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11001-03-26-000-2017-00096-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fiduciaria Davivienda·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO APELABLE El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente.

(…) En el caso sub-examine el recurso de súplica fue interpuesto contra un auto que rechazó la demanda, el cual es de naturaleza apelable. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.

ARTÍCULO 243 - NUMERAL 1 / C.P.A.C.A.

ARTÍCULO 246 RECURSO DE SÚPLICA / PROCESO AGRARIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / REVISIÓN AGRARIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / BIEN BALDÍO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA [S]e hace necesario determinar cuál es el medio de control procedente para cuestionar la legalidad de la resolución demandada, comoquiera que, si bien la parte actora presentó la demanda en ejercicio de la acción de revisión agraria, en los motivos de súplica solicitó que el trámite de esta fuera adecuado al de simple nulidad.

(…) se tiene que el medio de control de simple nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, procede en cualquier tiempo contra los actos administrativos de carácter general o, de manera excepcional, contra los actos de carácter particular i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico iv) cuando la ley lo consagre expresamente.

(…) Por su parte, la acción de revisión agraria, originada en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 procede contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. En armonía con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la revisión de dichos actos es competencia en única instancia del Consejo de Estado y, la oportunidad para ejercerla será de 15 días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto.

Para los terceros, el término de caducidad será de 30 días contados a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. (…) esta Sala advierte que las pretensiones de dicha demanda no cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la nulidad simple contra actos particulares, pues lo cierto es que, la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución (…), generaría automáticamente un beneficio respecto de los intereses económicos de la Sociedad Fiduciaria Davivienda S.A., quien actualmente explota y reclama la propiedad de los predios declarados baldíos.

(…) Por lo precedente, esta Sala considera que la demanda incoada no puede ser tramitada como de simple nulidad sino como revisión agraria, por tratarse de una resolución que culminó un procedimiento de clarificación de propiedad de baldíos y, por ello, se le deberá aplicar el término de caducidad establecido en el literal f) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

(…) la parte actora en este proceso es un tercero interesado en el procedimiento de clarificación de propiedad y, en consecuencia, el término de caducidad aplicable es el de 30 días, contados a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 137 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 – NUMERAL - 2 LITERAL F) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00096-00(59590) Actor: FIDUCIARIA DAVIVIENDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (SÚPLICA) Temas: Recurso de Súplica contra auto que rechazó la demanda.

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la providencia de 27 de marzo de 20191, por medio de la cual se rechazó la demanda de revisión agraria. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. Demanda; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Recurso de súplica 1.1.

Demanda 1. El 28 de junio de 20172, la sociedad Fiduciaria Davivienda S.A. -Fidudavivienda-, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión agraria en contra de la Resolución 01551 de 1994, proferida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria -INCORA-, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, por medio de la cual se culminó el procedimiento de clarificación de propiedad adelantado sobre los predios rurales integrantes de la Hacienda Bellacruz, ubicada en el Departamento del Cesar. 2.

Como pretensiones de la demanda expuso las siguientes: 1. Que se adelante la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación efectuado por el INCORA en los predios rurales integrantes de la Hacienda Bellacruz, ubicada en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar. 2.

En tal virtud, se declare la ilegalidad y la consecuente nulidad de los actos administrativos proferidos por el INCORA con los que culminó el procedimiento agrario de clarificación, en especial la Resolución 1551 de 1994. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete que los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, San Miguel, Venecia y María Isidra, integrantes de la Hacienda Bellacruz, son de propiedad privada. 4.

Por último, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, la cancelación inmediata del registro de la Resolución No. 3948 del 6 de agosto de 1990 –que dio inicio al procedimiento de clarificación-, enviando una copia al registrador de instrumentos públicos según lo señalado en el artículo 12 del Decreto No. 1265 de 1977, vigente al momento de adelantar el proceso de clarificación. 1.2.

Auto suplicado 3. Mediante Auto de 27 de marzo de 20193, el despacho ponente rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno de caducidad. 4. Al respecto, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del inciso 2 del artículo 164 del CPACA4, el término con el que contaba la sociedad demandante para presentar la acción de revisión agraria era de 15 días, contados a partir del registro de la resolución que decidió de fondo el proceso de clarificación de la propiedad.

La Resolución 1551 de 1994, objeto de revisión, fue inscrita en la respectiva matrícula inmobiliaria el 21 de julio de 2016 y, como la demanda se presentó el 10 de julio de 20175, para el despacho ponente no hubo duda de que se instauró por fuera del término legal. 1.3. Recurso de Súplica 5. El 10 de abril de 20196, el apoderado de la sociedad Fiduciaria Davivienda S.A. presentó recurso de súplica en contra de la anterior providencia, señalando que no se debió aplicar un término de caducidad para la acción instaurada, habida cuenta que lo que se pretendía con la demanda de revisión agraria era la nulidad de la Resolución 1551 del 2 de abril de 1994, en los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.

El 17 de junio de 20197, la sociedad demandante presentó escrito para “mejor proveer” y aportó documentos, con el fin de que fueran tenidos en cuenta en la decisión del recurso. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable; 2.2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica; 2.3. Caso concreto. 2.1.

Cuestión previa 7. Antes de entrar a resolver el recurso de súplica instaurado por la sociedad Fiduciaria Davivienda S.A., es dable aclarar a la parte que, el escrito y los documentos presentados el 17 de junio de 2019, no serán tenidos en cuenta en las consideraciones que pasan a exponerse, por haber sido presentados de manera extemporánea8. 2.2.

Régimen aplicable 8. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de junio de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, así como a las disposiciones del Código General del Proceso10, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de súplica 9. El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente. 10.

En el caso sub-examine el recurso de súplica fue interpuesto contra un auto que rechazó la demanda, el cual es de naturaleza apelable, conforme prescribe el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 5 de abril de 2019, razón por la cual el término de ejecutoria corrió entre el 8 y 10 de abril de ese mismo año y, como el recurso de súplica se radicó en la última de estas fechas, resulta clara su oportunidad. 12.

De otro lado, la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 2.3. Caso concreto 13. En el presente asunto, se hace necesario determinar cuál es el medio de control procedente para cuestionar la legalidad de la resolución demandada, comoquiera que, si bien la parte actora presentó la demanda en ejercicio de la acción de revisión agraria, en los motivos de súplica solicitó que el trámite de esta fuera adecuado al de simple nulidad. 14.

Esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual “es deber del Juez Administrativo, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda, verificar que exista una idoneidad prima facie del medio de control ejercido ante la jurisdicción, ello en aras de velar por un ejercicio responsable del derecho abstracto de acción y de constatar si ha operado la caducidad del medio de control idóneo.”11 15.

Así las cosas, se tiene que el medio de control de simple nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, procede en cualquier tiempo contra los actos administrativos de carácter general o, de manera excepcional, contra los actos de carácter particular i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico iv) cuando la ley lo consagre expresamente. 16.

Por su parte, la acción de revisión agraria, originada en el artículo 50 de la Ley 160 de 199412 procede contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. En armonía con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la revisión de dichos actos es competencia en única instancia del Consejo de Estado13 y, la oportunidad para ejercerla será de 15 días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto.

Para los terceros, el término de caducidad será de 30 días contados a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos14. 17. En este caso, la parte actora cuestiona la legalidad de la Resolución 1551 de 1994, la cual es un acto administrativo de carácter particular y concreto, en tanto definió la situación jurídica de los predios que integran la “Hacienda Bellacruz”, al declarar baldíos los terrenos cuya propiedad reclama la sociedad demandante. 18.

La parte actora aduce en el recurso de súplica, que con la demanda lo único que pretende es la nulidad del acto acusado; sin embargo, esta Sala advierte que las pretensiones de dicha demanda no cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la nulidad simple contra actos particulares, pues lo cierto es que, la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución 1551 de 1994, generaría automáticamente un beneficio respecto de los intereses económicos de la Sociedad Fiduciaria Davivienda S.A., quien actualmente explota y reclama la propiedad de los predios declarados baldíos. 19.

Por lo precedente, esta Sala considera que la demanda incoada no puede ser tramitada como de simple nulidad sino como revisión agraria, por tratarse de una resolución que culminó un procedimiento de clarificación de propiedad de baldíos y, por ello, se le deberá aplicar el término de caducidad establecido en el literal f) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 20.

Ahora bien, sobre este punto, el consejero ponente optó por contar el término de caducidad de 15 días a partir del día siguiente del registro de la resolución acusada; sin embargo, para esta Sala, dicho término no podía aplicarse a la sociedad Fiduciaria Davivienda S.A., toda vez que, para la época en la que se adelantó el proceso de clarificación, dentro del cual se expidió la Resolución 1551 de 1994, dicha sociedad no tenía títulos de propiedad sobre los predios en cuestión y, por ende, no actuó como parte en ese litigio. 21.

En ese orden de ideas, la parte actora en este proceso es un tercero interesado en el procedimiento de clarificación de propiedad y, en consecuencia, el término de caducidad aplicable es el de 30 días, contados a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. 22. Teniendo en cuenta que la Resolución 1551 de 1994, objeto de revisión, fue inscrita en la respectiva matrícula inmobiliaria el 21 de julio de 201615, la Sociedad Fiduciaria Davivienda S.A. tenía hasta el 2 de septiembre del mismo año para presentar la demanda de revisión agraria. 23.

Así las cosas, como la demanda se presentó el 28 de junio de 2017, esta Sala considera que sí operó el fenómeno de caducidad, como se concluyó en el auto recurrido, pero por las razones previamente expuestas. 24. Por lo anterior, se resolverá de manera desfavorable el recurso de súplica presentado por la parte demandante y, como consecuencia, se confirmará el Auto de 27 de marzo de 2019. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia de 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA