AUTO QUE NIEGA NULIDAD – Niega suplica PROBLEMA JURÍDICO: [L]le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, la actuación administrativa de cambio de ponente debió notificarse personalmente a las partes del proceso y, en caso afirmativo, verificar si ello da lugar a la nulidad de lo actuado desde que se profirió dicha decisión. (…) De igual forma, una vez establecido lo anterior, se analizará si la falta de notificación de cambio de ponente impidió a la parte actora formular la recusación de manera oportuna contra la magistrada ponente doctora Stella Conto Díaz del Castillo.
COMPETENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA / RECURSO DE SUPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SUPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE SUPLICA De acuerdo a lo previsto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984, el recurso de súplica procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”.
(…) Frente a la oportunidad y las formalidades del escrito, la ley establece que la súplica “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. (…) En relación con el trámite, establece la norma que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 COMPETENCIA / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / INCIDENTE DE NULIDAD / AUTO QUE NIEGA NULIDAD PROCESAL – Para proferirlo recae su competencia en el Consejero Ponente [S]egún el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, por regla general, le corresponde al magistrado ponente emitir los autos interlocutorios del proceso, salvo los referentes a las decisiones contenidas en los numerales 1º, 2° y 3º del artículo 181 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra el auto que decide las solicitudes de nulidad procesal.
(…) En este orden de ideas, la Sala estima que la providencia que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte actora, podía ser expedida por el magistrado ponente y no por la Sala de la Subsección. (…) Así las cosas, la Sala considera que no existen vicios de competencia en la providencia suplicada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 146A OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / Como órgano de cierre y unificador de criterios De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde al Consejo de Estado ejercer la labor de Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que sea catalogado como un órgano de cierre de jurisdicción y que se le asignen, entre otras, funciones de unificación de criterios en los asuntos que son de su competencia por disposición constitucional y legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 CONSEJO DE ESTADO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL – Diferencias [E]l Consejo de Estado cuenta con funciones administrativas o de gerencia, las cuales son inherentes a su organización e indispensables para el desarrollo de las labores encomendadas por la Constitución y la ley.
Así, se tiene que, por ejemplo, constituyen ejercicio de función administrativa la elección en provisionalidad o en encargo de consejeros, tal como lo señala el artículo 2 (numeral 2) del Acuerdo n.º 59 de 1999 –hoy Acuerdo n.º 080 de 2019-: (…) Ahora, en cuanto a la anterior facultad, resulta evidente que la misma no hace parte del ejercicio de administración de justicia, sino que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa que concluye con un acto de elección que no guarda relación con un proceso judicial específico, de ahí que tampoco deba ser notificado en cada controversia tramitada ante esta Corporación. DESIGNACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se comunica a la comunidad general, más no se notifica procesalmente / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Por falta de notificación del acto de designación / MODIFICACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL CONSEJERO PONENTE / [E]l acto administrativo que designa a un consejero de Estado como encargado de un despacho puede ser una decisión de interés general que corresponda ser puesta en conocimiento de la comunidad, por tal motivo, esta Corporación realiza la publicación de estas designaciones a través de la página web oficial del Consejo de Estado, en cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
(…) En estas circunstancias, resulta evidente que la parte demandante conocía o debió conocer que la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo hacia parte de la Sala que iba a decidir el asunto objeto de análisis, pues: i) siempre integró la Subsección que iba a emitir decisión de fondo sobre el recurso de apelación formulado y ii) previo a la adopción de la sentencia la mencionada exmagistrada emitió decisiones que fueron oportunamente notificadas a las partes.
Así las cosas, concluye la Sala que: i) no se configuró una causal de indebida notificación a las partes por cambio de ponente, pues no era necesario que se notificara esta decisión en cada uno de los procesos judiciales que asumió la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo y ii) la parte actora pudo iniciar el trámite de recusación contra la mencionada magistrada antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia; sin embargo, omitió realizar tal actuación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD [L]a Sala considera que el legislador determinó de manera precisa y estricta cuáles son las causales de nulidad que pueden proponerse para sanear el proceso, pues son taxativas y no le es posible al juez declarar la configuración de una distinta a las dispuestas en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y/o 133 del Código General del Proceso, según el caso.
(…) De esta forma, una vez revisadas las causales de nulidad previstas por el legislador, la Sala considera que ninguna de ellas tiene que ver con la presunta omisión del juez de conocimiento en manifestar su impedimento, motivo por el cual no es posible tener como próspero este argumento de la parte inconforme. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (02) de marzo del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-1998-01143-01 (37935) Actor: PROYECTOS S.A. Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS -INAT- Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 3 de julio de 2019, mediante el cual el despacho del consejero de Estado doctor Alberto Montaña Plata resolvió declarar improcedente un incidente de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, los señores Alfredo del Río Ochoa, Efraín Martínez de la Barrera y la sociedad Proyectos S.A. (integrantes del Consorcio García de la Ossa S.A.- Alfredo del Río Ochoa – Efraín Martínez de la Barrera), formularon demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- (liquidado) para que, entre otros aspectos, se declarara: i) el incumplimiento del contrato n.º 188 de 1993 y ii) la nulidad de resoluciones números 2795 de 1996 y 499 de 1997, por las cuales se impuso una multa y se confirmó esta decisión (fol. 8 a 50 c.1.). 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual: i) declaró el incumplimiento del contrato n.º 188 de 1993 por parte del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-; ii) declaró la nulidad de las resoluciones números 2795 de 1996 y 499 de 1997 y; iii) condenó a la entidad demandada a pagar todos los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del incumplimiento contractual (fol. 397 a 441 c.ppl.). 3.
Inconforme con la anterior decisión, el 16 de junio de 2009, el apoderado del demandado Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en providencia del 30 de octubre de 2009 (fol. 445 a 450 y 483 c.ppl.). 4. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, por reparto del 11 de diciembre de 2009 le correspondió su conocimiento al despacho del para ese entonces consejero de Estado doctor Mauricio Fajardo Gómez, el cual a través de auto del 26 de febrero de 2010 manifestó encontrarse impedido de acuerdo con las causales establecidas en los numerales 1, 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, indicó (fol. 488-489 c.ppl.): En primer lugar debo destacar, tal y como lo reflejan los folios 498 a 511 del cuaderno No. 2 del expediente, que dentro del proceso citado en la referencia me correspondió actuar como apoderado sustituto de la parte actora. En segundo lugar me corresponde hacer referencia a la entrañable amistad que me une con el actual apoderado judicial de la parte demandante, doctor Juan Manuel Giraldo Vélez.
Por último, pero no por ello menos importante, me corresponde poner en su conocimiento que dentro del proceso de la referencia, los demandantes cedieron parte de sus derechos litigiosos a la sociedad F&B ABOGADOS ASOCIADOS LTDA. (antes MAURICIO FAJARDO ABOGADOS ASOCIADOS LTDA.), persona jurídica de la cual es representante legal mi esposa ALEXANDRA BAQUERO NEIRA, razón por la cual resulta evidente que ella tiene interés directo en las resultas del proceso. 5.
Mediante providencia del 19 de julio de 2010, la Sección Tercera de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el entonces consejero de Estado doctor Mauricio Fajardo Gómez, por lo cual se procedió a separarlo del proceso (fol. 491-492 c.ppl.). 6. Una vez aceptado el anterior impedimento, el 23 de septiembre de 2010, la Secretaría de la Sección Tercera realizó el reparto del asunto objeto de análisis, correspondiéndole su conocimiento al despacho del para ese entonces consejero de Estado doctor Danilo Rojas Betancourth (fol. 494 c.ppl.). 7.
Posteriormente, esta Corporación surtió el trámite correspondiente a la segunda instancia y, el 2 de febrero de 2011, el proceso ingresó al despacho para que se resolviera el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia (fol. 344, c.ppl[1]). 8. Luego, la parte actora presentó una solicitud de prelación de fallo, la cual fue resuelta de manera favorable el 30 de julio de 2015 por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, integrada en ese momento por los consejeros de Estado doctores Stella Conto Díaz del Castillo, Danilo Rojas Betancourth y Ramiro Pazos Guerrero (fol. 347 a 350 c.ppl.). 9.
Realizado el anterior trámite, el entonces consejero de Estado doctor Danilo Rojas Betancourth presentó renuncia ante esta Corporación, la cual fue aceptada y dio lugar a que se encargara en su despacho a la consejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo. 10. Ahora, el 30 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia de la consejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo, profirió sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, a través de la cual se modificó parcialmente la providencia apelada en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y liquidar judicialmente el contrato (fol. 359 a 393 c.ppl.). 11.
Posteriormente, luego de notificarse la decisión mencionada en el numeral anterior, el 17 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte actora formuló incidente de nulidad en contra de la sentencia dictada en segunda instancia, al considerar que: i) no se notificó la decisión de cambio de ponente del exconsejero de Estado doctor Danilo Rojas Betancourth por la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo, aspecto que según el solicitante imposibilitó formular una recusación en contra de esta última -numeral 8° inciso 2°[2] del artículo 133 del Código General del Proceso- y ii) porque supuestamente, para el momento de designación del encargo, existía enemistad grave entre la exconsejera ponente con el exconsejero de Estado doctor Mauricio Fajardo Gómez, el cual fungió como apoderado suplente de la parte actora y cuya esposa es la representante legal de la sociedad a la cual se le cedieron los derechos litigiosos del proceso (fol. 395 a 400 c.ppl.). 12.
Respecto de la anterior solicitud, el apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rutal – INAT consideró que no existía violación al derecho al debido proceso, toda vez que la causal de nulidad alegada por la demandante no estaba contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso y la notificación del cambio de ponente no corresponde a una actuación relevante que pueda configurar una causal de nulidad (fol. 416-418, c.ppl.). 13.
Encontrándose el proceso pendiente de resolver el incidente de nulidad formulado por la parte demandante, el doctor Alberto Montaña Plata fue designado como consejero de Estado y, en consecuencia de ello, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia. 14. Posteriormente, el 3 de julio de 2019, el despacho del consejero de Estado doctor Alberto Montaña Plata declaró improcedente el incidente de nulidad formulado por la parte actora por los motivos que se resumen a continuación (fol. 403 a 407 c.ppl.): 1.
Se indicó que la decisión de encargar el despacho del exconsejero ponente doctor Danilo Rojas Betancourth a la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo no fue una providencia judicial dictada por el magistrado ponente del asunto, sino una decisión de naturaleza administrativa de la Corporación y, por lo tanto, la misma no debía ser notificada. 2.
Adicionalmente, se manifestó que era de público conocimiento que la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo era integrante de la Sección Tercera - Subsección “B” de esta Corporación, por lo cual el actor debió haber formulado la recusación desde antes de la actuación de cambio de ponente. 3. Por último, sostuvo que la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo había asumido el conocimiento del presente asunto, como integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, desde mucho antes de que le hubiera sido asignado en encargo el despacho del exconsejero de Estado doctor Danilo Rojas Betancourth, situación que debió conocer el abogado de la parte actora que realizó algunas gestiones dentro del proceso, por lo cual de conformidad con el artículo 151 del C.P.C. tampoco era posible realizar el trámite de recusación. II.
EL RECURSO DE SÚPLICA Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente[3], el apoderado de la parte demandante formuló recurso de súplica contra la providencia que declaró improcedente el incidente de nulidad (fol. 408 a 425 c.ppl.). En síntesis, la parte actora manifestó lo siguiente: Expresó que la providencia objeto del recurso de súplica carecía de una explicación suficiente para justificar la adopción de decisiones que resultaron ocultas para las partes del proceso y que riñen con el principio de publicidad.
Adujó que la providencia objeto de súplica fue expedida por el magistrado ponente; sin embargo, debió ser proferida por la Sala, de ahí que deba dejarse sin efectos dicha decisión. Señaló que en el presente caso no se debate el origen de la decisión por medio de la cual se designó a la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo –administrativa o judicial-, sino la falta de publicidad de dicha determinación. Aseguró que si bien era cierto que la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo hacía parte de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y, por tal motivo, le correspondía conocer del proceso cuando se emitiera decisión de fondo, no podía pasarse por alto que la mencionada exmagistrada violó los principios de moralidad, imparcialidad e igualdad al no poner de presente su impedimento.
Manifestó que solo hasta que se reparte proyecto de fallo los otros magistrados manifiestan su impedimento, pues antes no han intervenido en la conducción del proceso. Agregó que la enemistad grave entre la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo y el exconsejero de Estado doctor Mauricio Fajardo Gómez surgió con posterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión, última actuación de la parte actora -15 de noviembre de 2011-.
Expresó que el auto en mención omitió pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el incidente de nulidad. Finalmente, el recurrente reiteró los argumentos que se formularon en el escrito de solicitud de nulidad. III. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver la súplica formulada por la parte demandante contra la providencia del 3 de julio de 2019, le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, la actuación administrativa de cambio de ponente debió notificarse personalmente a las partes del proceso y, en caso afirmativo, verificar si ello da lugar a la nulidad de lo actuado desde que se profirió dicha decisión. De igual forma, una vez establecido lo anterior, se analizará si la falta de notificación de cambio de ponente impidió a la parte actora formular la recusación de manera oportuna contra la magistrada ponente doctora Stella Conto Díaz del Castillo.
IV. COMPETENCIA De acuerdo a lo previsto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984, el recurso de súplica procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Frente a la oportunidad y las formalidades del escrito, la ley establece que la súplica “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”.
En relación con el trámite, establece la norma que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. La Sala considera que los anteriores presupuestos se encuentran cumplidos en el presente caso, dado que la providencia que declaró improcedente la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora es de carácter interlocutorio, sumado a que la interposición del recurso ocurrió dentro del término legal.
El expediente estuvo a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección cumpliendo así con el trámite previsto en la ley, por lo que es viable hacer un pronunciamiento en este caso. V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada el 3 de julio de 2019 por el despacho del consejero de Estado doctor Alberto Montaña Plata, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora, por los motivos que se expresarán a continuación: Debido a que la parte demandante planteó varios argumentos de inconformidad, la Sala procederá a abordar cada uno de estos de manera separada. 1.
En cuanto a la competencia para decidir los incidentes de nulidad El apoderado de la parte demandante señaló que la providencia objeto de súplica fue expedida por el magistrado ponente; sin embargo, debió ser proferida por la Sala, de ahí que deba dejarse sin efectos dicha decisión. Al respecto, la Sala considera que según el artículo 146A[4] del Código Contencioso Administrativo, por regla general, le corresponde al magistrado ponente emitir los autos interlocutorios del proceso, salvo los referentes a las decisiones contenidas en los numerales 1º, 2° y 3º del artículo 181[5] ibídem, dentro de los cuales no se encuentra el auto que decide las solicitudes de nulidad procesal.
En este orden de ideas, la Sala estima que la providencia que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte actora, podía ser expedida por el magistrado ponente y no por la Sala de la Subsección. Así las cosas, la Sala considera que no existen vicios de competencia en la providencia suplicada. 2. En cuanto a la imposibilidad de formular la recusación De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 237 de la Constitución Política[6], le corresponde al Consejo de Estado ejercer la labor de Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que sea catalogado como un órgano de cierre de jurisdicción y que se le asignen, entre otras, funciones de unificación de criterios en los asuntos que son de su competencia por disposición constitucional y legal.
Adicionalmente, el Consejo de Estado cuenta con funciones administrativas o de gerencia, las cuales son inherentes a su organización e indispensables para el desarrollo de las labores encomendadas por la Constitución y la ley. Así, se tiene que, por ejemplo, constituyen ejercicio de función administrativa la elección en provisionalidad o en encargo de consejeros, tal como lo señala el artículo 2 (numeral 2) del Acuerdo n.º 59 de 1999 –hoy Acuerdo n.º 080 de 2019-: Funciones de la Sala Plena.
Compete a la Sala Plena del Consejo: 2. Elegir directamente Consejeros en provisionalidad o en encargo, y en propiedad de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora, en cuanto a la anterior facultad, resulta evidente que la misma no hace parte del ejercicio de administración de justicia, sino que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa[7] que concluye con un acto de elección que no guarda relación con un proceso judicial específico, de ahí que tampoco deba ser notificado en cada controversia tramitada ante esta Corporación. Por otro lado, el acto administrativo que designa a un consejero de Estado como encargado de un despacho puede ser una decisión de interés general que corresponda ser puesta en conocimiento de la comunidad, por tal motivo, esta Corporación realiza la publicación de estas designaciones a través de la página web oficial del Consejo de Estado, en cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 65[8] de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la designación de un consejero como encargado de un despacho judicial únicamente debe ser comunicada y/o dada a conocer conforme a las reglas de los actos administrativos y no de los procesos judiciales, lo que implica que no es necesario surtir trámite de notificación judicial de esta decisión en cada uno de los asuntos que eventualmente serían conocidos por el magistrado encargado.
Siendo claro lo anterior, en el caso objeto de análisis se advierte que la parte demandante señaló que no le fue notificado dentro del proceso judicial la decisión de cambio de ponente del exconsejero de Estado doctor Danilo Rojas Betancourth a la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo, situación que, a su sentir, acarrea una nulidad.
Al respecto, se considera que mediante Acuerdo n.° 056 de 2018 la Sala Plena de esta Corporación decidió: i) aceptar la renuncia del exconsejero de Estado doctor Danilo Rojas Betancourth y ii) encargar a la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo de las funciones del despacho del consejero que se retiró de su cargo, esta decisión fue comunicada al público a través de la publicación en la página web del Consejo de Estado el 30 de abril de 2018[9] en los siguientes términos –se transcribe tal y como aparece en la página web-: Primero: ACEPTAR la renuncia al doctor Danilo Rojas Betancourth al cargo de consejero de Estado de la Sección Tercera de esta Corporación, a partir del 12 de abril de 2018.
Segundo: ENCARGAR a la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, magistrada de la Sección Tercera de esta Corporación, de las funciones del despacho del doctor Danilo Rojas Betancourth, a partir del 12 de abril de 2018. Así las cosas, se debe destacar que el mencionado acuerdo fue publicado el 30 de abril de 2018, es decir, con anterioridad a que se profiriera la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2018, notificada por edicto del 13 al 17 de septiembre de 2019, por lo que no puede considerarse que existió omisión alguna respecto de la publicidad que correspondía por ley dar al acto de encargo a la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo, el cual, valga reiterar, tenía una naturaleza eminentemente administrativa.
Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el presente asunto ingresó para proferir sentencia de segunda instancia desde el 2 de febrero de 2011, momento en el cual la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo ya formaba parte de la Corporación y desde el cual pudo formularse la mencionada recusación. De igual forma, tampoco puede pasarse por alto que, según la parte actora, el motivo por el cual surgió la recusación –enemistad grave con el exconsejero doctor Mauricio Fajardo Gómez- fue posterior al 2 de febrero de 2011 y quedó plasmado en el acta de Sala Plena del 2 de abril de 2014.
No obstante, este argumento no es de recibo para la Sala en razón a que el 30 de julio de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, integrada en ese entonces por la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo, resolvió una solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante, decisión que fue adoptada, entre otros, por la magistrada antes mencionada y se notificó a las partes en el proceso judicial por estado del 11 de agosto de 2015[10].
En estas circunstancias, resulta evidente que la parte demandante conocía o debió conocer que la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo hacia parte de la Sala que iba a decidir el asunto objeto de análisis, pues: i) siempre integró la Subsección que iba a emitir decisión de fondo sobre el recurso de apelación formulado y ii) previo a la adopción de la sentencia la mencionada exmagistrada emitió decisiones que fueron oportunamente notificadas a las partes.
Así las cosas, concluye la Sala que: i) no se configuró una causal de indebida notificación a las partes por cambio de ponente, pues no era necesario que se notificara esta decisión en cada uno de los procesos judiciales que asumió la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo y ii) la parte actora pudo iniciar el trámite de recusación contra la mencionada magistrada antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia; sin embargo, omitió realizar tal actuación. 3.
En cuanto a la imposibilidad de declarar nulidades procesales por motivos distintos a los previstos expresamente por el legislador Por otro lado, el apoderado de la parte actora señaló que la exconsejera de Estado doctora Stella Conto Díaz del Castillo violó los principios de moralidad, imparcialidad e igualdad al no poner de presente su impedimento, aspecto que, a su sentir, da lugar a declarar la nulidad de la sentencia. Sobre el particular, la Sala considera que el legislador determinó de manera precisa y estricta cuáles son las causales de nulidad que pueden proponerse para sanear el proceso, pues son taxativas y no le es posible al juez declarar la configuración de una distinta a las dispuestas en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y/o 133 del Código General del Proceso, según el caso.
De esta forma, una vez revisadas las causales de nulidad previstas por el legislador, la Sala considera que ninguna de ellas tiene que ver con la presunta omisión del juez de conocimiento en manifestar su impedimento, motivo por el cual no es posible tener como próspero este argumento de la parte inconforme. 4. El decreto de pruebas en el incidente de nulidad Finalmente, la parte demandante expresó que el auto objeto del recurso de súplica omitió pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas en el memorial mediante en el cual se propuso el incidente de nulidad.
Sobre el particular, la Sala considera que para resolver el incidente de nulidad no eran necesarias las pruebas solicitadas por la parte demandante referentes al testimonio de algunos exconsejeros de Estado para probar la enemistad entre el exconsejero doctor Mauricio Fajardo Gómez y la exconsejera doctora Stella Conto Díaz del Castillo, pues la prueba resultaría reiterativa al haberse aportado junto con el recurso de súplica copia del acta de Sala Plena en la cual constaban las manifestaciones pertinentes de la enemistad existente.
Por otro lado, tampoco era necesario oficiar a la Secretaría General para que remitiera copia del acta de elección como consejera encargada de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, debido a que dicha información es de público conocimiento y obra en la página web del Consejo de Estado. De manera similar, resulta pertinente precisar que no resultaba necesario oficiar: i) a la Presidencia de esta Corporación para que allegara las comunicaciones en las que se informó a la Presidencia de la República acerca de la posesión de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo como consejera encargada y ii) a la Presidencia de la República para que allegara copia del acta de posesión de dicha exmagistrada como consejera encargada.
En relación con lo anterior, se destaca que si bien es cierto que las personas elegidas como consejeros de Estado deben tomar posesión de su cargo ante el Presidente de la República, no puede pasarse por alto que al momento de ser designados como consejeros encargados no cambian de empleo sino que asumen algunas funciones adicionales, de ahí que su posesión no fuera necesaria nuevamente ante el mencionado mandatario (al no tratarse de su elección como consejera), sino que se efectué ante la Sala Plena de la Corporación (decisión de encargo temporal de un despacho).
En este orden de ideas, por no encontrase próspero ninguno de los argumentos aducidos en el recurso de súplica, la Sala confirmará el auto proferido el 3 de julio de 2019 por el despacho del consejero de Estado doctor Alberto Montaña Plata, en el cual se resolvió declarar improcedente el incidente de nulidad formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de julio de 2019 por el despacho del consejero de Estado doctor Alberto Montaña Plata, en el cual se resolvió declarar improcedente el incidente de nulidad formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2018, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al despacho del consejero de Estado doctor Alberto Montaña Plata, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Carrasco ----------------------- [1] Existe un error en la foliatura del expediente, toda vez que luego del folio 502 del cuaderno principal la numeración que se efectúa no es consecutiva, sino que inicia con el número 303. Sobre el particular, se advierte que no es posible que la Sala ordene la corrección correspondiente, toda vez que su competencia se limita a resolver el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte actora. [2] “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8°. (…) “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. [3] La providencia del 3 de julio de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante fue notificada por anotación en estado el 16 de julio de 2019 y el escrito del recurso de súplica fue presentado el 17 de julio de 2019, es decir dentro el término establecido en el artículo 183 del C.C.A. el cual vencía el 19 de julio de 2019. [4] “Artículo 146A.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [5] “Artículo 181.
Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda.// 2.
El que resuelva sobre la suspensión provisional.// 3. El que ponga fin al proceso.// 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.// 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.// 6. El que decrete nulidades procesales.// 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.// 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.// El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.” (…) [6]“Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado:// 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. (…)” [7] En cuanto a la naturaleza administrativa de los actos de elección de corporaciones judiciales se ha dicho lo siguiente: “Nuestro sistema jurídico contempla otras clases de elecciones, que se realizan en el seno de corporaciones judiciales, como es el caso de la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Se trata de procedimientos de naturaleza administrativa, aún cuando se realizan en la Rama Judicial. Dichos procedimientos concluyen en un acto de elección que, por consiguiente, crea una situación jurídica individual y es por ello un acto administrativo definitivo que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 28 de octubre de 2010, rad. 2043, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. [8] Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. // Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. // Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. // En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. // Parágrafo.
También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. [9] El Acuerdo n.° 056 de 2018 es visible en el siguiente link de la página web del Consejo de Estado: http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/publicaciones/30-04- 2018_ACUERDO.pdf Se destaca que en el link reposa la fecha en la cual fue publicado el respectivo acuerdo -30-04-2018-. [10] Esta información puede ser constatada en el sistema de consulta de procesos judiciales “Justicia Siglo XXI”.
Al respecto, ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=YRHXZAJIjRoeAIroamOrNqvvya8%3d