ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No es procedente para lograr el acatamiento de decisiones judiciales / PAGO DE SENTENCIA CONTRA EL EXTINTO EL SEGURO SOCIAL [L] a Sala concluye que, como lo afirmó el tribunal accionado, lo pretendido con la acción de cumplimiento era obtener el acatamiento tanto del fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa como de los fallos dictados dentro del proceso ejecutivo, para lo que resulta improcedente ese mecanismo, pues “… no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa”.
Lo anterior encuentra fundamento en que la aplicación del Decreto 1051 de 2016 –que supuestamente es la razón para ejercer la acción de cumplimiento– fue objeto de pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo, al punto de que tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyeron que, de conformidad con lo establecido en dicha normativa, el PAR del ISS liquidado era el encargado de cumplir la condena impuesta a favor del aquí accionante, entre otros, o, en su defecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, por ser el ente competente para asumir las obligaciones contractuales y extracontractuales del extinto ISS.
(…) En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto sustantivo al rechazar por improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por el señor [R. O.], sino que ello obedeció a que se evidenció que el objeto de dicha demanda era el cumplimiento de los fallos judiciales –reparación directa y ejecutivo– que resultaron favorables a sus intereses, aspecto que no amerita ningún tipo de reproche desde el punto de vista constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 87 / DECRETO 1051 DE 2016 -ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo cinco (05) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-20190-4811-01 (AC) Actor: VÍCTOR MANUEL RENTERÍA OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la que se rechazó, por improcedente, el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2019[1], el señor Víctor Manuel Rentería Ospina instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “Se tutele el derecho al debido proceso y se impida la configuración de un defecto sustantivo y a que se aplique el principio de congruencia, derecho a la igualdad, derecho a la defensa y de contradicción de la prueba, al acceso real a la administración de justicia, sin que se nos somera a un exceso de ritual manifiesto, declarándose la nulidad de la providencia emitida que rechazó conocer LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de que se trata, para que se aplique el DEBIDO PROCESO que ha sido vulnerado por la Sala Jurisdiccional de Decisión 2 del Tribunal Administrativo Oral del Valle del Cauca, excepto el señor magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO, quien resolvió salvar su voto”[2]. 2.- Hechos El señor Víctor Manuel Rentería Ospina, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de la Protección Social y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria– (vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación), con el fin de que “se dé cumplimiento a lo dispuesto en el proceso ejecutivo que ordenó el pago de la condena impuesta contra el extinto ISS por la muerte de la señora Emelina Ospina Ibarguen”.
El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali –al que le correspondió por reparto–, mediante auto del 18 de septiembre de 2019, declaró su incompetencia para conocer del asunto y, por tanto, lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En providencia del 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala– rechazó por improcedente el medio de control de cumplimiento, por “… no mediar una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que esté pendiente de cumplirse y no ser esta la vía adecuada para el cumplimiento de una obligación de hacer”. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó (trascripción de forma literal): “… la Sala Jurisdiccional accionada, en modo alguno analizó la integridad de los elementos de prueba aportados, o sí lo hizo, indicando de manera sesgada que las sentencias judiciales no son o no constituyen actos administrativos porque ellas son ACTOS JURISDICCIONALES O JUDICIALES; pero guardó silencio absoluto en relación a los demás elementos probatorios aportados, como fueron copia simple del fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quince de diciembre de dos mil quince, con radicación No. 76001-23-33-000-2015- 01089-01 (…) y copia simple del Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, por medio del cual se dispuso que el llamado a pagar es el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL”.
Dijo que el Tribunal accionado incurrió en una irregularidad, porque existió un excesivo rigorismo en la aplicación de las formas procesales, lo que conllevó a que se sacrificaran sus derechos fundamentales y se desconociera que el objeto de la demanda de cumplimiento era que se aplicara el Decreto 1051 de 2016. El accionante alegó que se configuró un defecto sustantivo, porque se consideró que no se reúnen los requisitos necesarios para la admisión de la demanda de cumplimiento, sin tener en cuenta que se pretende el cumplimiento del Decreto 1051 de 2016 y, además, “hay sentencia ejecutoriada que presta mérito ejecutivo que se enmarca en el supuesto jurídico primario del decreto en mención, donde contiene una obligación clara, expresa y exigible (…) así mismo se ha constituido una renuencia clara y manifiesta por parte de la administración y de los entes judiciales para permitir la consolidación de derechos fundamentales de las víctimas”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 18 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., como terceros interesados en esta actuación[3]. 4.2.- La Sociedad de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.– se opuso a la prosperidad del amparo solicitado por el accionante, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues el auto cuestionado se encuentra debidamente fundado en las normas y en la jurisprudencia sobre la procedencia del medio de control de cumplimiento.
Añadió: “no se precia que el auto interlocutorio se haya apartado de la Ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una consecuencia de la libertad que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia”[4].
La autoridad judicial accionada guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019[5], la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Puntualmente, sostuvo (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… la Sala advierte que la cuestión planteada por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina se reduce a obtener un pronto pago de unas sumas adeudadas en su favor, acudiendo indistintamente a las herramientas contenidas en el ordenamiento jurídico, sin reparar en su pertinencia para el caso concreto.
“En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó el tribunal accionado, respecto de la naturaleza de las providencias judiciales y de su aptitud para ser tenidas en cuenta en una acción de cumplimiento.
“(…) “El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no comportan un afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los accionantes; sustenta el rechazo de la demanda en la aplicación de las causales de procebilidad de la acción de cumplimiento, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela.
“Ahora bien, no es de recibo el argumento del actor, según el cual sus intereses fueron desatendidos por la autoridad judicial, debido a que no otorgó valor probatorio a las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo, que pretendía hace r valer en la demanda de acción de cumplimiento. “Contrario a ello, se destaca que sus acreencias son objeto de estudio en el proceso ejecutivo, dentro del cual se garantizó la satisfacción de su crédito y al que debe concurrir con el fin de establecer el quantum del mismo, acorde con lo dicho en las sentencias de primera y segunda instancia. “En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la impertinencia de la acción de cumplimiento, con el fin de lograr el pago de unas sumas dinerarias ordenadas judicialmente, pero en tal caso, sin desconocer la existencia de un proceso ejecutivo en que se busca lo solicitado en la demanda incoada por el señor Rentería Ospina.
“En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial”. 6.- La impugnación El actor impugnó la anterior decisión y reiteró que se configuró un defecto sustantivo, un defecto procedimental, un defecto fáctico y un defecto por violación directa de la Constitución, porque el tribunal accionado se limitó “en forma sesgada a indicar que las sentencias judiciales no son o constituyen actos administrativos porque ellas son actos jurisdiccionales o judiciales, pero guardó silencio absoluto en relación al acto administrativo aportado que constituye la médula de nuestra acción de cumplimiento, es decir, no observó, ni tuvieron en cuenta en modo alguno el Decreto 1051 de 27 de junio de 2016, eje central de la acción de cumplimiento…”.
Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): “La aplicación del supuesto de hecho contenido en el artículo 1 del Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, por medio del cual se dispuso que el llamado a pagar las obligaciones del otrora INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES NO ES OTRO QUE EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, es de obligatorio cumplimiento para dicha entidad estatal y abarca el hecho concreto de una obligación de carácter extracontractual frente al señor VÍCTOR MANUEL RENTERÍA OSPINA y otros derivada de una sentencia en firme (…) donde se condena administrativamente al estado colombiano e cabeza del ISS, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. – vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.RI.S.S. y/o entidad encargada de pagar indemnizaciones por concepto de sentencias judiciales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. “En tal sentido están los ciudadanos y máxime las autoridades de la República, están obligadas en virtud del mandato constitucional derivado del artículo 2 y 4, donde se establece que las autoridades deben proteger los derechos y libertades, mientras que la Constitución Política es la norma rectora del ordenamiento jurídico colombiano; si se tiene en cuenta que existe sentencia en firme proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa y sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo (…) a nuestro favor reconociendo una obligación extracontractual por parte del ISS LIQUIDADO, el cual es competencia expresa del Ministerio de Salud y Protección Social, por voluntad del gobierno nacional, al expedir un acto administrativo de carácter reglamentario, DECRETO 1051 de 2016 (junio 27) Diario oficial No. 49.917 de 27 de junio de 2016, norma que se puede solicitar por medio de la acción de cumplimento, como recurso, necesario, idóneo y proporcional acorde a nuestro ordenamiento jurídico colombiano”[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto La Sala –contrario a lo concluido en el fallo de primera instancia– considera que sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tanto, procederá a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora, los que se habrían materializado en la providencia del 16 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de cumplimiento promovida por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… es claro que la vía judicial incoada no sirve para exigir de los jueces o de las autoridades administrativas el cumplimiento de las decisiones judiciales y tampoco para reemplazar mecanismos ordinarios con los que cuente el interesado para hace r valer sus derechos.
“En esas condiciones es claro, que el presente medio de control no es procedente en el caso bajo estudio, pues el cumplimiento de los que se pretende no es una norma con fuerza de leyó un acto administrativo, sino unas providencias judiciales, estas son, de las sentencias de primera y segunda instancia Nos. 159 del 22 de octubre de 2018 y 25 de junio de 2019 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y por esta Corporación respectivamente, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de las entidades accionadas… “De manera que en esas precisas circunstancias, no es procedente que a través del medio de la referencia, se pretenda exigir a una autoridad administrativa, el cumplimiento de unas providencias judiciales, pues recuérdese además, que aquellas, si bien son proferidas por una autoridad pública, no tienen naturaleza de ‘administrativa’, es decir, no son actos administrativos ni normas con fuerza material de ley o un acto administrativo que este pendiente de cumplirse y no ser esta la vía adecuada para el cumplimiento de una obligación de hacer”.
A juicio del accionante, en dicho pronunciamiento se incurrió en un defecto sustantivo –también se predica un defecto procedimental, un defecto fáctico y un defecto por violación directa de la Constitución, pero edificados sobre la misma base del primero– porque el tribunal accionado desconoció que el objeto de la demanda de cumplimiento era que se aplicara el Decreto 1051 de 2016 “por medio del cual se modifica el Decreto 541 de 2016”, el cual, en su artículo primero, establece: “Artículo 1.
Modificar el artículo 1 del Decreto 541 de 2016 el cual quedará así: ‘Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. ‘El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto’".
Para efectos de establecer si se configuró la irregularidad mencionada, la Sala considera pertinente relacionar los antecedentes que dieron lugar a la demanda de cumplimiento promovida por el aquí accionante. En ejercicio del medio de reparación directa, el señor Víctor Manuel Rentería Ospina, entre otros, demandó al extinto Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Emelina Ospina Ibarguen.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali denegó las pretensiones de la demanda, pero, en providencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó esa decisión y, en su lugar, “condenó a la entidad al pago de $309.288.000 por concepto de pérdida de oportunidad y $309.288000 por concepto de perjuicios morales”[11].
Con el fin de obtener el cumplimiento de dicha sentencia, los demandantes promovieron proceso ejecutivo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación –P.A.R.I.S.S.–, administrado por Fiduagraria S.A. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, el que, por medio de providencia del 14 de septiembre de 2017, libró el respectivo mandamiento de pago.
Posteriormente, en sentencia proferida en audiencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali resolvió, entre otras cosas, i) rechazar por improcedentes las excepciones de buena fe de la entidad demandada, ii) declarar no probada la excepción de inexigibilidad de la obligación propuesta por la entidad demandada y iii) seguir adelante con la ejecución en los términos del auto de 14 de septiembre de 2017.
En esa decisión se expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… le corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. el pago de la condena impuesta en la sentencia judicial No. 93 de junio 30 de 2015, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó parcialmente la sentencia del 21 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali.
“Así mismo es del caso aclarar que en caso de que dicha obligación que se encuentra a cargo del fideicomiso, no pudiere pagarse eventualmente con los recursos del mismo, dicha obligación será de cuenta del Ministerio de Salud y Protección Social, al haberse extinguido la persona jurídica del ISS, puesto que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 541 de 2016 modificado por el Decreto 1051 de 2016, por medio del cual le asignó a este Ministerio la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del liquidado Instituto de Seguros Sociales”[12].
La referida decisión se confirmó el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, en el mismo sentido, estableció que en atención al artículo 1º del Decreto 1051 de 2016, “la Fiduagraria S.A. es la obligada como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, para realizar el pago de la condena proferida dentro del proceso de reparación directa donde fue declarado el Instituto de Seguros sociales responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte de la señora Emelina Ospina Ibarguen o en su defecto el Ministerio de Salud y Protección Social solo si se acredita que el citado PAR agotó los recursos asignados, evento en el cual la subrogación opera por ministerio de la ley”[13].
Así las cosas, la Sala concluye que, como lo afirmó el tribunal accionado, lo pretendido con la acción de cumplimiento era obtener el acatamiento tanto del fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa como de los fallos dictados dentro del proceso ejecutivo, para lo que resulta improcedente ese mecanismo, pues “… no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa”[14].
Lo anterior encuentra fundamento en que la aplicación del Decreto 1051 de 2016 –que supuestamente es la razón para ejercer la acción de cumplimiento– fue objeto de pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo, al punto de que tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyeron que, de conformidad con lo establecido en dicha normativa, el PAR del ISS liquidado era el encargado de cumplir la condena impuesta a favor del aquí accionante, entre otros, o, en su defecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, por ser el ente competente para asumir las obligaciones contractuales y extracontractuales del extinto ISS.
Así las cosas, la Subsección reafirma la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina contra el Ministerio de Salud y la Protección Social y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.–, pues a través de esa acción, en realidad, no se pretende el cumplimiento del Decreto 1051 de 2016, sino de los fallos que reconocieron y ordenaron pagar una indemnización a favor del accionante.
En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto sustantivo al rechazar por improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por el señor Rentería Ospina, sino que ello obedeció a que se evidenció que el objeto de dicha demanda era el cumplimiento de los fallos judiciales –reparación directa y ejecutivo– que resultaron favorables a sus intereses, aspecto que no amerita ningún tipo de reproche desde el punto de vista constitucional.
Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina, por no configurarse el defecto sustantivo alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente allegado en préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. [3] Folio 125 del cuaderno principal. [4] Folios 133 a 135 del cuaderno principal. [5] Folios 185 a 192 del cuaderno principal. [6] Folios 201 a 204 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Información extractada del fallo del proceso ejecutivo (folio 56 del expediente allegado en préstamo). [12] Folio 52 del expediente allegado en préstamo. [13] Folio 57 reverso del expediente allegado en préstamo. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de marzo de 2014, radicación número: 25000-23-41- 000-2013-00444-01(ACU), C.P.: Alberto Yepes Barreiro.