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11001-03-15-000-2020-00160-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Alejandra Malagón Tovar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se cumplió con carga argumentativa La Subsección advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el auto cuestionado, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, se estima abiertamente improcedente la petición de amparo, pues la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del proveído dictado el 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se confirmó el auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En el presente asunto, en la demanda se cuestionó la manera en que el tribunal de segunda instancia contabilizó el término de caducidad de la acción de reparación directa –que fue la misma forma como lo hizo el juez de primera instancia–, sin edificar un cargo claro, preciso y, sobre todo, sustentado, acerca del porqué la decisión censurada habría de ser una vía de hecho, como si la acción de tutela comportara una tercera instancia. Así las cosas, es claro que los actores incumplieron con la carga argumentativa de justificar, suficientemente, la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo cinco (05) de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00160-00 (AC) Actor: MARÍA ALEJANDRA MALAGÓN TOVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Alejandra Malagón Tovar y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 15 de enero de 2020[1], los ciudadanos Guillermo Malagón Díaz, Amparo de Fátima Tovar Oliveros, Leidi Viviana Malagón Tovar, Rubén Darío Malagón Tovar, Jhon Jairo Malagón Tovar, Jeison Rodrigo Cuéllar Ibarra, María Alejandra Malagón Tovar y Jeison Alexander Cuéllar Malagón, por conducto de apoderado, presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido el 27 de noviembre de 2019 en el proceso de reparación directa con radicación número 2016-00456-01. 2.- Hechos Los accionantes promovieron un proceso de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul del municipio de Garzón y el departamento del Huila, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de una falla en la prestación del servicio médico dentro de una cirugía (extracción de útero) practicada a la señora María Alejandra Malagón Tovar.

Mediante auto de 5 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de caducidad de la acción, decisión que, al ser apelada por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto de 27 de noviembre de 2019, la confirmó. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora controvierte el proveído del tribunal ad quem, que confirmó la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, pues considera que la señora Malagón Tovar tuvo conocimiento del daño en una fecha posterior a la que se tuvo como punto de partida para establecer cuál era el plazo para presentar la demanda ordinaria.

En ese sentido, adujo que solo tuvo conocimiento del daño con el informe pericial rendido por medicina legal el 17 de febrero de 2015, que es el que, según los accionantes, debe acogerse para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción o, en su defecto, el momento en que el especialista le efectuó un examen médico a la paciente, en septiembre 5 de 2016[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 22 de enero de 2020[3], se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; se vinculó a la actuación al Ministerio de Salud y Protección Social, a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul del municipio de Garzón, a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe y al departamento del Huila, como terceros interesados en el proceso[4]. 4.2.- El departamento del Huila, por medio de apoderada, sostuvo que no tiene relación alguna con los planteamientos hechos en la demanda de tutela y que, en todo caso, esta carece de fundamento, por lo que debe declararse su improcedencia[5]. 4.3.- El magistrado ponente de la decisión cuestionada expresó que la demanda de tutela no cumple con la carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión judicial[6]. 4.4.- La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, por conducto de apoderada, defendió la validez de la decisión controvertida, mediante un análisis de la manera en que debía contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa ejercida por los hoy accionantes, para solicitar que la declaratoria de caducidad de la acción se mantenga[7].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto La Subsección advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el auto cuestionado, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[12]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[13].

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[14].

En el caso bajo estudio, se estima abiertamente improcedente la petición de amparo, pues la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del proveído dictado el 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se confirmó el auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción[15].

En el presente asunto, en la demanda se cuestionó la manera en que el tribunal de segunda instancia contabilizó el término de caducidad de la acción de reparación directa –que fue la misma forma como lo hizo el juez de primera instancia–, sin edificar un cargo claro, preciso y, sobre todo, sustentado, acerca del porqué la decisión censurada habría de ser una vía de hecho, como si la acción de tutela comportara una tercera instancia. Así las cosas, es claro que los actores incumplieron con la carga argumentativa de justificar, suficientemente, la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.

Como consecuencia, se declarará la improcedencia de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de reparación directa al despacho de origen y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 14 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 14 del cuaderno principal. [3] El expediente fue remitido al despacho de la ponente el 20 de enero anterior (folio 18 del cuaderno principal). [4] Folio 19 del cuaderno principal. [5] Folios 35 y 36 del cuaderno principal. [6] Folio 50 del cuaderno principal. [7] Folios 61 a 66 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [13] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallos de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701- 00 y de 25 de octubre de 2019, exp. 50012333000201901872-01, entre otras decisiones. [15] Cuya copia obra a folios 16 a 32 del cuaderno único.