ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó una sentencia de unificación que no había cobrado fuerza ejecutoria / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que negó la inclusión del subsidio familiar como factor prestacional para la liquidación de su pensión de invalidez con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación proferida el 25 de abril de 2019, sin que dicha decisión se encontrara en firme al momento de dictarse la sentencia aquí cuestionada -13 de junio de 2019-.
Pues bien, la Corte Constitucional ha establecido que, tal como lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial; sin embargo, se ha considerado que los pronunciamientos de los órganos de cierre tienen un efecto vinculante y que solo es posible que los jueces se aparten de ellos con una argumentación explícita y razonada.(…) [La] Sala advierte que la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentó en el cambio de tesis jurisprudencial fijado en la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación del 25 de abril de 2019; sin embargo, tal y como lo indicó la parte actora en su demanda, contra dicha decisión se presentaron sendas peticiones de adición y aclaración, las cuales fueron resueltas el 10 de octubre de 2019.
En ese sentido, dado que la sentencia que aquí se cuestiona fue proferida el 13 de junio de 2019, cabe concluir que la precitada providencia de unificación –que sirvió de fundamento para adoptar el fallo cuestionado– no era aplicable al caso sub examine, por cuanto dicha decisión no había cobrado ejecutoria, en virtud de las mencionadas peticiones de adición y aclaración. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05324-00 Actor: ABELARDO MANTILLA DURÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada el 18 de diciembre de 2019 por el señor Abelardo Mantilla Durán. I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1.
En Resolución No. 1043 del 26 de marzo de 2010, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez en favor del señor Abelardo Mantilla Durán, sin que se le hubiese reconocido el factor de subsidio familiar, el cual devengaba antes de que hubiese sido retirado del servicio. 1.2. El señor Mantilla Durán, mediante derecho de petición, solicitó la inclusión de dicho factor en el pago de su pensión de invalidez, petición que le fue negada. 1.3.
Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí demandante solicitó la nulidad del anterior decisión. 1.4. En sentencia del 19 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. 1.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, por providencia del 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual no era aplicable al caso sub examine, por cuanto dicha decisión no se encontraba ejecutoriada para el momento en que se profirió la decisión cuestionada.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor ABELARDO MANTILLA DURAN por violación al Debido Proceso, derecho a la Igualdad, la protección de la familia, afectación del mínimo vital, el reconocimiento e inclusión, así como la liquidación en la pensión de invalidez de la prestación del subsidio familiar, los derechos de los niños, así como a los principios de favorabilidad, y demás derechos fundamentales y principios constitucionales conexos.
“SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER expediente No 68001333300320150039601 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: ABELARDO MANTILLA DURAN contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- se sirva acoger Tos distintos pronunciamientos del Consejo de Estado relativos a la Inclusión del subsidio familiar como factor computable en la pensión de invalidez de los soldados profesionales de Colombia, los cuales se han pronunciado favorablemente respecto del reconocimiento e inclusión y liquidación de la prestación del subsidio familiar en la pensión de invalidez en el mismo monto en que el soldado o infante profesional lo devengaba en actividad hasta su retiro por asignación de retiro o pensión de invalidez, de conformidad con la fórmula establecida en el Articulo 1794 artículo 11, esto es, 4% del Salario Básico más el 100% de la Prima de Antigüedad, momento en que el Honorable Tribunal de Santander dictó Sentencia en Segunda Instancia. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada en sentencia del 13 de junio de 2019 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y notificada el 18 de JUNIO de 2019 que REVOCÓ la decisión del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA en Sentencia del 19 de ABRIL de 2017, se emita un nuevo pronunciamiento que confirme el falo del 19 de ABRIL de 2017 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA expediente No. 68001333300320150039600 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: ABELARDO MANTILLA DURAN contra la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el cual accedió a las pretensiones”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante auto del 24 de enero de 2020[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado en el proceso. 3.2. Los sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. En el presente asunto, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que negó la inclusión del subsidio familiar como factor prestacional para la liquidación de su pensión de invalidez con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación proferida el 25 de abril de 2019, sin que dicha decisión se encontrara en firme al momento de dictarse la sentencia aquí cuestionada -13 de junio de 2019-.
Pues bien, la Corte Constitucional ha establecido que, tal como lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial; sin embargo, se ha considerado que los pronunciamientos de los órganos de cierre tienen un efecto vinculante y que solo es posible que los jueces se aparten de ellos con una argumentación explícita y razonada.
Puntualmente, en sentencia C–621 de 2015, se señaló: “… la jurisprudencia constitucional ha reconocido el valor vinculante del precedente de las Altas Cortes en tanto que órganos de cierre de sus jurisdicciones, y con ello la obligación de los jueces de instancia de apegarse a ellos en sus decisiones, pero esa obligación no coarta la libertad de decisión del juez o autonomía judicial protegida constitucionalmente en tanto él puede apartarse del precedente si cumple con los requisitos que para ello se han establecido.
Al respecto, la sentencia C-634 de 2011[6], la Corte dio claridad sobre las condiciones que debe cumplir la carga argumentativa exigida al juez de instancia para apartarse del precedente del tribunal de cierre y en general de la Corte Constitucional según tenga lugar: ‘Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii)demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. ‘(…) Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados.
Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso.
“3.8.8. En síntesis, reiterando lo sostenido por esta Corporación[7]: (i) la jurisprudencia, es ‘criterio auxiliar’ de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley’ -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-;
(iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-”.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en las siguientes razones (transcripción literal): “Se alega en el escrito de demanda que en aplicación del principio de igualdad, a la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 1043 del 26 de marzo de 2010 (Fol. 9-10) debe computarse lo devengado en actividad por concepto de subsidio familiar.
“Sobre el particular, resulta necesario precisar que en distintas decisiones adoptadas por esta Corporación en asuntos similares, se ha accedido a las pretensiones invocadas ordenando la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de los soldados profesionales al considerarse que existe un trato normativo discriminatorio entre oficiales y suboficiales y soldados de la Fuerza Pública, en tanto el les otorga a los primeros el subsidio familiar como partida computable de liquidación de tales prestaciones, mientras que a los segundos no, lo cual se tenía como violatorio del artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, abriendo paso a la vía de excepción consagrada en el artículo 4 ibidem.
“No obstante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 estudió lo concerniente al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales, estableciendo las siguientes reglas: ‘2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. ‘3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal’. “Frente al segundo evento, esto es, respecto de los soldados que causaron la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, las consideraciones que llevaron al H. Consejo de Estado a considerar que no era procedente la inclusión del subsidio familiar fueron en síntesis, las siguientes: “(…).
“Así las cosas, esta Corporación modifica la postura que ha venido sosteniendo hasta el momento y acoge el criterio antes reseñado, en tanto, las sentencias de unificación ‘se constituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria o vinculante’.
“D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto. “(…). “Las pruebas antes reseñadas, dan cuenta que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez con efectividad al 15 de agosto de septiembre de 2009, esto es, con anterioridad al mes de julio del 2014, lo que, en los términos del precedente jurisprudencial vinculante antes reseñado [sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictada el 25 de abril de 2019], permite colegir que el demandante no tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable de la pensión reconocida, razón suficiente para que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda.
“Debe precisarse además que las normas que se aplican para determinar el monto de la pensión de invalidez de los soldados profesionales, son las mismas que regulan la asignación de retiro del mencionado personal del Ejército Nacional. En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, dispone que "a asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así", de manera que en el presente caso resulta igualmente aplicable el criterio de interpretación establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes reseñada y que impone entonces denegar las pretensiones de la demanda, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentó en el cambio de tesis jurisprudencial fijado en la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación del 25 de abril de 2019; sin embargo, tal y como lo indicó la parte actora en su demanda, contra dicha decisión se presentaron sendas peticiones de adición y aclaración, las cuales fueron resueltas el 10 de octubre de 2019.
En ese sentido, dado que la sentencia que aquí se cuestiona fue proferida el 13 de junio de 2019[8], cabe concluir que la precitada providencia de unificación –que sirvió de fundamento para adoptar el fallo cuestionado– no era aplicable al caso sub examine, por cuanto dicha decisión no había cobrado ejecutoria, en virtud de las mencionadas peticiones de adición y aclaración. Por lo dicho, la Sala considera que en la providencia del 13 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto dicha decisión se dictó con fundamento en un precedente que no era aplicable al caso concreto, toda vez que, se reitera, al momento de proferirse la decisión cuestionada la precitada sentencia de unificación no había adquirido su firmeza.
En el mismo sentido se pronunció esta Subsección recientemente en un caso similar, así: “Así las cosas, revisado el fallo cuestionado –trascrito con anterioridad–, la Sala advierte que, en principio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, debía computar como partidas en la asignación de retiro de los señores Jorge Eliécer Díaz Salazar y César Alirio Mosquera Cossio únicamente las establecidas en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 ‘por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública’, en aplicación de la regla contenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que no ocurrió. “No obstante, a juicio de la Subsección, esa situación no implica la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto –como lo alegó el tribunal accionado y los terceros con interés– para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada (22 de agosto de 2019), la referida sentencia de unificación no se encontraba ejecutoriada, dado que se estaban tramitando las solicitudes de adición y aclaración presentadas por las partes, las que se resolvieron mediante auto de 10 de octubre de 2019.
“Siendo así, las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 25 de abril de 2019 solo vinculaban y obligaban a los jueces y tribunales del país luego de que quedara ejecutoriado el auto del 10 de octubre de 2019 –por el que se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración–. “En ese sentido, resulta evidente que cuando se resolvió lo referente a la inclusión de la duodécima de la prima de navidad en la asignación de retiro de los soldados profesionales Díaz Salazar y Mosquera Cossio –materia de debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de la acción de tutela de la referencia–, el Tribunal accionado no estaba en la obligación de acatar lo definido en la sentencia de unificación y, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente”[9] (se destaca).
Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Abelardo Mantilla Durán y, como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y se ordenará a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con la tesis jurisprudencial vigente a la fecha de expedición de la sentencia cuestionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Abelardo Mantilla Durán y, como consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión de conformidad con la tesis jurisprudencial vigente a la fecha de expedición de la sentencia cuestionada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Santander el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 52 del cuaderno principal. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la cita: “M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [7] Original de la cita: “Ver entre otras, Sentencia SU-053 d 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011”. [8] Providencia notificada a la parte actora mediante correo electrónico el 18 de junio de 2019 (folio 113 del expediente en préstamo). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 2019- 04348-00.