ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas vigentes al momento de decidir el caso / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad cuando median pretensiones de tipo patrimonial / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Sólo las contenidas en el Código de Procedimiento Civil permitían acudir directamente ante lo contencioso administrativo [E]n vigencia del inciso quinto del artículo 35 de Ley 640 de 2001, el criterio imperante en la Sección Primera consistía en que el actor podía acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si solicitaba medidas cautelares, siempre y cuando estas fueran las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.
(…) Por lo tanto, si no se trataba de una de las allí consagradas, tal como sucede con la suspensión provisional del acto administrativo, la parte actora tenía la obligación de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. (…) De hecho, esta interpretación aún persiste dentro de la Corporación, ya no en desarrollo del inciso referido por haber sido derogado, sino del artículo 613 del Código General Proceso.
Por ende, es pacífico en las diversas Secciones del Consejo de Estado que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en que el demandante solicite medidas cautelares, siempre y cuando estas sean de carácter patrimonial. (…) Por último, basta una precisión sobre el cargo relativo al defecto sustantivo. Según el tutelante, la conclusión de la autoridad judicial en la sentencia controvertida fue la siguiente: si se solicitaban medidas cautelares era posible acudir directamente a la Jurisdicción Civil, pero tratándose de asuntos diferentes a esa jurisdicción era necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.
(…) la Sala encuentra que el actor está alterando la tesis expuesta por la Sección Primera en la sentencia controvertida. En ningún momento tal autoridad manifestó que la excepción de las medidas cautelares solo era aplicable en casos a resolver por la Jurisdicción Civil. Lo que en realidad expuso era que el demandante podía obviar la conciliación solo si la medida cautelar solicitada era una de las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.
(…) Lo cierto, en todo caso, es que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, puesto que (i) solucionó el caso con fundamento en las normas aplicables para el momento en que se presentó la demanda y (ii) acudió a la interpretación judicial que sobre dichas normas imperaba. En consecuencia, no se presentan las condiciones para la configuración de ese vicio.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No había lugar a asignar valor probatorio a la solicitud de medidas cautelares [L]a Sala considera que la Sección Primera no tenía el deber de asignarle valor probatorio a la solicitud de medidas cautelares, pues estos no constituyen medio de prueba, simplemente aluden a una petición que el actor efectuó a fin de dejar sin efectos los actos administrativos accionados.
Su finalidad no es la de servir como medio probatorio. (…) Además, la consecuencia jurídica que la autoridad judicial otorgó a la solicitud de medidas cautelares en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad fue acertada pues, se insiste, la decisión se fundamentó al criterio jurisprudencial que en su momento regía. (…) Asimismo, es preciso recordar que el defecto fáctico se configura cuando se produce una práctica o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión. (…) Sin embargo, en el caso la Sección Primera del Consejo de Estado no hizo ningún tipo de análisis probatorio, pues su decisión fue inhibitoria, a falta del requisito de procedibilidad.
Por lo tanto, es impreciso argumentar que se incurrió en un vicio relacionado con la valoración probatoria, cuando en el asunto ni si quiera se realizó un estudio de fondo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de vulneración del derecho al debido proceso / PROVIDENCIA INHIBITORIA – No se realizó estudio de fondo obedeciendo a la interpretación judicial vigente Finalmente, sobre la presunta violación directa de la Constitución el actor manifestó que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que los artículos 52 de la Ley 1395 de 2010 y 152 del Código Contencioso Administrativo exoneraban al actor de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, gracias a la solicitud de medidas cautelares.
(…) Como ya se explicó, el motivo por el que la Sección Primera del Consejo de Estado decidió inhibirse obedeció a la interpretación judicial vigente al momento de presentar la demanda. (…) No es acertado señalar que producto de esa aplicación se transgredió el debido proceso. Al contrario, el empleo de la jurisprudencia vigente en la resolución de casos garantiza la protección del derecho a la igualdad, pues situaciones con similares supuestos fácticos son resueltas de la misma manera.
Por esto, se considera que antes que transgredir el derecho fundamental al debido proceso, la autoridad judicial actuó debidamente al apegarse al criterio de interpretación imperante. (…) La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
(…) Es más, la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. (…) Adicionalmente, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, que elabora precisamente la jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia objeto de censura entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05339-00(AC) Actor: WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela instaurada por William Emilio Gil Vallejo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El señor William Emilio Gil Vallejo, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1. Por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados se ampare al (sic) Derecho al Debido Proceso, derecho al trabajo entre otros. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que dentro del término que corresponda, se sirva dictar el fallo de fondo que en derecho corresponda”[1]. 3. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, William Emilio Gil Vallejo demandó a la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de que se anularan los actos administrativos en los que se ordenó su remoción del cargo de representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali. 2.
Previo al estudio de fondo, en sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que en el caso no era necesario el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, debido a que el actor solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares. Superado el estudio de las excepciones propuestas, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que adolecían de falsa motivación. 3.
En sentencia de 18 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Primera revocó la providencia apelada, y en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. En consecuencia, se inhibió de realizar un estudio de fondo. En primer lugar, explicó que las normas aplicables al caso son las Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1395 de 2010, debido a que el actor presentó la demanda el 13 de diciembre de 2010, es decir “cuando ya se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que consagró el requisito de procedibilidad de la conciliación para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[2].
Hecha esa precisión, expuso que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, “el requisito de procedibilidad no era exigible en aquellos casos en los que el interesado haya solicitado el decreto y práctica de una medida cautelar, lo que significa que en estos eventos el actor podía acudir directamente a la jurisdicción”[3].
No obstante, en providencia de 18 de marzo de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado aclaró que las medidas cautelares a las que se refería la Ley 640 de 2001 eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es evitar que el deudor se insolvente. Por ende, tratándose de la suspensión provisional del acto administrativo, la parte actora sí tenía la obligación de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.
Posición que fue reiterada en providencias posteriores. Por esa razón, señaló que la posición de la Sala al momento en que se presentó la demanda radicaba en que solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo no excusaba a la parte actora de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. Y reiteró que, en cambio, sí era posible acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa, cuando se solicitaran las medidas cautelares de que trata del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora argumentó que el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en los defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y sustantivo, por lo siguiente: 3.1.1.
Defecto fáctico: porque la autoridad judicial accionada “no le dio el valor probatorio a la solicitud de medidas cautelares”[4]. En su lugar, caprichosamente concluyó que las medidas cautelares que permitían acudir directamente ante la Jurisdicción solo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil. 3.1.2. Violación directa de la Constitución: por desconocimiento del debido proceso, en la medida en que los artículos 52 de la Ley 1395 de 2010 y 152 del Código Contencioso Administrativo, vigentes a la fecha en que se presentó la demanda, exoneraban al actor de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad cuando se solicitaran medidas cautelares.
Por consiguiente, bastaba solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares, para no tener la obligación de cumplir con el referido requisito de procedibilidad. 3.1.3. Defecto sustantivo: porque el inciso 5 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 no establece que su alcance “es exclusivamente para los casos previstos en (sic) código de procedimiento civil, sino para las jurisdicciones de civil, familia y de lo contencioso administrativa”[5] (Negrilla de texto original).
Por ende, el Consejo de Estado – Sección Primera erró al concluir que la excepción contenida en la norma solo era aplicable a la Jurisdicción Civil, pues también lo es para casos debatidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así lo dispuso el legislador en virtud de su libertad de configuración. 3.2. De otra parte, manifestó que lo solicitado en la contestación de la demanda no debió ser tenido en cuenta por los jueces, debido a que esta se presentó un año y dos meses después de la notificación, es decir, fue extemporánea.
Y añadió que para el momento en que se presentó la demanda estaban vigentes las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, y que la última estuvo vigente hasta la expedición del Código General del Proceso, en el que se modificó “lo pertinente a las medidas cautelares que ellas debían tener un carácter de patrimonial”[6]. 4. Trámite impartido e intervenciones 1.
Por auto de 15 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado – Sección Primera, se vinculó a la Superintendencia de la Economía Solidaria y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como terceros interesados. 2. La Superintendencia de la Economía Solidaria sostuvo que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Por el contrario, al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el demandante estaba en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad, tal como lo aclaró la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. Esta última determinó que las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 hacen referencia a las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es evitar que el deudor se insolvente.
Por ende, dado que no se solicitó una de esas medidas cautelares el demandante tenía el deber de agotar el requisito de procedibilidad. 3. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante el magistrado ponente de la providencia controvertida, sostuvo que no se incurrió en los defectos alegados, porque el criterio de la Sección vigente al momento de la presentación de la demanda era que solicitar la suspensión provisional del acto administrativo no excusaba a la parte actora del previo agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.
Postura contenida en las providencias de 18 de marzo de 2010, 19 de mayo de 2011 y 10 de julio de 2014. En estas se explicó cuál era el alcance del artículo 35 de la Ley 640 de 2011. Y se concluyó que las medidas cautelares que sí excluían el deber de agotar la conciliación extrajudicial eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo objetivo era evitar que el deudor se insolventara.
Resaltó que los jueces gozan de autonomía en la interpretación de las normas y que lo preceptuado por la Sección constituía un precedente que no podía ser desconocido por el juez. Por lo tanto, el hecho que el tutelante no esté de acuerdo con la postura adoptada no implica la configuración de los defectos alegados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2.
Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 2.3.
De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por los cargos alegados por el tutelante. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. 4.1.1.
Sobre este vicio, la Sala encuentra que el Consejo de Estado – Sección Primera decidió el asunto con fundamento en las normas aplicables al momento en que se presentó la demanda, pues para el 14 de diciembre de 2010[9], estaba vigente el inciso quinto del artículo 35 de Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010.
Esa disposición señalaba que “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción”. Y si bien esta norma fue derogada mediante la Ley 1437 de 2011 (únicamente el inciso referido), lo cierto es que para la fecha de la presentación de la demanda, esta disposición aún existía en el ordenamiento jurídico. 4.1.2.
En virtud de su autonomía judicial, la Sección Primera del Consejo Estado interpretó el alcance de esa norma y concluyó que “(…) las medidas cautelares de que trata el citado artículo hacen referencia a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil y que tienen como finalidad evitar que el deudor se insolvente”[10]. Criterio que fue reiterado consistentemente por la Sección Primera[11], tal como se expuso en la sentencia cuestionada.
No queda duda, entonces, que en vigencia del inciso quinto del artículo 35 de Ley 640 de 2001, el criterio imperante en la Sección Primera consistía en que el actor podía acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si solicitaba medidas cautelares, siempre y cuando estas fueran las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, si no se trataba de una de las allí consagradas, tal como sucede con la suspensión provisional del acto administrativo, la parte actora tenía la obligación de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. De hecho, esta interpretación aún persiste dentro de la Corporación, ya no en desarrollo del inciso referido por haber sido derogado, sino del artículo 613 del Código General Proceso[12].
Por ende, es pacífico en las diversas Secciones del Consejo de Estado que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en que el demandante solicite medidas cautelares, siempre y cuando estas sean de carácter patrimonial. 4.1.3. Por último, basta una precisión sobre el cargo relativo al defecto sustantivo. Según el tutelante, la conclusión de la autoridad judicial en la sentencia controvertida fue la siguiente: si se solicitaban medidas cautelares era posible acudir directamente a la Jurisdicción Civil, pero tratándose de asuntos diferentes a esa jurisdicción era necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.
A juicio del actor, la norma no restringe esa posibilidad solamente a tal jurisdicción. Es decir, la excepción relativa a las medidas cautelares también aplica en las Jurisdicciones Civil, Contencioso Administrativa, Laboral y Familia. Frente a esa argumentación, la Sala encuentra que el actor está alterando la tesis expuesta por la Sección Primera en la sentencia controvertida.
En ningún momento tal autoridad manifestó que la excepción de las medidas cautelares solo era aplicable en casos a resolver por la Jurisdicción Civil. Lo que en realidad expuso era que el demandante podía obviar la conciliación solo si la medida cautelar solicitada era una de las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la apreciación del actor no se corresponde con la tesis que realmente presentó el Consejo de Estado – Sección Primera en la sentencia de segunda instancia, pues esta última hizo referencia a las medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, no a que la posibilidad de acudir directamente ante los jueces se refiriera exclusivamente a asuntos de competencia de la Jurisdicción Civil. 4.1.4.
Lo cierto, en todo caso, es que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, puesto que (i) solucionó el caso con fundamento en las normas aplicables para el momento en que se presentó la demanda y (ii) acudió a la interpretación judicial que sobre dichas normas imperaba. En consecuencia, no se presentan las condiciones para la configuración de ese vicio. 4.2.
Por otra parte, tampoco se considera que tal Sección haya incurrido en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, como lo manifestó el actor. 4.2.1. Sobre el primero, el tutelante manifestó que los jueces no le dieron “el valor probatorio a la solicitud de medidas cautelares”[13]. Frente a este razonamiento, la Sala considera que la Sección Primera no tenía el deber de asignarle valor probatorio a la solicitud de medidas cautelares, pues estos no constituyen medio de prueba, simplemente aluden a una petición que el actor efectuó a fin de dejar sin efectos los actos administrativos accionados.
Su finalidad no es la de servir como medio probatorio. Además, la consecuencia jurídica que la autoridad judicial otorgó a la solicitud de medidas cautelares en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad fue acertada pues, se insiste, la decisión se fundamentó al criterio jurisprudencial que en su momento regía. 4.2.2.
Asimismo, es preciso recordar que el defecto fáctico se configura cuando se produce una práctica o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión. Sin embargo, en el caso la Sección Primera del Consejo de Estado no hizo ningún tipo de análisis probatorio, pues su decisión fue inhibitoria, a falta del requisito de procedibilidad.
Por lo tanto, es impreciso argumentar que se incurrió en un vicio relacionado con la valoración probatoria, cuando en el asunto ni si quiera se realizó un estudio de fondo. 4.3. Finalmente, sobre la presunta violación directa de la Constitución el actor manifestó que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que los artículos 52 de la Ley 1395 de 2010 y 152 del Código Contencioso Administrativo exoneraban al actor de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, gracias a la solicitud de medidas cautelares.
Como ya se explicó, el motivo por el que la Sección Primera del Consejo de Estado decidió inhibirse obedeció a la interpretación judicial vigente al momento de presentar la demanda. No es acertado señalar que producto de esa aplicación se transgredió el debido proceso. Al contrario, el empleo de la jurisprudencia vigente en la resolución de casos garantiza la protección del derecho a la igualdad, pues situaciones con similares supuestos fácticos son resueltas de la misma manera.
Por esto, se considera que antes que transgredir el derecho fundamental al debido proceso, la autoridad judicial actuó debidamente al apegarse al criterio de interpretación imperante. 4.4. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es más, la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Adicionalmente, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, que elabora precisamente la jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia objeto de censura entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.5.
En consecuencia a todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por William Emilio Gil Vallejo, por considerar que el Consejo de Estado – Sección Primera no incurrió en los defectos alegados por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor William Emilio Gil Vallejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 14. [2] Folio 43. [3] Folio 38. [4] Folio 6. [5] Folio 7. [6] Folio 11. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Información obtenida del módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial. [10] Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de 18 de marzo de 2010. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00086-01. M.P. Marco Antonio Velilla. [11] Ver radicados: 13001-23-31-000-2009-000-8601, 25000-23-24-000-2009-000- 444-01, 13001-23-31-000-2009-00382-01, 25000-23-24-000-2012-00862-01 [12] Código General Proceso. Artículo 613: “No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.” [13] Folio 6.