ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sentencias C- 793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013 / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PAGO DE CONDENAS CONTENIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos ha sido morigerado por jurisprudencia constante, consistente y pacífica de la Corte Constitucional en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, de las deriva que su aplicación se exceptúa cuando la reclamación involucra: (i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral;
(ii) El pago de sentencias judiciales y (iii) El pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Además, advirtió que las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos como educación, salud, agua potable y saneamiento básico.
(…) El caso que nos ocupa –como lo recordó el a quo–, se ubica en la segunda excepción fijada por la jurisprudencia al principio de inembargabilidad en razón a que: (i) el accionante reclama el pago de una deuda contenida en una sentencia judicial; (ii) ya transcurrieron más de 10 meses luego de la solicitud de cumplimiento; (iii) los recursos objeto de embargo, cuentas del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Se tiene entonces, que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto alegado al revocar la medida cautelar reconocida en primera instancia, con fundamento en la inembargabilidad de los dineros depositados en las cuentas del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues era claro que el caso concreto se enmarcaba en la segunda excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 8 de febrero de 2018, Proceso No. 11001-03-15-000-2017-02007-0, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 3 de mayo de 2018.
M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04516-01 (AC) Actor: GUSTAVO DE JESÚS SEPÚLVEDA VILLADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[1], contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto interlocutorio No. 361, proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: ORDENAR que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación del presente fallo, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dicte una providencia de reemplazo, observando las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta sentencia. ”[2].
ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2019[3], Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada, por conducto de apoderado judicial[4], presentó acción de tutela contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “correcto funcionamiento de la administración de justicia, el derecho al cumplimiento de las sentencias judiciales, el derecho al debido proceso, y el derecho a la seguridad jurídica, entre otros derechos humanos”[5]. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “4. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados en la presente acción de amparo; solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi (sic) representado, lo siguiente: 4.1.
Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo. 4.2. En consecuencia, se revoque el auto interlocutorio número 361 del 7 de octubre de 2019 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, y se denieguen las pretensiones de inembargabilidad realizadas por la apoderada de la Policía Nacional en el recurso de alza (sic) contra el auto proferida (sic) por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decretó la medida cautelar el pasado 28 de agosto de 2019. 4.3.
Las demás consideraciones que a bien tenga en consideración el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales y legales del trabajador”[6] 2. Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1. Sostiene la parte actora, que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el propósito de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones y pérdida de la capacidad laboral derivadas del accidente de tránsito que sufrió el 11 de septiembre de 2006 en el municipio Roberto de Payán (Nariño), mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.2.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, que por sentencia del 14 de junio de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional a la indemnización de perjuicios por los siguientes montos y conceptos: (i) por perjuicios morales, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
(ii) por daño a la salud, a suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) por perjuicios materiales la suma de $40’554.553,29. 2.3. La sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de decisión, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014. 2.4. Informa el accionante que el 5 de mayo de 2015, presentó solicitud de pago de la condena ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y que la entidad respondió a su requerimiento de pago a través de oficio No. 2015-0255076/GUDEJ-AEDEJ-1.1. del 24 de septiembre de 2015, indicando que el turno de pago asignado a su cuenta de cobro era el 516-S- 2015, y que la acreencia sería sufragada de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y derecho a turno. 2.5.
El 7 de marzo de 2019, el hoy tutelante presentó derecho de petición ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, con el objeto de que se informaran las razones por las que no se había procedido con el pago de la condena impuesta a su favor. Dicha solicitud fue resuelta en oficio No. S-2019-016086/SEGEN-GUDEJ-1.10 del 5 de abril de 2019 en el que se informó que esa dependencia “…se encuentra obligando (sic) los turnos de pago comprendidos del turno 400 al 500, en relación a obligaciones judiciales derivados (sic) de conciliaciones, y por otro lado se encuentra dando cumplimiento a los (sic) las obligaciones judiciales derivadas de sentencias correspondientes del 200 al 300, motivo este por el cual no es posible indicar con exactitud la fecha en la cual se dará cumplimiento a las cuentas de cobro que nos ocupa” [7]. 2.6.
El 25 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor del señor Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada y en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por las sumas de: (i) $16.562.320 por concepto de perjuicios morales (indexada a la fecha de pago); (ii) $41.922.521,36 por concepto de perjuicios materiales;
(iii) $16.562.320 por concepto de daño a la salud; (iv) intereses moratorios del 1.5% del IBC causados desde la ejecutoria de la sentencia de condena hasta que se haga el pago efectivo de lo adeudado. 2.7. Por auto del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín decretó medida cautelar el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas o cualquier otro título bancario o financiero de propiedad de la entidad condenada al pago, por el monto límite de $117.073. 571, correspondiente al valor del crédito y las costas aumentado en un 50%. 2.8.
La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de oralidad, mediante providencia del 7 de octubre de 2019. En dicha providencia el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, y requirió al juez, por considerar que el embargo no era procedente de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, y porque previo a decretar la medida cautelar solicitada debió oficiar a las entidades bancarias para que indicaran el origen y destinación específica de los recursos consignados en las cuentas de titularidad de la ejecutada. 3.
Fundamentos de la acción En consideración del accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 7 de octubre de 2019, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico, porque al revocar el decreto de las medidas cautelares, la autoridad judicial apartó del material probatorio que obra en el proceso y porque en el caso concreto el marco normativo no permitía ordenar el embargo. 3.2.
Defecto sustantivo por inaplicación indebida del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, porque el tribunal accionado pasó por alto que las sentencias judiciales constituyen una de las excepciones del principio de inembargabilidad de los bienes, rentas y recurso de las entidades públicas del orden nacional. Agregó que el auto acusado desconoce el criterio judicial fijado por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación en las siguientes providencias: Rad. 59.802, 60.616 y 63.790; y por la Subsección ”B” de la Sección Segunda de esta Corporación en el expediente No. 2019-00569-00 y 2019-01303-00.
Finalmente, alegó la interpretación equívoca del artículo 594 del Código General del Proceso –CGP- en razón a que este no exige que se oficie a las entidades bancarias a efectos de que indiquen el origen y destinación de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque la accionada no tuvo en cuenta las excepciones establecidas por la Corte Constitucional[8] y por el Consejo de Estado[9] en relación con el principio de inembargabilidad de bienes, rentas o recursos de entidades del orden nacional incorporados en el presupuesto general de La Nación. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 21 de octubre de 2019[10], la subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó, en calidad de tercero interesado en el proceso, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín. 4.2.
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín[11], por conducto de la titular del despacho, expuso que decretó la medidas cautelares en el caso objeto de estudio con fundamento en el criterio interpretativo establecido en la sentencia C- 1154 de 2008 y en la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado interno No. 63790.
De esta última providencia relacionó lo siguiente: “al advertir que el título judicial base de recaudo está constituido por una sentencia judicial, la cual hace parte de aquellas excepciones que el Tribunal Constitucional ha admitido como procedente para ordenar al (sic) embargo de los recursos que en principio de consideran inembargables”. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia[12], por conducto de la ponente de la decisión, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que, previo al decreto de la medida cautelar, era indispensable consultar a las entidades bancarias respeto del origen y destinación específica de los recursos consignados en las cuentas de propiedad de la entidad demandada, a fin de determinar cuáles eran embargables y cuáles no, conforme lo ordena el artículo 594 del Código General del Proceso. 4.4.
La Policía Nacional[13], por conducto del Secretario General, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la pretensión del actor es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Llama la atención en cuanto a que el amparo constitucional solicitado no implica una trasgresión de los derechos fundamentales del actor. 5.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” concedió el amparo solicitado. Expuso que la accionada no debió revocar la medida cautelar decretada, porque el caso objeto de estudio se enmarca en uno de los eventos de excepción del principio de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades del orden nacional, fijado en la sentencia C-1154 de 2008, comoquiera que persigue el actor el pago de unas sumas que se le reconocimiento mediante sentencia judicial y en el que ya se había superado con creces el término de 10 meses desde que se solicitó su cumplimiento.
En consecuencia, correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia atender la jurisprudencia constitucional, y sin configurar un embargo excesivo, efectivizar a través de las medidas cautelares el pago requerido, sin realizar consideraciones distintas a las fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008. 6. Impugnación En el escrito de impugnación el jefe del área jurídica de la Policía Nacional presentó las siguientes inconformidades contra el trámite de la acción de tutela: 6.1.
Aunque es cierto que el principio de inembargabilidad no es absoluto, corresponde en cada caso a la autoridad judicial evaluar dentro de los criterios de la sana crítica el grado de lesividad que puede causar la medida cautelar de embargo, que podría llevar a refinanciar la institución para realizar el cometido de su misionalidad. 6.2. Advierte que admitir el embargo de las cuentas de la Policía Nacional compromete el derecho al trabajo y a la dignidad, entre otros, del personal activo que conforma la institución, ya que el 80% del presupuesto tiene por finalidad sufragar la nómina.
De manera que el juez que se enfrente a la colisión de principios, entre el de seguridad jurídica y el de dignidad, deberá favorecer este último. 6.3. En el caso concreto la decisión de revocar el auto de medidas cautelares atendió al hecho de que el funcionario judicial no invocó el fundamento legal de la medida decretada. 6.4. Aclaró que la orden de embargo y retención de cuentas de ahorros de una entidad de orden nacional como la Policía Nacional requiere determinar cuales tienen dinero con destinación específica que por mandato legal son inembargables. 6.5.
Solicita que para decidir se tenga en cuenta el certificado de la Tesorería de la institución que señala que las cuentas son inembargables independientemente de su rubro presupuestal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[14] y especiales[15] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar la decisión del juez de tutela de primera instancia en razón a que la providencia acusada implica una afectación al presupuesto de la Policía Nacional que puede incidir de manera importante el derecho a la dignidad de los miembros activos de la institución, dado que gran parte de los recursos objeto de embargo se destina al pago de la nómina.
Además, la impugnante solicita que para decidir se tenga en cuenta el certificado de la Tesorería de la Institución que señala que las cuentas son inembargables independientemente de su rubro presupuestal. 4. La decisión del juez de tutela de primera instancia está en armonía con el precedente constitucional frente a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos 4.1.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos ha sido morigerado por jurisprudencia constante, consistente y pacífica de la Corte Constitucional en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, de las deriva que su aplicación se exceptúa cuando la reclamación involucra: i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral;
(ii) El pago de sentencias judiciales y (iii) El pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Además, advirtió que las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos como educación, salud, agua potable y saneamiento básico[16].
La Corte Constitucional motivó la excepción de inembargabilidad de recursos públicos en caso de que el reclamo estuviera relacionado con el cobro de sentencias judiciales, de la siguiente manera: “4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. […] Segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: <<a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)>>”[17] […]”.
(Destaca la Sala) 4.2. Ahora bien, para revocar las medidas cautelares de embargo y retención de sumas de dinero de las cuentas de propiedad de la Policía Nacional que habían sido reconocidas por el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso las siguientes razones: “…para el despacho es claro, que para la procedencia del derecho de un embargo frente a recursos inembargables, debe existir una ley que así lo autorice; el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, determina que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar medidas de embargos sobre recursos inembargables y que en el evento de que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberá indicarse en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia y para dicho caso, no existe; por lo que es aplicable el artículo 230 de la Constitución Política en cuanto a que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley; la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial; por lo que al no existir una ley que disponga dicho embargo, no es procedente por corresponder a renta incorporadas al Presupuesto General de La Nación.” [18] 4.3.
El caso que nos ocupa –como lo recordó el a quo–, se ubica en la segunda excepción fijada por la jurisprudencia al principio de inembargabilidad en razón a que: (i) el accionante reclama el pago de una deuda contenida en una sentencia judicial; (ii) ya transcurrieron más de 10 meses luego de la solicitud de cumplimiento; (iii) los recursos objeto de embargo, cuentas del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, hacen parte del Presupuesto General de la Nación[19].
Se tiene entonces, que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto alegado al revocar la medida cautelar reconocida en primera instancia, con fundamento en la inembargabilidad de los dineros depositados en las cuentas del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues era claro que el caso concreto se enmarcaba en la segunda excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos.
En este punto, se encuentra pertinente destacar que esta Sala, en pronunciamientos anteriores[20], ha amparado los derechos fundamentales de la parte ejecutante cuando las autoridades judiciales se abstienen de aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 4.4. Evidencia la Sala que el fundamento invocado por el Tribunal Administrativo de Antioquia para revocar la medida cautelar solicitada, atendió a una interpretación del parágrafo del artículo 594 del CGP[21], al considerar que no existe Ley, en el sentido formal, que autorice el embargo en casos como el que se estudia, y descartó la aplicación de los pronunciamientos de la Corte Constitucional para resolver el asunto, por considerar que los mismos tan solo constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Al respecto, se debe llamar la atención en que la jurisprudencia constitucional que ha dado alcance al artículo 230 de la Constitución Política ha sido enfática al concluir que “las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria para las autoridades”[22]. En consecuencia, correspondía al Tribunal en calidad de autoridad judicial verificar si existía norma y/o interpretación de la misma por parte de la Corte Constitucional, que autorizara el embargo solicitado.
En este punto se encuentra pertinente recordar que esta Sala en pronunciamientos previos[23] ha concedido el amparo de los derechos de la parte ejecutante cuando los jueces omiten la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad. 4.5. Finalmente, frente a la ponderación de principios que solicita el apoderado judicial que se realice entre la seguridad jurídica de quienes persiguen el pago de sentencias y la protección de los recursos de la Institución que tiene como finalidad, entre otros, el pago de nómina de los activos de la institución y que podrían involucrar la vulneración de su derecho a la dignidad, esta Sala debe recordar que la ponderación de principios ya fue realizada por la Corte Constitucional en sus sentencias de exequibilidad.
Como se anotó en acápite anterior, la Corte Constitucional consideró que debía excepcionarse de la aplicación del principio de inembargabilidad, las reclamaciones dinerarias que tuvieran origen en una sentencia judicial, con fundamento en el respeto a la seguridad jurídica y los derechos reconocidos a las personas en las sentencias, de manera que no es un debate que deba darse de nuevo en esta instancia. Por lo demás, es de aclarar que el tema de las excepciones al principio de inembargabilidad no se opone al deber del juez de indagar si los recursos son inembargables, es decir, que la autoridad judicial debe constatar previamente la naturaleza de los recursos cuyo embargo se solicita, para luego establecer si aplica alguna de las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional[24]. 5.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 13 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada, bajo las consideraciones de orden constitucional expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 13 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Por conducto del jefe del área jurídica de la Secretaría General, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil. [2] Folio 105 reverso del cuaderno de tutela. [3] Folio 29 del cuaderno de tutela. [4] Folio 30 del cuaderno de tutela. [5] Folio 25 del cuaderno de tutela. [6] Folios 25 y 26 del cuaderno de tutela [7] Folios 43 a 44 del cuaderno de tutela. [8] Corte Constitucional.
Sentencias: C-354 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-1154 de 2008.M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Proceso No. 2007- 00112-02 (3679-2014). Auto del 21 de julio de 2017. [10] Ver fol. 73 del cuaderno de tutela. [11] Folios 80 y 81 del cuaderno de tutela. [12] Folios 83 a 89 del cuaderno de tutela. [13] Folios 94 y 92 del cuaderno de tutela. [14] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [15] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [16] La Corte afirmó que línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C- 793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-1154 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Folio 68 del expediente de tutela. [19] Art. 11 del Decreto 111 de 1996 [20] Sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 66001-23-33-000-2017- 00236-01, y sentencia del 3 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000- 2017-02007-01. [21] Código General del Proceso. Artículo 594.
(…) Parágrafo.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. [22] Corte Constitucional sentencia. C-621 de 2015;
C-104 de 1993. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Proceso No. 11001-03-15-000- 2017-02007-0 sentencia del 3 de mayo de 2018. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] Es de recordar que el juez de primera instancia, en el caso objeto de análisis, constató la naturaleza de los recursos para luego, de la mano con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecer si aplicaba alguna excepción al principio de inembargabilidad.
(Folio 58 cuaderno tutela).