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11001-03-15-000-2019-04167-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Yaneth González Galeano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Ausencia de prueba de que la decisión reprochada obedece a una situación de fraude Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU – 627 de 2015, unificó su jurisprudencia entorno a la “procedencia excepcional” del mecanismo de amparo en contra de sentencias de tutela “cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.

En ese orden de ideas, y poniendo de relieve que la accionante en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a las sentencias proferidas de 14 de enero y de 5 de marzo de 2019, en el fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”. Asimismo, la Sección tampoco evidenció, en la revisión del expediente de tutela No. 11001-33-43-062-2018-00425-00, que las providencias atacadas hayan sido proferidas en fraus omnia corrumpit.

Por el contrario, la Sala encuentra que la discusión planteada por la actora es ajena al fraude y consiste, únicamente, en que no se tuvo en cuenta su condición de víctima para proceder a la respectiva inscripción en el registro único de víctimas. Significa lo anterior que no concurren los presupuestos de procedencia de tutela contra fallo de tutela, comoquiera que su procedencia resulta excepcional y su propósito es “revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”; por ello, la carga argumentativa de la parte actora debe dirigirse a demostrar que existe una actuación fraudulenta que está siendo amparada injustamente por la cosa juzgada constitucional, situación que no ocurre en esta oportunidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -Configuración De otro lado, en cuanto a la pretensión planteada por la parte actora, tendiente a que se dejen sin efectos las resoluciones números 2017-73715 de 4 de julio de 2017, 2017-73715R de 15 de agosto de 2017 y 2018-37919 de 26 de junio de 2018, por medio de las cuales la UARIV, negó su inclusión en el registro único de víctimas, la Sala advierte que tal petición se fundó en los mismos hechos y guarda identidad de partes con el expediente de amparo con radicado número 11001-33-43-062-2018-00425-00, por lo que, adicionalmente, se configura la cosa juzgada constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04167-01 (AC) Actor: MARÍA YANETH GONZÁLEZ GALEANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA –CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Yaneth González Galeano, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, en adelante UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre, con ocasión de las providencias de 14 de enero y de 5 de marzo de 2019, respectivamente proferidas por las referidas autoridades judiciales dentro de la acción de amparo con radicado 11001-33- 43-062-2018-00425-01.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifestó que fue desplazada por la violencia, por lo que solicitó ante la UARIV su inclusión en el registro único de víctimas; sin embargo, tal petición le fue negada mediante resoluciones números 2017-73715 de 4 de julio de 2017, 2017-73715R de 15 de agosto de 2017 y 2018-37919 de 26 de junio de 2018.

II.2. Inconforme con las anteriores decisiones, promovió acción de tutela en contra de la UARIV, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre y al debido proceso, al negar su inclusión en el registro único de víctimas. II.3. Sostuvo que el conocimiento de la referida acción de tutela le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante fallo de 14 de enero de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la actora disponía de otro medio de defensa para controvertir los actos administrativos expedidos por la UARIV.

Tal decisión fue impugnada. II.4. El trámite de la impugnación le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, autoridad judicial que, en sentencia de 5 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. II.5. Alegó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias acusadas incurrieron en violación directa de la constitución. III.

PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] De manera respetuosa solicito a usted Señor (a) Magistrado (a) de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL a fin de que por SENTENCIA JUDICIAL ampare mis Derechos Constitucionales a mi Dignidad Humana, a la Igualdad, a mi Buen Nombre, a mi Libre Desarrollo, al debido proceso, así como otros que se observe como vulnerados y amenazados por las autoridades accionadas (…) se declare la nulidad, sin peso jurídico las Resoluciones Nº 2017-73715 del 04 de julio de 2017;

Nº 2017-73715R de 15 de agosto de 2017 y Nº 201837919 de 26 de junio de 2018, emitidas por la Unidad para la Atención para las Víctimas, además de todo el contenido dentro del fallo de la demanda en acción de tutela, expediente Nº 11001334306220180042500 de 14 de enero de 2019 emitido por el Despacho del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; al igual de todo el contenido dentro del expediente Nº 11001334306220180042501 del 5 de marzo de 2019, emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (…).

Que se abone a mi favor el restablecimiento de mis derechos sociales, políticos y culturales, y demás, que, fueron menoscabados que, como personas, se nos debe respetar, además que no se me discrimine como mujer. Que se ordene el pago a mi favor de lo concerniente al porcentaje de la indemnización por vía administrativa por el homicidio que fue objeto mi padre VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CUBIDES (Q.E.P.D.), de MANERA INMEDIATA que me corresponde, teniendo en cuenta, que por RESOLUCIÓN Nº 0018 del 13 de junio de 2016, se le efectuó el correspondiente pago a mi madre y hermano […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 20 de septiembre de 2019[1], admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y a la UARIV, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio a las entidades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1.

Mediante escrito de 26 de septiembre de 2019[2], la Juez Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se declarare improcedente la presente acción de tutela, al considerar que en el asunto objeto de estudio, no se configura la procedencia excepcional de tutela contra fallo de tutela, en tanto que en la sentencia cuestionada no se incurrió en abuso del derecho.

V.2. Mediante escrito de 1 de octubre de 2019[3], la UARIV, solicitó negar el amparado deprecado, toda vez que esa unidad ha dado respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la actora, por lo que no ha vulnerados los derechos fundamentales invocados. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2019[4], declaró improcedente la presente acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones: “[…] la acción de tutela, cuando se funda en el reproche a otro fallo de tutela, solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en esta oportunidad, ya que, específicamente, de la revisión del expediente de la referencia, se avizora que la accionante en su escrito de tutela manifestó su inconformidad con los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, dentro del marco de la acción de amparo con radicado 11001334306220180042500/01, alegando violación directa de la Constitución, pero no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude […]”.

(negrillas de la Sala) VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en el escrito de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Realizó un breve recuento de los hechos y de los fundamentos que originaron la interposición de la presente acción constitucional, así como de las pretensiones elevadas, además, añadió que: “[ ] no se desconozca que estos hechos victimizantes que vulneraron nuestros derechos culturales, sociales y políticos si ocurrieron dentro del marco del conflicto armado interno que padece nuestro país por razones ideológicas que se inició contra nosotros por la muerte violenta de mi padre [ ]”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, amparar sus derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[8], la Sala debe establecer: i) Si el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y la UARIV, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre de la actora, con ocasión de las providencias del 14 de enero y del 5 de marzo de 2019, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales dentro de la acción de amparo con radicado 11001-33-43-062-2018- 00425-01.

Con el fin de resolver este problema jurídico se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación con: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela; y iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Según las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) La regla general es que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Esta regla no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión; asimismo, aclara la Corte que contra los fallos referidos solo es procedente el incidente de nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. ii) La acción de tutela procede excepcionalmente cuando la sentencia tutelada ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de “cosa juzgada fraudulenta”, la cual “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad[10]”.

En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: “a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación[11]”.

De lo expuesto con anterioridad, la Sala concluye que cuando el juez constitucional le compete decidir una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, el funcionario judicial debe, en primer lugar, verificar la presencia de los requisitos generales (inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, etc.); y, en segundo lugar, verificar la concurrencia de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de fallos de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU - 627 de 2015.

Así las cosas, cuando el juez constitucional encuentre acreditada la cosa juzgada fraudulenta tendrá la facultad de dejar “sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnioa corruptis”[12], la sentencia objeto de la acción de amparo. VIII.4. El caso concreto. La señora María Yaneth González Galeano promovió acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y de la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre, con ocasión de los fallos de 14 de enero y de 5 de marzo de 2019, respectivamente proferidos por las citadas autoridades judiciales dentro de la acción constitucional con radicado 11001-33-43-062-2018-00425-01, mediante las cuáles se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa a la constitución. VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por las siguientes razones: i) Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto que se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre. ii) La Sala advierte que la presente acción cumple con el requisito atinente a la inmediatez, comoquiera que la solicitud de amparo se presentó dentro de un término que se estima razonable, dado que la sentencia censurada data de 5 de marzo de 2019 y, la acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2019[13]. iii) Respecto del cumplimiento del requisito atinente a la subsidiariedad, la Sala considera que se encuentra satisfecho, por cuanto la acción de tutela se dirige en contra de dos fallos de tutela de 14 de enero y de 5 de marzo de 2019, los cuales fueron proferidos en primera y segunda instancia por los accionados, y que, a su vez, no fueron seleccionados por la Corte Constitucional en sede de revisión. iv) La accionante no alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. v) Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU – 627 de 2015[14], unificó su jurisprudencia entorno a la “procedencia excepcional” del mecanismo de amparo en contra de sentencias de tutela “cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo[15].

Para ello, se deben cumplir los siguientes requisitos: “[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”.

En ese orden de ideas, y poniendo de relieve que la accionante en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a las sentencias proferidas de 14 de enero y de 5 de marzo de 2019, en el fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”. Asimismo, la Sección tampoco evidenció, en la revisión del expediente de tutela No. 11001-33-43-062-2018- 00425-00, que las providencias atacadas hayan sido proferidas en fraus omnia corrumpit.

Por el contrario, la Sala encuentra que la discusión planteada por la actora es ajena al fraude y consiste, únicamente, en que no se tuvo en cuenta su condición de víctima para proceder a la respectiva inscripción en el registro único de víctimas. Significa lo anterior que no concurren los presupuestos de procedencia de tutela contra fallo de tutela, comoquiera que su procedencia resulta excepcional y su propósito es “revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”; por ello, la carga argumentativa de la parte actora debe dirigirse a demostrar que existe una actuación fraudulenta que está siendo amparada injustamente por la cosa juzgada constitucional, situación que no ocurre en esta oportunidad.

De otro lado, en cuanto a la pretensión planteada por la parte actora, tendiente a que se dejen sin efectos las resoluciones números 2017-73715 de 4 de julio de 2017, 2017-73715R de 15 de agosto de 2017 y 2018-37919 de 26 de junio de 2018, por medio de las cuales la UARIV, negó su inclusión en el registro único de víctimas, la Sala advierte que tal petición se fundó en los mismos hechos y guarda identidad de partes con el expediente de amparo con radicado número 11001-33-43-062-2018-00425-00, por lo que, adicionalmente, se configura la cosa juzgada constitucional.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado de 6 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Yaneth González Galeano, en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, pero por los consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 6 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente Ausente en Comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P.(18) ----------------------- [1] Folio 86 del expediente de tutela. [2] Folio 92 del expediente de tutela. [3] Folios 97 a 98 del expediente de tutela. [4] Folios 111 a 113 del expediente de tutela. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU- 627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU- 627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU- 627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Folio 1 del expediente de tutela. [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU- 627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 951 de 19 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.