónomo[12].
“Sin embargo, más allá de la discusión de si un derecho contiene al otro, si son interdependientes o autónomos, asunto que para el caso concreto no es relevante, es imperioso indicar que en nuestro ordenamiento, bien porque así se entienda del artículo 229 de la Constitución o por la remisión que el articulo 93 hace a los instrumentos internacionales que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos e internacional humanitario, toda persona tiene como mínimo derecho a: i) la posibilidad de acceder a la jurisdicción sin más cortapisas que las que resulten razonadas para su adecuada activación[13]; ii) contar con las acciones y mecanismos procesales para la garantía de los derechos e intereses en discusión; iii) una resolución rápida y pronta de la controversia, lo que excluye los fallos inhibitorios que se fundamenten en motivos falsos, es decir, aduciendo justificaciones que no se corresponden con la realidad; iv) la imposibilidad de argumentar cuestiones de forma que impidan la resolución del caso y, iv) el cumplimiento efectivo del fallo judicial, nada se logra si la decisión no se puede materializar.
“(…). “Precisamente para lograr la satisfacción de estas manifestaciones o ámbitos del derecho a una tutela judicial efectiva, el recurso extraordinario de revisión cobra suma importancia jurídica. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado la relación entre el recurso extraordinario de revisión y la justicia material.
En la sentencia T-649 de 2011, se indicó que: ‘(…)’ “Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva[14].
“(…). “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. “Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia[15], no son taxativos. “Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
“La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. “Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho[16], por parte de la providencia revisada”[17] (negrilla del original).
Así las cosas, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Conjueces), la Subsección considera que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN (Con aclaración de voto) MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. [3] Folio 19 del cuaderno principal. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-01. [10] Original de la cita: “CORTE INTERAMERICANA.
Caso Carranza vr. Argentina (1977)”. [11] Original de la cita: “CORTE INTERAMERICANA. Caso Cabrejo Bernuy (2000) ob cit, pág. 485”. [12] Original de la cita: “CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-268 de 1996 y C-1051 de 2001. Se dice: ‘El derecho a acceder a la justicia también guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que ‘no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
No es fácil identificar en esa posición si los asimila o los tiene como autónomos. En la sentencia C-426 de 2002 se dijo “el artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se repitió en la sentencia C-454 de 2006, al señalar que ‘Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229)’, es decir, éste está contenido en dos derechos i) en el de acceso y ii) debido proceso.
En los autos 024 de 2004 y 100 de 2008, parecería referirse al derecho a una tutela judicial efectiva, cuando reseña que la no resolución de las acciones de amparo por la Corte Suprema de Justicia, son una violación directa al derecho fundamental de tutela judicial efectiva”. [13] Original de la cita: “CORTE INTERAMERICANA. Caso Palacios vr Argentina (1999).
Se dijo en esa oportunidad que era ilícito e inevitable que la legislación establezca requisitos para la admisibilidad del recurso o acción concretos. Sin embargo que siempre se debe dar aplicación al principio pro actione para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Igualmente, en el Informe sobre los derechos de solicitantes de asilo en Canadá de 2000, se indicó que los requisitos de acceso no pueden ser irrazonables ni de tal naturaleza que despojen al derecho su esencia, es decir, deben contribuir a un objetivo legítimo y los medios ser razonables y proporcionados con respecto al fin perseguido., ob cit pág. 485”. [14] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00”. [15] Original de la cita: “Resumidos en la página 16 de esta providencia”. [16] Original de la cita: “Cfr. Recasens Siches, Luis.
Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa. México. 2003”. [17] Con aclaración de voto de las integrantes de esta Sala de Decisión.