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11001-03-15-000-2019-04844-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Gladys Myriam González Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –/ AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Se aplicó la sentencia de unificación / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA PARA FUNCIONARIOS DE LA DIAN -Empleados incorporados automáticamente a sistema de carrera no pueden ser beneficiarios Se observa que lo que hizo el Tribunal [accionado], fue acatar el actual precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en el fallo de unificación dictado el 19 de mayo de 2016 (2012-00791), el que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, en dicha sentencia de unificación se precisó que los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa son inconstitucionales, en la medida en que el fundamento de la carrera administrativa est[á] en el mérito, el que se da luego de superadas las diferentes etapas de un concurso. En ese sentido, se aclaró que “los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática”.

Con ocasión de lo anterior, la Sección Segunda de la Corporación unificó su postura en el sentido de señalar que “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”.

La Sala observa que, justamente en observancia de lo establecido en la sentencia de unificación, el Tribunal accionado concluyó que la señora [G. M. G. M.] no podía acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dado que, según las pruebas del expediente, se constató que su incorporación a la planta de personal de la DIAN se efectuó de forma automática –sin inscribirse ni superar las etapas de un concurso de méritos–.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULOS 13, 83 Y 86 / DECRETO 2117 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., marzo cinco (05) de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04844-01 (AC) Actor: GLADYS MYRIAM GONZÁLEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 14 de noviembre de 2019[1], la señora Gladys Myriam González Martínez, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 13 de septiembre de 2019, dentro del expediente 11001-33-35-024-2015-00757- 01.

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO. “2. Que se profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”[2]. 2. Los hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gladys Myriam González Martínez demandó a la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, como consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de dicha prestación. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por fallo de 13 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La accionante alegó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque “exigió requisitos adicionales a los establecidos en la ley y en la reglamentación que profirió la entidad para el reconocimiento de la prima técnica al exigir un documento de inscripción en carrera administrativa; requisito que no es exigido en la ley 1661 de 1991, ni en ninguna de las resoluciones expedidas por la DIAN…”.

Refirió que se configuró un defecto fáctico, dado que no tuvo en cuenta las certificaciones laborales que acreditan que la accionante se desempeñó como supernumeraria entre el 25 de agosto de 1992 y el 31 de mayo de 1993 y como profesional en Ingresos Públicos I, nivel 30, grado 18. Concluyó que se “le dio una valoración defectuosa del material probatorio al concluir que la actora no estaba vinculada en propiedad, cuando las pruebas relacionadas en los hechos 4 a 7 de la demanda demuestran lo contrario”.

De otra parte, dijo que se desconocieron sentencias en las que el Consejo de Estado[3], los Tribunales Administrativos de Cundinamarca[4], Santander[5] y Atlántico[6], en casos como el presente, han accedido al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2019[7], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y a la DIAN. 4.2. La DIAN se opuso al amparo solicitado, porque considera que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos señalados en la demanda de tutela ni se vulneraron los derechos fundamentales de la señora González Martínez.

Dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 (radicado número 2012- 00791), en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que los empleados de la DIAN que hubieran sido vinculados automáticamente no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto no desempeñan el cargo en propiedad, dado que la inscripción en la carrera administrativa no fue producto de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.

Mencionó que la providencia controvertida no vulnera el precedente judicial al determinar que la incorporación automática no genera derechos adquiridos, en especial para el reconocimiento de la prima técnica, sino que se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible el sistema de inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional y departamental[8]. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, manifestó que la sentencia atacada no incurrió en un defecto sustantivo.

Otra cosa es que la situación de la accionante, además de analizarse bajo las normas referidas en el escrito de tutela, debía resolverse teniendo en cuenta el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 y la interpretación que el Consejo de Estado le dio al artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 –sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016–. Precisó que tampoco se configuró un defecto fáctico, habida cuenta de que, si bien se allegó al expediente la certificación laboral en la que consta que la actora fue incorporada como supernumeraria y luego como profesional, lo cierto es que el tribunal accionado tuvo en cuenta las Resoluciones números 1206 de 31 de mayo de 1993 y 0001 de 1 de junio de 1993, en las que se evidenció que la señora González Martínez fue incorporada de forma automática a la planta de personal de la DIAN y en esa medida no cumplía con el primer requisito para el reconocimiento de la prima técnica reclamada.

Finalmente, alegó que no puede predicarse la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, dado que las decisiones que se relacionan como desconocidas son anteriores a la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, que fue el fundamento para revocar la decisión de primera instancia en el proceso ordinario y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda[9]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019[10], la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Lo primero que conviene decir es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al desatar el recurso de apelación de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda porque concluyó que la demandante no desempeñó cargos en propiedad en la DIAN, comoquiera que la inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos, de manera que, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2464 de 1991, para reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

“En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016[11], la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos».

“Tal como lo señaló esta Sección en anterior oportunidad[12], según esa regla jurisprudencial, la incorporación automática (en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) a la planta de personal de la DIAN no era válida para acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad, porque la inscripción en carrera no ocurrió por la superación de un concurso de méritos.

Eso quiere decir, entonces, que la incorporación automática no es un supuesto de hecho que anule, por sí solo, la posibilidad de acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad, pues el ingreso a la carrera por superación del concurso de méritos es lo que determina que el cargo se desempeña en propiedad. Por el contrario, si el ingreso no ocurrió como consecuencia de la superación del concurso de méritos, no podrá darse por acreditado, para efectos del reconocimiento de la prima técnica, que el cargo se desempeña en propiedad.

“En el caso concreto, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, concretamente la certificación expedida el 8 de enero de 2015, por la Subdirectora de Gestión Pensional de la DIAN, la autoridad judicial accionada identificó que la actora laboró en los siguientes cargos y periodos: |Supernumerario |Desde 25 de agosto de 1992 | | |hasta el 31 de mayo de 1993| |Profesional en Ingresos |Desde el 7 de junio de 1993| |Públicos I Nivel 30 Grado 18|hasta el 15 de septiembre | | |de 1999 | |Profesional en Ingresos |Desde el 2 de agosto de | |Públicos I Nivel 30 Grado 19|1999 hasta el 3 de | | |noviembre de 2008 | |Gestor I Código 301 Grado 1 |Desde el 4 de noviembre de | | |2008 hasta la fecha | “Sin embargo, dentro del expediente no se advierte prueba alguna que acredite que la vinculación de la actora a la entidad se dio a través del concurso abierto de méritos, pues al proceso se aportaron las Resoluciones No. 1206 de 31 de mayo de 1993 y No. 001 de 1° de junio del mismo año, por medio de las cuales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN[13] incorporó a la demandante en la planta de personal de la entidad en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I, nivel 30, grado 18 y automáticamente en la dependencia de Administración de Impuestos y Aduanas Especiales de Personas Jurídicas de Bogotá – División de Cobranzas, respectivamente.

“Aunque en el escrito de tutela, la señora González Martínez aseguró que su vinculación como supernumeraria se dio a través de un concurso de méritos, no aportó prueba con la cual se probara su dicho y en caso de ser así, tampoco, acreditó que el cargo en el que se incorporó de forma automática a la DIAN, a raíz de la fusión entre la Dirección General de Aduanas y la Dirección Nacional de Impuestos, es equivalente al cargo que desempeñaba en la Dirección de Impuestos Nacionales.

“Se debe precisar que, aunque en otras oportunidades la Sala ha accedido a las pretensiones de algunas acciones de tutela en las cuales se cuestionan providencias que han negado el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios de la DIAN que fueron vinculados de forma automática, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2117 de 1992, en esos casos se ha advertido la existencia de pruebas que acreditan que los funcionarios públicos, previo a la fusión de las entidades, accedieron a sus cargos a través de concurso abierto de méritos.

“En cuanto al precedente que la actora citó como desconocido, se precisa que, fueron providencias que se profirieron antes de que se emitiera la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 por parte del Consejo de Estado, por lo tanto, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado” (negrilla del original). 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien insistió en que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque no se tuvo en cuenta que en casos similares al suyo se ha accedido al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Mencionó que no podía desconocerse que “la incorporación automática a carrera administrativa, se dio en la DIAN a partir del año 1992; año en el cual mi poderdante ya estaba en carrera tributaria y ante la fusión del a DIN y la DAN, lo que hizo el Decreto No. 2117 de 1992 de FUSION, fue respetar los derechos de carrera especial que ya traían estos funcionarios, incorporándolos y nombrándolos en propiedad, por lo tanto contaba con los derechos de carrera especial, antes de esa incorporación automática y al pasar a otra entidad no pierde estos derechos”.

Adujo que debían tenerse en cuenta el fallo de tutela del 18 de julio de 2018 (2017-01305) en el que el Consejo de Estado se pronunció respecto del nombramiento con carácter ordinario, así como el fallo de tutela del 6 de septiembre de 2017 (2017-0301) en el que se accedió al amparo en un caso similar al presente[14]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[16].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[17]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[18]. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. La actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una irregularidad, porque exigió requisitos adicionales a los establecidos en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 y en las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; que valoró indebidamente las pruebas que acreditaban que la accionante tenía derechos de carrera y desconoció varios pronunciamientos de tribunales del país que, al analizar casos como el presente, han reconocido dicha prima.

Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[19] (se destaca).

Conviene mencionar que la Corte Constitucional ha establecido que, tal como lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial; sin embargo, se ha considerado que los pronunciamientos de los órganos de cierre tienen un efecto vinculante y que solo es posible que los jueces se aparten de ellos con una argumentación explícita y razonada.

Puntualmente, en sentencia C–621 de 2015, se señaló: “… la jurisprudencia constitucional ha reconocido el valor vinculante del precedente de las Altas Cortes en tanto que órganos de cierre de sus jurisdicciones, y con ello la obligación de los jueces de instancia de apegarse a ellos en sus decisiones, pero esa obligación no coarta la libertad de decisión del juez o autonomía judicial protegida constitucionalmente en tanto él puede apartarse del precedente si cumple con los requisitos que para ello se han establecido.

Al respecto, la sentencia C-634 de 2011[20], la Corte dio claridad sobre las condiciones que debe cumplir la carga argumentativa exigida al juez de instancia para apartarse del precedente del tribunal de cierre y en general de la Corte Constitucional según tenga lugar:   ‘Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii)demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.    ‘(…) Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados.

Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso.

“3.8.8. En síntesis, reiterando lo sostenido por esta Corporación[21]: (i) la jurisprudencia, es ‘criterio auxiliar’ de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley’ -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-;

(iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-” (se destaca).

Pues bien, se tiene que en la sentencia cuestionada, proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes arguemntos (trascripción literal): “(…) habiéndose advertido que de conformidad con lo señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 uno de los requisitos para adquirir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, corresponde a que el interesado desempeñe un cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 19 de mayo de 2016 afirmó que los empelados incorporados de forma automática en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en atención a que su inscripción en carrera no se obtuvo como consecuencia de superar un concurso de méritos.

Las consideraciones en esa oportunidad fueron las siguientes: ‘(…)’. “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala colige que en tratándose de los empleados públicos de la DIAN, para el reconocimciento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los empleados beneficiados con la transición del artículo 4º del Decreto 1794 de 1997, se requiere que el interesado acredite estar vinculado en un cargo de carrera del cual es tutela en virtud de haber superado las etapas de un concurso de méritos.

“(…). “Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora mediante el presente medio de control solicita el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues considera que con anterioridad al 11 de julio de 1997 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997– cumplió con los requisitos señalados en el Decreto-Ley 1661 de 1991 y su Decreto reglamentario 2164 del mismo año. “(…).

“… la Sala considera pertinente señalar que, de acuerdo con el marco normativo y la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida 19 de mayo de 2016[22], la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se reconoce a los empleados beneficiarios con la transición del artículo 4 del Decreto 1790 de 1997, una vez se acrediten los siguientes requisitos: “(i) Estar vinculado en cargo de carrera del cual es titular en virtud de haber superado las etapas de un concurso de méritos (art. 1º, D2164/1991-; sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016).

“(ii) Que el cargo corresponda a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional (inc. 1, art. 4º, D2164/1991). “(iii) Obtener título de formación avanzada, el cual puede compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación (inc. 2, art. 4, D 2164/1991) “(iv) Exceder los requisitos establecidos para el cargo que ejerza (art. 2, D 2164/1991; inc, 1, art 4, Res 8011 de 1995) “(v) Completar tres años de experiencia altamente calificada (lit a, art 2º, D 2164/1991, 4, D 2164/1991 y inc 3, art 4, Res 8011 de 1995) “(vi) Valoración por parte del jefe de la entidad, de la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo (par. 2, art2 D.L. 1661/1991; par.

Art. 4º D 2264/1991). “En ese orden, para efectos de analizar el primer requisito tenemos que conforme a los medios probatorios que reposan en el expediente, se verifica que la demandante fue nombrada inicialmente como supernumeraria, pues así se observa de la certificación que obra a folios 20 a 39 y a partir del 7 de junio de 1993 tomó posesión del cargo de carrera de Profesional en Ingresos Públicos I, nivel 30, grado 18, ubicada en la dependencia de Cobranza – Especial de Personas Jurídicas.

Lo anterior en virtud de las Resoluciones 1206 de 31 de mayo de 1003 y 001 de 1º de junio del mismo año, por medio de las cuales se incorporó en la planta de personal de la entidad. “Ahora bien, del contenido de las Resoluciones 1206 de 31 de mayo de 1993 y 001 de 1º de junio del mismo año, se evidencia que tuvieron como sustento legal, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 ‘por el cual se funciona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la unidad administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones’, que en su tenor literal señalo: ‘(…)’.

“En virtud de la disposición trascrita, se advierte que la incorporación de la demandante a la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se efectuó de forma automática sin ninguna formalidad o requisito adicional, esto es, en contravía de los señalado en el artículo 125 de la Carta Política, el cual prevé que funcionarios –con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la Ley- serán nombrados por concurso público, habida cuenta que el ingreso a los cargos de carrera ‘se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes’.

“Por lo tanto, es evidente que la parte actora no sustentó la reclamación de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el derecho que le asiste a todo empleado de carrera que supera de forma satisfactoria un concurso de méritos y en esa medida, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 en la cual se estimó como regla jurisprudencial ‘que los empleados de carrera incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del Decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no se desempeñaron el cargo en propiedad, comoquiera que su inscripción en carera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos’, es evidente que no cumple con el primero de los requisitos contenidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

“Luego entonces, al advertirse que la demandante no cumple con el primero de los requisitos resulta innecesario el análisis de las demás condiciones para el reconocimiento de la prima aludida, como quiera que la obtención de esa acreencia tiene lugar una vez concurran todos los requisitos señalados anteriormente. “Así las cosas, al advertirse que la parte actora no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública…”.

Del contenido de la anterior providencia, se desprende que en ella no se incurrió en las irregularidades planteadas por la señora González Martínez en la demanda de tutela. Se observa que lo que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue acatar el actual precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en el fallo de unificación dictado el 19 de mayo de 2016[23] (2012-00791), el que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, en dicha sentencia de unificación se precisó que los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa son inconstitucionales, en la medida en que el fundamento de la carrera administrativa esta en el mérito, el que se da luego de superadas las diferentes etapas de un concurso. En ese sentido, se aclaró que “los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática”.

Con ocasión de lo anterior, la Sección Segunda de la Corporación unificó su postura en el sentido de señalar que “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”.

La Sala observa que, justamente en observancia de lo establecido en la sentencia de unificación, el Tribunal accionado concluyó que la señora Gladys Myriam González Martínez no podía acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dado que, según las pruebas del expediente, se constató que su incorporación a la planta de personal de la DIAN se efectuó de forma automática –sin inscribirse ni superar las etapas de un concurso de méritos–.

Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 13 de septiembre de 2019 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, haya revocado el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, no constituye la configuración de defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció a la aplicación de la tesis jurisprudencial que estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2016, la que, se reitera, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, “… tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-”.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado por la señora Gladys Myriam González Martínez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esa decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo al Tribunal de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno único. [2] Folio 15 y 16 del cuaderno único. [3] Radicados números: 2009-381, 2010-765, 2012-155 y 2012-182 [4] Radicados números: 2009-243, 2009-248, 2009-194, 2009-271, 2009-215, 2009-208, 2009-216, 2009-260, 2009-186, 2009-185, 2009-193, 2009-209, 2009- 228 y 2009-190. [5] Radicados números: 2009-231, 2009-255, 2009-238, 2009-236 y 2009-209 [6] Radicado número 2009-273. [7] Folio 80 del cuaderno único. [8] Folios 92 a 98 del cuaderno único. [9] Folios 121 a 123 del cuaderno único. [10] Folios 129 a 132 del cuaderno único. [11] Original de la cita: “Radicado número 05001-23-33-000-2012-00791-01, Sección Segunda del Consejo de Estado”. [12] Original de la cita: “Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2017, radicado número: 11001-03-15-000-2017-00703-01”. [13] Original de la cita: “En uso de las facultades conferidas en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992”. [14] Folios 140 a 144 del cuaderno único. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [19] Sentencia T-364 de 2017. [20] Original de la cita: “M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [21] Original de la cita: “Ver entre otras, Sentencia SU-053 d 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011”. [22] Original de la cita: “C.E., Sec.

Segunda. Sent. 2012-00791, may. 19/2016. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero”. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número: 05001-23-33-000-2012-00791-01(4499-13) CE-SUJ2- 002-16