ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable [E]n el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal, fue notificada personalmente por correo electrónico el día 5 de ese mes y año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de las actoras o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
(…) Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. (…) Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00187-00(AC) Actor: ROCIO IBARRA VIDAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las actoras, contra el Tribunal Administrativo del Cauca[1], con ocasión de la providencia de 4 de abril de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014- 00167-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Las señoras LUZ MARÍA VIDAL, ROCIÓ, FAENCI y YOVANNE JASMÍN IBARRA VIDAL actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos Pese a que la parte accionante no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que las señoras ROCÍO IBARRA VIDAL y YACQUELINE PEÑA el día 18 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se movilizaban en una motocicleta por la Herradura del Municipio de Buenos Aires Cauca, vía en la cual se encontraba un reductor de velocidad con altitud mayor a 10 centímetros, el cual afirmaron no se encontraba señalizado ni demarcado, al conducir sin tener conocimiento de dicho reductor, se produjo la pérdida del control de la motocicleta y en efecto colisionaron contra el suelo recibiendo el impacto en la parte izquierda del cuerpo, principalmente en la pierna.
Que como consecuencia de la colisión, la señora ROCÍO IBARRA VIDAL visitó varias clínicas por presentar dolor en la zona afectada, lo cual generó múltiples incapacidades y un diagnostico final de desgarro de meniscos y contusión de rodilla, por lo que se realizó una cirugía correspondiente para su recuperación, se estableció un diagnostico postquirúrgico de esguinces y torceduras que compromete el ligamento cruzado, estrés postraumático y otros trastornos. Lo cual impactó de forma negativa en su vida laboral puesto que se desempeña como técnico electricista.
Que debido a lo anterior, las actoras instauraron demanda contentiva del medio de control de reparación directa radicada bajo el núm. 2014-00167, contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, el Departamento del Cauca y el Municipio de Buenos Aires Cauca, para que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión a las lesiones que sufrió la señora Roció Ibarra Vidal, en hechos ocurridos el 18 de junio de 2012 por la vía que conduce al municipio.
Que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia de 1o. de febrero de 2018, declaró administrativamente responsable al Departamento del Cauca por los perjuicios sufridos en la Herradura del Municipio Buenos Aires Cauca. Que contra dicha decisión el Departamento del Cauca interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal a través de sentencia de 4 de abril de 2019, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, condenando en costas a la parte demandante.
I.3.- Fundamentos de derecho Las actoras expresaron que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto de decisión sin motivación, debido a que carece de fundamentos fácticos y jurídicos Asimismo, añadieron que se aplicó la confesión presunta por la inasistencia al interrogatorio de parte de la señora ROCÍO IBARRA VIDAL, ordenado de oficio por el a quo y, en consecuencia, se declaró como indicio grave en su contra dándose por probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, generando una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, sin fundamentación jurídica ni jurisprudencial[2] de la aplicación automática de dicha presunción. I.4.- Pretensiones Las actoras solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso invocado como violado, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00167 y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo.
I.5.- Defensa I.5.1.- INVIAS, a través de apoderado, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se declare improcedente. Afirmó que la sentencia cuestionada garantizó el derecho constitucional al debido proceso al ser debidamente motivada y proferida en derecho, la cual se fundamentó en la prueba testimonial que fue contradictoria y poco diciente, por tanto, no hubo certeza de quien iba manejando la motocicleta el día de los hechos.
Añadió que, se puso de presente que el único medio probatorio del accidente es una declaración extrajuicio de la señora ROCIÓ IBARRA VIDAL. Expresó que mediante oficio de 28 de enero de 2014 el perito JORGE ALONSO ORTEGA ROJAS, estableció que la vía en donde sucedieron los hechos se encuentra a cargo del Departamento del Cauca y, en consecuencia, la entidad que representa no tiene responsabilidad en los hechos ocurridos.
Por último, indicó que la presente acción no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que las accionantes tienen a su alcance otro mecanismo judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión. I.5.2.- La GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de las accionantes y reiteró los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Aseguró que no existe certeza probatoria sobre los hechos ocurridos, debido a que la demanda solo se basó en pruebas testimoniales contradictorias, pero no se aportó pruebas fotográficas, croquis, ni se ofició una inspección ocular al sitio de los hechos que probaran que el accidente ocurrió en dicho lugar, razón por la que, a su juicio, hay inexistencia de nexo causal entre el daño y la acción u omisión del ente territorial.
Manifestó que durante la declaración de la señora YACQUELINE PEÑA, se expuso que la señora ROCIÓ IBARRA se encontraba de parrillera y, por tanto, aseguró ser un hecho de un tercero que no tuvo el deber de cuidado, rompiendo el nexo de causalidad y eximiendo de responsabilidad al Departamento. Alegó culpa exclusiva de la víctima, porqué si bien es cierto que la vía está a cargo del Departamento del Cauca, también lo es que cuenta con excelente visibilidad y a causa de falta de acervo probatorio se entiende que al desplazarse según testigos a 30 kilómetros por hora, debía tener el deber de cuidado y frenar a tiempo para pasar el reductor de forma segura, pero, por descuido, más no por falta de señalización, se originaron los daños ocasionados.
Afirmo que según la jurisprudencia y la doctrina, la actividad que venía ejerciendo de conducción de vehículos con tracción mecánica es una actividad peligrosa, que lleva intrínseco los elementos de la responsabilidad social, lo cual no puede ser transmitido como una carga estatal. Asimismo, añadió que en materia de accidentes de tránsito se exige i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la responsabilidad de la administración, en el sentido de que la entidad territorial debe conocer la situación de peligro y finalmente iii) la imputabilidad del daño[3] II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[4].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[5]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[6]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[7];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[8]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[9]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[10];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[11]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal, fue notificada personalmente por correo electrónico el día 5 de ese mes y año[12], mientras que la presente acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2020[13], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de las actoras o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[14], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal Administrativo. [2] Corte Suprema sentencia STC21002-2017 de 12 de diciembre de 2017 [3] Con base en: sentencia del Consejo de Estado 1999-00350-01 de 19 de junio de 2013, el boletín 136 de 30 de enero de 2014, la ley 105 de 1993, el decreto ley 1344 de 1970, código de procedimiento civil y la Constitución Política. [4] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [7] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Una vez verificado en la página web consulta de procesos de la rama judicial.
Ver consulta, en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=4%2f4aLepvQM0zgqNuXLc2iLrc%2fuo%3d [13] Folio 1 del expediente de tutela. [14] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.